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TITULO TERCERO.

De los monasterios de religiosos y religiosas, hospicios y re

LEY PRIMERA.

cogimientos de huérfanos.

Don Felipe II en Madrid á 19 de marzo de 1591; y en 11 de junio de 1594. Don Felipe III alli á 5 de diciembre de 1608. El mismo en Lisboa á 24 de agosto de 1619. D. Felipe IV en Madrid à postrero de diciembre de 1635. Y en 18 de setiembre de 1653. Y en esta Recopilacion. Véase con la ley 2 tit. 6 de este libro.

Que se funden monasterios de religiosos y religiosas, procediendo licencia del rey.

distrito, no permitan que se tome mas sitio del

fuere precisamente necesario para la funque dacion y cómoda habitacion de los religiosos, á los cuales señalen término, para que dentro de él hagan, ejecuten y perfeccionen la fundacion; y no la haciendo dentro del dicho término, los vireyes lo puedan dar á otra religion, que tenga nuestra licencia para el mismo efecto.

LEY III.

9 de agosto de 1561.

Que los monasterios se edifiquen distantes seis leguas.

Los monasterios de religiosos que se hubieren de hacer en pueblos de indios, conforme á lo que por Nos está mandado, se hagan distantes uno de otro, por lo menos seis leguas, que asi conviene al servicio de Dios nuestre Señor, y nuestro, y bien de los dichos indios.

Ordenamos y mandamos que en las ciudades y poblaciones de nuestras Indias se edifiquen y funden monasterios de religiosos, sien- D. Felipe II en Aranjuez á 4 de marzo. Y en Madrid á do necesarios para la conversion y enseñanza de los naturales y predicacion del santo Evangelio, con calidad de que antes de fabricar iglesia, convento ni hospicio de religiosos, se nos dé cuenta y pida licencia especialmente, como se ha acostumbrado en nuestro consejo de Indias, con el parecer y licencia del prelado diocesano, conforme al santo Concilio de Trento, y del virey, audiencia del distrito ó gobernador, é informacion de que concurren tan urgente necesidad y justas causas, que verisimilmente puedan mover nuestro ánimo, y quedar informado para lo que Nos fueremos. servido de proveer: y si de hecho ó por disimulacion se hiciere ó comenzaren a hacer algunos de estos edificios, sin preceder la dicha calidad, los vireyes, audiencias ó goberna-nasterios en pueblos de indios, y precediendo dores los hagan demoler, y todo lo reduzcan al estado que antes tenia, sin admitir escusa ni dilacion; y sea capitulo de residencia ó visita para los dichos nuestros ministros si los consintieren comenzar, ó comenzados lo disimularen, y no nos dieren cuenta en la prime

ra ocasion.

Don Felipe III en Madrid á 16 de abril de 1618. Otrosi mandamos, que lo contenido en esta ley se guarde y ejecute en los monasterios de monjas (1).

LEY II.

D. Felipe II y la princesa G. en Valladolid á 18 de agosto de 1556.

Que no se tomen mas sitios para monasterios de los que se pudieren poblar, y no poblándose dentro del

término señalado se den á otra religion.

En el caso que hubiere licencia nuestra para fundar monasterios, nuestros vireyes, presidentes ó gobernadores, cada uno en su

(1) En cédula de 4 de octubre de 97 se mandó guardar la bula de Gregorio XV, Inescrutabili segun se habia ordenado en otra de 1. de julio de 1770; y en virtud de ella todos los obispos pueden y deben visitar anualmente los conventos de monjas sujetas á regulares, y examinar si se guarda clausura, como se administran las rentas, y tomar sus cuentas acompañados de los prelados regulares, Y si cumplen las demas cosas que previene la citada bula; con advertencia que solo en caso de ausencia ó enfermedad podrá hacer las veces del prelado otro religioso.

LEY IV.

D. Felipe II en Madrid á 16 de agosto de 1563. Y en
Aranjuez á postrero de noviembre de 1568.
Que donde se hubieren de fundar monasterios sea la
costa conforme á esta ley.

Mandamos que habiéndose de fundar monasterios en pueblos de indios, y precediendo licencia nuestra, conforme á la ley primera de este titulo, sean las casas moderadas y sin esceso, y estando las encomiendas incorporadas en nuestra real corona, se hagan á nuestra costa, y si á personas particulares se hagan á nuestra costa y de los encomenderos, y ayuden los indios de los pueblos encomendados, conforme à su posibilidad.

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vados á Nos los cruceros y capillas mayores; y los religiosos y religiosas puedan disponer de las demas capillas y entierros, en la forma que en estos reinos lo hacen y pueden hacer los otros monasterios de fundacion y dotacion real, y no los puedan dar sin aprobacion de los vireyes y audiencias del distrito, á los cuales mandamos, que tengan consideracion á las personas señaladas en nuestro real servicio y de los reyes nuestros sucesores, para que sean mas honradas, y los monasterios tengan mas autoridad (2). LEY VII.

D. Felipe II en Madrid á 13 de enero de 1594. D. Felipe III en Aranjuez á 14 de agosto de 1610. Y en Madrid á 14 de marzo de 1620. D. Felipe IV allí á 17 de agosto de 1624. Y en esta Recopilacion.

Que la limosna del vino y aceite se dé solamente á los conventos pobres en dinero ó especies de vino y aceite, y no plata, y no se les lleve derechos de los despachos.

Porque hemos concedido á algunos monasterios pobres de religiosos y religiosas limosna de vino y aceite con que alumbrar al Santísimo Sacramento y celebrar el santo sacrificio de la Misa, y conviene que con toda buena cuenta y razon se administre. Mandamos á nuestros vireyes, presidentes y gobernadores, que con intervencion de oficiales reales del distrito, se haga informacion de oficio de lo que se les hubiere dado en los seis años antes, y conforme á esto tasen la cantidad necesaria para en cada un año, y solamente se dé á los conventos y monasterios cuya pobreza fuere tan grande, que sino se socorriesen en esta forma cesaria el culto divino; y concurriendo estas calidades, sea sin esceso ni desorden en las tasas y estimacion de las cosas, ni en el número de religiosos sacerdotes, lo cual se guarde, cumpla y egecute, sin embargo de que algunos conventos tengan cédulas nuestras, para que se les acuda con esta limosna, y por el tiempo que fuere nuestra voluntad.

D. Felipe III en Madrid á 5 de marzo da 1612. D. Felipe IV en Madrid á postrero de marzo de 1633. Otrosi mandamos que esta limosna se dé á los prelados de los conventos en dinero de contado ó especies de vino y aceite, segun se espresare en nuestras cédulas de mercedes y prorogaciones, y no en plata en pasta, y que nuestros oficiales reales no les lleven derechos por los despachos, atento à que son de ordeá nes mendicantes.

LEY VIII.

Don Felipe III en el Pardo á 29 de noviembre de 1603. Que la limosna de el vino y aceite se dé con moderaeion, computada ú precio mediano, y se avise en cada un año lo que monta.

Mandamos a nuestros oficiales reales que den la limosna del vino y aceite á los conventos y monasterios con la moderacion conveniente, y donde hubiere vino de la tierra lo den para celebrar, computando el valor, no al mayor precio, ni al menor, si no al mediano,

(2) Sobre las limosnas de que habla esta ley y siguientes debe verse la real cédula de 14 de febrero de 1791.

TOMO I.

y nos envien relacion particular en cada un año de lo que montare la limosna y á qué religiosos, y cómo se debe dar (3).

LEY IX.

Don Felipe II en Madrid á 11 de noviembre de 1571.
Que el vino se dé á los religiosos conventuales y no

á los doctrineros.

Declaramos que el vino de que por nuestras cédulas hemos hecho ó hiciéremos limosna á los religiosos para celebrar y decir misa, se debe dar y proveer solamente á los religiosos conventuales que actualmente sirvieren en los monasterios, y no á los que residen en los pueblos y doctrinas de indios, atento à que estos llevan sus salarios. Y mandamos á los oficiales de nuestra real hacienda que asi lo guarden y cumplan.

LEY X.

Don Felipe III en Madrid á 13 de diciembre de 1620. Don Felipe IV en Madrid á 17 de agosto de 1624. Y á postrero de marzo de 1633. Y en Balsain á 24 de octubre de 1655. Que la situacion del vino y aceite se haga en encomiendas y pensiones.

En todas las cabezas de gobierno se haga cómputo de lo que monta en cada un año la limosna de vino y aceite, que se ha acostumbrado dar á los conventos de religiosos, que ha de ser por certificacion de los oficiales de nuestra real hacienda de la provincia y su gobierno y la renta de encomiendas de indios puestas en nuestra real corona, y encomendados á personas particulares, y lo que montare esta limosna se proratee en la renta de todas las encomiendas, regulándolo por tributos, segun lo que paga cada indio, para que esto menos perciban nuestra real hacienda y sus encomenderos, y entre en nuestras cajas reales por cuenta á parte, para que de alli se pague la limosna, y nuestros vireyes, presidentes y gobernadores lo ejecuten puntualmente sin omision ni dilacion alguna, y en todos los títulos de encomiendas pongan los que tuvieren facultad de encomendar cláusulas especiales, espresando en ellos la cantidad con que cada tributario, y cada encomienda de las de su gobierno, ha de acudir á nuestra caja real y á su encomendero para la paga y satisfaccion de esta limosna, la cual se ha se dar conforme á las cédulas de mercedes y prorogaciones que concediéremos como está proveido por la ley séptima de este título y no en otra forma, y las presentarán los religiosos ante los vireyes, presidentes, gobernadores y oficiales de nuestra real hacienda. Y es nuestra voluntad, que esta situacion se prefiera á las demas cargas que tuvieren las encomiendas, y que lo mismo se entienda en las pensiones ó ayudas de costa que sobre ellas se hubieren dado y dieren de aqui adelante; y para que conste puntual y ajustadamente la cantidad que será necesario situar, los vireyes presidentes y gober

(3) En una ley del nuevo codigo que inserta la cédula de 14 de febrero de 1791 se manda que los agraciados en éstos manifiesten las mercedes que tengan para ello que se suspendan las cumplidas que se proroguen las que aparecieren aun necesarias: que sobre las perpétuas se haga examen de la necesidad y vea si subsisten los motivos etc. 4

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Don Felipe IV en Madrid á 30 de diciembre de 1639. Y en esta Recopilacion.

Que lo procedido de feble en las casas de moneda sea para la limosna de vino y aceite.

Ordenamos y mandamos que de lo procedído de el feble, que por nuestras órdenes se ha mandado recoger aparte en las casas de moneda de las Indias, se pueda acudir y acuda á la paga de el vino y aceite que diéremos de limosna á las religiones, lo cual sea y se entienda sin derogacion de lo dispuesto sobre que se pague de los encomiendas, porque lo determinado en ellas se ha de guardar y egecutar en primer lugar (5).

LEY XIII.

Don Felipe III en Evora á 18 de mayo de 1619. Cédula de 23 de febrero de 1619.

Que no se pague á los conventos que declara, vino, aceite ni doctrina sin que conste que no hay en ellos religiosos para Filipinas.

Los oficiales de nuestra real hacienda de la Nueva España, Nueva Galicia y Yucatan, no paguen las limosnas de vino aceite, ni doctrina á los conventos de la órden de san Agustin, ni á los de san Francisco de la observancia y descalzos, si primero no constare por certificaciones juradas de sus provinciales, que en sus provincias no hay ningun religioso que haya ido para pasar á Filipinas, ni le admitiran, y así lo guarden y cumplan precisa y puntualmente.

(4) Cédula de Madrid de 23 de setiembre de 1700: otra del Pardo de 27 de enero de 1725, donde se manda formar cierta junta, á fin del informe de esta materia: y con fecha de 11 de marzo de 1768 se repitieron las anteriores y otras dirigidas al propio asunto, á que se respondió que solo á los de san Francisco se acudia á la sazon.

(5) Hácese mencion del feble y fuerte en la ley 29 tit. 21 lib. de Castilla.

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LEY XIV.

Don Felipe III en Madrid á 13 de mayo de 1620. Que en Filipinas se dé limosna de harina solamente á los religiosos descalzos de S. Francisco y agustinos Recoletos.

Mandamos á los oficiales de nuestra real hacienda de las Islas Filipinas, que la harina concedida de la limosna por orden nuestra á los conventos de religiosos de ellas, la dén solamente á los descalzos de la órden de san Francisco, y á los recoletos agustinos.

LEY XV.

Don Felipe II en Madrid á 4 de febrero de 1588. Y don Felipe IV en esta Recopilacion. Que á los monasterios que tuvieren cédulas se dén medicinas y dietas.

las nuestras, haciendo merced a los religiosos, Porque se han despachado diferentes céduIndias, sobre que sean socorridos por cuenta de que enfermaren en los monasterios de nuestras nuestra real hacienda de medicinas para su curacion y de las dietas necesarias para los recien llegados, que estuvieren enfermos. Mandamos que las cédulas despachadas, y que adelante se despacharen, sean guardadas y cumplidas, como en ellas se contiene (6).

LEY XVI.

Don Felipe II en Madrid á 10 de noviembre de 1578. D. Felipe IV en san Lorenzo á 27 de octubre de 1626. Que en los monasterios de monjas no se reciban mas de las que pudieren sustentar y fueren de número de su fundacion, y en las renunciaciones se guardè el santo concilio de Trento.

nuestras Indias, que no consientan entrar en Rogamos y encargamos á los prelados de los monasterios de monjas mas de las de el núbiere mas, las reduzcan como fueren vacando, mero de sus fundaciones, y si en algunos hual número, pudiéndose sustentar: y en caso de que aun las del número no se puedan sustentar, tambien las reduzcan hasta quedar las que tuvieren cóngrua sustentacion, que asi conviene, y está mandando por el santo concilio de Trento, el cual tambien se guarde y cumpla en cuanto á poder las que entraren á ser monjas, y despues profesaren, renunciar libremente sus legítimas (7).

LEY XVII.

pítulo 15 de instruccion. Don Felipe IV en Madrid á 8 Don Felipe III en san Lorenzo á 11de junio de 1612 cade junio de 1624 capítulo 15 de instruccion. Que el virey de Méjico tenga cuidado con la casa de huérfanas de aquella ciudad.

Habiéndose reconocido que en la ciudad de

(6) Sobre lo concerniente á esta ley 16 lo último que hay es la cédula de 8 de agosto de 1790 en que se refiere haberse ordenado al Sr. arzobispo Reguera reformase los conventos de la Encarnacion, Concepcion y Trinidad que si para ello fuere necesario el auxilio del gobierno se le prestase, y que si despues de esto las tales monjas no se eumendaren proceda el virey de acuerdo con el arzobispo, y con inhibicion de todo otro tribunal.

(7) Real cédula de 5 abril de 1770 al arzobispo de Lima, en que se supone que los cinco conventos estaban reducidos á 150 pesos por cada religiosa de velo negro, y á 73 las donadas, para alimentos y vestuario como se participó al señor Amat en otra de 17 de abril de 1774.

Méjico de la Nueva España y sus comarcas habia muchas mestizas huérfanas, se fundó una casa para su recogimiento, sustentacion y doctrina. Mandamos á nuestros vireyes, que tengan mucho cuidado con este recogimiento, rentas y limosnas que gozare para su conservacion, y procuren y dispongan, que por cuantos medios sean posibles se aumenten, pues asi conviene para servicio de Dios nuestro señor, crianza y recogimiento de aquellas huérfanas ( 8 ).

LEY XVIII.

El emperador don Cárlos y el príncipe G. en Monzon de Aragon á 18 de diciembre de 1552.

tadas en algunas ciudades de sus distritos, para recoger y doctrinar en los misterios de nuestra Santa Fe Católica á algunas indias doncellas, y enseñarlas otras cosas necesarias á la vida politica, procuren saber las casas que hay de esta calidad; qué órden y gobierno tienen, la forma y efectos de que se sustentan, y de lo que convendrá proveer para su conservacion, recogimiento y honestidad. Y porque es justo, que obra tan piadosa y importante para servicio de Dios nuestro Señor y bien de aquellas provincias, tenga el aumento que conviene, la encomendamos mucho á nuestros vireyes. Y mandamos, que con muy particular cuidado procuren su conservacion y donde no las hubiere, se funden y pongan en ellas matronas de buena vida y egemplo, para que se comunique el fruMandamos á nuestros vireyes de la Nueva to de tan buena obra por todas las provincias y España, que en cada un año por su turno, vi- les encarguen, que pongan mucha atencion y site el virey actual un año, y un oidor de la diligencia en enseñar á estas doncellas la lengua real audiencia de Méjico el que para ello nom- española, y en ella la doctrina cristiana y orabrare, otro año, el colegio de Niñas Reco- ciones, egercitándolas en libros de buen egemgidas; y ordenen que tenga la doctrina y reco-plo, y no les permitan hablar la lengua magimiento necesario, y que haya personas que terna (10). miren por ellas y se crien en toda virtud y ocupen en lo que convenga para el servicio de Dios, y su bien y aprovechamiento, y sepan en qué y cómo se gasta la limosna que se hace á la casa y la tengan por muy encomendada, y ayuden y favorazcan en lo que hubiese lugar, y esto mismo se entienda en las demas que se fundaren de esta calidad (9).

Que los vireyes visiten cada año el colegio de las niñas de Méjico y le favorezcan en la forma que se ordena.

LEY XIX.

Don Felipe III en san Lorenzo á 11 de junio de 1612
capítulo 14 de Instruccion. Don Felipe IV en Madrid á
8 de junio de 1624, capítulo 14 de Instruccion.
Que se hagan y conserven casas de recogimiento en
que se crien las indias.

En las instrucciones de vireyes se les ordena, que informados de las casas fundadas y do

(8) En cédula de 3 de mayo de 97 se insertó un regla→ mento para la policía de espositos que debe tenerse muy presente, por lo que pueda conducir generalmente al conocimiento de la naturaleza, clase y calidad á que hoy están reducidos los huérfanos. Véase la cédula de 19 de febrero de 94 que se refiere en una nota la ley 120, tit. 15, lib. 2.

Sobre la casa de huérfanos de Lima, véase la cédula de 13 de marzo de 1794 en que se mendó cesar el abuso monstruoso de vender por esclavos hasta los 18 años á los negros y demas espósitos de color que se criaban en ella.

(9) Sobre huérfanos ó espósitos, su recomendacion y prerogativas que S. M. ha querido declararles y con que

Que no se admita en las iglesias ni monasterios á los que no deben gozar de su inmunidad, ley 2, tit. 5 de este libro.

Que los oidores visitadores de la tierra y otros ministros no vayan á posar á los conventos de religiosos, ley 89, tit. 16, lib. 2 (11). Que los presidentes, oidores, ministros ni sus mugeres no entren en monasterios de monjas, ni vayan á ellos á ninguna hora estraordinaria, ley 91, tit. 16, lib. 2.

Que en Mégico se cobre de cada cuartillo de vino un cuartillo de plata para el desagüe, y no del que el Rey dá de limosna á los religiosos de S. Francisco, l. 8, tit. 15, lib. 4.

debe considerárseles en España é Indias, véase la cédula de 19 de febrero de 94.

(10) En cédula de 4 de octubre 1790, se denegó la solicitud de erigir en verdadero monasterio el beaterio de Copacabana de Lima; y se mandó al virey, cuidase de la observancia del reglamento ó constituciones por que actualmente se gobierna, y tambien de su fomento segun el espiritu de esta ley y las dos que anteceden, procediendo en todo de acuerdo con el M. R. arzobispo.

(11) Que no se representen comedias en monasterios de religiosos ni religiosas. Cédula de Madrid de 9 de setiembre de 1660.

TITULO CUARTO.

LEY PRIMERA.

De los hospitales y cofradías.

El emperador don Cárlos y el cardenal gobernador en Fuensalida á 7 de octubre de 1541.

Que se funden hospitales en todos los pueblos de españoles é indios.

Encargamos y mandamos á nuestros vireyes, audiencias y gobernadores, que con especial cuidado provean, que en todos los pueblos de españoles é indios de sus provincias y jurisdicciones, se funden hospitales donde sean curados los pobres enfermos y se egercite la caridad cristiana (1).

LEY II.

Don Felipe II en la ordenanza 122 de poblaciones en el Bosque de Segovia á 13 de julio de 1573.

Que los hospitales se funden conforme á esta ley.

Cuando se fundare ó pobláre alguna ciudad, villa ó lugar, se pongan á los hospitales para pobres y enfermos de enfermedades que no sean contagiosas, junto á las iglesias y por claustro de ellas, y para los enfermos de enfermedades contagiosas en lugares levantados, y partes que ningun viento dañoso, pasando por los hospitales, vaya á herir en las poblaciones.

LEY III.

Don Felipe II en Madrid á 19 de enero de 1587. Y en la Instruccion de 1596, cap. 1.o Don Felipe III en S. Lorenzo á 11 de junio de 1612, cap. 15 de instruccion de vireyes. Don Felipe IV en Madrid á 18 de junio de 1624, capítulo 16.

Que los vireyes, audiencias y gobernadores pongan cuidado en los hospitales.

Mandamos á los vireyes del Perú y Nueva España, que cuiden de visitar algunas veces los hospitales de Lima y Mégico, y procuren que los oidores por su turno hagan lo mismo, cuando ellos no pudieren por sus personas, y vean la cura, servicio y hospitalidad que se hace á los enfermos, estado del edificio, dotacion, limosna y forma de su distribucion, y por qué mano se hace, con que animarán á los que administran á que con el egemplo de los vireyes y ministros, sean de mayor consuelo y alivio á los enfermos, y á los que mejor asistieren á su servicio favorecerán, para que les sea parte de

(1) El año de 1790 se celebró en Lima un capítulo general del órden Beletmitico; y elegido en él por prefecto general fray Pascual de S. José, se hicieron en él varias ampliaciones y declaraciones á la primitiva constitucion de este órden las que vistas por el Consejo se mandaron recoger, y que estos religiosos se arreglasen exactamente á sus primitivas constituciones, observasen lo prevenido por derecho y concilio sobre la edad para profesar, se guardase lo ordenado sobre renuncias, no se hiciese perjuicio á las leyes sobre la facultad de testar hasta el último momento antes de profesar, con otras declaraciones dignas de verse. Todo en cédula de 13 de agosto de 1796,

premio. Y asimismo mandamos á los presidentes y gobernadores, que en las ciudades donde residieren tengan esta orden y cuidado (2). LEY IV.

Don Felipe II en Tordesillas á 22 de junio de 1592. Y en Madrid á 12 de febrero de 1589.

Que de lo tocante á los hospitales de indios no se saque para los seminarios, y en las donaciones se guarde lo dispuesto por los concilios provincials.

De lo repartido á los hospitales de indios, no se saque tres por ciento para los seminarios, ni por esta razon se haga descuento alguno; pero en cuanto á las donaciones hehas por los encomenderos á los hospitales, se guarde lo dispuesto por los concilios provinciales.

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Que los religiosos del beato Juan de Dios en la administracion de los hospitales que tuvieren á su cargo,

guarden la forma que por esta ley se dispone. Mandamos que los religiosos del Beato Juan de Dios, guarden en la administracion de los hospitales la órden siguiente.

1.

Primeramente, que en ninguno de los hospitales que fueren á cargo de los dichos religiosos, haya mas de los que fueren necesarios para su servicio y ministerio, cura y limpieza de los pobres, que en cada uno se curaren.

2. Que el número de religiosos para cada hospital, le hayan de señalar los vireyes ó los presidentes y audiencias reales de las Indias, con comunicacion de los arzobispos ú obispos en los lugares donde los hubiere, y donde no, gobernadores ó corregidores y comisarios, que para este efecto se nombraren por los cabildos

los

seculares con intervencion de los oficiales reales, donde los hubiere, habiendo primero llamado y oido al vicario general ó prior del hospital para que informe y dé razon de lo que conviniere y fuere preguntado, y reservamos al consejo, el proveer sobre el dicho número lo que mas convengan cuando se ofrezca ocasion ó se pida (3).

3. Que para el nombramiento ó señalamiento, hayan de considerar y consideren las calidades del hospital de que se tratare y enfermos que en él se suelen recoger y curar unos años con otros, asi de españoles como de indios, y las rentas fijas que tiene el hospital y las limosnas que se suelen juntar, y las demas circunstancias que les parecieren que se pueden ofrecer, y antes nombren y señalen uno ó dos de mas, que de menos, por si acaso alguno de los precisa

(2) El cumplimiento de esta ley se encarga en cédula de 22 de diciembre de 1800.

(3) Véase la 24 tit. 14 de este libro y la cédula allí notada.

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