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y exenciones que se guardan á los oficiales de las inquisiciones de estos reinos, por razon de los dichos oficios, pena de la nuestra merced y de mil ducados para nuestra cámara.

LEY XV.

D. Felipe IV en Madrid á 5 de octubre de 1626. Que los ministros y oficiales de la Inquisicion y Cruzada no sean exentos de pagar alcabala.

Los vireyes, audiencias, gobernadores y oficiales de nuestra real hacienda apremien á los ministros y oficiales familiares de la Inquisicion y Cruzada á que paguen la alcabala de todas y cualesquier cosas que vendieren, trataren y contrataren, como los demas nuestros súbditos y vasallos, y se debe pagar y paga en estos nuestros reinos, no teniendo otra razon que los releve de esta obligacion.

LEY XVI,

D. Felipe IV en Madrid á 7 de abril de 1623. Que las justicias reales de las Indias no abran los pliegos dirigidos al Santo Oficio, y los correos los encaminen con cuidado.

Mandamos á los vireyes, presidentes y gobernadores y justicias reales, que por ningun caso detengan ni abran los pliegos y cartas que se dirigen á los tribunales del Santo Oficio de la Inquisicion, y luego los hagan entregar; y á los correos mayores que sin dilacion los despachen y encaminen con todo cuidado.

LEY XVII.

D. Felipe II en Madrid á 30 de diciembre de 1571. Que los inquisidores, en proceder contra indios, guarden sus instrucciones.

Ordenamos que sobre conocer y proceder los inquisidores contra indios en las causas que tocan al Santo Oficio, guarden sus instrucciones, y la ley 35, tit. 1, lib. 6.

LEY XVIII.

D. Felipe II en Madrid á 16 de agosto de 1570. Don
Felipe III en Lerma á 22 de mayo de 1610.
Que la justicia real ejecute las penas en los relajados
por los inquisidores.

Mandamos á los vireyes, audiencias, gobernadores, corregidores, alcaldes mayores y otras cualesquier justicias, que en todos los reos que los inquisidores, ejerciendo su oficio, relajaren al brazo seglar, ejecuten las penas impuestas por derecho, siendo condenados, relapsos y convencidos de heregia y apostasia.

LEY XIX.

D. Felipe II en Madrid á 23 de diciembre de 1595. D. Felipe III en Madrid á 12 de diciembre de 1619. Que los vireyes, audiencias y gobernadores hagan salir de las Indias á los penitenciados por el Santo Oficio si no estuviesen cumpliendo sus penitencias. Item, mandamos que en las provincias de las Indias no consientan á los estrangeros de cualesquier naciones que sean, ni á los natura

les de aquellos y estos reinos, que hubiesen sido condenados y penitenciados por el Santo Oficio, y los hagan embarcar, y que por ningun caso queden en aquellas partes si no fuere por el tiempo que estuvieren cumpliendo las penitencias impuestas por el Santo Oficio,

LEY XX.

D. Felipe III en el Pardo á 21 de febrero de 1610. Y D. Felipe IV en esta Recopilacion.

Que los que el Santo Oficio condenare á galeras sean traidos á ellas.

Otrosi mandamos que siendo requeridos por parte de los inquisidores hagan recibir y reciban en las cárceles reales á los reos que hubieren sido condenados en servicio de galeras, y proven que se les dé lo necesario, como se acostumbra hacer con los otros remitidos por las justicias reales y den órden que se lleven á ellas sin escusa ni dilacion: y si en las partes de las Indias hubiere galeras ú otros servicios tales, sean detenidos en ellos para que allí cumplan sus penas y penitencias.

LEY XXI.

D. Felipe III en San Lorenzo á 16 de agosto de 1607. Que los ministros de las audiencias de Lima y Méjica puedan ser consultores del Santo Qficio hasta tres en cada una.

De estar permitido á nuestros oidores y alcaldes del crimen de las audiencias de Lima y Méjico el ser consultores del Santo Oficio de la inquisicion, sin limitacion de número, se siguen considerables inconvenientes, y en particular en las ocasiones que de ordinario se ofrecen de competencias de jurisdiccion y preeminencias entre las audiencias y tribunales del Santo Oficio: Ordenamos y mandamos que codel Santo Oficio, se limiten las plazas de conmo no se haga falta al despacho de los negocios sultores de él en oidores, alcaldes y fiscales de cada una de las audiencias á número de tres, y que se consuman las que al presente hubiere de mas así como fueren vacando y faltando los que las tuvieren.

LEY XXII.

D. Felipe IV en Madrid á 10 de noviembre de 1634. Que los fiscales de las audiencias reales no sean asesores del Santo Oficio, y puedan ser consultores. Ordenamos y mandamos que ninguno de los ni sea asesor del Santo Oficio de la Inquisicion, fiscales de nuestras reales audiencias pueda ser y permitimos que puedan ser consultores; pero no por esta causa ni otra alguna dejen de asistir con la audiencia en todos los actos y concurrencias que se ofrecieren con el tribunal de la Inquisición ó sus comisarios, y nuestros vireyes, presidentes y oidores lo hagan, cumplir y ejecutar.

LEY XXIII.

D. Felipe II en S. Lorenzo á 26 de agosto de 1573. Que el tratamiento de las reales audiencias con las inquisiciones sea por ruego y encargo. Mandamos á nuestras reales audiencias qua

si se ofreciere pedir algunos procesos, papeles ú otras cosas á las inquisiciones, ó sucedieren casos en que les envien despachos, guarden y cumplan la órden y estilo que se guarda en nuestros consejos y audiencias de estos reinos, y sea el tratamiento por ruego y encargo.

LEY XXIV.

otros testimonios de lo que han valido en cada un año los frutos, diezmos, rentas, y los demas emolumentos pertenecientes á las dichas canongías, y ha entrado en su poder por esta cuenta, y les dejen de pagar de los salarios tanto cuanto lo sobre dicho montare: y en caso que los inquisidores no guarden esta forma, se valgan nuestros oficiales reales del testimonio que ordenamos les remitan en cada un año los arzo

D. Felipe IV en Aranjuez à 20 de abril de 1629. Y bispos y obispos, para que conforme lo que de en Madrid á 8 de junio de 1630.

Que en cada iglesia catedral se suprima una canongia para salarios de los inquisidores y ministros.

él constare les paguen esta cantidad menos, y como fueren vacando las canongías en las iglesias de aquellas provincias, se les avisará para que guarden todo lo susodicho siempre precisa ý puntualmente: y les apercibimos que en caso de tener omision en ejecutar lo contenido en esta nuestra ley, demas de tenernos por deservido, se cobrará de sus salarios lo que dieren

y pagaren.

LEY XXV.

D. Felipe IV en Madrid á 26 de setiembre de 1635. Que lo procedido de las canongias suprimidas se convierta en payar los salarios de los inquisidores.

Habiéndose asentado la supresion de canongías de las iglesias metropolitanas y catedrales dores y ministros del Santo Oficio de la Inquide las Indias para los salarios de los inquisi

de esta supresion se convierta en el efecto de pagar los dichos salarios, y los oficiales de nuestra real hacienda, cada uno en lo que le tocare, asistan á la ejecucion de ello, y nos avisen siempre de lo que se hiciere.

LEY XXVI.

D Felipe II en el Pardo á 25 de enero de 1369. Que los inquisidores prebendados tengan menos de

Porque de nuestras cajas reales de las ciudades de los Reyes, Méjico y Cartagena de las Indias se pagan á los inquisidores apostólicos y á sus ministros y oficiales de las dichas ciudades, mas de treinta y dos mil ducados en cada un año, suplicamos á la Santidad de Urbano VIII tuviese por bien de conceder sus letras apostólicas, para que en cada una de todas las iglesias metropolitanas y catedrales de las Indias se pudiese suprimir una canongia, cuyos frutos se aplicasen y convirtiesen en la paga de salarios de los inquisidores y ministros de las inquisiciones, y relevarse de esta paga á nuestra real hacienda á ejemplo de lo que se hace en estos reinos en virtud de bula de la Santidad de Paulo IV de siete de enero de mil y quisicion: Mandamos que todo lo que procediere nientos y cincuenta y nueve. Y considerando su Santidad que para la defensa de la religion cristiana era justa nuestra súplica, tuvo por bien de suprimir y estinguir las dichas canongías por un breve dado en Roma á diez de marzo de el año de mil seiscientos y veinte y siete: y porque esto fue con calidad de que hayan de entrar todas las rentas y emolumentos de las dichas canongías en poder de el inquisidor mas antiguo de la inquisicion en cuyo distrito estuvieren las iglesias metropolitanas y catedrales, para que por su mano sean pagados los dichos salarios: Rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos de las iglesias metropolitanas y catedrales de nuestras Indias, que den las órdenes necesarias á los mayordomos ó tesoreros de ellas, para que en conformidad de el breve remitan en cada un año lo que montaren y valieren las rentas, diezmos y otros emolumentos que tocaren á las canongías suprimidas, á los inquisidores que fueren mas antiguos de los tribunales en cuyos distritos estan sus iglesias desde el dia que hubieren vacado ó vacaren en adelante. Y asimismo envien en cada un año á nuestros oficiales reales de las ciudades de los Reyes, Méjico y Cartagena, testimonios de lo que hubieren rentado las dichas canongías, y se remitiere á los inquisidores para que les conste lo que fuere, y acudan con tanta menos cantidad de nuestra real hacienda cuanta montaren las canong as suprimidas. Y mandamos á nuestros oficiales reales que de aqui adelante, y mientras no hubiera otra órden nuestra acudan á los inquisidores y á sus ministros con la situacion que hicimos en nuestras cajas reales para la paga de sus salarios, hasta que los inquisidores mas antiguos presenten ante ellos TOMO I.

salário lo que montaren las prebendas.

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Si Nos mandáremos proveer y presentar à los inquisidores y fiscales del Santo Oficio de nuestras Indias à algunas dignidades, canongías ó beneficios en las Iglesias catedrales de ellas; en tal caso es nuestra voluntad que lo que valieren los frutos de la dignidad o beneficio tengan menos de salario, y los oficiales de nuestra real hacienda tendrán cuenta y advertencia para descontar de los salarios lo que de ellos hubieren de haber menos por lo que valieren los frutos, rentas ó emolumentos pertenecientes á las dignidades, canongías ó beneficios.

LEY XXVII.

D. Felipe II en Madrid á 20 de enero de 1587.
Que se guarde en las Indias la concordia hecha con
el Santo Oficio de la Inquisicion de estos reinos de
Castilla.

Ordenamos y mandamos que se guarde en las Indias la concordia contenida en la ley 18, tit. 1, lib. 4 de la Recopilacion de leyes de estos reinos de Castilla en los casos que no estuviere innovado por concordias mas modernas,

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LEY XXVIII.

D. Felipe III en Lerma á 22 de mayo de 1610. Que en Cartagena kaya diez familiares, y en las de mas ciudades y poblaciones conforme á la concor

dia de estos reinos.

Los inquisidores y ministros de la Inquisicion no puedan tomar cosa alguna por el tanto ni contra la voluntad de sus dueños.

3. Item, que los inquisidores y ministros de la Inquisicion no puedan tomar ni tomen por el tanto cosa alguna que se hubiere vendido Es nuestra voluntad que en la ciudad de Car-á otro si no fuere en los casos que les es permiEs nuestra voluntad que en la ciudad de Car- tido por derecho y pudieran tantear si no fuetagena haya diez familiares del número, y en ran ministros de la inquisicion, y que no puelas demas ciudades, villas y lugares los que cordan tomar cosa alguna de mercadères ú ôtras respondieren á la vanidad de cada uno, conforme á la concordia de estos nuestros reinos de personas contra su voluntad, aunque sea pagándola á tasacion si no fuere en algun caso de Castilla. gran necesidad para los presos ú obras de la casa de la Inquisicion, y no para las suyas y sus personas y familias.

LEY XXIX.

D. Felipe III en Valladolid á 29 de marzo de 1601. Y en Lerma á 22 de mayo de 1610. Concordia de el año de 1601, despachada el de 1610 entre las jurisdicciones de la Inquisicion y justicias reales, consultada con S. M.

Porque la paz, concordia y buena correspondencia entre los tribunales y ministros, son muy necesarias para el buen gobierno de los reinos y administracion de justicia, y conviene que cesen las competencias de jurisdiccion que se han ofrecido entre nuestras justicias reales y los tribunales de el Santo Oficio de nuestras Indias, para que mas libres y desembarazados atiendan á las obligaciones de sus cargos. Tuvimos por bien de mandar que dos del consejo de la santa y general Inquisicion y otros dos del real de las Indias se juntasen, y vistos los autos y papeles acerca de esto remitidos, nos consultasen lo conveniente, y habiéndose cumplido y ejecutado así, nos pareció ordenar y mandar que cuando las dichas competencias se ofrecieren entre los vireyes de las provincias de la Nueva-España, audiencias reales de ambos reinos, y entre el gobernador de Cartagena y otros ministros y justicias seculares de sus jurisdicciones, y los tribunales de la inquisicion de las ciudades de Lima, Méjico y Cartagena, y sus comisarios y todas las demas personas contenidas en esta nuestra ley, se guarde la concordia y resolucion siguiente.

Los inquisidores no sean arrendadores de rentas reales por sí ni por terceras personas.

1. Primeramente que los inquisidores del Perú, Nueva-España y provincia de Cartagena de aqui adelante tácita ni espresamente no se entrometan por si ni por terceras personas en beneficio suyo ni de sus deudos ni amigos, á arrendar nuestras rentas reales, ni à prohibir que con libertad se arrienden en la persona que mas por ellas diere, so pena de perder los

oficios.

Los inquisidores, fiscales y oficiales salariados no traten, ni contraten, ni hagan arrendamientos por sí ni por interpositas personas.

2. Item, que los dichos inquisidores, fiscales, y los otros oficiales salariados de las inquisiciones no traten en mercaderías, ni arrendamientos por sí ni por interpósitas personas, pena de perdimiento de sus oficios, y de lo que trataren y contrataren.

Los negros de los inquisidores anden sin espadas ni

otras armas.

4. Item, que los negros de los inquisidores anden sin espadas ni otras armas, y si no fuere acompañando á sus amos, nuestras justicias reales se las puedan quitar, guardando en esto el órden que hemos dado con los esclavos de oidores de nuestras audiencias reales de las Indias.

Los comisarios y familiares, mercaderes ó encomenderos paguen los derechos reales.

5. Item, que los comisarios y familiares de las dichas inquisiciones que fueren mercaderes, tratantes ó encomenderos, no sean exentos de pagar nuestros derechos reales, y nuestras justicias reales les compelan á ello, y les puedan reconocer sus casas y mercaderías, y hallando haber cometido algunos fraudes en los registros, castigarlos conforme á las leyes y ordenanzas reales, y los inquisidores contra esto no les amparen y defiendan.

La justicia seglar puede obligar á los familiares que hubiere nombrado por depositarios á que den cuentas.

6. Item, que nombrando la justicia seglar por depositario de algunos bienes á algun familiar, le pueda compeler á que dé cuenta de los tales bienes, y castigarle siendo inobediente. Los familiares feudatarios no se escusen de la obligacion de sus feudos.

7. Item, que los familiares de la Inquisicion que tuvieren repartimientos de encomiendas ó feudos nuestros cuando vinieren enemigos á las costas, vayan á guardarlas á las partes y lugares que los vireyes y capitanes generales les ordenaren, y hagan todas las otras cosas que tienen obligacion conforme á sus feudos.

Los comisarios no dén mandamientos contra las justicias ni otras personas, si no fuere en causas de fé en los casos que les es permitido.

8. Item, que los comisarios de la Inquisicion no dén mandamientos contra las justicias ni otras personas si no fuere por causas de la fé en los casos que les es permitido, conforme á sus títulos, ó por comision especial de los inquisidores.

Los oficiales, comisarios y ministros no gocen del fuero en los delitos cometidos antes de ser admitidos.

9. Item, que los oficiales, comisarios y fa

miliares de la Inqusicion no gocen del fuero de la Inquisicion en los delitos que hubieren cometido antes de ser admitidos por oficiales, comisarios v familares.

los reinos con licencia nuestra y la de su pre-
lado.

Los religiosos calificadores puedan ser mudados por
sus prelados.

18. Item, que siendo calificador de la InLos inquisidores no detengan los correos y chasquis.quisicion algun religioso, si á su prelado pare10. Item, que los inquisidores no detengan ciere mudarle á otra parte por algunas considelos correos y chasquis, y alcen la prohibicion raciones, los inquisidores no se lo impidan. que contra esto tienen hecha, pues el correo mayor les dará avise cuando partieren los correos, como mandamos lo haga y cumpla así.

Los inquisidores no prohiban salir de los puertos á los navios ni personas sin su licencia. Véase la con

cordia de 11 de abril de 1633, cap. 18.

11. Item, que los inquisidores alcen la prohibicion que tienen hecha de que ningun navio salga del puerto, ni persona alguna parta de el reino sin licencia suya.

No prendan á los alguaciles reales sino en casos gra-
ves y notorios contra el Santo Oficio.
12. Item, que los inquisidores de aquí ade-
lante tengan mucha consideracion en proceder
contra los alguaciles reales, y no los prendan,
hubie-
sino en casos graves y notorios en que
ren escedido contra el Santo Oficio.

Sucediendo inquisidor ó ministros en bienes litigiosos,
no se lleven los pleitos á la Inquisicion.
13. Item, que sucediendo algun inquisi-
dor ó ministro de la inquisicion en algunos bie-
nes litigiosos por testamento, ú otro titulo, no
se traigan los pleitos que sobre ello hubiere á
la Inquisicion, sino que se determinen y aca-
ben donde fueren comenzados, ó hubieren de
ir en grado de apelacion.

Los inquisidores no dén mandamiento para que la
justicia sobresea en los pleitos de presos por la In-
quisicion.

14. Item, que estando presos en la Inquisicion alguna, ó algunas personas por algun delito, aunque sea de la fé, los inquisidores no den mandamientos contra las justicias, para que sobresean y paren en los pleitos que los tales presos tuvieren ante las dichas justicias. Nombren por familiares y ministros á personas de buena vida y egemplo.

15. Item, que los inquisidores tengan mucho cuidado de nombrar por familiares y ministros de la Inquisicion, personas quietas, de buena vida y ejemplo.

Alguacil de la Inquisicion en la Veracruz. Véase la

concordia de 11 de abril de 1633, cap. 8. 16. Item, que en la Veracruz, por ser puerto principal y escala del reino de la NuevaEspaña, haya un alguacil de la Inquisicion, el cual goce del fuero de ella como familiar, y los alguaciles que hubiere nombrados en las otras ciudades, villas y lugares de los reinos de las Indias se quiten luego.

Ningun religioso pueda ser nombrado por calificador

no habiendo pasado con licencia.

17. Item, que los dichos inquisidores no nombren por calificador de el Santo Oficio á ningun religioso, que no haya pasado á aque

Los comisarios y familiares que tuvieren oficios pú-
blicos, y los prebendados y curas si delinquieren en
sus ministerios, sean castigados por sus ordinarios ó
justicias reales.

19. Item, que los familiares que tuvieren oficios públicos y delinquieren en ellos, sean castigados por nuestras justicias reales, y los inquisidores no los defiendan ni amparen con tra esto, y lo mismo se entienda con los comisarios que delinquieren en los oficios, ó ministerios de curas, o prebendas que tuvieren, sino que los dejen á sus ordinarios.

Las causas de familiares amancebados tocan á las justicias reales ó eclesiásticas, no estando prevenidas por los inquisidores..

20. Item, que estando amancebados algunos familiares de la Inquisicion, y procediendo nuestras justicias ó las eclesiásticas por el dicho amancebamiento contra ellos, los inquisidores no los amparen ni defiendan, habiendo las dichas justicias prevenido la causa.

Los inquisidores no dén mandamientos contra las entrometan en materias de gobierno. universidades sobre grados contra estatutos, ni se

21. Item, que los inquisidores no dén mandamientos contra las universidades en que manden se gradúe algun doctor por el claustro contra los estatutos y constituciones de ellas, ni se entrometan en cosas semejantes, ni en negocios de gobierno que no tocan á su ministerio. La prohibicion de traer armas en los dias de acto de fè toca á los vireyes y gobernador de Cartagena.

22. Item, que el dia que se hubiere de celebrar acto de la fé, los inquisidores de aquí adelante no prohiban traer armas, pues si conviene que no se traigan, el virey ó gobernador lo mandará proveer asi, y no conviene que los naturales de Cartagena estén desarmados en puerto de mar.

Forma de sentarse en las iglesias.

23. Item, que cuando los inquisidores fueren á alguna iglesia á publicar el edicto de la fé ó á hacer otro algun acto de su jurisdiccion, se sentarán en la capilla mayor en sillas, teniendo delante una alfombra y almohadas, y los oficiales en un banco cubierto con una al

fombra.

Los inquisidores no procedan por censuras contra de familiares ó ministros en que la pueda haber, y vireyes sobre competencias, ni ellos advoquen causas lo mismo se guarde respecto del gobernador de Cartagena.

24. Item, los inquisidores no procederán por censuras contra el virey en ningun caso de competencia de jurisdiccion, y el virey no advocará ninguna causa, ó delito de familiares ó

ministros de la inquisicion, en que hubiere ó se esperare haber competencia de jurisdiccion, antes los deje á las audiencias y justicias ordinarias, para que con ellos los dichos inquisidores puedan formar la dicha competencia, si la hubiere de haber, y lo mismo guardarán en cuanto al gobernador de Cartagena, salvo si innovare despues de formada la competencia, y en ninguna forma se pudiere escusar.

Forma de terminar las competencias.

25. Item, que por escusar toda manera de competencia entre los inquisidores, y las audiencias reales, y las otras nuestras justicias seglares sobre el conocimiento de las causas criminales de los familiares, fuera del crimen de la heregia, ó dependiente de ella, y que se conserve entre ellos toda buena paz y correspondencia. Mandamos, que de aquí adelante, cuando se ofrecieren las dichas causas de competencia, el oidor mas antiguo de nuestras audiencias reales de Lima, ó Méjico respective, se junten con el inquisidor mas antiguo de dicha Inquisicion, y ambos confieran y traten sobre el negocio en que hubiere la dicha competencia, y procuren concordarlo por la via y órden que mejor les pareciere, y no se concordando los dichos inquisidores y oidor mas antiguo, que los inquisidores nombren y escojan tres dignidades eclesiásticas, y de ellos el virey elija uno que se junte con los dichos inquisidor y oidor mas antiguos, y se guarde lo que pareciere à la mayor parte; y si no la hubiere, por ser todos tres votos singulares, el virey vea la causa, y se guarde el parecer con quien conformare. Forma de acompañar los vireyes á los tribunales de Inquisicion en los actos de fé.

26. Y porque en el Perú, cuando hay acto de la fé siempre se ha acostumbrado, que el virey ha ido acompañado de la audiencia, ciudad y caballeros, y entra en el patio de la Inquisicion, donde están aguardando los inquisidores, y allí entra el virey en medio cuando hay dos inquisidores; y si uno solo, vá el virey á la mano derecha y el inquisidor á la izquierda, y por el mismo órden se sientan en el acto, y acabado, vuelve el virey con los inquisidores hasta la Inquisicion, y dejándolos en el patio de ella, se vá á su casa con el mismo acompañamiento. Mandamos que esta órden se guarde de aquí adelante, asi en el Perú, como en la Nueva-España, no embargante que en la Nueva España haya habido diferente costum

bre.

Y porque nuestra voluntad es, que se guarde y cumpla lo contenido en estos veinte y seis capitulos. Mandamos, que asi se cumplan, guarden y egecuten por nuestros vireyes, audiencias, gobernador de Cartagena y justicias reales. (3)

(3) Sobre esta junta véase la cédula de 20 de juJio de 1751. Y otra de 29 de febrero de 1769, que manda guardar la primera en caso de fueros y competencias, y la cual declara, que los ministres titujades y asafariados solo gozan fuero pasivo en lo civil

LEY XXX.

Don Felipe IV en Madrid á 11 de abril de 1633, Concordia de el año de 1633, consultada con S. M.

Por escusar los inconvenientes que se han ofrecido de algunas competencias de jurisdiccion, y casos dudosos entre nuestros vireyes, gobernadores y justicias, y los inquisidores apostólicos y ministros de el Santo Oficio de nuestras Indias Occidentales, tuvimos por bien de mandar que dos de el consejo de la santa general Inquisicion, y otros dos de el real de las Indias se juntasen á conferir todos los puntos que necesitaban de decision; y habiéndose cumplido asi, y reconocido y considerado con mucha atencion lo que se debe hacer, y con Nos consultado, nos ha parecido conveniente que en el conocimiento de las causas y los deofrecieren entre las dichas dos jurisdicciones, se mas negocios y cosas, y competencias que se guarde la órden siguiente.

Forma de pagar los salarios á los inquisidores y otros

ministros.

1. Los receptores de las inquisiciones de las Indias, todos los años, antes de cobrar los inquisidores y ministros de ellas el primer tercio de sus salarios, dén relacion jurada por menor de todo lo que ha adquirido la Inquisicion, entrado y gastado, asi de secuestros, penas y penitencias, como por otra cualquier forma y manera que les pertenezca, como está dispuesto por la ley 10 de este título, la cual dén al virey ó gobernador de la parte donde estuviere el tribunal, y habiéndolo hecho, no se retengan á los inquisidores, ni á los demas ministros sus salarios, ni consignacion, y se les pague con toda puntualidad por sus tercios adelantados; y si acaso los oficiales de nuestra real hacienda tuvieren que notar ó adicionar en la dicha relacion, lo hagan, y con las dichas notas y adiciones lo remitan á nuestro consejo de las Índias para que si lo notado ó adicionado fuese cosa digna de remedio, se vea y confiera por los dos consejos, y se ordene lo que mas convenga, pero no por esto en fuerza de las notas ó adiciones que hicieren, han de retener las pagas de la consignacion y salarios, si no fuere con las órdenes, que despues de su vista y conferencias les mandaremos dar por el consejo de las Indias, en la cual dicha relacion ha de especificar el dicho receptor por menor todos los gastos de compras de casas, edificios y otras cosas que ha hecho la Inquisicion para su egercicio, con declaracion de alarifes o maestros de obras, de lo que justamente valen las tales posesiones, y de lo que se pudo gastar en los edificios que se han

y criminal. Y los familiares ninguno ni en ningun

caso: y que en los casos claros y notorios no se conteste competencia, sino que el virey por la representacion de la Real Persona decida lo conveniente para evitar que se vulnere la real jurisdiccion; y que en los casos que se hubiere de forman la sala, si el inquisidor fuere con bonete, vaya el oidor con gorra etc.; teniendo presente, que en los casos de junta por dudosos, el tribunal debe avisarlo por billete al virey, y este avisar á los decanos de este, y la audiencia de la competencia y dia para que asistan,

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