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narquía por el enemigo, impidieren que se presenten á tiempo todos ó algunos de los diputados de una ó mas provincias, serán suplidos los que falten por los anteriores diputados de las respectivas provincias, sorteando entre sí hasta completar el número que les corresponda.

ART. 110. Los diputados no podrán volver á ser elegidos, sino mediando otra diputacion.

ART. 111. Al llegar los diputados á la capital se presentarán á la diputacion permanente de Córtes, la que hará sentar sus nombres, y el de la provincia que los ha elegido, en un registro en la secretaría de las mismas Cortes.

ART. 112. En el año de la renovacion de los diputados, se celebrará el dia quince de Febrero á puerta abierta la primera junta preparatoria, haciendo de presidente el que lo sea de la diputacion permanente, y de secretarios, y escrutadores los que nombre la misma diputacion de entre los restantes individuos que la componen.

ART. 113. En esta primera junta presentárán todos los diputados sus poderes, y se nombrarán á pluralidad de votos dos comisiones, una de cinco individuos para que exâmine los poderes de todos

los diputados, y otra de tres, para que examine los de estos cinco individuos de la comision.

ART. 114. El dia veinte del mismo Febrero se celebrará tambien á puerta abierta la segunda junta preparatoria, en la que las dos comisiones informarán sobre la legitimidad de los poderes, ha biendo tenido presentes las copias de las actas de las elecciones provinciales.

ART. 115. En esta junta y en las de mas que sean necesarias hasta el dia veinte y cinco, se resolverán definitivamente, y á pluralidad de votos, las dudas que se susciten sobre la legitimidad de los poderes y calidades de los diputados.

ART. 116. En el año siguiente al de la renovacion de los diputados se tendrá la primera junta preparatoria el dia veinte de Febrero, y hasta el veinte y cinco las que se crean necesarias para resolver, en el modo y forma que se ha expresado en los tres artículos precedentes, sobre la legitimidad de los poderes de los di putados que de nuevo se presenten.

ART. 117. En todos los años el dia veinte y cinco de Febrero se celebrará la última junta preparatoria, en la què se hará por todos los diputados, poniendo la mano sobre los santos Evangelios,

el juramento siguiente: Jurais defender y conservar la Religion católica, apostólica, romana, sin admitir otra alguna en el reyno? R. Si juro.

tos

R. Sí juro.
doce ?
y

Jurais guardar y hacer guardar religiosamente la Constitucion política de la Monarquía española, sancionada las Córtes generales y extraordinarias ,de la Nacion en el año de mil ochocien¿ Jurais haberos bien y fielmente en el encargo que la Nacion os ha encomendado, mirando en todo por el bien y prosperidad de la misma Nacion? R. Sí juro. Si así lo hiciéreis, Dios os lo premie, y si no, os lo demande.

ART. 118. En seguida se procederá á elegir de entre los mismos diputados, por escrutinio secreto y á pluralidad absoluta de votos, un presidente, un vicepresidente, y quatro secretarios, con lo que se tendrán por constituidas y formadas las Cortes, y la diputacion permanente cesará en todas sus funcio

nes.

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ART. 119. Se nombrará ene el mismo dia una diputacion de veinte y dos individuos, y dos de los secretarios, para que pase á dar parte al Rey de hallarse constituidas las Cortes, y del presidente que han elegido, á fin de que mani

fieste si asistirá á la apertura de las Córtes, que se celebrará el dia primero de Marzo.

ART. 120. Si el Rey se hallare fuera de la capital, se le hará esta participacion por escrito, y el Rey contestará del mismo modo.

ART. 121. El Rey asistirá por sí mis mo á la apertura de las Córtes, y si tuviere impedimento, la hará el presidente el dia señalado sin que por ningun motivo pueda diferirse para otro. Las mismas formalidades se observarán para el acto de cerrarse las Córtes:

ART. 122. En la sala de las Córtes entrará el Rey sin guardia, y solo le acompañarán las personas que determine el ceremonial para el recibimiento y despedida del Rey que se prescriba en el reglamento del gobierno interior de las Córtes.

al

ART. 123. El Rey hará un discurso, en el que propondrá á las Córtes lo que crea conveniente; y que el presidente contestará en términos generales. Si no asistiere el Rey, remitirá su discurso al presidente, para que por este se lea en las Córtes.

ART. 124. Las Córtes no podrán deliberar en la presencia del Rey.

ART. 125. En los casos en que los se

cretarios del Despacho hagan á las Córtes algunas propuestas á nombre del Rey, asistirán á las discusiones quando y del modo que las Córtes determinen, y hablarán en ellas; pero no podrán estar presentes á la votacion.

ART. 126.

Las sesiones de las Cortes serán públicas, y solo en los casos que exijan reserva podrá celebrarse sesion:

secreta.

ART. 127. En las discusiones de las Córtes, y en todo lo demas que pertenezca á su gobierno y órden interior, se observará el reglamento que se forme por estas Córtes generales y extraordinarias, sin perjuicio de las reformas que las sucesivas tuvieren por conveniente hacer en él.

ART. 128. Los diputados serán inviolables por sus opiniones, y en ningun tiempo ni caso, ni por ninguna autoridad podrán ser reconvenidos por ellas. En las causas criminales, que contra ellos se intentaren, no podrán ser juzgados sino por el tribunal de Córtes en el modo y forma que se prescriba en el reglamento del gobierno interior de las mismas. Durante las sesiones de las Córtes, y un mes depues, los diputados no podrán ser demandados civilmen-" ni executados por deudas.

te,

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