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ó ponga en lugar donde no se puedan pisar; y | si no lo hiciere, incurra en dicha pena. Y encargamos á los prelados, que manden quitar las cruces que estuvieren hechas en las iglesias y otros lugares sagrados, donde se puedan pisar; y si estuvieren en lugares no sagrados, las quiten nuestras justicias reales.

LEY XXVIII.

D. Felipe IV en esta recopilacion.

Que todo fiel cristiano en peligro de muerte, confiese y reciba el Santisimo Sacramento.

Todo fiel cristiano estando en peligro de muerte, confiese devotamente sus pecados y reciba el Santísimo Sacramento de la Eucaristia, segun lo dispone nuestra santa madre iglesia, pena de la mitad de los bienes del que muriere sin confesion y comunion pudiéndolo hacer, que aplicamos a nuestra cámara; pero si muriere por algun caso en que no pueda confesar y comulgar, no incurra en pena alguna.

Que los inquisidores en proceder contra indios. guarden sus instrucciones, ley 17, tit. 19, de este libro.

Que los que recibieren grados mayores hagan la profesion de la fé, ley 14, tit. 22 de este libro.

Que los prelados, audiencias y oficiales reales reconozcan y recojan los libros prohibidos conforme a los espurgatorios de la santa inquisicion, ley 7, tit. 24 de este libro. Que se recojan los libros de hereges é impida su comunicacion, ley 14, lit. 24 de este libro.

Que el principal cuidado de el Consejo sea la

conversion de los indios y poner ministros suficientes, ley 8, tit. 2, lib. 2.

Que en los presidios se asienten por soldados á cuatro chirimías que acompañen al Santisimo Sacramento, ley 17, tit. 10, lib. 3. Que los corregidores y justicias hagan trabajar á los indios, y que acudan á la iglesia, ley 23, tit. 2, lib. 5.

TITULO SEGUNDO.

De las iglesias catedrales y parroquiales, y de sus erecciones y fundaciones.

LEY I.

El emperador don Carlos en Monzon á 2 de agosto de 1533. Y el mismo en Toledo á 10 de noviembre de 1528. Don Felipe II en S. Lorenzo á 10 de junio de 1574. Y don Felipe IV en esta Recopilacion. Véase con las leyes 1 tit. 3, y 2 tít. 6 de este libro. Que los vireyes, presidentes y gobernadores informen sobre las iglesias fundadas en las Indias y de las que conviniere fundar para la doctrina y conversion de los naturales

Porque los señores Reyes nuestros progenitores desde el descubrimieto de las Indias occidentales ordenaron y mandaron que en aquellas provincias se edificasen iglesias donde ofrecer sacrificio á Dios nuestro Señor y alabar su Santo Nombre, y propusieron á los Sumos Pontifices que se erigiesen catedrales y metropolitanas, las cuales se erigieron y fundaron, dando para sus fábricas, dote, ornato y servicio del culto divino, gran parte de nuestra real hacienda, como patronos de todas las iglesias metropolitanas, catedrales, colegiales, abaciales y todos los demas lugares pios, arzobispados, obispados, abadias, prebendas, beneficios y oficios eclesiásticos, segun y en la forma que se contiene en las bulas y breves apostólicos y leyes de nuestro patronazgo real. Ordenamos y mandamos á los vireyes, presi dentes y gobernadores de nuestras Indias que nos informen y dén cuenta de las iglesias que

están fundadas y de las que pareciere conveniente fundar para que los indios que han recibido la santa fé católica sean enseñados y doctrinados como conviene, y los que hoy perseveran en su gentilidad, reducidos y convertidos á Dios nuesto Señor.

LEY II.

El príncipe don Felipe gobernador de estos reinos en Monzon á 28 de agosto de 1552. Y don Felipe IV en esta Recopilacion.

Que para la fábrica de las iglesias catedrales se haga

repartimiento como esta ley dispone.

Habiéndose fabricado todas las iglesias catedrales y parroquiales de españoles y naturales de nuestras Indias desde su descubrimiento á costa y espensas de nuestra real bacienda, y aplicado para su servicio y dote la parte de los diezmos que nos pertenecen por concesiones apóstolicas, segun la division por Nos hecha. Es nuestra voluntad y mandamos, que de aquí adelante y cuando á Nos pareciere necesario que se fabriquen iglesias para catedrales, se edifiquen en forma conveniente, y la costa que se hiciere en la obra y edificio se reparta por tercias partes: la una contribuya nuestra real hacienda: la otra los indios del arzobispado ú obispado: y la otra los vecinos encomenderos que tuvieren pueblos encomen

LEY V.

abril de 1604.

Que la tercia parte que se manda dar de la real hacienda para la fabrica de las iglesias se entienda por la primera vez.

dados en la diócesi, y por la parte que á Nos cupiere de los pueblos cuyas encomiendas estuvieren incorporadas en nuestra real Corona, Don Felipe III en Valladolid en cédula de 1.o de Nos contribuyamos como cada uno de los dichos encomenderos y si en la dicha diócesi vivieren españoles que no tengan encomiendas de indios, tambien se les reparta alguna cantidad, atenta la calidad de sus personas y haciendas, pues tambien ellos tienen obligacion al edificio de la iglesia catedral, y lo que á estos se repartiere se descargará de las partes que cupieren á los indios y á los encomenderos, y el repartimiento se haga de lo que faltare sobre lo que hubiere valido la parte que de las sede vacantes hubiéremos hecho merced y limosna para el edificio de las iglesias, y asimismo sobre lo que valieren las partes que conforme á la ereccion estuvieren aplicadas para la fábrica, y cualesquier otras mandas particulares que se hayan hecho é hicieren para ello (1).

LEY III.

Don Felipe II en Madrid á 8 de diciembre de 1588.
Y don Felipe IV en esta Recopilacion.

Que las iglesias parroquiales se edifiquen á costa del
Rey, vecinos e indios.

Las iglesias parroquiales que se hicieren en pueblos de españoles sean de edificio durable y decente, y la costa que en ellas se hiciere se reparta y pague por tercias partes: la una de nuestra hacienda real: la otra á costa de los vecinos encomenderos de indios de la parte donde se edificaren: y lo otra de los indios que hubiere en ella y su comarca: y si en los términos de la ciudad, villa ó lugar estuvieren incorporados algunos indios en nuestra real Corona, mandamos que tambien se contribuya por nuestra parte con lo mismo que contribuyeren los vecinos encomenderos respectiva mente, y á los vecinos que no tuvieren indios tambien se les reparta alguna cantidad para el dicho efecto conforme á la calidad de sus personas y haciendas, y lo que a estos se repartiere se descuente de la parte que tocare pagar á -los indios (2).

LEY IV.

Porque está ordenado que para el edificio de las iglesias donde hubiere necesidad de hacerlas se acuda con la tercia parte de la costa de nuestra real hacienda, y somos informado que muchas veces sucede, que despues de hechas y fabricadas y habiéndose acudido con la parte concedida por Nos, las derriban los encomenderos ú otras personas para alargarlas ó mudarlas, y se vuelve á pedir no debiéndose dar mas que una vez. Declaramos y mandamos que la contribucion que de la tercia parte se ha de hacer de nuestra real hacienda para este efecto, se ha de entender por la primera vez y no mas, si Nos avisados de ello no proveyére

mos otra cosa.

LEY VI.、

El emperador don Carlos en Monzon á 2 de agosto de 1533. Don Felipe II á 11 de junio de 1591. Y don Felipe IV en esta Recopilacion.

Que en las cabeceras de los pueblos de indios se edifiquen iglesias á costa de los tributos.

Mandamos á nuestros vireyes, presidentes y gobernadores, que guardando la forma que se les dá por la ley primera de este titulo, tengan mucho cuidado de que en las cabeceras de todos los pueblos de indios asi los que están incorporados en nuestra real Cerona como los encomendados á otras cualesquier personas, se edifiquen iglesias donde sean doctrinados y se les administren los Santos Sacramentos, y para esto se aparte de los tributos que los indios hubieren de dar á Nos y á sus encomenderos cada año lo que fuere necesario, hasta que las iglesias estén acabadas con que no esceda de la cuarta parte de los dichos tributos, y esta cantidad se entregue á personas legas nombradas por los obispos, para

La princesa doña Juana gobernadora de estos reinos que la gasten en hacer las iglesias á vista y pa

en Valladolid, cédula de 16 de abril de 1559. Y don Felipe IV en esta Recopilacion.

Que la parte que han de contribuir los vecinos conforme á la ley an'ecedente ha de ser para las igle

sias donde reciben los Santos Sacramentos.

Declaramos y mandamos que la parte con que han de contribuir los vecinos encomenderos para fábrica de las iglesias parroquiales, se ha de entender con los vecinos y moradores encomenderos de cada pueblo, siendo parroquianos y recibiendo en las iglesias que se tratan de fabricar los Santos Sacramentos, y no en otra forma.

(1) Cédula de 26 de abril de 1703 sobre poblaciones de Chile.

(2) Cédula de 7 de agosto de 1756 á pedimento del cura de Quillota; vease la ley 18 tit. 13 de este lib. y la 23 tit. 16 del mismo.

recer, y con licencia de los dichos prelados; y nuestros vireyes, presidentes y gobernadores tomen las cuentas de lo que se gastare y de las iglesias que se hicieren, y nos envien relacion de todo (1).

LEY VII.

Don Felipe II en Madrid á 12 de diciembre de 1587.
Don Felipe III á 16 de noviembre de 1598.

Que á las iglesias que se hicieren en pueblos de in-
dios se les dé por una vez un ornamento, cáliz con
palena, y campana.

Mandamos á los oficiales de nuestra real hacienda, que con parecer del Gobierno y

(1) Cédula dada en Madrid á 26 de abril de 1703 folio. 228, tít. 2.

prelado de la provincia, de cualesquier maravedis nuestros que sean á su cargo provean á cada una de las iglesias que se hicieren en pueblos de indios, puestos en nuestra real Corona y encomendados á personas particulares, dé un ornamento, un cáliz con patena para celebrar el santo sacrificio de la Misa, y una campana por una vez al tiempo que la iglesia se fundare (4).

LEY VIII.

Don Felipe II en el Pardo á 21 de noviembre de 1590.
Y don Felipe IV en esta Recopilacion.
Que los prelados envien al Consejo dos copias de las
erecciones de sus iglesias.

Encargamos á los arzobispos, obispos y abades de todas las iglesias de nuestras Indias que ahora estuvieren erigidas y despues se erigieren, que hagan sacar dos copias auténticas de las erecciones de sus iglesias, con los breves y bulas apostólicas en cuya virtud se hubieren hecho o hicieren, y asimismo de la division y términos de sus diócesis y declaraciones que sobre ellos y sobre las erecciones hasta entonces hubiere hechas por Nos ó por quien para ello tuviere derecho y facultad, y todo nos lo envien por dos vias al nuestro consejo de las Indias, para que en él se tenga la noticia que conviene y es necesaria al buen gobierno de las Indias. Y mandamos á nuestros vireyes y audiencias que cuiden de la egecucion y cumplimiento de esta ley.

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LEY XI.

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pertenece á las fábricas de iglesias se entregue à sus mayordomos para que la gasten en cosas necesarias á las dichas iglesias con parecer de los prelados y cabildos por libranzas suyas y no de otra manera. Y rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos que no se entrometan en cobrarla ni gastarla, y guarden las erecciones (5).

LEY XII.

El emperador don Cárlos y el cardenal gobernador en Talavera á 14 de Marzo de 1541. Que las tres misas que en cada iglesia catedral se dicen por los Reyes, sean cantadas.

Declaramos, que las tres misas que por las erecciones de las iglesias de las Indias se mandan decir los primeros viernes de cada mes por Nos y por los Reyes que despues de Nos vinieren y por nuestros antepasados, y los sábados por nuestra salud y prosperidad del Estado real, y los lunes por las ánimas del purgatorio, se hayan de decir cantadas.

LEY XIII.

Don Felipe IV en Madrid á 7 de diciembre de 1623. Que se guarden las erecciones de las iglesias.

Por cuanto á instancia y suplicacion de los señores Reyes nuestros progenitores y nuestra, ha dado su Santidad bulas y breves apostólicos para erigir iglesias catedrales y metropolitanas en nuestras Indias, y en su egecucion se han otorgado las escrituras de sus erecciones, las cuales están por Nos confirmadas y aprobadas. Ordenamos y mandamos á los prelados, arzobispos, obispos, cabildos y sede vacantes, que hagan guardar y egecutar, y guarden y egecuten las erecciones de sus iglesias en la forma que estuvieren hechas y aprobadas y no las alteren ni muden en parte alguna; y á nuestros vireyes y audiencias reales, que así lo hagan cumplir y egecutar, dando las órdenes y librando las provisiones necesarias.

LEY XIV.

El emperador don Cárlos y el cardenal G. en Madrid á 11 de junio de 1540. Don Felipe II en la ordenanza 55 de audiencias, en Monzon de Aragon á 4 de octubre de 1563. Don Felipe III, en Madrid á 18 de enero de 1620. Don Felipe IV en esta recopilacion. Véase con la ley 35 tít. 7 de este lib. Que los prelados de las Indias, dén cuenta al consejo sobre dudas de las erecciones de sus iglesias en la forma que se ordena, y los vireyes, presidentes y audiencias lo resuelvan por ahora, y en las presentaciones al Patronazgo.

Porque algunos prelados eclesiásticos de nuestras Indias escediendo de la facultad que por las erecciones de sus iglesias se les concede, resuelven muchas cosas contra nuestro real pa

Don Felipe II y la princesa gobernadora en Vallado-tronazgo, nunca fue nuestra intencion per

lid á 16 de abril de 1559.

Que la parte de los diezmos que pertenece a las fábricas de iglesias se gaste conforme á esta ley, y los prelados guarden las erecciones. Mandamos, que la parte de diezmos que

(4) Concuerda la ley 5, tit. 3 de este lib.

mitirles que pudiesen resolver ni disponer contra él en todo ni en parte alguna. Ordenamos y mandamos, que en las erecciones que estu

(5) Por ced. de 17 de julio de 97 está mandado que estos libramientos se den en catedrales por dos diputados que nombren el prelado y cabildo para facilitarlos, y que en las parroquias los dé el cura.

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vieren hechas y se hicieren de aqui adelante, se ponga cláusula de que cuando se ofreciere que enmendar, ampliar, corregir, establecer de nuevo ó declarar, los prelados nos lo avisen en nuestro real consejo de Indias: y si la materia fuere tal que pueda tener peligro en la tardanza, la resuelvan por ahora nuestros vireyes, presidentes y audiencias, y esto se egecute con calidad de que en la primera ocasion den cuenta al consejo: y si dentro de tres años no se aprobare lo que los vireyes, presidentes y auniencias hubieren resuelto y egecutado, no se continúe en la egecucion, y se suspenda lo resuelto, hasta que Nos proveamos lo que convenga y si se ofreciere duda sobre las colaciones que el prelado ha de hacer á los por Nos ó por nuestros ministros presentados, los vireyes, presidentes y Gobernadores usen de la facultad, que segun las leyes de nuestro patronazgo les concedemos.

LEY XV.

Don Felipe IV en Madrid á 30 de noviembre de 1651. Que los vireyes y prelados, tengan cuidado de que dén se acaben las iglesias catedrales comenzadas y cuenta al consejo.

Conviene que las iglesias catedrales y metropolitanas de las Indias se acaben de fabricar y poner en toda perfeccion para aumento, decencia y servicio del culto divino. Y rogamos y encargamos á los prelados de nuestras Indias, que tengan mucho cuidado de que se acaben y perfeccionen con la mayor brevedad que sea posible las que no estuvieren acabadas, pues este cuidado es tan propio de su obligacion. Y mandamos á los vireyes y presidentes de nuestras reales audiencias, que pongan en esto particular atencion, y unos y otros nos den aviso en las ocasiones de armadas del estado en que

se hallaren estas fábricas.

LEY XVI.

El emperador don Cárlos y el cardenal G., en Talavera á 13 de febrero de 1541. Don Felipe II en san Lo

renzo á 23 de octubre de 1597.

Que los prelados cuiden de las fábricas, reparos, ornamentos y servicio de las iglesias de sus distritos.

Rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos de nuestras Indias, que informados por sus personas ó las de sus visitadores del estado que tienen las fábricas de iglesias de sus distritos en los pueblos de españoles é indios, estancias y asientos de minas, y la decencia con que está colocado el Santísimo Sacramento, cálices y ornamentos, y todo lo demas que pertenece al culto divino, provean que las iglesias comenzadas se acaben de edificar, levanten y reparen las arruinadas, y hagan de nuevo las que fueren menester, y todo lo demas necesario para su servicio, sin permitir esceso ni desorden, y advirtiendo á los vireyes y gobernadores de lo que conviniere y pareciere, para que ayuden por sus partes á lo referido y nos avisen de lo que hicieren, y de donde y como se podrá socorrer á la fábrica, ornamentos y servicios de las iglesias.

LEY XVII.

Don Felipe III en san Lorenzo, á 4 de setiembre de 1613.

Que las cantidades procedidas de mercedes en va

cantes y novenos, se gasten como se ordena.

Mandamos á los vireyes y presidentes, y rogamos y encargamos á los prelados de nuestras Indias, que cuando nos hiciéremos merced de alguna parte de las vacantes y novenos á las iglesias, se gaste y distribuya con sus pareceres é intervencion en cosas que pertenezcan al servicio y culto divino, y en lo mas forzoso y necesario á las iglesias. Y para que se haga con toda justificacion, no salga el dinero de poder de los oficiales reales sin sabiduria y libramiento del virey ó presidente, los cuales provean se les dé cuenta muy puntual de lo gastado, que asi es nuestra voluntad (6).

LEY XVIII.

Don Felipe IV en Madrid á 1 de agosto de 1633. Que de bienes de iglesias no se hagan gastos en recibimientos.

Ordenamos que no se hagan gastos en recibimientos de vireyes, arzobispos ni obispos de los bienes de fábricas, ni de los comunes de las iglesias. Y mandamos y encargamos á los vireyes y prelados, que en ninguna manera lo consientan (7).

LEY XIX.

El emperador don Carlos en Toledo á 3 de abril de 1534.

Que los indios edifiquen casas para los clérigos, y queden anexas á las iglesias.

Mandamos que los indios de cada pueblo ó barrio edifiquen las casas que parecieren basbarrios puedan cómodamente vivir y morar, tantes para que los clérigos de los pueblos ó las cuales queden anexas á la iglesia en cuya parroquia se edificaren, y sean de los clérigos que tuvieren la Iglesia y se ocuparen en la instruccion y conversion de los indios parroquianos de ella, y no se puedan enagenar ni aplicar á otros usos.

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y por el mismo inventario se entreguen en cada pueblo á quien tenga cuenta, y la dé de todo lo que recibiere. Y mandamos que cuando los doctrineros se mudaren de las iglesias parroquiales á otros lugares de repartimientos ó doctrinas, no lleven cosa alguna de las que hubiere en las iglesias donde han residido, y si la llevaren, nuestras audiencias reales dén orden como lo vuelvan y restituyan adonde toca (8).

LEY XXI.

Don Felipe III en Aranjuez á 20 de mayo de 1618. Que los mayordomos de las iglesias sean legos, llanos y abonados.

Encargamos á los arzobispos y obispos de nuestras Indias, que provean los oficios de mayordomos de sus iglesias en personas legas, llanas y abonadas, sin dar lugar á lo contrario.

LEY XXII.

Don Felipe II en san Lorenzo á 28 de agosto de 1591. Don Felipe III en Madrid á 24 de marzo de 1621. Y don Felipe IV en esta recopilacion. Que los prelados visiten los bienes de las fábricas de iglesias y hospitales de indios, y tomen sus cuentas, asistiendo persona por el patronazgo real.

Declaramos y es nuestra voluntad, que los arzobispos y obispos de nuestras Indias, cada uno en su diócesi, por sus personas ó las de sus visitadores, pueden visitar los bienes pertenecientes á las fábricas de las iglesias y hospitales de indios, y tomar las cuentas á los mayordomos y administradores de las dichas fábricas y hospitales, cobrar los alcances que se les hicieren, y ponerlos en las cajas adonde tocaren,, para que de alli se distribuyan en cosas necesarias y útiles, conforme á lo proveido por el gobierno de cada provincia; con que en cuanto a tomar las cuentas por lo que toca á nuestro patronazgo y proteccion real, haya de intervenir y asistir á ellas la persona que tuviere el gobierno de la provincia, ó la que él nombrare en su lugar (9).

(8) De las alhajas de la iglesia catedral de Lima se hace todos los años inventario por un oidor que nombra el virey, y un canónigo que nombra el arzobispo; cuya diligencia se remite á España, segun lo dispuesto por real cédula de 24 de setiembre de 1754, y por otra de 12 de juno de 1763 se declaró que el ministro debia preceder al canónigo.

Por cédula de 17 de julio de 1797 se ha mandado cumplir esta ley con esta parte que ordena el inventario de alhajas.

(9) Por real cédula de Madrid de 18 de diciembre de

LEY XXIII.

Congregacion de nueva España, año de 1546. En cédula del emperador Carlos V, y el principe G. dada en Valladolid á 10 de mayo de 1554.

Que los encomenderos deben proveer lo necesario al culto divino, y ornamentos de las iglesias.

Declaramos que los encomenderos tienen obligacion de proveer lo necesario al culto divino y á los ministros, ornamentos, vino y cera, al parecer y disposicion del diocesano, segun la distancia y calidad de los pueblos: y nuestros oficiales reales deben proveer lo mismo en los que tributan y están incorporados en nuestra real Corona.

Que no se puedan dar ni vender capillas en las iglesias catedrales sin licencia del Rey como patron, ni se pongan otras armas que las reales, ley 42, tit. 6 de este libro.

Que en el votar y vestuario de los altares, vestirse las dignidades y otras cosas, se guarde lo que en la iglesia catedral de Sevilla, ley 7, lit. 11 de este libro.

Que los religiosos prediquen sin estipendio en

las iglesias catedrales los sermones de tabla, ley 79, tit. 14 de este libro.

Que en cada iglesia catedral se suprima una canongia para salarios de inquisidores y ministros, ley 24, tit. 19 de este libro.

Que los oidores no lleven salario por comisarios de fábrica de iglesia, ley 38, tit. 16, lib. 2.

Que en cada reduccion haya iglesia con puerta y llave, ley 4, tit. 3, lib. 6.

Que la parte de las iglesias de pueblos de la real Corona se guarde con separacion, ley 31, tit. 5, lib. 6, los tributos aplicados á iglesias no se saquen del arca sin licencia ni libranza, ley 32. Y ajustese la parte de tributos que se debe emplear en iglesias y ornamentos ley 33, de que haya libro, ley 34. Que la contratacion de los hombres de negocios de Sevilla no se haga en la santa iglesia, y sea en la lonja, ley 59, tit. 6, lib. 9.

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