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olra ninguna cosa por pequeña que sea, por los casamientos, entierros, administracion de Sacramentos, ni otros ministerios eclesiásticos, introduciendo y llevándolos à su arbitrio. Rogamos y encargamos á los prelados de todas nuestras Indias, que no permitan á los dichos curas y doctrineros que por esta razon lleven intereses á los indios en ninguna cantidad, aunque digan que lo dan por su voluntad y hagan guardar lo determinado y resuelto en los concilios, y la costumbre legitima inviolablemente sin esceder de los aranceles, así los clérigos como los religiosos que administran los santos Sacramentos.

Otrosi remedien el grande esceso á que han llegado los derechos que los curas llevan á los indios por lo que llaman posas en los entierros, y hagan guardar la ley 13, tit. 13 de este libro.

LEY XI.

El emperador D. Cárlos y la princesa gobernadora en Valladolid á 10 de mayo de 1554. Y D. Felipe IV en esta Recopilacion.

Que donde estuviere lejos la iglesia se bendiga un campo para enterrar los muertos.

Rogamos y encargamos á los prelados, que

bendigan un sitio en el campo donde se entierren los indios cristianos y esclavos, y otras personas pobres y miserables que hubieren muerto tan distantes de las iglesias, que seria gravoso llevarlos á enterrar á ellas, porque los fie'es no carezcan de sepultura eclesiástica.

Que los prelados y ministros eclesiásticos guarden los aranceles conforme á derecho de estos reinos de Castilla, y las audiencias lo hagan ejecutar, y los vireyes y justicias informen si se cumple lo proveido, ley 43, til. 7 de este libro.

Que en los concilios provinciales se hagan aranceles de los derechos que han de percibir los eclesiásticos por sus ocupaciones y ministerios, ley 9, tit. 8 de este libro.

Que los ministros de doctrina tengan libros de bautismos y entierros, y envien certificaciones y padrones cada un'año á los vireyes y gobernadores, ley 25, tit. 13 de este libro.

TITULO DIEZ Y NUEVE.

De los tribunales del Santo Oficio de la Inquisicion y sus ministros.

LEY PRIMERA.

D. Felipe If en el Pardo á 25 de enero de 1569. Y en Madrid a 16 de agosto de 1570. Y D. Felipe IV en esta Recopilacion.

Fundacion del Santo Of io de la Inquisicion en las Indias.

Nuestros gloriosos progenitores, fleles y católicos hijos de la santa iglesia católica Romana, considerando cuanto toca á nuestra dignidad real y católico celo, procurar por todos los medios posibles, que nuestra santa fe sea dilatada y ensalzada por todo el mundo, fundaron en estos nuestros reinos el Santo Oficio de la Inquisicion, para que se conserve con la pureza y entereza que conviene. Y habiendo descubierto é incorporado en nuestra real corona por providencia y gracia de Dios nuestro Señor, los reinos y provincias de las Indias Occidentales, Islas, y Tierra-Firme del mar Océano y otras partes, pusieron su mayor cuidado en dar á conocer á Dios verdadero y procurar el aumento de su santa Ley evangélica, y que se conserve libre de errores y doctrinas falsas y sospechosas, y en sus descubridores, pobladores, hijos y descendientes nuestros vasallos, la devocion, buen nombre, reputacion y fama, con que á fuerza de cuidados y fatigas han procurado que sea dilatada y ensalzada. Y porque los que están fuera de la obediencia y devocion de la santa iglesia católica Romana obstinados en sus

errores y heregías, siempre procuran pervertir y apartar de nuestra santa fe católica à los fieles y devotos cristianos, y con su malicia y pasion trabajan con todo estudio de atraerlos á sus dañadas creencias, comunicando sus falsas opiniones y heregias, y divulgando y esparciendo diversos libros heréticos y condenados, y el verdadero remedio consiste en desviar y escluir del todo la comunicacion de los hereges y sospechosos, castigando y estirpando sus errores, por evitar y estorbar que pase tan grande ofensa de la santa fe y religion católica á aquellas partes, y que los naturales de ellas sean pervertidos con nuevas, falsas y reprobadas doctrinas y errores. El inquisidor apostólico general en nuestros reinos y señoríos, con acuerdo de los de nuestro consejo de la general Inquisicion, y consultado con Nos, ordenó y proveyó, que se pusiese y asentase en aquellas provincias el Santo Oficio de la Inquisicion, y por el descargo de nuestra real conciencia, y de la suya diputar y nombrar inquisidores apostólicos contra la herética pravedad y apostasía, y los oficiales y ministros necesarios para el uso y egercicio del Santo Oficio. Y porque conviene que les mandemos dar el favor de nuestro brazo real, segun y como católico príncipe y celador de la honra de Dios, y beneficio de la república cristiana para ejercer libremente el Santo Oficio. Mandamos a nuestros vireyes, presidentes, oidores y alcaldes del crimen de

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LEY III.

D. Felipe II en S. Lorenzo á 26 de diciembre de 1571. Y á 26 de agosto de 1573. D. Felipe III ep Valladolid á 8 de marzo de 1610.

Que los tribunales de el Santo Oficio de las Indias asistan en las ciudades de Lima, Méjico y Cartagena.

nuestras audiencias reales, y á cualesquier go- | ño ó agravio alguno, so las personas en que caen bernadores, corregidores y alcaldes mayores, y é incurren los quebrantadores de salvaguardia, otras justicias de todas las ciudades, villas y y seguro de su rey y señor natural. lugares de las Indias, así de los españoles, como de los indios naturales, que al presente son, y por tiempo fueren, que cada y cuando que los inquisidores apostólicos fueren con sus oficiales y ministros á hacer y ejercer en cualquier parte de las dichas provincias el Santo Oficio de la Inquisicion, los reciban, y á sus ministros y oficiales y personas que con ellos fueren con la reverencia debida y decente, teniendo consideracion al santo ministerio que van á ejercer, y los aposenten y hagan aposentar, y los dejen y permitan libremente ejercer el Santo Oficio, y siendo por los inquisidores requeridos, hagan y presten el juramento canónico que se suele y debe hacer, y prestar en favor del Santo Oficio y cada vez que se les pidiere, y para ello fueren requeridos y amonestados, les den y hagan dar el ausilio y favor de nuestro brazo real, así para prender cualesquier hereges ó sospechosos en la fe, como para cualquiera otra cosa tocante y concerniente al ejercicio libre del Santo Oficio, que por derecho canónico, estilo y costumbre, é instrucciones de él se debe hacer y ejecutar. (1)

LEY II.

D. Felipe II en Madrid á 16 de agosto de 1570. D. Felipe III en Lerma á 22 de mayo de 1610.

Que los inquisidores y sus ministros estén debajo del amparo y proleccion real.

Recibimos y ponemos en nuestro amparo, salvaguardia y proteccion real á los inquisidores apostólicos de nuestras Indias, y á sus ministros y oficiales, con todos sus bienes y ha ciendas, para que puedan libremente hacer y ejercer el Santo Oficio que está á su cargo. Y mandamos, que ninguna persona de cualquier estado, dignidad ó condicion que sea, directé, ni indirecte, sea osada á los perturbar, damnificar, hacer, ni permitir que les sea hecho da

(1) Por decreto de 22 de febrero de 1813 espedido en Cádiz por las Córtes generales y extraordinarias, fue abolido este tribunal del santo oficio de la Inquisicion, y restablecido al tenor de la ley 2, titulo 26, part. 7.

Despues fue restablecido por el Sr. D. Fernando VII y suprimido por el mismo en el año de 1820.

Sobre esta materia tengase presente la cédula de 12 de diciembre de 1807, la que declara que los familiares del santo oficio presenten sus títulos no solo á los ayuntamientos, sino tambien á los jueces reales; pues aunque esto no sea para obtener el pase, interesa para saber si hay esceso en el número de los familiares, para que se les guarden sus exenciones y para otros objetos conformes á la ley de la concordia, y consiguientes al instituto y funciones de dichos empleados: que los comisarios de Inquisicion presenten igualmente sus títulos á las justicias reales para los mismos fines que se han espresado respecto de los familiares: que á los vireyes se les instruya de todos los comisarios y familiares que residan en el distrito del vireinato, ya presentándole los títulos directamente, ó ya por medio de los gobernadores á quienes se haga la presentacion, debiendo tambien estar enterados los vireyes de los

Ordenamos y mandamos, que los tribunales del Santo Oficio de la Inquisicion, erigidos y fundados en nuestras Indias Occidentales, estén y residan en la ciudad de los Reyes de las provincias del Perú y en la ciudad de Méjico de las de Nueva-España: y en la ciudad de Cartagena de las de Tierra-Firme, y tengan los ministros y distritos que les están señalados.

LEY IV.

El emperador D. Cárlos y el príncipe gobernador en
Madrid á 10 de marzo de 1553.

Que el consejo, audiencias y gobernadores no conozcan
de negocios que pasaren ante los inquisidores.

Mandamos al presidente y los de nuestro consejo de las Indias, audiencias, gobernadoellas, que en ningun negocio, ó causa civil, res, y otros cualesquier jueces y justicias de ό criminal de cualquier calidad ó condicion que sea, que se tratare ante los inquisidores, ó jue. ces de bienes de nuestras Indias, é incidentes, ó dependientes de los dichos negocios y causas, ninguno se entrometa por via de agravio, ni por via de fuerza, ni por razon de no haber sido algun delito en el Santo Oficio ante los inquisidores suficientemente castigado, ó que el conocimiento de él no les pertenece, ni por otra via, ó cualquier causa ó razon, á conocer, ni conozcan, ni á dar mandamientos, cartas, cédulas, ó provisiones contra los inquisidores, ό jueces de bienes, sobre absolucion, alzamiento

actos públicos que egercen los ministros y dependientes de la Inquisicion, su objeto y circunstancias respecto á que ni en ello se revela el secreto mediante la publicidad del caso, ni se agravia á la jurisdiccion del santo oficio. Y últimamente, por lo respectivo al modo con que deben las justicias reales impartir el ausilio á los ministros de la Inquisicion, se declara, que si se pide para asuntos de fe (cuya declaracion, si no se espresa, puede exigirla el juez real) debe prestarse inmediatamente el ausilio sin procurar instruirse de las razones ó mérito con que obra el santo oficio, porque en este género de causas es privativa su jurisdiccion, no hay términos hábiles para competencias con otro tribunal, ni se admite recurso de queja ó agravio sino para el consejo de la Inquisicion, ni es adaptable al caso la ley 2, tit. 1.o, lib. 3 de las Indias; pero sí tendrá esta lugar cuando se pide el ausilio en casos que pertenezcan á la jurisdiccion del santo oficio en materias de su fuero, porque en estas cesan los inconvenientes y motivos que en las de fé, y cabe esceso y duda que retraiga dei ausilio ó incite la competencia, á que no puede llegarse sin el conocimiento é instruccion que previene la ley.

de censuras ó entredichos, ó por otra causa o les ha de hacer se tenga la órden siguiente. razon alguna, y dejen proceder libremente á Que en llegando los inquisidores al puerto los inquisidores ó jueces de bienes, conocer y de la tal ciudad, si fuere maritima, envien la hacer justicia, y no les pongan impedimento o carta nuestra que llevaren al gobernador de la estorbo en ninguna forma, pues la persona ó tierra, el cual dé órden de aposentarlos en el personas, pueblos ó comunidades que se sintic-monasterio ó parte que mas decente y á propóren agraviados de los inquisidores y jueces de sito pareciere, conformándose con los inquibienes, ó de alguno de ellos pueden tener y tie- sidores, y al desembarcar los inquisidores nen recurso á los del consejo de la santa y gene- se les haga salva, disparando la artillería ral Inquisicion que en nuestra corte reside, pa- de tierra y la de las armadas, galeras ó flotas ra deshacer y quitar los agravios que los inqui- que hubiere en el puerto, con mas demostrasidores y jueces de bienes, ó alguno de ellos cion de la ordinaria. Aposentados los inquisihubieren hecho, desagraviando á los que halla- dores y demas oficiales que fueren con ellos, ren ser agraviados, y absolviendo y alzando las desde la parte donde posaren, un dia de fiesta censuras y entredichos conforme a justicia, y por la mañana, en el cual se haga el recibiconsultando con Nos los negocios que convenga miento con la mayor autoridad que ser pueda, despachar para el buen expediente de ellos, segun la comodidad de la tierra, saldrán á redando las provisiones y cédulas reales que sean cibirlos el obispo y su cabildo, el gobernador necesarias, y á los del consejo de la santa y ge- y el suyo, y el obispo lleve á la mano derecha neral Inquisicion, y no á otro tribunal alguno, al inquisidor mas antiguo, luego el gobernador se ha de tener este recurso, pues solos ellos tie- á su mano derecha al inquisidor mas nuevo y nen facultad de su Santidad y sede apostólica, hallándose el obispo ausente, vayan los dos iny en lo demas nuestra y de los reyes nuestros quisidores y el gobernador todos tres juntos, antecesores de gloriosa memoria, para conocer yendo el inquisidor mas antiguo enmedio, y el v deshacer los agravios que los inquisidores y mas nuevo a su mano derecha, y el gobernajueces hubieren hecho ó hicieren. Y así man- dor á la izquierda; luego se siga el fiscal, el damos se guarde y cumpla en todo por todo, cual ha de entrar con el estandarte de la fe en segun y como dicho es, y que si sobre los ne- medio del dean y del teniente de gobernador, gocios de que los inquisidores y jueces conocie- y á falta del dean y teniente enmedio de las ren, algunas personas, pueblos o comunidades, dos personas mas preeminentes que se siguieó alguno de los nuestros fiscales ó ministros reren despues de ellos. El alguacil mayor de la currieren, los remitan sin entrometerse á co- inquisicion irá enmedio de las dos personas nocer de ellos, á los inquisidores y jueces, ó á que despues de los dichos se siguieren: el receplos del consejo de la general Inquisicion, por tor enmedio de los otros dos que se siguieren, que así conviene al servicio de Dios nuestro Se- y de esta forma irán hasta la iglesia, a donde ñor y nuestro, y derogamos y revocamos todas serán recibidos con cruz, cantando el Te Deum y cualesquier cédulas que hasta ahora hayan laudamus los cantores y clérigos que para esto sido dadas, que sean en algo contrarias á lo so- estarán prevenidos por los obispos; y los inquibredicho, ó que contengan otra órden ó forma sidores con todo el acompañamiento se irán á de la contenida en esta nuestra ley, todo lo cual su asiento, el cual ha de ser en la capilla mayor sea y se entienda sin perjuicio de el recurso á al lado del Evangelio, á donde estarán tres sinuestra real junta de competencias, en los ca- llas de terciopelo para inquisidores y fiscal, con sos que hubiere lugar de derecho. (2) una alfombra y dos almohadas para los dos inquisidores, que al fiscal no se ha de dar, por diferenciarse en esto en los actos públicos de los inquisidores; y los oficiales se sentarán en un banco cubierto con una alfombra en el lugar que les toca; y el obispo y su cabildo asistirán en el coro; y el gobernador y el cabildo secular al lado de la Epístola, y de esta forma oirán aquel dia misa solemne con sermon en hacimiento de gracias por la introduccion del Santo Oficio en aquella provincia. Y el gobernador y los demas harán el juramento canónico en la forma que se acostumbra, y se leerán las cédulas y provisiones que llevaren los inquisidores, y así en este acto como en todos los demas en que los inquisidores se hallaren en la iglesia en forma de oficio, se les haya de dar ticia, advirtiendo que ha de ser de forma que y dé la paz, como se da al gobernador y jusse entienda la precedencia que los dichos inquisidores hacen al gobernador y justicia. Y acabados todos estos oficios en la iglesia, desde ella llevarán á los inquisidores á su casa con la misma órden y acompañamiento que se hubiere hecho al recibimiento. Despues de algunos

LEY V.

D. Felipe III en Lerma á 22 de mayo de 1610. Que si se fundare tribunal del Santo Oficio en alguna ciudad, sea recibido en la forma que por esta ley se ordena, la cual se guarde en los actos que declara. Cuando los inquisidores apostólicos llegaren á alguna ciudad á fundar tribunal del Santo Oficio, mandamos que en el recibimiento que se

(2) Por cédula de 19 de marzo de 1754 se declaró que la poligamia es delito de mixto fuero, en que pueden á prevencion conocer las justicias reales: con calidad, que si la Inquisicion quisiere castigar el reo por la sospecha de heregía, se le haya de remitir des pues de ejecutadas en él las penas.

Pero esta misma cédula se revocó despues por otra de 7 de setiembre de 1766, en que se dejó á la Inquisicion el conocimiento privativo de este crímen, permitiendo solo á la justicia el poder hacer sumarias y prender a los reos para entregarlos á dicha Inquisicion. Pero últimamente por cédula de 10 de agosto de 788 se ha declarado privativo de las justicias reales el conocimiento de este delito, y que por él se impongan las penas que prescriben las leyes.

| El obispo y su cabildo á la mano derecha de los inquisidores, y á la izquierda el gobernador y su cabildo, y enmedio de entrambas estarán asentados debajo de dosel los inquisidores, y en ausencia del obispo irá su provisor, el cual ha de tener su lugar al lado izquierdo del inquisidor mas nuevo; y cuando el obispo estuviere ausente, en el acompañamiento vaya el gobernador en el lugar que el obispo habia de ir, que es á la mano izquierda del inquisidor mas antiguo, y el provisor irá á la izquierda del inquisidor mas nuevo; pero en llegando al tablado, el gobernador se ha de poner en el lado izquierdo, porque aunque à falta del obispo en el acompañamiento lleva él á su mano derecha al inquisidor mas antiguo, no se entiende mas que hasta el tablado, y en este caso se asentarán los inquisidores y ordinario, y el inquisidor mas antiguo enmedio, y á su mano derecha el inquisidor segundo, y á su mano izquierda el ordinario, lo cual es nuestra voluntad que así se haga y cumpla, segun y como arriba va declarado. Y mandamos á nuestro gobernador y capitan general que es ó fuere de la tal ciudad, y al concejo, justicia y regimiento de ella, que en lo que les tocare cumplan lo susodicho. Y rogamos y encargamos al obispo que es ó fuere, y al dean y cabildo eclesiástico por lo que les tocare que hagan lo mismo.

LEY VI.

dias publicarán los inquisidores el edicto de la fe en la forma acostumbrada, y antes entregarán al gobernador la cédula nuestra que lleva ren para él, para que vaya con su cabildo aquel dia à acompañarlos; y el dia antes que hubiere de ser la publicacion, los inquisidores enviarán un recado con el notario del secreto al gobernador con la cortesía que es razon, para que tenga tiempo de prevenir al cabildo, con el cual en forma vendrá á la inquisicion, é irá con los inquisidores à la publicacion, yendo el inquisidor mas antiguo enmedio del dicho gobernador, y del inquisidor mas nuevo, el cual ha de ir al lado derecho de su colega, y el gobernador al lado izquierdo, y el fiscal irá en medio de las personas mas preeminentes despues del gobernador; y los tres oficiales, alguacil, receptor y notario del secreto irán con los regidores, y de esta forma llegarán á la iglesia, y á la puerta estarán dos capitulares que darán agua bendita á los inquisidores, y les acompañarán hasta su asiento, y se repartirán los demas à sus lugares; y esta misma órden se guardará en los dias de los demas edictos y actos de la fe que se hubieren de hacer en la iglesia; y los inquisidores en estos actos se sentarán en la capilla mayor en sillas, teniendo delante una alfombra, y los oficiales en un banco cubierto con una alfombra, y en el dar la paz y lo demas se guardará el órden que arriba está dicho. Y porque por su devocion los inquisidores en algunas inquisiciones de estos reinos acostumbran á ir en forma de oficio á la iglesia mayor, ú otras iglesias y conventos los dias de Pascua, y el del Santísimo Sacramento y otras fiestas solemnes, y es razon y conviene que cuando los dichos inquisidores del tribunal del Santo Oficio fueren en esta forma, sean bien reci- Porque cuando los ministros están incorpobidos, honrados y respetados como ministros rados con su tribunal todo él se hace un cuerde la santa fe y de tan santo tribunal, se adver- po, sin considerarse las mayores ni menores tirá que aunque en cuanto al acompañamiento personas ni oficios, sino que conforme á su todo forma que ha de haber los dias de edicto de se ha de juzgar lo mismo de los unos que de los la fe, no habrá obligacion de hacerse cuando otros, y esta órden se guarda en estos reinos de fueren en forma de oficio; mas en el lugar y for- Castilla en las concurrencias y actos públicos ma de asiento que han de tener en la iglesia, ha de los tribunales: Cuando se publicaren edicde ser como está declarado en los dias de edic-tos de la fe, el contador, letrado de la inquito. En el acompañamiento del acto público de la fe, en que han de concurrir el gobernador y su cabildo, y el obispo y el suyo irán en esta forma. El obispo llevará á la mano derecha al inquisidor mas antiguo, luego el gobernador á la suya el inquisidor mas nuevo, y hallándose el obispo ausente, vayan los dos inquisidores y el gobernador todos tres juntos, yendo el inquisidor mas antiguo enmedio y el mas nuevo á la mano derecha, y el gobernador a la izquierda: luego se seguirá el fiscal, que ha de llevar el estandarte de la fe enmedio del dean y teniente de gobernador, y á falta de el dean y teniente, de las dos personas mas preeminentes que se siguieren. Despues de ellos el alguacil de la inquisicion irá enmedio de las dos personas que despues de los dichos se siguen. El receptor enmedio de los otros dos, y el notario del secreto enmedio de los otros dos que se siguieren, y de esta forma irán hasta el tablado, y en él estarán sentados en la forma que se sigue.

y

D. Felipe IV en Madrid á 11 de junio de 1621. Que los oficiales de la Inquisicion, aunque no tengan titulos del inquisidor general, vayan con el tribunal.

sicion, y otros oficiales de ella, aunque no tengan título del inquisidor general, puedan en el acompañamiento preceder á quien el tribunal del Santo Oficio precediere, yendo incorporados con él.

LEY VII.

D. Felipe IV en Madríd á 11 de junio de 1621.

Que los cabildos eclesiástico y secular ocupen los lugares que se declara, y el alguacil mayor de la ciudad asista yande en la plaza.

En los actos de la fe ocupen la segunda grada el cabildo eclesiástico á la mano derecha, y el secular á la izquierda, y el alguacil mayor de la ciudad asista y ande en la plaza, pues este dia es de su oficio, sin embargo que en ella haya gente de guerra, y cada uno cumpla con lo que le toca.

LEY VIIL. D. Felipe II en San Lorenzo a 23 de agosto de 1595. Que el dia de el Corpus y Semana Santa dejen los vireyes y gobernador de Cartagena desocupada la iglesia de Santo Domingo á los inquisidores.

Mandamos á los vireyes y gobernador de Cartagena que los dias de Semana Santa y octava del Corpus dejen á los inquisidores la iglesia de santo Domingo ú otra que esté cercana á la inquisicion, desocupada, donde los inquisidores puedan asistir; y cuando al virey pareciere por alguna justa causa ir á aquella misma iglesia en las dichas fiestas y dias, lleve consigo la audiencia, para que así queden desembarazadas las demas, y en cualquiera de ellas puedan asistir los inquisidores.

LEY IX.

D. Felipe II en Madrid á 16 de agosto de 1570. Don
Felipe III en Lerma á 22 de mayo de 1610.
Que los inquisidores conozcan de los bienes confiscados
para la cámara.

Es nuestra merced y voluntad que los inquisidores apostólicos de las Indias conozcan y determinen las causas de bienes confiscados por el Santo Oficio para nuestra real cámara.

LEY X.

D. Felipe IV en Madrid á 4 de junio de 1624. Que tanto menos se libre á los inquisidores del salario que hubieren de haber cuanto montaren las penas y penitencias.

Cuando se fundaron los tribunales del Santo Oficio de la Inquisicion en nuestras Indias se consignaron en las cajas reales de ellas los salarios de los ministros y oficiales de los tribunales, entretanto que de confiscaciones, penas y penitencias habia que pagarlos. Por lo cual mandamos que cuando libraren ó mandaren pagar sus salarios a los inquisidores, ministros y oficiales de los tribunales, los vireyes 6 gobernadores de Cartagena tengan cuidado de informarse, y saber lo que hay de confiscaciones, penas y penitencias, para que tanto menos se libre en la consignacion y se alivie nuestra caja de aquella parte.

LEY XI.

por por deservido, y se descontará de sus salarios lo que montare. Y mandamos á los oficiales de nuestra real hacienda que lo bajen y desquiten al tiempo de la paga.

LEY XII.

Don Felipe III en S. Lorenzo á 26 de agosto de 1618. Que los vireyes hagan tomar las cuentas de penas y confiscaciones á los receptores del Santo Oficio.

Mandamos á los vireyes de las Indias y presidente del Nuevo Reino de Granada, que den la órden conveniente para que en cada un año se tome cuenta al receptor del Santo Oficio de la Inquisicion de sus distritos, del dinero que hubiere entrado en su poder de confiscaciones, penas y penitencias, y cometan tomar estas cuentas á los oficiales de nuestra real hacienda de la ciudad donde asistiere el tribunal, los que hallaren mas á propósito para este efecto, y les den las instrucciones y ordenes que hubieren de guardar, dándonos aviso de lo que resultare.

LEY XIII.

D. Felipe II en Madrid á 7 de febrero de 1594. Que los fiscales y ministros del Santo Oficio que sirvieren en interin, tengan la mitad del salario. Porque hemos proveido y mandado que á las personas que sirvieren oficios en nuestras Indias por nombramiento de los vireyes, audiencias o gobernadores en lugar de los propietarios, se les acuda solamente con la mitad de los salarios, hasta que por Nos se provean en propiedad: Mandamos que lo mismo se haga con los fiscales y ministros del Santo Oficio que sirvieren en el interin que el inquisidor general proveyere en propiedad los dichos oficios. Y mandamos á los vireyes y audiencias reales cuando les tocare el gobierno, y á los gobernadores de Cartagena que den las órdenes que convengan á los oficiales reales y receptores del Santo Oficio para que así se guarde, cumpla y ejecute.

LEY XIV.

D. Felipe II en San Lorenzo á 4 de junio de 1572. Que en los tribunales del Santo Oficio sean exentos de pechar los ministros que está ley declara. Mandamos que por el tiempo que nuestra

D. Felipe IV en Madrid á 11 de junio de 1621, y á merced y voluntad fuere en las inquisiciones

20 de abril de 1629.

Que á los inquisidores y ministros del Santo Oficio no

de las Indias sean exentos de pechar en los pechos, sisas y repartimientos los oficiales siguien

se paguen los salarios sin testimonio de que no hay bietes. El fiscal y juez de bienes confiscados, un

nes confiscados para cobrar de ellos. Nuestros vireyes del Perú y Nueva España y gobernador de Cartagena de las Indias no libren ni consientan se paguen los salarios de inquisidores y ministros del Santo Oficio, sin haber presentado testimonio auténtico, por el cual conste especial y singularmente que en todo ó en parte no alcanzan los bienes confiscados á pagarles sus salarios, y guarden esta órden precisa é inviolablemente, sin dispensacion ni arbitrio en ningun caso, por grave y urgente que sea; porque de lo contrario nos daremos

secretario y un receptor, un nuncio y un alcalde de la cárcel en cada tribunal. Y mandamos á los vireyes, presidentes y oidores de nuestras audiencias reales de las Indias, y otras justicias y personas á cuyo cargo fuere repartir, empadronar y cobrar cualesquier pechos, sisas y repartimientos y servicios á Nos debidos y pertenecientes, y en otra cualquier forma, que no los repartan, pidan ni cobren de los oficiales susodichos de la santa Inquisicion, entretanto que tuvieren y sirvieren estos oficios, y les guarden y hagan guardar todas las honras

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