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renta anual proporcionada, procedente de bienes propios.

ART. 93. Suspéndese la disposicion del artículo precedente hasta que las Córtes que en adelante han de celebrarse, declaren haber llegado ya el tiempo de que pueda tener efecto, señalando la quota de la renta y la calidad de los bie nes de que haya de provenir, y lo que entonces resolvieren se tendrá por cons titucional, como si aquí se hallára expresado.

ART. 94. Si sucediere que una misma persona sea elegida por la provincia de su naturaleza y por la en que está avecindada, subsistirá la eleccion por razon de la vecindad, y por la provincia de su naturaleza vendrá á las Córtes el su plente á quien corresponda.

ART. 95. Los secretarios del despacho, los consejeros de Estado, y los que sirven empleos de la casa real, no po drán ser elegidos diputados de Córtes.

ART. 96. Tampoco podrá ser elegido diputado de Córtes ningun extrangero, aunque haya obtenido de las Cortes car ta de ciudadano.

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ART. 97. Ningun empleado público nombrado por el Gobierno, podrá ser elegido diputado de Córtes por la pro vincia en que exerce su cargo

ARTS El secretario extenderá el acta de las elecciones, que con él firmarán el presidente y todos los electores.

ART. 99. En seguida otorgarán todos los electores sin excusa alguna á todos y á cada uno de los diputados poderes ám. plios, segun la fórmula siguiente, entregándose á cada diputado su correspondiente, poder para presentarse en las Córtes.

ART. 100. Los poderes estarán concebidos en estos términos:

,,En la ciudad ó villa de.... .... dias del mes de.... del año de..... en las salas de..... hallándose congregados los señores (aquí se pondrán los nombres del presidente y de los electores de partido que forman la junta electoral de la provincia), dixeron ante mí el infrascrito escribano y testigos al efecto convocados, que habiéndose procedido, con arreglo á la Constitucion política de la Monarquía española, al nombramiento de los electores parroquiales y de partido con todas las solemnidades prescritas por la misma Constitucion, como constaba de las certificaciones que originales obraban en el expediente, reunidos los expresados electores de los partidos de la provincia de.... en el dia de... del mes de.... del presente año, habian hecho el

nombramiento de los diputados que en nombre y representacion de esta provin eia han de concurrir á las Córtes, y que fueron electos por diputados para ellas por esta provincia los señores N. N. Nå, como resulta del acta extendida y firma da por N. N.: que en su consecuencia les otorgan poderes ámplios á todos juntos, y á cada uno de por sí, para cumplir ý desempeñar las augustas funciones de su encargo, y para que con los demas diputados de Córtes, como representantes de la Nacion española, puedan acordar y resolver quanto entendieren con ducente al bien general de ella en uso de las facultades que la Constitucion determina, y dentro de los límites qué la misma prescribe, sin poder derogar, alterar, 6 variar en manera alguna ninguno de sus artículos baxo ningun pretexto; y que los otorgantes se obligan por sí mismos y á nombre de todos los vecinos de esta provincia en virtud de las facultades que les son concedidas como electores nombrados para este acto, á tener por válido, y obedecer y cumplir quanto como tales diputados de Córtes hicieren y se resolviere por estas con arreglo á la Constitucion política de la Monarquía española. Así lo expresaron y otorgaron, hallándose presentes como

testigos N. N., que con los señores otor gantes lo firmaron: de que doy fe." SART. 101. El presidente, escrutadores y secretario remitirán inmediatamente copia firmada por los mismos del acta de las elecciones á la diputacion permanen te de las Córtes, y harán que se publi quen las elecciones por medio de la imprenta, remitiendo un exemplar á cada pueblo de la provincia.

ART. 102 Para la indemnizacion de los diputados se les asistirá por sus res pectivas provincias con las dietas que las Córtes en el segundo año de cada dipu tacion general señalaren para la diputa cion que le ha de suceder; y á los diputados de ultramar se les abonará ademas lo que parezca necesario, á juicio de sus respectivas provincias, para los gastos de viage de ida y vuelta.

ART. 103. Se observará en las juntas electorales de provincia todo lo que se prescribe en los artículos 55, 56, 57 y 58, á excepcion de lo que previene l articulo 328.

CAPITULO VI.

De la celebracion de las Córtes.

ART. 104. Se juntarán las Córtes todos los años en la capital del reyno, en edificio destinado á este solo objeto.

ART. 105. Quando tuvieren por conveniente trasladarse á otro lugar, podrán hacerlo con tal que sea á pueblo, que no diste de la capital mas que doce leguas, y que convengan en la traslaçion las dos terceras, partes de los diputados presentes.

ART. 106. Las sesiones de las Córtes en cada año durarán tres meses consecutivos, dando principio el dia primero del mes de Marzo.

ART. 107. Las Córtes podrán proro gar sus sesiones quando mas por otro mes en solos dos casos; primero, á peticion del Rey; segundo si las Córtes lo creyeren necesario por una resolucion de las dos terceras partes de los dipu tados.

ART. 108. Los diputados se renovarán en su totalidad cada dos años.

ART. 109. Si la guerra ó la ocupacion de alguna parte del territorio de la Mo

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