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ART. 316. El que hubiere exercido qualquiera de estos cargos; no podrá volver á ser elegido para ninguno de ellos, sin que pasen por lo menos dos años, donde el vecindario lo permita.

PART. 317. Para ser alcalde, regidor é procurador síndico, ademas de ser ciudadano en el exercicio de sus derechos, se requiere ser mayor de veinte y cinco años, con cinco á lo menos de vecindad y residencia en el pueblo. Las leyes determinarán las demas calidades que han de tener estos empleados.

ART. 318. No podrá ser alcalde, regidor ni procurador síndico ningun em pleado público de nombramiento del Rey, que esté en exercicio, no enten diéndose comprehendidos en esta regla los que sirvan en las milicias nacionales.

ART. 319. Todos los empleos municipales referidos serán carga concejil, de que nadie podrá excusarse șin causa legal.

ART. 320. Habrá un secretario en todo ayuntamiento, elegido por este á pluralidad absoluta de votos, y dotado de los fondos del comun. :

ART. 321, Estará á cargo

tamientos

de los ayun.

Primero La policía de salubridad y comodidad.

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Segundo: Auxiliar al alcalde en todo lo que pertenezca á la seguridad de las personas y bienes de los vecinos, y á la conservacion del órden público.

Tercero La administracioné inversion de los caudales de propios y arbitrios conforme á las leyes y reglamentos, con el cargo de nombrar depositario baxo responsabilidad de los que le nombran.

Quarto: Hacer el repartimiento y recaudacion de las contribuciones, y remitirles á la tesorería respectiva.

Quinto: Cuidar de todas las escuelas de primeras letras, y de los demas establecimientos de educacion que se paguen de los fondos del comun.

Sexto: Cuidar de los hospitales, hos picios, casas de expósitos y demas establecimientos de beneficencia, baxo las reglas que se prescriban.

Séptimo: Cuidar de la construccion y reparacion de los caminos, calzadas, puentes y cárceles, de los montes y plantíos del comun, y de todas las obras públicas de necesidad, utilidad y ornato.

Octavo: Formar las ordenanzas municipales del pueblo, y presentarlas á las Córtes para su aprobacion por medio de la diputacion provincial, qué las acompañará con su informe..!

Noveno

Promover la agricultura, la industria y el comercio segun la localidad y circunstancias de los pueblos, y quanto les sea útil y benefi

cioso,

ART. 322. Si se ofrecieren obras ú otros objetos de utilidad comun, y por no ser suficientes los caudales de propios fuere necesario recurrir á arbitrios; no podrán imponerse estos, sino obte. niendo por medio de la diputacion provincial la aprobacion de las Córtes. En el casó de ser urgente la obra ú objeto que se destinen, podrán los ayunta mientos usar interinamente de ellos con el consentimiento de la misma diputacion, mientras recae la resolucion de las Cortes. Estos arbitrios se adminis trarán en todo como los caudales de propios.

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ART. 323. Los ayuntamientos desem⚫ peñarán todos estos encargos baxo la inspeccion de la diputacion provincial, á quien rendirán cuenta justificada cada año de los caudales públicos que hayan recaudado é invertidos

CAPITULO II.

Del gobierno politico de las provincias, y de las diputaciones provinciales.

ART. 324. El gobierno político de las provincias residirá en el gefe superior, nombrado por el Rey en cada una de ellas.

ART. 325. En cada provincia habrá una diputacion llamada provincial, para promover su prosperidad, presidida por el gefe superior.

ART. 326. Se compondrá esta diputa cion del presidente, del intendente y de siete individuos elegidos en la forma que se dirá, sin perjuicio de que las Córtes en lo sucesivo varíen este núme ro como lo crean conveniente, ó lo exijan las circunstancias, hecha que sea la nueva division de provincias de que trata el artículo 11.

ART. 327. La diputacion provincial se renovará cada dos años por mitad, saliendo la primera vez el mayor nú mero, y la segunda el menor, y así sucesivamente.

ART. 328. La eleccion de estos individuos se hará por los electores de

partido al otro dia de haber nombrado los diputados de Córtes, por el mismo órden con que estos se nombran.

ART. 329. Al mismo tiempo y en la misma forma se elegirán tres suplentes para cada diputacion.

ART. 330. Para ser individuo de la diputacion provincial se requiere ser ciudadano en el exercicio de sus dere chos, mayor de veinte y cinco años, natural ó vecino de la provincia con residencia á lo menos de siete años , y que tenga lo suficiente para mantenerse con decencia y no podrá serlo ningu no de los empleados de nombramiento del Rey, de que trata el artículo 318.

ART. 331. Para que una misma per. sona pueda ser elegida segunda vez, deberá haber pasado á lo menos el tiempo de quatro años despues de haber cesado en sus funciones.

ART. 332, Quando el gefe superior de la provincia no pudiere presidir la diputacion, la presidirá el intendente, y en su defecto el vocal que fuere pri mer nombrado.

ART. 333. La diputacion nombrará un secretario, dotado de los fondos públicos de la provincia.

ART. 334. Tendrá la diputacion en cada año á lo mas noventa dias de se

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