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ART. 129. Durante el tiempo de su diputacion, contado para este efecto desde que el nombramiento conste en la permanente de Cótes, no podrán los diputados admitir para sí, ni solicitar para otro, empleo alguno de provision del Rey, ni aun ascenso como no sea de escala en su respectiva carrera.

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ART. 130. Del mismo modo no podrán, durante el tiempo de su diputacion, y un año despues del último acto de sus funciones, obtener para sí, ni solicitar para otro, pension ni condecoraçion alguna que sea tambien de provision del Rey.

CAPITULO VII.

De las facultades de las Córtes.

ART. 131. Las facultades de las Cór tes son

Primera Proponer y decretar las leyes, é interpretarlas y derogarlas en caso necesario.

Segunda Recibir el juramento al Rey, al Príncipe de Asturias, y á la Regencia, como se previene en sus lugares.

Tercera Resolver qualquiera duda,

de hecho ó de derecho, que ocurra en órden á la sucesion á la corona.

Quarta: Elegir Regencia ó Regente del reyno quando lo previene la Constitucion, y señalar las limitaciones con que la Regencia ó el Regente han de exercer la autoridad real.

Quinta: Hacer el reconocimiento pú→ blico del Príncipe de Asturias.

Sexta Nombrar tutor al Rey menor, quando lo previene la Constitucion.

Séptima Aprobar ántes de su ratificacion los tratados de alianza ofensiva, los de subsidios, y los especiales de co mercio,

Octava Conceder ó negar la admision de tropas extrangeras en el reyno. Novena Decretar la creacion y supresion de plazas en los tribunales que establece la Constitucion; é igualmente la creacion y supresion de los oficios públicos.

Décima: Fixar todos los años á propuesta del Rey las fuerzas de tierra y de mar, determinando las que se hayan de tener en pie en tiempo de paz, y su aumento en tiempo de guerra. ›

Undécima: Dar ordenanzas al exército, armada, y milicia nacional en todos los ramos que los constituyen.

Duodécima: Fixar los gastos de la administracion pública.

Décimatercia: Establecer anualmente las contribuciones é impuestos.

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Décimaquarta: Tomar caudales á préstamo en casos de necesidad sobre el crédito de la Nacion

Décimaquinta: Aprobar el repartimiento de las contribuciones entre las provincias

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Décimasexta: Exâminar y aprobar las cuentas de la inversion de los cauda les públicos.'

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Décimaséptima : Establecer las adua nas y aranceles de derechos. Dit

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Décimaoctava: Disponer lo conveniente para la administracion, conservacion y enagenacion de los bienes nacionales.

Décimanona: Determinar el valor, peso, ley, tipo, y denominacion de las monedas..

Vigésima: Adoptar el sistema que se juzgue mas cómodo y justo de pesos y medidas.

Vigésimaprima: Promover y fomentar toda especie de industria, y remover los obstáculos que la entorpezcan. Vigésimasegunda: Establecer el plan general de Enseñanza pública en toda la monarquía, y aprobar el que se for

me para la educacion del Príncipe de Asturias.

Vigésimatercia: Aprobar los regla mentos generales para la policía y sanidad del

reyno. Vigésimaquarta: Proteger la libertad política de la imprenta.

Vigésimaquinta: Hacer efectiva la responsabilidad de los secretarios del Despacho y demas empleados públicos. Vigésimasexta: Por último pertenece á las Córtes dar ó negar su consentimiento en todos aquellos casos y actos, para los que se previene en la Constitucion ser necesario.

CAPITULO VIII.

De la formacion de las leyes, y de la sancion real.

ART. 132. Todo diputado tiene la facultad de proponer á las Córtes los proyectos de ley, haciéndolo por escrito, y exponiendo las razones en que se funde.

ART. 133. Dos dias á lo menos despues de presentado y leido el proyecto de ley, se leerá por segunda vez, y las Córtes deliberarán si se admite ó no á discusion.

y. ART. 134. Admitido á discusion, si la gravedad del asunto requiriese á juicio de las Córtes, que pase previamente á una comision, se executará así.

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ART. 135. Quatro dias á lo menos despues de admitido á discusion el proyecto, se leerá tercera vez, y se podrá señalar dia para abrir la discusion.

ART. 136. Llegado el dia señalado para la discusion abrazará esta el proyecto en su totalidad, y en cada uno de sus artículos.

ART. 137 Las Cortes decidirán quando la materia está suficientemente dis cutida, y decidido que lo está, se resolverá si ha lugar ó no á la vota

cion

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ART. 138. Decidido qué ha lugar á la votacion, se procederá á ella inmediatamente, admitiendo ó desechando en todo ó en parte el proyecto, ó va riándole y modificándole, segun las observaciones que se hayan hecho en la discusion.

ART. 139. La votacion se hará á pluralidad absoluta de votos; y para proceder á ella, será necesario que se hallen presentes á lo menos la mitad y uno mas de la totalidad de los diputados que deben componer las Córtes.

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