Imágenes de páginas
PDF
EPUB

y de las señales que llevaren, y no se abran ni quiebren, y á vuelta de viage las entreguen tambien por ante escribano al prior ó vicario de la casa de nuestra señora de Barrameda y al administrador del dicho hospital, y el presidente y jueces oficiales de la casa de contratacion, y los demas ministros y oficiales hagan acudir á las casas de nuestra Señora y Hospital con las limosnas, que para cada uno se pidieren y recogieren distintamente, y que no se junte la una limosna con la otra.

LEY VII.

D. Felipe III en Tordesillas á 21 de noviembre de 1605. Que la media soldada y limosnas de la cofradia y hospital de Triana se gasten conforme á sus estatutos. Porque los dos cuartones ó media soldada de las nãos que van y vienen á las Indias, que está aplicado á la cofradía y hospital de los mercantes de Triana, y las limosnas que se recogen para el dicho hospital, se conviertan en los usos y efectos á que están aplicadas : Mandamos que los cuartones y media soldada ó cualquier cantidad que proceda no se gaste ni distribuya si no fuere en los efectos y cosas para que se instituyeron, conforme á los estatutos del hospital y cofradía, y el presidente y jueces oficiales de la casa de contratacion, tengan particular cuidado de que esto se cumpla.

LEY VIII.

D. Felipe III en Ventosilla á 16 enero de 1603.
Y D. Felipe IV en esta Recopilacion.

Que no se impidan las limosnas para Ntra. Sra. de Mon

serrate, ni el fundarsele capillas.

Rogamos y encargamos á los arzobispos y bispos que no impidan ni consientan impedir las limosnas que se quisieren hacer al monasterio de nuestra señora de Monserrate, ni el recogerlas, ni fundar capillas à su advocacion; y que favorezcan lo que á esto tocare, con que no se entienda por ahora con los indios, sino solamente con los españoles que las quisieren hacer de su voluntad. (2)

LEY IX.

D. Felipe III en Madrid á 5 de diciembre de 1606. Allí á 18 de marzo de 1618.

audiencias, gobernadores y capitanes generales y á todos nuestros jueces y justicias; y rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos, y á sus vicarios, provisores y jueces eclesiásticos; que dejen y consientan en todos sus distritos á las personas nombradas por el comisario general de aquellos Santos Lugares que reside en estos reinos; y á los religiosos de la dicha órden que tuvieren patentes firmadas y auténticas para ello de su general ó del comisario general de Jerusalen, ó del comisario general de las Indias, pedir, demandar y recoger cualquier limosnas, y ayuden por su parte cuanto sea posible y requiere la piedad de tan santa obra. LEY X.

D. Felipe IV en San Martin á 21 de diciembre de 1634.

Que en las Indias no puedan pedir limosna griegos, ni armenios, ni monges del Sinay.

Por los religiosos que asisten en los Santos Lugares de Jerusalen se nos han representado los muchos inconvenientes y daños que resultan de las licencias que se dan á griegos y armenios para pedir limosnas en nuestros reinos, y que todas las que sacan las convierten en perseguirlos y molestarlos con pleitos y otros malos modos, y conviene remediar estos daños, y que lo mismo se entienda con los monjes del monte Sinay, porque cada dia ponen á los religiosos en conocido riesgo y peligro de que los turcos les quiten lo poco que poséen con las limosnas que sacan de nuestros reinos. Es nuestra voluntad que no se den licencias á los griegos, ni armenios, ni monjes del Sinay, de cualquier estado y calidad que sean, para pedir estas limosnas en nombre de los Santos Lugares, ni con tentes de sus superiores. Y mandamos á los viotros titulos fingidos, aunque presenten pareyes y audiencias de las Indias que si entenpendan, y no den lugar á que se use de ellas dieren que hay algunas de esta calidad, las susahora ni en ningun tiempo.

LEY XI.

D. Carlos II en esta Recopilacion. Que no se pidan limosnas en las Indias para traer á estos reinos sin licencia de el consejo. Ordenamos y mandamos que no se puedan

Que en las Indias se pueda pedir limosnas para los' Lu- pedir limosnas en los reinos de las Indias con

gares Santos de Jerusalen.

Para que se aumente la devocion de nuestros vasallos á los Santos Lugares de Jerusalen, y sean socorridas las necesidades de los religiosos de san Francisco, que con muchos trabajos y gastos asisten á su veneracion y orna

to: Mandamos á nuestros vireyes, presidentes,

(2) Véase la ley 22, tit. 4, lib, 1.0

pretesto de devocion, obra pia, ni otra ninguna causa para sacarlas de ellas sin espresa licencia de nuestro consejo de Indias, y las que se pidieren sin esta calidad no se permitan ni consientan por nuestras justicias.

Que los ministros de justicia, sus parientes y criados no tengan tablages de juego, aunque sea con pretesto de sacar limosnas, ley 75, tit. 16, lib. 2.

TITULO VEINTE Y DOS.

De las universidades y estudios generales y particulares de las
Indias.

LEY PRIMERA.

El emperador don Cárlos y la reina de Bohemia gobernadora en Valladolid á 21 de setiembre de 1551. D. Felipe II en Madrid a 17 de octubre de 1562.

[ocr errors]

tólica breves y bulas, y les hemos concedido algunos privilegios y preeminencias: Mandamos que lo dispuesto para los dichos estudios y universidades se guarde, cumpla y ejecute, sin esceder en ninguna forma, y las que fueren por tiempo limitado, acudan á nuestro real consejo de las Indias á pedir las prorogaciones donde se proveerá lo que fuere conveniente, y no las teniendo, cese y se acabe el ministerio de aquellos estudios, que así es nuestra voluntad. (2)

LEY III.

D. Felipe IV en Madrid á 3 de setiembre de 1624. Que las universidades guarden sus estatutos estando confirmados por el Rey, y los vireyes no los puedan alterar ni revocar sin justa causa y dando cuenta al consejo.

Fundacion de las universidades de Lima y Méjico. Para servir á Dios nuestro Señor, y bien público de nuestros reinos, conviene que nuestros vasallos, súbditos y naturales tengan en en ellos universidades y estudios generales donde sean instruidos y graduados en todas ciencias y facultades, y por el mucho amor y voluntad que tenemos de honrar y favorecer á los de nuestras Indias, y desterrar de ellas las tinieblas de la ignorancia, criamos, fundamos y constituimos en la ciudad de Lima de los reinos del Perú, y en la ciudad de Méjico de la Nueva-España universidades y estudios generales, y tenemos por bien y concedemos á todas las personas que en las dichas dos universiOrdenamos y mandamos que las universidades dades fueren graduados, que gocen de nuestras de Lima y Méjico, sus rectores, doctores, maesIndias, Islas y Tierra-firme del mar Océano, tros, ministros y oficiales, guarden los estatude las libertades y franquezas de que gozan en tos que nuestros vireyes del Perú y Nueva-Esestos reinos los que se graduan en la universi-paña les hubieren dado, siendo por Nos confirdad y estudios de Salamanca, así en el no pe- mados y no revocados por las leyes de este tichar como en todo lo demas: y en cuanto a la tulo, entre tanto que no mandaremos otra cojurisdiccion se guarde la ley 12 de este titusa, y por ellos gobiernen, rijan y administren lo. (1) todo lo que toca á las dichas universidades y sus estudios, y que los vireyes no los puedan dispensar, alterar, ni mudar sin justas y lejitimas causas, y dándonos cuenta en nuestro real consejo de las Indias; y todos nuestros jueces y

LEY II.

D. Felipe IV en esta Recopilacion.

Que en las universidades particulares se guarde lo dis- justicias, de cualquier grado y calidad que puesto para cada una. seas así lo cumplan y ejecuten.

En las ciudades de santo Domingo de la Isla Española, Santa Fé del Nuevo Reino de Granada, Santiago de Guatemala, Santiago de Chile y Manila de las Islas Filipinas, està permitido que haya estudios y universidades, y que se ganen cursos y den grados en ellas por el tiempo que ha parecido conveniente, para lo cual hemos impetrado de la santa Sede apos

(1) Sobre reforma de abusos introducidos en la universidad de S. Marcos de Lima se previno al virey lo que debia egecutar en cédula de 3 de noviembre de 1734.

Por consideracion al patronato y proteccion que S. M. dispensa á estos establecimientos, seminarios conciliares y demas colegios, se sirvió resolver en cédula de 11 de junio de 1792, que los alumnos escolares é individuos de universidades y colegios,. no puedan contraer esponsales sin que además del consenso paterno tengan licencia los de los seminarios de los prelados y vice-patronos, y los de las universidades y colegios de los vireyes y presidentes: que lo mismo se observe en las casas de mugeres; y que los que se celebraren de otra forma sean nulos.

LEY IV.

D. Felipe IV en Madrid á 3 de setiembre de 1624.
Constitucion 1.

Que la eleccion del rector en Lima se haga cuando por esta ley se dispone.

Mandamos que se haga la eleccion de rector y conciliarios en las universidades de San Marcos de Lima el último dia del mes de junio por la tarde, guardando en lo demas la forma y estilo que se ha observado, conforme à sus

(2) En esta materia debe tenerse presente, que por una circular de 11 de junio de 792 se declara están bajo el real patronato las universidades, seminarios, conciliares, y demas colegios de enseñanza erigidos con autoridad pública en las Indias. Téngase tambien presente la cédula de 19 de mayo de 1801, en que se crian censores regios con arreglo en un todo á las leyes 3 y 4, tit. 5, lib. 8 de la Novisima Recopilacion.

constituciones no estando especialmente revocadas por Nos. (3)

LEY V.

D. Felipe II en Madrid á 10 de agosto de 1570. Y en el Campillo á 24 de mayo de 1597. D. Felipe III en Valladolid á 10 de febrero de 1601.

Que los vireyes no impidan á las universidades la libre eleccion de rectores y catedráticos, y dar grados.

Los vireyes del Perú y Nueva-España, no impidan á las universidades y estudios genera les de Lima y Méjico, la libre eleccion de rectores en las personas que les pareciere, y dejen proveer las cátedras y conferir los grados de letras á los que conforme á los estatutos por Nos confirmados, se deben dar, y los guarden y cumplan.

LEY VI.

D. Felipe II en Aranjuez á 13 de mayo de 1590. Don
Felipe II en Ventosilla á 24 de enero de 1603.
Que en las universidades de Lima sea el rector un año
eclesiástico y otro seglar.

Por cuanto se nos ha hecho relacion, que por una de las constituciones que tiene la universidad de Lima, se ordena que el rector de ella sea un año de los doctores seglares del claustro, y otro año de los doctores y maestros eclesiásticos, y siempre se ha usado y acostumbrado hacer la eleccion alternativamente en esta forma, con la cual ha sido, y es bien regida y gobernada. Mandamos que se guarde y cumpla lo que cerca de lo sobredicho está ordenado, entretanto que Nos proveyéremos otra cosa; y si los vireyes entendieren que resulta algun inconveniente, nos envien relacion dirigida á nuestro consejo de las Indias, para que se vea en él y provea lo que convenga.

[blocks in formation]

Mandamos que los oidores, alcaldes del crimen, y fiscales de nuestras audiencias reales de las Indias, no puedan ser ni sean rectores de las universidades en el tiempo que ejercieren sus oficios, aunque sean graduados en ellas.

LEY VIII.

[blocks in formation]

las universidades de Lima y Méjico, y por su Ordenamos y mandamos que los rectores de ausencia los vice-rectores tengan jurisdiccion en los doctores, maestros y oficiales de ellas, v en los lectores, estudiantes y oyentes que á ellas concurrieren, en todos los delitos, causas y negocios criminales que se cometieren é hicieren dentro de las escuelas de las universidades, en cualquiera manera tocantes á los estudios, como no sean delitos en que haya de haber pena las universidades de Lima y Méfico, para que bro, u otra corporal'; y en los demas delitos de efusion de sangre, ó mutilacion de miem

D. Felipe III en San Lorenzo á 24 de abril de 1618. Que los rectores de las universidades de Lima y Mejico puedan traer dos negros lacayos con espadas. Damos licencia v facultad á los rectores de

(3) Sobre esta ley 4 y siguientes que habla de la eleccion de rectores, debe tenerse presente la real órden de 13 de julio de 1785, que permite sean reelegidos por un año los rectores, y que el gobierno prorogue por otro. que despues de este trienio la universidad elija precisamente otro secular ó clérigo, segun el turno que debe observarse.

[blocks in formation]

130

los

minencias del maestre-escuela, hagan guardar y guarden en la universidad de Méjico lo que en la de san Marcos de Lima ordenó don Francisco de Toledo, nuestro virey que fue del Perú, y estuviere confirmado ó concedido por Nos, y no se haga novedad.

LEY XIV.

D. Felipe IV en Madrid á 3 de setiembre de 1624. Que los que recibieren grados mayores, hagan la profesion de la fe.

LEY XV.

El mismo allí, Constitucion 8, tit. 11. D. Felipe IV, la reina gobernadora y don Carlos II en esta Recopilacion.

que se cometieren fuera de las escuelas, si fuere negocio tocante ó concerniente a los estudios, ó dependiente de ellos, ó pendencia de hecho, ó de palabras, que alguno de los doctores, maestros o estudiantes tengan con otro, sobre disputa, ó conferencia, o paga de pupilage ú otra cosa semejante, en estos casos los rectores, ó por su ausencia los vice-rectores puedan conocer tambien de los dichos delitos. Y porque el principal fin porque les concedemos esta jurisdiccion, es la reformacion de vida y costumbres de los estudiantes, y que vivan corregidos y virtuosamente, para que mejor puedan conseConforme a lo dispuesto por el Santo Conguir la pretension de sus letras. Mandamos que cilio de Trento y bula de la santidad de Pio IV asimismo puedan conocer de los escesos que de felice recordacion, los que en las universiestudiantes tuvieren en juegos, deshonestida- dades de nuestras Indias recibieren grados de des y distraccion de las escuelas, y los puedan licenciados, doctores y maestros en todas facastigar y corregir con prisiones, ó como mejor pareciere que conviene, y tambien puedan cultades, sean obligados á hacer la profesion de jor pareciere que conviene, y tambien puedan nuestra santa fe católica, que predica y enseña corregir y castigar las inobediencias que los la santa madre iglesia de Roma; y asimismo doctores y estudiantes tuvieren con los rectores nos han de jurar obediencia y lealtad, y á nuesen no cumplir y guardar sus mandatos en ratros vireyes y audiencias reales en nuestro nomzon de los estudios, constituciones y ordenan-bre, y á los rectores de la tal universidad conzas de ellos, dentro y fuera de las escuelas. Y forme à los estatutos de ella. en los demas delitos particulares, que no toquen á lo susodicho, y los doctores, oficiales y estudiantes cometieren fuera de las escuelas, conozcan las demas justicias ordinarias de Lima, ó Méjico privativamente. Y concedemos poder v facultad á los rectores y vice-rectores, para que en los casos contenidos en esta nuestra ley puedan conocer conforme á derecho, leyes de estos reinos de Castilla y de las Indias, estatutos y constituciones de las dichas universidades, fulminar y sustanciar los procesos, prender los culpados, sentenciar las causas, imponer penas ordinarias ó arbitrarias, y mandarlas ejecutar conforme á derecho; y si las partes apelaren para ante los alcaldes del crimen de Lima ó Méjico, les otorguen las apelacio nes, habiendo lugar de derecho; y en los delitos en que se haya de dar pena ordinaria de mutilación de miembro, efusion de sangre, ú otra corporal, siendo cometidos dentro de las escuelas, los rectores, ó vice-rectores por su ausencia, puedan solamente prender los delincuentes, hacer informacion del delito, y remitir el preso con los autos al juez que en la causa previniere; y no habiendo prevencion, al que los rectores ó vice-rectores pareciere. Todo lo cual puedan hacer, no se habiendo prevenido en estas causas por otro nuestro juez. Y mandamos á todas nuestras justicias reales, que no perturben ni impidan á los dichos rectores ó vice-rectores la jurisdiccion que por esta ley les concedemos, y la guarden y cumplan, pena de dos mil pesos de oro al que lo contrario hiciere para nuestra cámara y fisco.

[merged small][merged small][ocr errors]

Que el que se hubiere de graduar jure la opinion pia de

Ntra. Sra., estando jurada por la universidad.

Mandamos que en la universidad que así lo hubiere votado, ninguno pueda recibir grado mayor de licenciado, maestro, ni doctor en facultad alguna, ni aun el de bachiller en teología, si no hiciere primero juramento en un libro misal delante del que le ha de dar el grado y los demas que asistieren, de que siempre tendrá, creerá y enseñará de palabra y por escrito haber sido la siempre Virgen María Madre de Dios y Señora nuestra, concebida sin pecado original, en el primer instante de su ser natural: el cual juramento se pondrá, como lo hizo, en el título que del grado se despachare; y si sucediere haber alguno, lo cual Dios nuestro Señor no permita, que rehusare hacer el juramento, le será por el mismo caso denegado el grado, y el que se atreviere á dársele, incurra por el mismo caso en pena de cien ducados de Castilla para la caja de la universidad; y en privacion de oficio el secretario de la universidad, que no lo denunciare ante el rector. Y fiamos tanto de la devocion de todos para con la Madre de Dios, que nunca sucederà el caso á de obligar a la ejecucion de estas penas.

D. Felipe I
Que los grados se

LEY XVI.

á 21 de febrero de 1575. den por el maestrescuela en la iglesia mayor.

Ordenamos que los grados de las universidades de Lima y Méjico, se den en la iglesia mayor de aquellas ciudades, y los den los maes

tre escuelas en nuestro nombre, á los cuales | licenciados supernumerarios á los diez y seis por ahora nombramos por cancilleres. (5)

LEY XVII.

El mismo allí, Constitucion 7, tit. 11. Que dé el vejámen el doctor mas moderno de la facultad, y no se escuse sin causa, ni le de sin ser visto primero.

doctores que está mandado asistan solamente á los exámenes, y no se hayan de rebajar los diez y seis del número, lo cual se haya de entender y entienda con los que de nuevo se fueren incorporando, y graduando, sin innovar en los que están ya graduados ó incorporados, y por antigüedad están inclusos en el número; y asimismo con declaracion de que cuando los oiEn los grados de doctores de todas faculta- dores, alcaldes de corte y fiscales que de nuevo des, dará el vejamen el doctor mas moderno se graduaren ó incorporaren fueren optando de aquella facultad que fuere el grado; y es- antigüedad, y á título de ella les perteneciere tando legitimamente escusado, pase al siguien- entrar en los exámenes como uno de los diez y te en antigüedad, con órden del rector, el cual seis, no entren por supernumerarios, sino indeclare si la escusa es bastante; y declarando clusos en el número de los diez y seis por el deno serlo, y notificándoselo una vez, al que se recho de la antigüedad que les perteneciere; escusare, si no le quisiere dar, pierda la pro- porque tan solamente se ha de entender el pripina de aquel grado para la caja de la univer- vilegio de entrar, creciendo el número con los sidad; y pareciendo al rector que hay nece- que no les perteneciere por antigüedad, y que sidad de ver el vejamen, antes que se dé en pú- si entraran habian de quitar esta preeminencia blico, lo podrá hacer por si mismo, ó remitirá los doctores mas antiguos. lo á quien le pareciere, para que lo vea, censure y corrija, el cual lo firme declarando lo que se debe quitar; y el doctor que dijere mas de aquello que diere por escrito, y se aprobare, pierda la mitad de la propina, que por dar el vejamen ha de llevar para la caja de la universidad.

LEY XVIII.

D. Felipe IV en la Constitucion 2, tit. 11. Que al exámen secreto de los licenciados entren los examinadores que por esta ley se declara.

Ordenamos y mandamos que los examinadores doctores, que se han de hallar en los actos secretos de las facultades de teología y derechos en las universidades de Lima y Méjico, se vavan reduciendo á número de diez y seis, como fueren saliendo los que están ya graduados, respecto de tener ya derecho adquerido, y que en ellos sean preferidos los catedráticos doctores, y luego los mas antiguos, y que en las demas facultades en que de presente hay poco número de doctores y maestros, por ahora no se haga novedad, y para adelante no escedan de doce, y que los que se graduaren de nuevo sean recibidos y entren con calidad de que no han de concurrir en el exámen secreto hasta que por antigüedad se concluyan en este nú

mero.

LEY XIX.

El mismo allí, Constitucion 3, tit. 11. Que los oidores, alcaldes del crimen y fiscales entren por supernumerarios en los exámenes.

Mandamos que los oidores, alcaldes del crimen y fiscales de nuestras reales audiencias de Lima y Méjico que por tiempo se graduaren ó incorporaren en sus universidades, hayan de entrar y entren á los exámenes secretos de

(5) Sobre esta ley 16 debe tenerse presente, que en cédula de 29 de enero de 1701 se mandó, que en vacante de maestre-escuela se propongan al virey por el claustro tres doctores, y de ellos elija uno que haga interinamente de vice-cancelario.

LEY XX.

El mismo allí, Constitucion 1.a, tit. 4.

Que al exámen secreto de licenciado no se halle quien no tenga dolo.

En el exámen secreto de licenciado de cualquiera facultad al tiempo del votar, y del razonamiento y conferencia que el rector debe hacer, y del escrutinio, no se halle presente doctor ni maestro alguno que no tenga voto en aquel grado y exámen, aunque sea de la misma facultad; y aunque haya entrado por huesped se salga al dicho tiempo.

LEY XXI.

El mismo allí, Constitucion 4, tit. 11 Que en los exámenes secretos arguyan los catedráticos ó doctores mas modernos.

Ordenamos y mandamos que en los exámenes secretos del grado de licenciado en todas facultades arguyan cuatro catedráticos de la facultad, doctores del claustro, los cuales entren supernumerarios solamente para el efecto, la vez que les cupiere la suerte de argüir mientras no tuvieren antigüedad, ó se ofreciere el caso en que puedan entrar en el número de los diez y seis, prefiriendo á los mas antiguos, y entrarán á argüir por este órden: En los grados de teología, el de prima, vísperas, sagrada escritura, y segunda de vísperas en los grados de cánones los de prima de cánones y leyes, vísperas de cánones y decreto; y á falta de cualquiera, despues de estos, el de visperas de leyes, y el de instituta: en los grados de leyes, los dos de prima de leyes y cánones, y los de vísperas de leyes y de cánones; y á falta de cualquiera el de decreto y el de instituta: en los grados de artes, los tres catedráticos, comenzando desde el mas antiguo catedrático, aunque sea menos antiguo en el grado; y en caso que falte algun catedrático, dos ó mas por enfermedad, ausencia ó justa causa, de suerte que no haya el número de cuatro, no se admitan los sustitutos, y en este caso arguyan los doctores mas modernos, que se entiende de los

« AnteriorContinuar »