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tenido, y el juez le recibirá la declaracion dentro de las veinte y quatro horas. ART. 291. La declaracion del arresta do será sin juramento, que á nadie ha de tomarse en materias criminalès sobre hecho propio. ART. 292. En fraganti todo delincuente puede ser arrestado, y todos pueden arrestarle y conducirle á la presencia del juez: presentado ó puesto en custodia, se procederá en todo, como se previene en los dos artículos precedentes.

ART. 293. Si se resolviere que al arrestado se le ponga en la cárcel, ó que permanezca en ella en calidad de preso, se proveerá auto motivado, y de él se entregará copia al alcayde, para que: la inserte en el libro de presos, sin cu yo requisito no admitirá el alcayde á ningun preso en calidad de tal, baxo la mas estrecha responsabilidad.

ART. 294. Solo se hará embargo de bienes, quando se proceda por delitos que lleven consigo responsabilidad pecuniaria, y en proporcion á la cantidad á que esta pueda extenderse.

ART. 295. No será llevado á la cárcel el que dé fiador en los casos en que la ley no prohiba expresamente que se admita la fianza.

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ART. 296. En qualquier estado de là causa que aparezca que no puede imponerse al preso pena corporal, se le pondrá en libertad, dando fianza.

ART. 297. Se dispondrán las cárceles de manera que sirvan para asegurar y no para molestar a los presos: así el alcayde tendrá á estos en buena custodia, y separados los que el juez mande tener sin comunicacion, pero nunca en calabozos subterráneos ni mal sanos.

ART. 298. La ley determinará la freqüencia con que ha de hacerse la visita de cárceles, y no habrá preso alguno que dexe de presentarse á ella baxo ningun pretexto.

ART. 299. El juez y el alcayde que faltaren á lo dispuesto en los artículos precedentes, serán castigados como reos de detencion arbitraria, la que será comprehendida como delito en el código criminal.

ART. 300. Dentro de las veinte y quatro horas se manifestará al tratado como reo la causa de su prision y el nombre de su acusador si lo hubiere.

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ART. 301. Al tomar la confesion al tratado como reo se le leerán íntegramente todos los documentos y las declaraciones de los testigos, con los nombres de estos; y si por ellos no los co

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nociere, se le darán quantas noticias pida para venir en conocimiento de quienes son.

ART. 302. El proceso de allí en adelante será público en el modo y forma que determinen las leyes.

ART. 303. No se usará nunca del tormento ni de los apremios.

ART. 304. Tampoco se impondrá la pena de confiscacion de bienes.

ART. 305. Ninguna pena que se imponga, por qualquiera delito que sea, ha de ser trascendental por término ninguno á la familia del que la sufre, sino que tendrá todo su efecto precisamente sobre el que la mereció.

ART. 306. No podrá ser allanada la casa de ningun español, sino en los casos que determine la ley para el buen órden y seguridad del Estado.

ART. 307. Si con el tiempo creyeren las Cortes que conviene haya dis tincion entre los jueces del hecho y del derecho, la establecerán en la forma que juzguen conducente.

ART. 308, Si en circunstancias extraordinarias la seguridad del Estado exigiese, en toda la Monarquía ó en parte de ella, la suspension de algunas de las formalidades prescritas en este capítulo para el arresto de los delin

quentes, podrán las Córtes decretarla por un tiempo determinado.

TITULO VI.

DEL GOBIERNO INTERIOR DE LAS PROVINCIAS Y DE LOS PUEBLOS.

CAPITULO I.

De los Ayuntamientos.

ART. 309. Para el gobierno interior de los pueblos habrá ayuntamientos compuestos del alcalde ó alcaldes, los regidores y el procurador síndico, y presididos por el gefe político donde lo hubiere, y en su defecto por el alcalde ó el primer nombrado entre estos, si hubiere dos.

ART. 310. Se pondrá ayuntamiento en los pueblos que no le tengan y en que convenga le haya, no pudiendo dexar de haberle en los que por sí ó con su comarca lleguen á mil almas, y tam bien se les señalará término correspondiente.

ART. 311. Las leyes determinarán el número de individuos de cada clase, de que han de componerse los ayuntamientos de los pueblos con respecto á su ve

cindario.

ART. 312. Los alcaldes, regidores y procuradores síndicos se nombrarán por eleccion en los pueblos, cesando los regidores y demas que sirvan oficios perpetuos en los ayuntamientos, qualquiera que sea su título y denominacion.

ART. 313. Todos los años en el mes de Diciembre se reunirán los ciudadanos de cada pueblo, para elegir á pluralidad de votos, con proporcion á su vecindario, determinado número de electores, que residan en el mismo pueblo y esten en el exercicio de los dere chos de ciudadano.

ART. 314. Los electores nombrarán en el mismo mes á pluralidad obsoluta de votos el alcalde ó alcaldes, regidores y procurador ó procuradores síndicos, para que entren á exercer sus cargos el primero de Enero del siguiente año.

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ART. 315. Los alcaldes se mudarán todos los años, los regidores por mitad cada año, y lo mismo los procuradores síndicos donde haya dos: si hubiere solo uno, se mudará todos los años.

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