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gobernador, escepto algunos para guarda de los papeles.

4. Los oficiales de la Inquisicion que tuvieren título del inquisidor general, ó del consejo, que actualmente estuvieren ejerciendo sus oficios, se tendrán por escusados de los alardes ordinarios, pero los familiares, y todos los demas ministros, han de ser obligados à hallarse en ellos conforme á las órdenes de nuestro virey ó gobernador de la parte donde fuere, no estando alguno ó algunos de ellos ocupados en servicio del Santo Oficio, que constando de ello por certificacion de los inquisidores, se han de tener por escusados; pero en caso que el enemigo esté à la vista, todos los dichos ministros, asi titulados como familiares, han de estar á órden del virey ó gobernador, escepto algunos si pareciere á los inquisidores que son necesarios para la guarda de los papeles del Santo Oficio, que con certificacion suya se podran reservar para este efecto.

hecho, y que la dicha relacion se haga con vista de los libros y relaciones de ellos; y si por alguna pareciere sobrar alguna cantidad, y constare de tal forma que en ello vayan las partes conformes, la dicha cantidad que asi sobrare, quede afecta y situada para la paga del tercio siguiente de los inquisidores y demas ministros de la Inquisicion, inclusos los frutos de las canongias suprimidas y aplicadas, conforme à la ley 24 de este titulo, y tanto menos se les pague de nuestra real hacienda; pero si por los dichos ministros de la Inquisicion por alguna razon se pretendiere, que sin embargo de la dicha sobra se les ha de acudir enteramente con el tercio y consignacion de sus salarios, los dichos oficiales de nuestra real hacienda lo hagan asi, sin que lo sobre dicho sea impedimento para la dicha paga entera del tercio, y remitan al consejo de las Indias, con relacion, las razones que por ambas partes se dieren sobre lo dicho, para que visto por los dos consejos, juntamente con lo demas, se provea justicia; y los inquisidores, para la cobranza de los salarios y consignaciones, no procedan contra los oficiales reales, ni libren mandamientos ni censuras, ni los multen ni penen, antes bien los envien á pedir al virey ó gobernador, los cuales mandarán ha5. No se ha de hacer novedad en que los cer las pagas con toda puntualidad, asi de lo corrido que no se les hubiere pagado', como de oficiales y familiares del Santo Oficio puedan ser regidores, y si alguno lo fuere, ó persona lo demas que corriere á sus tiempos, como di- del ayuntamiento, y delinquiere en su oficio, ha cho es; y si por parte de los inquisidores, por de ser castigado por nuestras justicias ordinacausa de haberse detenido las pagas, se hubie- rias, sin que le valga el privilegio de la Inquire impuesto alguna multa ó pena contra los ofi-sicion; y lo mismo se entienda si revelare el seciales reales, sobresean en su ejecucion; y si se hubieren egecutado, se las harán volver. Regocijos públicos y qué urbanidad se ha de usar

con los inquisidores.

2, Cuando en los lugares donde residen, ó residieren los tribunales del Santo Oficio, hubiere fiestas de regocijo, asi de juegos de cañas, toros, como de otras semejantes, y éstas se hubieren de hacer en las plazas públicas de los lugares, las primeras carreras sean delante el cabildo secular del tal lugar, sino es que de su voluntad quiera que primero se hagan al tribunal de la Inquisicion.

A los inquisidores y otros ministros se les dén los despojos de las reses que señala cada semana.

3. De las reses que se mataren en la carnicería para el abasto comun, se dén á los inquisidores y ministros todas las semanas los despojos de diez reses con los lomos de ellas, repartiendo á cada uno de los inquisidores dos despojos, al alguacil mayor y notarios del secreto, uno: al receptor y notario del secreto, otro; y los demas para los pobres presos de las cárceles secretas de la Inquisicion; v á solo lo referido, y no á mas, tenga derecho el tribunal, lo cual se les ha de dar por sus precios como á los demas, sin dar lugar á que sus criados tomen los despojos para revenderlos.

Los oficiales titulados con egercicio actual se escusen de los alardes, y no los familiares, no estando ocupados en servicio de el Santo Oficio; y estando el enemigo á la vista, todos estén á la órden del virey ó

Los oficiales y familiares puedan ser regidores; y si delinquieren en estos oficios, conozca la justicia ordinaria. El alguacil mayor del Santo Oficio, siendo regidor, entre en el ayuntamiento sin vara ni espada,

y qué asiento ha de tener.

creto de lo que se tratare en el ayuntamiento; y si el alguacil mayor del Santo Oficio fuere regidor, entre en los ayuntamientos sin vara, ni espada, como los demas regidores, y se siente en el lugar que por antigüedad ó dignidad de su oficio le perteneciere, sino es cuando llevare algun recado ó fuere a negocio del tribunal, que entonces entrará con vara y espada, y se le dará el lugar y harán las demas honras que en tales casos se acostumbran; y despues de cumplido con el negocio á que fuere, si se quedare en el ayuntamiento, ha de estar como los demas regidores, y en el lugar que le perteneciere por razon de su oficio de regidor.

Cuando hubiere falta de trigo ó maiz, pidan los inquisidores lo que hubieren menester para sí sus mi

nistros y pobres á los vireyes ó gobernadores. 6. Cuando hubiere faltas y necesidad de trigo ó de maiz, los inquisidores pidan lo que hubieren menester para sí, y sus ministros y los pobres presos al virey ó gobernador, sin proceder á censuras ni vejaciones contra los soldados ó guardas que estuvieren en los barcos que lo trajeren, y el virey ó gobernador acudirán á los inquisidores y sus ministros y pobres presos con lo necesario con toda puntualidad, sin ocasionar quejas ni sentimientos: con apercibimiento que de lo contrario nos tendremos por deservido.

Los inquisidores no se embaracen en compras de negros.

7. Los inquisidores no se han de embarazar 30

en compras de negros mas de aquellos que hubieren menester para su servicio, y estos no han de ser de los navios de negros de arribada, ni de los prohibidos de venderse en puertos de las Indias.

nen en cuanto á tratar y contratar, y no han
de hacer visitas á personas particulares.
No se embaracen ni entrometan en elecciones de al-
caldes ni oficios de república.

Número de alguaciles que pueden nombrar los tribu- embarazar ni entrometer en las elecciones de

nales y en qué partes.

12. Los dichos inquisidores no se han de alcaldes, ni oficios de la república, por sí ni por sus ministros, ni familiares, ni otras personas, como hemos entendido lo han hecho en algunas ocasiones, sino que esto lo han de dejar hacer libremente a las personas á quien perte

nece.

8. Por tener entendido que asi conviene á nuestro servicio y á la mejor ejecucion de las cosas tocantes á la Inquisicion, permitimos que los inquisidores del tribunal de la ciudad de Cartagena puedan nombrar y nombren demas del alguacil mayor que alli reside, otros cuatro Los tribunales despachen órdenes para que los comialguaciles que traigan varas de justicia ordina-sarios sean muy urbanos en las ocasiones de edictos, y otras, con los que acudieren al acompañamiento. riamente, que el uno resida en la ciudad de S. Felipe de Portobelo, otro en la de Panamá, 13. Por los tribunales de la Inquisicion se otro en el de S. Cristóbal de la Habana, y el despacharán órdenes á los comisarios de sus disotro en la de santo Domingo de la Isla Espa- tritos, para que en las ocasiones de publicacion ñola, por ella y por las demas Islas de Barlo- de edictos y las semejantes se muestren muy vento, para que estos alguaciles hagan en los corteses y agradecidos á las acciones de los ciupuertos de las dichas ciudades con los comisa- dadanos y personas principales que acuden a los rios y notarios de la Inquisicion las visitas ordi- acompañamientos, y nuestros vireyes ó gobernarias tocantes á ella en la forma que se acos- nadores ayudarán de su parte para que estos se tumbra. Y para el mismo efecto y en la dicha continúen y no se haga novedad de la costumlo paforma permitimos tambien que el tribunal de bre que en estas cosas se ha tenido por la Inquisicion de la ciudad de Méjico pueda sado. nombrar otro alguacil en la provincia de Yuca- Forma de allanar las casas de los oficiales titulares. tan, y todos cinco alguaciles han de gozar del 14. Cuando á nuestras justicias se ofrecieprivilegio de familiares; y si demas de ellos re caso en que sea necesario allanar la casa de hubiere nombrados mas alguaciles, se quitarán algun oficial titular de la Inquisicion para viy reformarán luego. Y es nuestra voluntad que sitarla ó para otro efecto, antes de ponerlo en esto se cumpla y haga asi, sin embargo de lo ejecucion den primero aviso del intento al tridispuesto en el capítulo diez y seis de la con- bunal de ella para que nombre persona de sacordia de veinte y dos de mayo de seiscientos tisfaccion ministro del Santo Oficio, que juny diez, que prohibe el tener la Inquisicion es- tamente con los que nombrare el virey ó gotos alguaciles, el cual derogamos para en cuan-bernador, ó justicias ordinarias con las dichas to lo referido. Y en lo demas es nuestra volun- nuestras justicias lo vayan á ejecutar, y el tad se guarde y cumpla, como en él se con- allanamiento y visita se haga sin exorbitancias, ni mas ruido del que permitiere la calidad del caso, sin soldados ni mas ministros que los necesarios y ordinarios con quien se acostumbra hacer semejantes actos, y esto mismo se ha de guardar cuando la casa o casas fueren de mugeres viudas de oficiales del Santo Oficio durante su viudez, porque entonces gozan del privilegio de sus maridos; y si habiéndose dado el aviso á los inquisidores no respondieren, ó no enviaren persona que asista al allanamiento dentro de una ó dos horas, lo puedan hacer nuestras justicias ó sus ministros en la forma dicha, y el enviar este recado sea tan solamente con los oficiales titulares, y no se ha de entender con los familiares y demas ministros inferiores del Santo Oficio, porque á las casas de los tales han de poder enviar nuestras justicias á hacer las denunciaciones que se ofrecieren, como á cualesquier otras personas que delinquieren en este género de delitos y en otros.

tiene

En el conocimiento de las causas de familiares, oficiales y ministros, se guarden las concordias.

9. En el conocimiento de las causas particulares de los familiares, oficiales y demas mi nistros de la Inquisicion, se ha de guardar lo dispuesto por las concordias que estan tomadas en esta razon, sin esceder de ellas. Y asi mandamos a nuestras justicias lo hagan.

Los inquisidores tengan buena correspondencia con los ministros de las justicias reales, no procediendo

con censuras, ni llamándolos á los tribunalas. 10. Los inquisidores tendrán con nuestros jueces y justicias toda la buena correspondencia y conformidad que conviene, guardando en cuanto á esto lo dispuesto en las dichas concordias, y tratándolos con el respeto que se les debe y es justo, no procediendo contra los ministros con censuras, ni llamándolos para que parezcan ante los inquisidores en el tribunal, como somos informado se ha hecho por lo paLos oficiales titulares paguen los derechos reales. sado, deteniéndolog y molestándolos grave-ha de ser reservado de la paga de cualesquier 15 Ningun oficial titular del Santo Oficio

mente.

Guarden las instrucciones y cartas acordadas en cuan-
to á contratar y no hacer visitas á particulares.
11. Los dichos inquisidores han de guar-
dar las instrucciones y cartas acordadas que tie-

derechos reales que à Nos pertenezcan, y cuan-
á
do hubiere duda de si los deben ó no, han de
acudir ante nuestras justicias y oficiales à quien
pertenece el conocimiento de esta causa, para
que lo declaren; y habiéndose declarado que

los deben, si no los quieren pagar, las dichas | justicias ú oficiales enviarán un testimonio de la declaracion, y de lo que montaren los dichos derechos al inquisidor mas antiguo, para que dentro de tres dias, contados desde el que se enviare el dicho testimonio, pague el oficial ú oficiales titulares lo que en ellos se montare, conforme á la dicha declaracion; y si pasado este término no lo hubieren hecho, han de poder nuestras justicias ó los dichos oficiales cobrarlo como les pareciere, y proceder á su cobranza judicialmente; y los inquisidores no se entrometan en defenderlo ni estorbarlo.

Si por órden de los inquisidores ó fiscales se sacaren algunas cosas fuera de las ciudades, qué forma se ha de guardar.

16. Cuando los inquisidores ó fiscal fueren solos, ó acompañados con ministros suyos á alguna recreacion fuera de la ciudad, y para ello sacaren algunas cosas, si las tales fueren patentes y descubiertas, y no de las prohibidas, nuestras justicias ó ministros que asistie ren á los barcos ó pasos por donde fueren, los dejen pasar y embarcar libremente, y no sea necesario que preceda órden ni mandamiento de virey o gobernador; pero si las cosas que hubieren de embarcar fueren cofres ó baules cerrados, los inquisidores, fiscal y ministros han de enviar recado de palabra al virey ó gobernador, diciéndole lo que vá en los cofres ó cajon, y el efecto para que se embarca: con lo cual luego el virey o gobernador dará órden á sus ministros para que dejen pasar y embarcar las tales cosas, y las arcas ó cofres no se abran ni manifiesten; y lo mismo se entienda en las cosas que entran en los barcos para los inquisidores, fiscales y ministros.

Visitas de navíos y derechos que pueden llevar los ministros del Santo Oficio.

17. Permitese que de los navíos que se visitan por el Santo Oficio en los puertos de las Indias se puedan cobrar de derechos cuatro pesos de cada uno en lugar de los que hasta ahora se cobraban: los dos para el comisario, uno para el alguacil mayor y otro para el notario, de lo cual no han de esceder como se les encarga: con apercibimiento que se procederá contra ellos; y si los ministros que hicieren las dichas visitas fueren mas o menos, se repartirá esta cantidad entre los que fueren, como pareciere; y en cuanto al modo y concurrencia de nuestros ministros y los del Santo Oficio, en las dichas visitas se guardarán las órdenes que sobre esto estan dadas.

Los vireyes y gobernadores dén noticia á los inquisidores de el despacho de avisos; y donde hubiere costumbre de dar licencias para salir navíos ó personas se guarde.

18. Cuando los vireyes ó gobernadores despacharen navíos de aviso, es nuestra voluntad y mandamos que den noticia de ello á los inquisidores en tiempo competente para que puedan prevenir sus despachos; y aunque la necesidad y priesa de despachar el navío sea tan urgente que no se pueda dilatar, todavia se les

ha de avisar de ello, para que en aquel tiempo,aunque sea corto, envien los que pudieren; y pasado el término que se les señalare no han de poder los inquisidores detener ni detengan el navío, ni apremiar á los capitanes, cabos ó maestres de ellas á que le detengan, aunque no hayan remitido sus despachos, sin que por esto se pueda entender se deroga la costumbre que hubiere de dar los inquisidores licencias firmadas para que puedan partir los tales navios ó personas que en ellos quisieren pasar, porque en esta parte se ha de guardar la costumbre; y si en razon de ello hubiere diferencia entre nuestros ministros y los inquisidores, se hará por cada parte informacion de lo que se hubiere observado y guardado, y las remitirán cada uno á sus consejos, para que vistas en ellos se provea lo que fuere justicia.

En los dias solemnes de la Inquisicion, pueden los inquisidores hacer pregonar lo que parece.

19. En los dias de actos de la fé, y en los de su publicacion, y de los edictos generales y anatemas, y fiestas de S. Pedro Mártir, en que sea necesario ejercer los inquisidores su jurisdiccion, si se hubiere de pregonar que las calles esten limpias ú otra cosa que convenga á la solemnidad, lo han de poder mandar los inquisidores. Y nuestras justicias harán lo que asi pregonaren se cumpla y ejecute.

Tengan el asiento en las iglesias conforme á las con

cordias.

20. Cuando los inquisidores fueren á la iglesia catedral á oir sermon del prelado de ella, hayan de tener y tengan el lugar y asiento que por las concordias les está señalado. Los inquisidores no permitan en sus casas ocultaciones de bienes.

21. Los inquisidores no han de consentir que en sus casas se oculten bienes de persona alguna en perjuicio de tercero y administracion de nuestra justicia, como está ordenado; y si al presente hubiere algunos de esta calidad, de cualesquier personas que sean los hagan entregar luego sin dilacion al juez que los pidierc conociere de la causa; y de haberlo cumplido y ejecutado asi nos darán aviso.

A los inquisidores se les dé todo género de mantenimientos y materiales para fabricas de sus casas. 22. A los inquisidores se les dará lo que hubieren menester de todo género de mantenimientos y materiales de clavazon, cal y demas cosas que suelen venir en los barcos y fragatas del trato, al precio justo y ordinario, pidiéndolo para el sustento de sus personas, familias y fábrica de sus cosas, sin dependencia de los vireyes ó gobernadores, no habiendo, como no hay costumbre en contrario; pero si se pretendiere que la hay de que las tales cosas se las hayan de dar mediante el órden del virey é gobernador, se harán informaciones de lo que hubiere por una y otra parte de por sí, y la que cada uno hiciere, la remitirá á su consejo, para que en él se provea lo que convenga, y entretanto los inquisidores usen de la permision que arriba se les dá, con la debida moderacion, no

pretendiendo ni queriendo de los mantenimien- | y la remitan á sus consejos para que se provea lo

tos y materiales mas de lo que hubiere me

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23. En la iglesia catedral de la ciudad de Panamá se pondrá un banco en lugar del que se puso dentro de la capilla mayor de ella, donde se sentaban los regidores y ayuntamiento de la dicha ciudad, y en él se podrán sentar el comisario y familiares del Santo Oficio cuando al principio de la misa mayor no estuviere ocupado con personas del dicho ayuntamiento;

que si lo estuvieren, los familiares se habran de sentar en los otros bancos diputados para ellos; y si como dicho es, al principio de la misa no se hubiere sentado en él ninguna persona del ayuntamiento, y se sentare algun familiar ó ministro del Santo Oficio, no lo puedan echar de él. Y en cuanto al lugar que ha de tener el comisario del Santo Oficio dentro de la dicha capilla mayor; y si se ha sentar en silla con alfombra, y los acompañamientos y ceremonias que se han de usar con él los dias de la publicacion de los edictos de la fé y anatemas, declaramos se ha de guardar lo mismo que en casos semejantes se observare y guardare en la iglesia metropolitana de la ciudad de Santa Fé del nuevo reino de Granada, si en la de Panamá no hubiere costumbre en contrario; y si en razon de las costumbres que han guardado en una ó en otra parte hubiere diferencia, hagan las partes informacion cada una de por sí,

que convenga. Y porque nuestra voluntad es que se guarde y cumpla lo contenido en estos veinte y tres capítulos, mandamos á nuestros vireyes de las provincias del Perú y Nueva-España, y gobernador y capitan general de la provincia de Cartagena que los vean, y en lo que les tocare los cumplan y guarden, y hagan guardar, cumplir y ejecutar segun y como en ellos se contiene y declara, y que contra su tan ir ni pasar en ninguna forma. (4) tenor y forma no vayan ni pasen, ni consien

Que los prelados no asistan á edictos de la fé ni recibimientos de cruzada, ley 19, tit, 7 de este libro.

Que los prebendados asistan al coro, y no se les admita ningun indulto aunque sean ministros de la inquisicion, ley 12, lit. 20 de este libro.

Que los prelados, audiencias y oficiales reales reconozcan y recojan los libros prohibidos conforme á los espurgatorios de la santa Inquisicion, ley 7, tit. 24 de este libro. Que se recojan los libros de hereges, é impida su comunicacion, ley 14, tít. 24 de este libro.

Que sean echados de las Indias los esclavos berberiscos, moriscos, é hijos de judios, ley 29, tit. 5, libro 7.

(4) Otras declaraciones hay muy particulares en punto de jurisdiccion en cédula de 22 de junio de 1702.

LEY PRIMERA.

TITULO VEINTE.

De la Santa Cruzada.

D. Felipe III en S. Lorenzo á 16 de mayo de 1609. Que se dá la forma de conocer y proceder los comisarios generales subdelegados en las causas de la santa Cruzada.

Por cuanto para la buena administracion de la Bula de la Santa Cruzada que se predica y publica en las provincias de nuestras Indias, ha parecido convenir que en los lugares principales haya un tribunal formado, para que en él nuestros súbditos y vasallos tengan mejor, y mas cómodo y cercano recurso donde acudir en apelacion con las causas que hubiere y se sentenciaren por los jueces subdelegados particulares de aquel distrito y jurisdiccion, mandamos erigir y fundar, y que se funden y erijan los dichos tribunales en las partes y lugares donde hubiere audiencia real, y que sean y se formen de la persona á quien el mismo comisario general de la cruzada eligiere y nombrare por subdelegado general para el

dicho efecto, y del oidor que fuere mas antiguo en la audiencia; y en su ausencia ó impedimento, del siguiente en grado, y haga oficio de fiscal el que lo fuere en la audiencia; y adonde hubiere dos, como en las ciudades de Méjico y los Reyes, el de lo civil, escepto si por Nos otra cosa no se proveyere y declarare; y por la misma forma sea contador de los mismos tribunales el mas antiguo de los oficiales reales que en el dicho lugar residiere; y por su ausencia é impedimento el siguiente, escepto en las ciudades de Méjico y los Reyes, donde al presente tenemos nombrados contadores particulares; y en los dichos tribunales y por el subdelegado general y oidor se verán, sentenciarán y determinarán todos los pleitos, negocios y causas que hubiere en sus distritos y partidos, asi en lo tocante á la administracion y cobranza de la cruzada, como los que fueren entre partes, y ante ellos ocurrieren de los otros subdelegados particulares de su distrito en grado de apelacion, dando el oidor su voto

pacharen, y nadie sea osado de hacer lo contrario, pena de la nuestra merced y de doscientos pesos de plata ensayada para nuestra cámara, porque así es nuestra voluntad. (1)

LEY II.

D. Felipe III en Madrid á 27 de julio de 1613.

asesor pueda asistir á ellas.

Mandamos que las audiencias á que han de asistir el comisario subdelegado de la santa Cruzada, y uno de nuestros oidores, como asesor, forma que los oidores puedan asistir, y no falsean en los dias y horas mas convenientes, de ten á las horas de audiencia, visitas de cárceles y otros negocios, y por esta ocupacion no se haga perjuicio ni detencion á los litigantes. LEY III.

D. Felipe IV en Madrid á 27 de noviembre de 1624.

Que en vacante de virey el oidor mas antiguo no sea ase

sor de Cruzada, y lo sea el siguiente.

Ordenamos que en vacante ó ausencia de virev no vava el oidor mas antiguo en casa del virey no vaya el oidor mas antiguo en casa del comisario subdelegado general de la Cruzada, ni sea su asesor, y vaya en su lugar el siguiente.

LEY IV.

D. Felipe IV en Madrid á 14 de octubre de 1626. Que los fiscales de las audiencias de Lima y Mejico sirvan las fiscalias de la Santa Cruzada.

y parecer consultivo y decisivo, y señalando los autos judiciales y estrajudiciales y demas despachos, que hicieren tocantes á la Cruzada conforme á derecho, y á lo que está ordenado por cédulas, instrucciones y otros despachos del comisario general dados para la administracion de la Cruzada y gobierno de la justicia, y lo dispuesto por leyes y pragmáticas de aquellas que las audiencias de Cruzada sean á tiempo que el oidor provincias, como juez diputado para ello con el dicho subdelegado general, guardando en el volar y señalar los despachos las órdenes que están insertas en la Nueva Recopilacion de las leyes de estos reinos de Castilla, tit. 10, libro 1, y habiendo entre el subdelegado general y asesor discordia en el votar de las causas por no se conformar: Mandamos lo consulte y comunique el subdelegado general con el gobernador, presidente u oidor que hiciere oficio de presidente de la tal audiencia, para que nombren otro oidor que asista á los dichos negocios no se conformando, y hagan sentencia, otorgando á las partes las apelaciones que ante ellos interpusieren para ante el comisario general y consejo de Cruzada, y no para ante otro tribunal, ni juez alguno, sin que por via de fuerza, ni por otro algun modo se puedan llevar ni lle ven las causas á las audiencias reales, ni introducirse, ni se introduzcan en ellas en ninguna forma; porque en cuanto á esto las inhibimos: y que el fiscal asista asimismo á todo lo que fuere necesario en el tribunal de Cruzada con el subdelegado y asesor y ministros de él, acudiendo á la defensa de los pleitos y causas tocantes á ella, en todos los casos y cosas que se ofrecieren, haciendo las demandas, pedimentos y demas diligencias que sean necesarias, que para ello le damos poder cumplido, y segun le tiene para los de la audiencia real, y que así mismo el oficial real que ha de servir de contador, use y ejerza el dicho oficio en el tribunal de Cruzada con el subdelegado general, asesor ministros de él, á los cuales por razon de sus oficios se les guardarán las preeminencias, prerrogativas é inmunidades que deben haber por respeto á la Cruzada; y todos juntos, y cada uno por su parte tendrán particular cuidado de que lo que procediere de la Cruzada y composiciones, se traiga, ponga y recoja en las cajas reales de su distrito: y que con la demas plata nuestra que viniere á estos reinos se envie por cuenta aparte en las flotas y navios que vinieren á ellos, dirigido y consignado á Nos y al comisario general y consejo de Cruzada con relacion distinta y particular de lo que viniere, y qué años, asientos y predicaciones fuere, y lo que se restare debiendo, y el estado en que queda la cobranza y seguridad de ella y que los subdelegados generales y contadores de la Cruzada tengan cada uno de por sí en su distrito su libro del dinero que procediere de ella, para que en todo haya la cuenta y razon que conviene; y que todos y cualesquier jueces, justicias, alguaciles y alcaides de las cárceles y otras cualesquier personas, cumplan, guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar las sentencias, mandamientos y autos que por los dichos tribunales se dieren y des

Mandamos que los fiscales mas antiguos de nuestras audiencias de Lima y Méjico sirvan siempre las fiscalías de la Santa Cruzada, cada uno en su distrito conforme a lo proveido.

LEY V.

D. Felipe II en Carranque á 13 de mayo. Y en Madrid á 26 de julio y 22 de diciembre de 1578. Y en San Lorenzo á 12 de junio de 1583. D. Felipe IV en Madrid á 25 de marzo de 1627.

Que los vireyes, audiencias y otras justicias reales ng conozcan de causas tocantes á la Cruzada, subsidio, cuartas y sus cuentas, ni aun por via de fuerza, y las remitan á los comisarios.

Es nuestra merced y voluntad que todos los negocios y pleitos que se ofrecieren tocantes á la Bula de la Santa Cruzada, hayan de conocer y conozcan solamente los comisarios subdelegados que para ello estuvieren elegidos y nombrados, y que nuestros vireyes, presidentes, audiencias, gobernadores y otras justicias rea

del tribunal de Cruzada que en este título se prescri(1) La substancia, método, gobierno y forma be se corrigió y reformó por breve de 4 de mayo de 1760, y despacho de S. M. de 12 de mayo de 1751, a cuyo tenor se formaron nuevas ordenanzas, que se hållen en el dia añadidas á las generales del Perú de la edicion del año de 1752, y quedó reducido á la superintendencia y á los comisarios, tesoreros, contadores etc., como puede verse en los cinco tituros de que se componen.

En cédula de 7 de setiembre de 1760 se mandó que los comisarios de Cruzada sean admitidos á besumanos como los demas tribunales.

Véase la ley 5 de este título y libro.

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