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una misma gobernacion superior; y en el caso de que en este no hubiere mas que una audiencia, irán á la mas inmediata de otro distrito.

ART. 269. Declarada la nulidad, la audiencia que ha conocido de ella dará cuenta, con testimonio que contenga los insertos convenientes, al supre. mo tribunal de Justicia, para hacer efectiva la responsabilidad de que trata

el artículo 254.

ART. 270. Las audiencias remitirán cada año al supremo tribunal de Justicia listas exactas de las causas civiles, y cada seis meses de las criminales, así fenecidas como pendientes, con expresion del estado que estas tengan, incluyendo las que hayan recibido de los juzgados inferiores.

ART. 271. Se determinará por leyes y reglamentos especiales el número de los magistrados de las audiencias, que no podrán ser menos de siete, la forma de estos tribunales, y el lugar de su residencia.

ART. 272. Quando llegue el caso de hacerse la conveniente division del territorio español, indicada en el artículo 11, se determinará con respecto á ella el número de audiencias que han de establecerse , y se les señalará territorio.

ART. 273. Se establecerán partidos proporcionalmente iguales, y en cada cabeza de partido habrá un juez de letras con un juzgado correspondiente.

ART. 274. Las facultades de estos jueces se limitarán precisamente a lo contencioso, y las leyes determinarán las que han de pertenecerles en la capital y pueblos de su partido, como tambien hasta de que cantidad podrán conocer en los negocios civiles sin apelacion.

ART. 275. En todos los pueblos se establecerán alcaldes, y las leyes determinarán la extension de sus facultades, así en lo contencioso como en lo económico.

ART. 276. Todos los jueces de los tribunales inferiores deberán dar cuenta, á mas tardar dentro de tercero dia, á su respectiva audiencia de las causas que se formen por delitos cometidos en su territorio, y despues continuarán dando cuenta de su estado en las épocas que la audiencia les prescriba.

ART. 277.

Deberán asimismo remitir a la audiencia respectiva listas genera. les cada seis meses de las causas civiles, y cada tres de las criminales, que pendieren en sus juzgados, con expresion de su estado:

ART. 278. Las leyes decidiran si ha de haber tribunales especiales para co-nocer de determinados negocios.

ART. 279. Los magistrados y jueces al tomar posesion de sus plazas, jurarán guardar la Constitucion, ser fieles al Rey, observar las leyes y administrar imparcialmente la justicia.

CAPITULO II.

De la administracion de justicia
en lo civil.

ART. 280. No se podrá privar á nin gun español del derecho de terminar sus diferencias por medio de jueces árbitros, elegidos por ámbas partes.

que

dieren los

ART. 281. La sentencia árbitros se executará, si las partes al hacer el compromiso no se hubieren reservado el derecho de apelar.

ART. 282. El alcalde de cada pueblo exercerá en él el oficio de conciliador, y el que tenga que demandar por nego cios civiles ó por injurias, deberá presentarse á él con este objeto.

ART. 283. El alcalde con dos hombres buenos, nombrados uno por cada parte, oirá al demandante y al deman. dado, se enterará de las razones en que

respectivamente apoyen su intencion, y tomará, oido el dictamen de los dos asociados, la providencia que le parezca propia para el fin de terminar el litigio sin mas progreso, como se terminará en efecto, si las partes se aquietan con esta decision extrajudicial.

ART. 284. Sin hacer constar que se ha intentado el medio de la conciliacion, no se entablará pleyto ninguno.

ART. 285. En todo negocio, qualquiera que sea su quantía, habrá á lo mas tres instancias y tres sentencias definitivas pronunciadas en ellas. Quando la tercera instancia se interponga de dos sentencias conformes, el número de jue. ces que haya de decidirla, deberá ser mayor que el que asistió á la vista de la segunda, en la forma que lo disponga la ley. A esta toca tambien determinar, atendida la entidad de los negocios, y la naturaleza y calidad de los diferentes juicios, qué sentencia ha de ser la que en cada uno deba causar executoria.

CAPITULO III.

De la administracion de justicia en lo

criminal.

ART. 286. Las leyes arreglarán la administracion de justicia en lo criminal, de manera que el proceso sea formado con brevedad y sin vicios, á fin de que los delitos sean prontamente castigados.

ART. 287. Ningun español podrá ser preso, sin que preceda informacion su maria del hecho, por el que merez. ca segun la ley ser castigado con pena corporal, y asimismo un mandamiento del juez por escrito, que se le notificará en el acto mismo de la prision.

ART. 288. Toda persona deberá obe. decer estos mandamientos: qualquiera resistencia será reputada delito grave. ART. 289. Quando hubiere resistencia ó se temiere la fuga, se podrá usar de la fuerza para asegurar la persona.

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ART. 290. El arrestado, ántes de ser puesto en prision, será presentado al juez, siempre que no haya cosa que lo estorbe, para que le reciba declaracion: mas si esto no pudiere verificarse, se le conducirá á la cárcel en calidad de de.

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