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ART. 140. Si las Cortes desecharen un proyecto de ley en qualquier estado de su examen, ó resolvieren que no debe procederse á la votacion, no podrá volver á proponerse en el mismo año, of:

ART. 141. Si hubiere sido adoptado, se extenderá por duplicado en forma de ley, y se leerá en las Córtes; hecho lo qual, y firmados ámbos originales por el presidente y dos secretarios, serán presentados inmediatamente al Rey por una diputacion.

ART. 142. El Rey tiene la sancion de las leyes.

C

ART. 143. Da el Rey la sancion por esta fórmula, firmada de su mano: “Publíquese como ley."

ART. 144. Niega el Rey la sancion por esta fórmula, igualmente firmada de su mano: „Vuelva á las Córtes; acompañando al mismo tiempo una exposicion de las razones que ha tenido para negarla.

ART. 145. Tendrá el Rey treinta dias para usar de esta prerogativa: si dentro de ellos no hubiere dado ó negado la sancion, por el mismo hecho se entenderá que la ha dado, y la dará en 'efecto.

ART. 146. Dada ó negada la sancion

por el Rey, devolverá á las Córtes uno de los dos originales con la fórmula respectiva, para darse cuenta en ellas. Este original se conservará en el archivo de las Córtes, y el duplicado quedará en poder del Rey.

ART. 147. Si el Rey negare la sancion, no se volverá á tratar del mismo asunto en las Córte de aquel año; pero podrá hacerse en las del siguiente.

ART. 148. Si en las Córtes del siguiente año fuere de nuevo propuesto, admitido, y aprobado el mismo proyecto, presentado que sea al Rey, podrá dar la sancion, ó negarla segunda vez en los términos de los artículos 143 y 144; y en el último caso, no se tratara del mismo asunto en aquel año.

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ART. 149. Si de nuevo fuere por ter cera vez propuesto, admitido, y aprobado el mismo proyecto en las Cortes del siguiente año, por el mismo hecho se entiende que el Rey da la sancion, y presentándosele, la dará en efecto por medio de la fórmula expresada en el artículo 143.

ART. 150. Si ántes de que espire el término de treinta dias en que el Rey ha de dar ó negar la sancion, llegare el dia en que las Córtes han de terminar sus sesiones, el Rey la dará ó negará

en los ocho primeros de las sesiones de las siguientes Córtes : y si este término pasare sin haberla dado, por esto mismo se entenderá dada, y la dará en efecto en la forma prescrita ; pero si el Rey negare la sancion, podrán estas Córtes tratar del mismo proyecto.

ART. 151. Aunque despues de haber negado el Rey la sancion á un proyecto de ley, se pasen alguno ú algunos años sin que se proponga el mismo proyecto, como vuelva á suscitarse en el tiempo de la misma diputacion, que le adoptó por la primera vez, ó en el de las dos diputaciones que inmediatamente la subsigan, se entenderá siempre el mismo proyecto para los efectos de la sancion del Rey, de que tratan los tres artículos precedentes; pero si en la duracion de las tres diputaciones éxpresadas no volviere á proponerse, aunque despues se reproduzca en los propios términos, se tendrá por proyecto nuevo para los efectos indicados.

ART. 152. Si la segunda ó tercera veż que se propone el proyecto dentro del término que prefixa el artículo prece dente, fuere desechado por las Córtes, en qualquier tiempo que se reproduzca despues, se tendrá por nuevo proyecto.

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ART. 153. Las leyes se derogan con las mismas formalidades y por los mis mos trámites que se establecen.

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De la promulgacion de las leyes.

ART. 154. Publicada la ley en las Córtes, se dará de ello aviso al Rey, para que se proceda inmediatamente á su promulgacion solemne.

ART. 155. El Rey para promulgar las leyes usará de la fórmula siguiente: N. (el nombre del Rey) por la gracia de Dios y por la Constitucion de la Monarquía española, Rey de las Españas, á todos los que las presentes vie ren y entendieren; sabed: Que las Córtes han decretado, y Nos sancionamos lo siguiente (aquí el texto literal de la ley): Por tanto mandamos á todos los tribunales, justicias, gefes, gobernadores y demas autoridades, así civi les como militares y eclesiásticas, de qualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y executar la presente ley en todas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondreis se imprima, publique y circule. ( Va dirigida al se

cretario del Despacho respectivo.) ART. 156. Todas las leyes se circularán de mandato del Rey por los res pectivos secretarios del Despacho directamente á todos y cada uno de los tribunales supremos y de las provincias, y demas gefes y autoridades superiores, que las circularán á las subal

ternas.

CAPITULO X.

De la diputacion permanente de Córtes.

ART. 157. Antes de separarse las Córtes nombrarán una diputacion, que se llamará diputacion permanente de Córtes, compuesta de siete individuos de su seno, tres de las provincias de Europa y tres de las de ultramar, y el séptimo saldrá por suerte entre un diputa do de Europa y otro de ultramar.

ART. 158. Al mismo tiempo nombrarán las Córtes dos suplentes para esta diputacion, uno de Europa y otro de ultramar.

ART. 159. La diputacion permanente durará de unas Córtes ordinarias á otras. ART. 160. Las facultades de esta diputacion son

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