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que esten repartidos en los terceros eclesiásticos, sacando siempre los novenos del monton.

LEY XXVI.

D. Felipe IV en Madrid á 9 de agosto de 1651. Que los dos novenos se cobren sin descuento de seminario ni de gastos.

Otrosi mandamos, que los oficiales reales cobren los dos novenos aplicados á Nos, y á nuestra distribucion, sin descuento del tres por ciento para los seminarios ni gastos de cobranza, haciéndola de la gruesa de todos los diez mos, sin aguardar á que se repartan como está proveido. Y asimismo que los arrendadores se obliguen particularmente á pagar á los oficiales reales del distrito donde estuvieren las iglesias, lo que montaren los dos novenos, y ellos lo cobren de los arrendadores, donde los hubiere, con toda puntualidad.

LEY XXVII.

D. Felipe III en Madrid á 28 de marzo de 1620. Don Felipe IV allí a 13 de noviembre 1626.

Que los oficiales reales asistan á los arrendamientos de los diezmos para la cobranza de los novenos como se ordena.

Item: mandamos que los oficiales reales asistan á los arrendamientos de los diezmos, tomando la razon de los remates, y sacando recudimiento contra los recaudadores, por lo que toca á los novenos que nos pertenecen, haciendo que por escritura aparte se obliguen á pagar lo que montaren; y donde hubiere audiencia asista tambien uno de los oidores de ella.

LEY XXVIII.

El emperador D. Cárlos y los reyes de Bohemia gobernadores en Valladolid á 12 de marzo de 1549. Y D. Felipe IV en esta Recopilacion.

Que al arrendamiento de los diezmos se hallen los oficiales reales.

Está ordenado por la ley 34, tit. 7 de este libro que si la cuarta parte de los diezmos de cada obispado perteneciente al prelado, no llegare en cada un año á quinientos mil maravedis se les supla lo que faltare al cumplimiento de ellas de cualquier hacienda nuestra, y lo den y paguen los oficiales reales, y que escediendo de la dicha cóngrua cobren para Nos tos dos novenos de la gruesa. Para que esta averiguacion y cuenta se pueda hacer, y en ella no baya fraude, mandamos á nuestros oficiales reales de cada provincia que se hallen presentes á los remates y almonedas de los diezmos, porque los arrendamientos de ellos se hagan como convenga, así en sede-vacante de prelado como no habiéndola, y vean y entiendan como se hacen, y miren por lo que toca al aprovechamiento y buen recaudo de los diezmos, y que no se cometan fraudes ni haya otros inconvenientes.

LEY XXIX.

D. Felipe IV en Madrid á 28 de diciembre de 1638. Y en esta Recopilacion.

Que donde los diezmos bastaren para la congrua del prelado y capitulares, se les deje la administracion de ellos.

Mandamos que donde no hubiere diezmos suficientes para la dotacion de las iglesias se cobren los que hubiere por los oficiales reales, conforme á lo proveido, y se sustente el clero de nuestra real hacienda; y donde por ser los diezmos considerables no se diere al prelado y capitulares de las iglesias cosa alguna de nuestra real hacienda, alcen la mano de la administracion de los diezmos de la iglesia y provincia, y se la remitan y dejen gobernar al prelado y cabildo de ella, precediendo para esto cédula y licencia nuestra, para que esto corra por su cuenta y riesgo; y desde el dia que así lo hicieren no les acudan mas por cuenta de nuestra real hacienda con cosa alguna de lo que antes les hubieren dado para su estipendio, con tal que los dos novenos que en los diezmos de la iglesia nos pertenecen, y han de entrar en poder de nuestros oficiales, los cobren, y en su cobranza tengan particular cuidado, haciendo para su ajustamento las diligencias necesarias, y ballándose al alzamiento y remate de los diezmos, como está dispuesto, de forma que los dos novenos entren enteramente en nuestra real caja, sin fraude, colusion ni usurpacion. (8)

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rendaren, la ciudad ó villa donde se hiciere el arrendamiento los pueda tomar por el tanto; porque lo contrario será de grave perjuicio á nuestro patronazgo real, y á la fábrica de las iglesias, (9)

Por escusar molestias á los indios se permite

que puedan hacer ajustamientos y conciertos sobre diezmos á las puertas de las iglesias, presentes los curas doctrineros y caciques, ley 16, tit. 1 de este libro

Que los prelados en la distribucion de los diezmos guarden las erecciones de sus iglesias, y los vireyes les den el favor necesario, ley 9, tit. 2 de este libro.

(9) Debe tenerse presente el artículo 158 de la Que la parte de los diezmos que pertenece á las fábricas de iglesias se gaste en lo que alli se refiere, ley 11, tit. 2 de este libro.

Ordenanza de Intendentes de Buenos Aires, en que se prohibe rematar diezmos en personas eclesiásticas.

TITULO DIEZ Y SIETE.

LEY PRIMERA.

De la mesada eclesiástica.

D. Felipe IV en Madrid á 5 de mayo de 1629. Y en esta Recopilacion.

Que se cobre mesada de las prebendas, oficios y beneficios eclesiásticos, que el Rey presenta en las Indtas, y de los curatos y doctrinas cuatro meses d spues de tomada la posesion, regulado el valor por los cinco años antecedentes, conforme a los breves de su Santidad.

Habiendo suplicado á nuestro muy santo Padre Urbano VIII que tuviese por bien de conceder breve para que se pudiesen cobrar para Nos por las causas y razones en él contenidas, los derechos de mesadas de todas las dignidades, canongías, raciones y medias raciones, oficios y beneficios eclesiásticos, curatos y doctrinas que hubieren vacado y vacaren en nuestras Indias Occidentales, siempre que Nos presentáremos de nuevo personas para ellas, ó nuestros vireyes y gobernadores en ejecucion de las leyes de nuestro patronazgo real, su Santidad lo tuvo asi por bien, y mandó espedir en la dicha razon breve, con calidad que la cobranza no se haga hasta que sean pasados cuatro meses despues de haber tomado la posesion de la dignidad ó prebenda, oficio, beneficio, cu rato o doctrina la persona que fuere presentaó da á ella, y que el valor del mes se regule conforme a lo que hubieren valido y rentado sus frutos y rentas en los cinco años antecedentes al tiempo en que se tomare ó hubiere tomado la posesion, mediante lo cual mandamos á nuestros vireyes y presidentes de las audiencias que den las órdenes que convengan para que los oficiales de nuestra real hacienda de las ciudades de sus distritos á donde hubiere iglesias catedrales en conformidad de lo dispuesto en el dicho breve, y los demás que se nos concedieren de prorogacion de esta gracia por el tiempo en ellos contenido, siempre que Nos presentaremos ó proveyeremos, ó en nuestro nombre se presentare en alguna de las dignidades ó prebendas, ó en oficio o beneficio eclesiástico, curato ó doctrina á alguna persona, hagan averiguacion de

lo que hubiere valido y rentado la dignidad ú prebenda, ó curato, ó doctrina, en los cinco años antecedentes, entrando en este cómputo no solo el valor de las rentas, diezmos y gruesa de la dignidad ó prebenda, oficio ó beneficio, curato ó doctrina en cada uno de ellos, sino tambien de lo que hubieren valido las obvenciones y otros proventos y emolumentos en el mismo tiempo, haciendo para esto todas las diligencias y averiguaciones necesarias, y lo que en los dichos cinco años montare lo junten y repartan por iguales partes en cada uno de los meses que contienen los cinco años, de forma que quede claro y liquido y averiguado lo que cupiere á cada mes, y cobren lo que montare de la persona que se presentare, y de sus bienes y rentas, con mas las costas que pudiere tener de fletes, derechos y averías, y otros, hasta que llegue á estos reitan cada año a poder del tesorero de nuestro nos, y todo lo que de esto procediere lo remiconsejo de Indias por cuenta aparte y á riesgo de la persona de quien se hubiere cobrado. Y asimismo envien relacion, como tambien nos la enviarán los vireyes y presidentes de la cantidad que se nos remite, y de donde procede, para que se le haga cargo de ello al dicho tesorero, en lo cual han de poner particular cuidado, guardando y ejecutando todo lo susodicho precisa y puntualmente, y haciendo que los oficiales de nuestra hacienda real lo ejecuten, con apercibimiento que si por omision ó negligencia de los vireyes, presidentes ú oficiales se dejare de hacer así, mandaremos se cobre de ellos y de sus bienes lo que esto montare. Y porque nuestra voluntad es que lo susodicho se ejecute y practique, sin escéder de la gracia y concesion de su Santidad, ordenamos y mandamos dos y doctrinas, que no pasaren de cien ducaque no se entienda esto de los beneficios curados de oro de cámara de toda renta. (1)

(1) Véase la real cédula de 21 de diciembre de 1763.

Este breve de Urbano VIII to prorogaban los

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D. Felipe IV en Madrid á 13 de octubre de 1632. Que los derechos de mesada se destribuyan como se ordene.

Todo el dinero que se tragere de las Indias y procediere de la mesada eclesiástica entre en poder del tesorero general de nuestro consejo de las Indias, el cual tenga este género de hacienda por cuenta aparte, para que en caso que falte la consignacion para la paga de salarios y casas de aposento del presidente, y los del consejo, ministros y oficiales de él, tome de lo procedido de la mesada lo que faltare à cumplimiento de lo necesario, prefiriendo esto a cualesquier consignaciones que adelante se hicieren, y se hubieren hecho desde treinta de

pontifices cada cinco años, de que hay muchos egemplares en los gobiernos y audiencias. Pero últimamente, para evitar el enfado de esta quinquenal solicitud, el Sr. D. Cárlos III obtuvo la continuacion por el tiempo de su vida, como se advirtió en el articulo 187 de la Ordenanza de Intendentes de Buenos Aires; el Sr. D. Cárlos IV consiguió esta misma gracia, segun parece de cédula de 4 de febrero de 92.

Y hoy por real cédula del Pardo de 26 de enero de 1777, solamente los arzobispos, obispos, párrocos y demás beneficiados cuyos emolumentos no suben ó no llegan á 300 ducados, pagan esta mesada con el 18 por 100 de su remision á España. Los demás canónigos, dignidades y provistos á piezas eclesiásticas pagan media-annata, y su recaudacion toca al comisario general de cruzada y sus delegados en Indias, sin el gravamen del 18 por 100 desde el dia de la publicacion del decreto. En otra cédula de 31 de julio del mismo año se incluyó una instruccion que facilita el cobro justo y arreglado de este derecho.

Si pasados los cuatro meses no satisfaciere la mesada cualquier provisto se egecutan los fiadores, ó se hace que el tesorero retenga cantidad equivalente por cédula de Aranjuez de 7 de mayo de 1765. Y véase la ley 33, tit. 6, lib. 2.

agosto del año pasado de mil y seis cientos y veinte y nueve, que así es nuestra voluntad. LEY V.

D. Felipe IV en Madrid á 16 de diciembre de 1631. Que los religiosos que tuvieren doctrinas y beneflcios curados paguen la mesada de ellos como se ordena.

Porque en algunas partes de nuestras Indias se ha ofrecido duda en razon de la cobranza del derecho de la mesada que conforme al breve de su Santidad que lo dispone, han de pagar los religiosos de las órdenes mendicantes, por razon de las doctrinas y beneficios curados que de cada doctrina que se proveyere en religiotienen á su cargo: Declaramos y ordenamos que cada cinco años, aunque suceda que en el disos no se pague mas de una voz la mesada en cho tiempo se muden y pongan en la misma doctrina diferentes doctrineros, y que aunque cinco años, no pague otra mesada hasta que se se conserve el que fuere nombrado mas de los mude y entre en su lugar otro nuevo, y esta órden guarden nuestros vireyes, presidentes y audiencias, gobernadores y oficiales de nuestra real hacienda de las Indias, sin contravenir á ella en ninguna forma, la cual se haya de entender y entienda sin perjuicio de las leyes en que está proveido y ordenado, que no se muden de sus doctrinas los religiosos sin causa y consulta de los vireyes, presidentes ó gobernadores á quien toca hacer la presentacion de ellas, porque estas se han de quedar, como quedan, en su fuerza y vigor.

LEY VI.

D. Felipe IV en Madrid á 24 de abril de 1663. Que las presenta iones á dignidades y prebendas se remitan á los oficiales reales.

Las presentaciones á dignidades y prebendas se remitan á los oficiales reales del distrito para que pongan particular cuidado en recibir las fianzas y asegurar las mesadas eclesiásticas, y así se observe tambien en caso de haber espiNos lado el tiempo de la concesion, hasta que consigamos la prorogacion, como siempre esperamos de su Santidad. (2)

Que en los despachos de mercedes eclesiásticas

que debieren mesada se ponga que tomen la razon los cantadores, ley 33, tit. 6, libro 2. En 22 de octubre de 1625 mandó el consejo que de todo el dinero que entra en poder del tesorero procedido de los derechos de mesada tomen la razon los contadores de cuentas del consejo, y así lo prevenga y anote el lesorero en las cartas de pago, y se guarde hasta que S. M. mande otra cosa, auto 61. En 17 de junio de 1656 ordenó el consejo que las cédulas y titulos de que se debe mesada vayan remitidos á los presidentes, con órden de que no los entreguen hasta que la hayan asegurado, auto 189.

(2) En esta ley y en la 33 y 37, tit. 6, lib. 2 se funda la práctica del requisito del pase del respectivo gobierno.

TITULO DIEZ Y OCHO.

De las sepulturas y derechos eclesiásticos.

LEY PRIMERA.

El emperador D. Cárlos en Madrid á 18 de julio de 1539.

Que los vecinos y naturales de las Indias se puedan enterrar en los monasterios ó iglesias que quisieren. Encargamos á los arzobispos y obispos de nuestras Indias que en sus diócesis provean y den órden como los vecinos y naturales de ellas se puedan enterrar y entierren libremente en las iglesias ó monasterios que quisieren y por bien tuvieren, estando benditos el monasterio ó iglesia, y no se les ponga impedimento. (1)

LEY II.

D. Felipe II en Madrid á 13 de noviembre de 1577.
En Barcelona á 10 de mayo de 1585.

Que los clérigos no lleven mas derechos por los que se
enterraren en conventos de lo que justamente pudieren
llevar.

otros religiosos y clérigos que tengan mucho cuidado en los sermones, consejos y confesiones de dar á entender á los vecinos como deben principalmente tener atencion en las buenas obras que hicieren y mandaren en sus últimas voluntades á aquella tierra, iglesias y lugares pios, y personas pobres donde se han sustentado, ganado lo que dejan, y por ventura si algo deben restituir á pobres, ó gastar en obras pías, y están los lugares y personas á quien se debe, y donde se dió causa á la obligacion de restituir; porque de esto, demas que servirán á Dios nuestro señor en el beneficio que de ello se seguiria en aquellas partes adonde residen, y son mas obligados, cumplirán lo que deben a su profesion y doctrina en lo mejor y mas necesario á los que les contian el descargo de sus conciencias, de que nos daremos por bien servido.

LEY V.

de 1528.

Que á los que murieren y no tuvieren presentes los herederos, se les digan el dia del entierro las misas que al prelado pareciere.

Porque en algunas partes de nuestras Indias llevan los clérigos mas derechos de los que de- El emperador D. Cárlos en Toledo á 6 de noviembre ben llevar por los cuerpos que se entierran en conventos de religiosos, y por esta causa dejan de enterrarse muchos en ellos, de que las órdenes reciben perjuicio: Rogamos y encargamos á los prelados que cada uno en su diócesis provea como los conventos y herederos de los difuntos que se enterraren no reciban agravio en los derechos, ni consientan que los clérigos escedan de lo que justamente pudieren llevar.

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El emperador D. Carlos en Barcelona á 1.9 de mayo de 1543. Y D. Felipe IV en esta Recopilacion. Que se procure que los que murieren en las Iudias dejen las obras pias en aquella tierra donde hubieren asistido.

Encargamos á los provinciales, prelados y

(1) Aunque por esta ley 1. se permite el entierro de los difuntos en las iglesias que se quiera; pero deberá tenerse presente el encargo que sobre formacion de cementerios y sobre pompas fúnebres se hizo últimamente en la cédula de 1.o de marzo de 1794, en la que se manda deberse escusar estas, y que se guarden las leyes acerca de la materia.

Cuando acaeciere que algun vecino, morador ó estante en cualquier lugar de nuestras Indias, falleciere sin testamento ó con él, no se hallando presentes los herederos instituidos,

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que sucedieren ab intestato, ó ejecutores del testamento, el prelado provea que segun la calidad de su persona ó cantidad de bienes que hubiere dejado, se digan y hagan decir las misas y sacrificios el dia de su enterramiento convenientes. Y mandamos á los tenedores de sus bienes que para esto den la cantidad que fuere necesaria, y por el prelado y gobernador, corregidor o alcalde mayor fuere señalada, y con mandamiento de los susodichos, y carta de pago de las personas que lo hubieren de recibir, se pase en cuenta á los tenedores de bienes. Y encargamos las conciencias á los prelados, gobernadores y demas justicias, asi cerca de la ejecucion y cumplimiento de esto, como en la moderacion del gasto que se hicierę.

LEY VI.

El emperador D. Cárlos y la reina de Bohemia gobernadora en Valladolid á 7 de marzo de 1551.

Que las justicias reales no impartan el ausilio real á los eclesiásticos en los casos que contiene.

Mandamos á todas nuestras justicias de las Indias que cuando los obispos y jueces eclesiásticos les pidieren el auxilio de nuestra jurisdiccion real sobre sacar la cuarta parte de las mandas que dejaren los difuntos en sus testamentos para fábricas de iglesias, dotaciones de capillas y fundaciones de capellanías perpé

cualquier manera, hayan los curas la cuarta parte, y las tres partes restantes haya el cabil

tuamente, ornamentos, libros, retablos, cálices, reparos y adornos y otras cosas no le impartan, pues en estos casos, conforme á dere-do y beneficiados de la iglesia para que lo recho, no se les debe.

LEY VII.

partan por iguales partes sin baber parte mayor la dignidad, sino que en las ofrendas sean iguales, con tanto que los curas de su cuarta

D. Felipe III en S. Lorenzo á 5 de setiembre de 1620. parte den la octava al sacristan.

Y D. Felipe IV en esta Recopilacion.

Que los obispos guarden el derecho y costumbre sobre la distribucion de la cuarta fuueral.

Hemos sido informado que de la cuarta parte que por derecho y costumbre toca á las parroquias de las misas que los testadores dejan en sus testamentos, han pretendido algunos obispos sacar la cuarta, para decirlas ó hacerlas decir, conforme se guarda en la iglesia metropolitana de los Reyes y en las demas del Perú, é introducir que los curas queden obligados á decir las misas que importa esta cuarta, con pretesto de que les toca por jucces de testamentos. Y porque es justo se guarde lo que por derecho y costumbre está asentado, rogamos y encargamos á los prelados de nuestras Indias que así lo ejecuten, guardando el derecho y costumbre, y por ninguna via impidan el cumplimiento de los testamentos y última voluntad de los difuntos.

LEY VIII.

El emperador D. Cárlos en Valladolid á 31 de mayo de 1538.

Que se guarde la concordia inserta sobre participar y repartir en la iglesia catedral de Méjico las obvenciones y emolumentos.

Algunos prelados de nuestras Indias bicicron una concordia de consentimiento de las partes interesadas sobre la forma de partir entre el dean y cabildo, racioneros, curas y otros oficios eclesiásticos de la iglesia catedral de la ciudad de Méjico los derechos de entierros, cumplimiento de testamentos, fiestas, procesiones, aniversarios, ofrendas, obvenciones, proventos y emolumentos, en la cual resolvieron los capitulos siguientes.

Primeramente en lo que toca á los dignidades, cuando fueren llamados á entierros solemnes, procesiones, aniversarios, fiestas, memorias u otro cualquier oficio á que fuere todo el cabildo, de estos tales oficios lleve la dignidad, á rata portiones como gana en la renta por dignidad, y el canónigo por canónigo, y el racionero por racionero; y que si los curas fueren llamados con el cabildo, lleven tanto como tienen de derechos por un entierro ó fiesta; y si no fueren llamados, no tengan parte en las cosas del cabildo.

Item, que en las ofrendas que por via del cabildo se trajeren á la iglesia, hayan los curas igual parte como uno del cabildo cada uno de los curas; pero por quitar division en el partir, y porque el capítulo susodicho se entiende no mas que en el dinero, determinaron que asi de las ofrendas que vinieren al cabildo, como de otras cualesquier ofrendas que de cualquier forma entraren en la iglesia, ó se hubieren de fuera de ella de parroquia ó monasterio, ó de otra

Item, que todas las misas de entierros solemnes y simples, y de testamentos mayores y menores, se repartan entre los dichos dean tes, teniendo siempre advertencia que a los y cabildo, racioneros y curas por iguales parcuras no les falten misas de testamento que decir.

de costumbre, son las candelas y ofrendas y Item, declaramos que así de derecho como das de bautismos de los curas, y á ellos solos las derechos de las velaciones y candelas de ofrenaplicaren, y que no sean obligados á dar parte dar al sacristan de las dichas ofrendas del dinede ello al cabildo, escepto la octava que han de ro y no de candelas, porque las candelas son suyas,, y los capillos y limosna que por ello dieren así en lienzo como en dinero son de la fábrica, de los cuales es obligado el mayordomo a tener cuenta y razon, y darla de todo ello cada y cuando que se la pidieren.

Item, que todos los entierros simples, fiestas, novenarios y aniversarios, las hayan y lleven los dichos curas sin dar parte al dicho cabildo, dando la octava, como dicho es, al sacristan.

Y porque ha parecido que la dicha concordia se debe guardar y cumplir, rogamos y encargamos al venerable dean y cabildo de la iglesia catedral de Méjico, racioneros y curas de ella, que la guarden, cumplan y ejecuten segun y en la forma que va inserta en esta nuestra ley.

LEY IX.

D. Felipe II en Lisboa á 15 de octubre de 1581. Que no sea preciso en los entierros el acompañamiento de los deanes y cabildos.

Rogamos y encargamos á los prelados y cabildos eclesiásticos en sede vacante, que por ninguna causa ni razon permitan ni obliguen á que los difuntos sean enterrados, acompañándoles precisamente el dean y cabildo, y guarden lo que sobre esta solemnidad hubieren declarado en su última voluntad, ó dispusieren sus testamentarios.

LEY X.

D. Felipe II en Madrid á 11 de junio de 1594. Y en Toledo á 25 de mayo de 1596, cap. de Instruccion. D. Felipe III en Madrid á 19 de julio de 1614. Y en Madrid á 10 de octubre de 1618.

Que los curas y doctrineros guarden los concilios, costumbre legitima y aranceles en los derechos que han de llevar á los indios que administrañ.

Nos tenemos señalada á los curas y doctrineros cóngrua y suficiente porcion para su sustento, y vivir con la decencia que conviene, y se deben conformar con lo dispuesto por los concilios provinciales celebrados en nuestras Indias, y la costumbre legitima usada y guardada en ellas, no llevando derechos á los indios, ni

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