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D. Felipe II en Madrid á 22 de febrero de 1580. Y en San Lorenzo á 11 de octubre de 1583.

Que los religiosos de la Compañía de Jesus puedan enseñar en su colegio de la ciudad de los Reyes la lengua latina y otras á las horas que se declara, y los estudiantes no ganen curso ni se graduen en sus estudios.

Es nuestra merced y voluntad, que los religiosos de la compañía de Jesus puedan leer libremente en su colegio de la ciudad de los Reyes de el Perú á todas horas gramática, retórica, y la lengua de los indios, y las demas lenguas que quisieren. Y asimismo puedan leer las demas facultades á las horas que en la universidad se leen las que vulgarmente se llaman catedrillas, como no lean las mismas materias; y á las horas que se leen las cátedras de propiedad, no puedan leer ni lean facultad alguna mas que solamente las de lenguas. Y declaramos, que tambien son cátedras de propiedad las de artes que se leen en la universidad por las mañanas, para que en ellas puedan cursar los estudiantes, y que estos cursos basten para poderse graduar, haciendo los actos que se disponen por los estatutos; y que para graduarse en teología han de acudir á las escuelas á cursar y hacer los demas actos necesarios, y para graduarse en artes han de cursar en súmulas, lógica y filosofía las horas de la mañana, que en las escuelas se leyeren estas facultades; y que en las de el dicho colegio de ninguna ciencia se ha de ganar curso para poderse graduar.

LEY LII.

D. Felipe II en el Pardo á 2 de noviembre de 1576. Que no se ganen cursos ni den grados en el colegio de la Compañía de Jesus de Méjico.

Mandamos que lo proveido sobre que en el colegio y escuelas de la compañía de Jesus de Lima no se gane curso ni gradúe, se entienda y guarde en el colegio de la ciudad de Méjico de la Nueva-España, y que en él no se den grados ningunos.

LEY LIII.

D. Felipe IV en Madrid á 27 de noviembre de 1623. Que los religiosos de Santo Domingo en Filipinas puedan leer gramática, artes y teologia. Con licencia de el ordinario y gobernador

(12) Véase la cédula de 11 de mayo de 1697.

de las Islas Filipinas, y acuerdo de nuestra real audiencia de ellas, los religiosos de la órden de santo Domingo en la ciudad de Manila fundaron un colegio donde se lea gramática, artes y teología, en que pusieron dos religiosos de cada facultad, y veinte colegiales seglares, de que ha resultado y resulta grande provecho á la juventud, predicacion del Santo Evangelio, y enseñanza de los hijos de vecinos: Mandamos que por ahora, y entretanto que no ordenáremos otra cosa, usen los dichos religiosos de la licencia que el gobernador les dió para fundar el

colegio, y leer en él las dichas facultades, y que esto sea y se entienda sin derogar ni perjudicar á lo que está ordenado acerca de semejantes fundaciones, para que no se hagan, ni comiencen, sin expresa licencia nuestra, lo cual se ha de guardar en todas nuestras Indias sin excepcion alguna.

LEY LIV.

D. Felipe II en Madrid á 21 de enero de 1591. Que la cátedra de latinidad de Santiago de Chile se funde en el convento de Santo Domingo, y se pague de almojarifazgos.

Porque está mandado, que en la ciudad de Santiago del reino de Chile, se funde una cátedra de gramática para que la juventud de él pueda aprender latinidad, pueda aprender latinidad, y al que la leyere se le den en cada un año de nuestra real caja cuatrocientos y cincuenta pesos de oro, y no se puso en ejecucion por falta de preceptor, y han ofrecido los religiosos de santo Domingo de aquella provincia, que en el convento de su órden habrá siempre gratis leccion de artes, filosofía y casos de conciencia, y nos suplicaron que atento á su necesidad, fundásemos é instituyésemos la dicha cátedra de gramática en el dicho convento, porque en él habria siempre preceptor muy suficiente, que la lea, y se les pagase el salario de los derechos de almojarifazgo: Mandamos al gobernador de la provincia de Chile, que no estando proveida esta cátedra en alguna persona, provea que se instituya en el convento de santo Domingo, por el tiempo que fuere nuestra voluntad, y los oficiales de la real hacienda paguen el salario de ella señaladamente de lo procedido de almojarifazgos.

LEY LV.

D. Felipe II en Toledo á 12 de junio de 1591. Que los religiosos de Santo Domingo de Quito lean en su convento la cátedra de la lengua. Habiéndose mandado instituir y fundar cátedras de la lengua de los indios en las ciudades principales de las Indias, se ordenó que en la de S. Francisco de Quito la tuviesen los religiosos de la órden de Santo Domingo, los cuales por órden de nuestra real audiencia la leyeron en su convento, y despues la hizo trasladar á la iglesia mayor, y de ello no resultó ningun buen efecto, antes muchos inconvenientes: Declaramos y es nuestra voluntad, que entretanto que la órden de Santo Domingo tuviere merced nuestra, para que los religiosos de ella lean la dicha cátedra, la tengan en su convento

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como antes estaba. Y mandamos á nuestra real, audiencia que contra ello no vaya ni pase en ninguna forma. (13)

LEY LVI.

D. Felipe II en Badajoz á 19 de setiembre de 1580. Que los prelados no den orden sacerdotal sin aprobacion de el catedrático de la lengua.

Rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos de las Indias, y á los cabildos sede-vacantes, y á los demás prelados de las religiones, que no ordenen de sacerdotes ni den licencia para ello á ningun clérigo ó religioso que no sepa la lengua general de los indios de su provincia, y lleve fe y certificacion del catedrático que leyere la cátedra, de que ha cursado en lo que se debe enseñar en ella, por lo menos un curso entero, aunque el ordenante tenga habilidad y suficiencia en la facultad que la santa iglesia y sagrados cánones mandan.

LEY LVII.

D. Carlos II en Madrid á 10 de diciembre de 1678. Sobre diferentes puntos que se han ofrecido acerca del gobierno de la universidad de Lima. Habiéndose tenido noticia en nuestro real consejo de Indias por diferentes cartas é informes de algunos puntos tocantes á la reformacion de la universidad de Lima, fuimos servido de ordenar al conde de Castellar, virey del Perú, que formase una junta de tres oidores de aquella audiencia, los que eligiese, y del rector, maestre-escuela, y un doctor, los cuales viesen lo propuesto en los papeles referidos, con noticia de todo, y de lo dispuesto por las constituciones de la universidad, proveyese del remedio conveniente en cada uno, y diese cuen

y

ta de lo que ejecutase, en cuyo cumplimiento formó esta junta; y hallándose presente y conferido sobre cada uno de los puntos, se acordó lo que pareció convenir; y visto por Nos, aprobamos y confirmamos con las declaraciones y limitaciones contenidas en esta nuestra ley.

lo

En cuanto al primero, sobre que el rector de la universidad se elija por dos años, y no pueda haber reeleccion: Pareció a la junta que se observe lo dispuesto por la constitucion quinta de la universidad, cédulas nuestras, y costumbre que ha habido desde su ereccion, de elegirse por un año, y poderse reelegir por otro, como se ha observado, siendo el rector á propósito para el cargo.

En cuanto al segundo, de que la eleccion de rector no sea por alternativa, y puedan ser elegidos clérigos y seculares, doctores graduados en teología, cánones y leyes, escluyendo á los médicos, artistas y religiosos, pareció que se guarde la constitucion sesta, y costumbre

(13) El dicho convento de Santo Domingo en virtud de la cédula de 1591 entró en posesión de esta cátedra en 9 de diciembre de 1595, por ante Agustin de Briseño, alcalde ordinario de esta ciudad, y en virtud de órden del gobernador de Loyola dada en Penco en 6 de noviembre de dicho año. Por no habérseles pagado aquí el salario á falta de caudal se despachó cédula en 16 de febrero de 1602 para que se les satisfaciese en Lima por cuatro años solos.

observada en esta razon, y que la eleccion se
celebre en la forma que hasta ahora, y no hay
razon para escluir á los graduados en medicina
y artes, cuando la ley de la universidad admite
á todos absolutamente, y se guarde el estilo de
la universidad de no hacer eleccion en los re-
gulares.

Y en cuanto al tercero, sobre que la uni-
porque
versidad no concurra á los claustros,
siendo mas de ciento los doctores y maestros se
causa confusion, y bastaria bacerse con el rec-
tor, vice-receptor, consiliario mayor y catedrá-
ticos, en que pareció que los claustros tocan-
tes que deben dar los rectores y mayordomos
de la universidad, que requieren conferencia y
determinacion judicial, se formasen del rector,
consiliarios y catedráticos juristas, hasta el nú-
mero de diez, y si faltasen catedráticos, suplie-
sen este número los doctores mas antiguos, y en
este claustro se feneciesen y acabasen las cuen-
tas y en las materias gubernativas, y en todo
lo demas de libramientos estraordinarios de
cantidad considerable, concurriese todo el claus-
tro, como hasta ahora, guardándose las consti-
tuciones y estilo.

En cuanto al cuarto, sobre que los estudiantes gramáticos no se admitan á matricular en la universidad para las facultades mayores, con solo cédula del maestro de retórica, religioso de la Compañía de Jesus, y que el rector y catedrático de prima de todas facultades, los vuelvan á examinar con AA. y RR., y no admitan mestizos, zambos, mulatos y cuarterones, con que no los admitirán á órdenes los obispos, en que pareció que se observase el estilo de la universidad, reducido a que dos examinadores catedráticos nombrados por el rector, despues de la aprobacion del maestro de retórica, vuelvan á examinar á los estudiantes gramáticos, y hallándolos suficientes, se admitan con las firmas del rector, y ambos examinadores: y en cuanto á la esclusion de los mestizos, zambos, mulatos y cuarterones se observe la constitucion 238.

Y en cuanto al quinto y sesto, que divide las cátedras entre el clero secular y religiones, pareció que no era conveniente la division, porque impedia la emulacion, y pudiera impedir el ascenso á los mas eminentes, y convenia que se observase la constitucion y costumbre de la universidad, de que se admitan todos generalmente á la oposicion.

En cuanto al séptimo de que los religiosos de la orden de predicadores se examinen para las cátedras, leyendo en la universidad, como los demás opositores, pareció que se observase lo dispuesto por la ley 32 de este título, y que se den las cátedras aplicadas a esta religion, en cumplimiento de la dicha ley, con que no pa

rece preciso el nuevo exámen.

En cuanto al octavo, sobre que se mude la forma observada en el votar las cátedras, por escusar sobornos, ruidos, alborotos, escándalos y otros inconvenientes, pareció que se debia dar nueva forma á la provision de cátedras. La cual, vista y considerada por Nos, ordenamos y mandamos, que se escluya (como queda escluido) el

virey del Perú de haber de votar en la provision de cátedras, y que se guarde y observe en cuanto á esto lo que está dispuesto por la ley 40 de este titulo, en que se dió la forma que se debe observar en las dos universidades de Lima y Méjico en la provision de cátedras, y no se conceda voto al virey; pero sucediendo el caso de vacar algunas, estando gobernando el arzobispo las provincias del Perú, podrá votar en su provision, como arzobispo y no como virey.

Y en cuanto al noveno, sobre que no se hagan incorporaciones, sin que haya precedido el examen, que disponen las constituciones para el grado de licenciado, pareció que los graduados en las universidades de Salamanca, Alcalá, Valladolid y Bolonia, hayan de ser admitidos á la incorporacion sin exámen alguno; porque en estas universidades son rigurosos los que se hacen; pero las de todas las demas no puedan admitirse sin exámen en la forma observada en la dicha universidad de Lima para los grados de licenciado.

calidad de que la propina del doctor ú otro que no asistiere no se aplique á la caja de la universidad, y se vuelva al interesado.

Y en cuanto al doce, sobre que los examinadores, no escedan del número de diez y seis, que se componga de los catedráticos, ministros de la real audiencia, doctores, y en su efecto de los mas antiguos, pareció que se guarde lo dispuesto por las constituciones antiguas y modernas, y en su conformidad se admitan por supernumerarios los dichos ministros que fueren graduados para mayor autoridad del acto.

permitan que se contravenga con ningun pretesto, y así se guarde, sin embargo de otra cualquier ley ó constitucion. (14)

Y en cuanto al trece y catorce, sobre que no se den los puntos para las cátedras de prima á las doce de la noche, ni se permitan juntas ni acompañamientos á los opositores, inhabilitando al que los tuviere; pareció que los puntos se diesen por la mañana, como se observa, guardando la costumbre. Y porque nuestra voluntad es que el dicho acuerdo se guarde, cumpla y ejecute, conforme se limita y declara por esta nuestra ley, ordenamos y mandamos á los Y en cuanto a los diez y once, que miran á vireyes y audiencia de Lima, y rogamos y enque los puntos del grado de licenciado sean de cargamos al arzobispo que para su puntual obveinte y cuatro horas y asistan todos los cate-servancia den las órdenes convenientes, y no dráticos, que son examinadores, al tiempo de tomar los puntos, por escusar los fraudes que suelen hacerse, y las propinas de los que no asistieren se acrezcan á los que concurren, pareció que se guarde lo dispuesto por las constituciones, y lo observado por la costumbre, porque en los exámenes referidos no es inconveniente que las lecciones sean de noche, respecto de que en ellas no suceden disturbios, ni al-Que los inquisidores no den mandamientos conborotos, y que si alguna vez acontecen, nacen de las oposiciones y de los que concurren con los opositores, y por la misma constitucion se halla prevenido que a los puntos asistan los catedráticos que deben argumentar en el exámen, en que se procede con rigor y observancia de las constituciones y legalidades, y no hay causa para introducir novedades.

Y en cuanto á que se acrezcan las propinas á los interesantes, se observa la constitucion, añadiendo que el cátedratico y examinador que no asistiere pierda la propina correspondiente al acto en que no interviene la cual se aplique á la caja de la universidad, sino es que conste de legitimo impedimento, enfermedad ú otro grave, por certificacion jurada de médico ó testigos examinados con juramento; y si se entregare la propina al que faltó sin estas circunstancias, se le hará cargo de ella en la cuenta que hubiere de dar al fin del oficio.

En lo que toca al punto once, sobre la aplicacion de las propinas de los que no asistieren, aprobamos lo acordado por la dicha junta, con

Que los clérigos y religiosos no sean admitidos á doctrinas sin saber la lengua de los indios que han de administrar, ley 30, tit. 6, de este libro.

tra las universidades sobre grados, contra estatulos, ni se entrometan en materias de gobierno, ley 29, núm. 21 tit. 19 de este libro. Que los vireyes informen del estado de las uniuersidades y colegios, ley 4, tit 14, lib. 3.

Que los catedráticos de prima de medi cina de las universidades de Mejico y Lima sean protomédicos, ley 3 tit. 6, lib. 5.

(14) Sobre el artículo 2 de esta ley debe tenerse presente la real órden de 13 de julio de 1785, en que torizó a los vireyes para continuar ó prorogar por un se mandó observar la facultad de reelegir, y se au

tercer año al rector cuando to tuviesen por util y conveniente á la escuela.

Sobre distintas constituciones de la misma universidad y puntos no prevenidos en ellas; véase la cédula de 26 de agosto de 1758.

En real cédula de 26 de agosto de 1758 hay varias declaraciones dignas de tener presentes.

Por real orden de 7 de setiembre de 54 se mandó,

que las religiones no pudiesen tener mas que dos suplicado de esta resolucion, se les restituyó á la pograduados, ni mas que una cátedra; pero babiéndose sesion en que estaban por cédula de 16 de julio de 58.

TITULO VEINTE Y TRIS.

De los colegios y seminarios.

LEY PRIMERA.

D. Felipe II en Segovia á 8, y en Tordesillas á 22 de junio de 1592.

Que se funden colegios seminarios conforme al santo Concilio de Trento, y los vireyes, presidentes y gobernadores los favorezcan y den el auxilio ne

cesario.

Encargamos á los arzobispos y obispos de nuestras Indias que funden, sustenten y conserven los colegios seminarios que dispone el santo concilio de Trento. Y mandamos á los vireyes, presidentes y gobernadores, que tengan muy especial cuidado de favorecerlos, y dar el auxilio necesario para que así se ejecute, dejando el gobierno y administracion á los prelados; y cuando se ofrezca que advertirles, lo hagan y nos avisen, para que se provea, y dé la órden que pareciere conveniente.

LEY II.

D. Felipe II en Segovia á 8 de junio de 1592. Véase con la ley 42, tit. 6 de este libro.

Que en los seminarios se pongan las armas reales y puedan poner las de los prelados.

En los colegios seminarios se pongan nuestras armas reales, ocupando el lugar mas preeminente en reconocimiento del patronazgo universal, que por derecho y autoridad apostólica nos pertenece en todo el estado de las Indias; y permitimos á los prelados que puedan poner las suyas en lugar inferior. (1)

LEY III.

D. Felipe II en Tordesilla á 22 de junio de 1592. D. Felipe III allí á 12 de junio y en Valladolid á 30 de agosto de 1603. D. Felipe IV en Granada á 4 de abril de 1624.

Que para los seminarios sean preferidos los que se declara, y qué personas no se han de admitir. En la provision de sugetos que han de hacer los prelados para colegiales de los seminarios, prefieran en igualdad de méritos á los hijos y descendientes de los primeros descubridores, pacificadores y pobladores de aquellas provincias, gente honrada, de buenas esperanzas y respetos, y no sean admitidos los hijos de oficiales mecánicos, y los que no tuvieren las calidades necesarias para órden sacerdotal y provision de doctrinas y beneficios.

(1) En una cédula de 20 de mayo de 1592 se espresa el hecho que dió ocasion á esta ley y cédula, y sucedió entre Sto. Toribio, y el virey, marqués de Cañete, que por mano del capitan de su guardia mandó quitar las armas del Santo y poner las del Rey. Hubo censuras y entre dichos á que no cedió el virey; de sus resultas se ocurrió á España, y la resolucion fue lo prevenido en esta ley.

LEY IV.

D. Felipe IV en Alcoba á 12 de noviembre de 1622, Que de los seminarios asistan cada dia cuatro colegiales á los divinos oficios, y las fiestas seis.

Porque las principales rentas de que se sustentan los seminarios, estan situadas en las de bispos y obispos que ordenen y hagan que de las iglesias catedrales, encargamos á los arzodias cuatro colegiales, y en las fiestas solemnes los seminarios asistan á las iglesias todos los seis, para que sirvan en ellas á los Divinos Oficios, no obstante que algunos seminarios esten á cargo y administracion de cualesquier religioso. LEY V.

D. Felipe II en Segovia á 8 de junio, y en San Lorenzo á 30 de octubre de 1591 y 20 de mayo de 1592. D. Felipe IV en San Lorenzo á 27 de octubre de 1626.

Que para nombrar personas en los seminarios y visitarlos el prelado, se acompañe conforme al Santo Concilio de Trento.

Por el Santo Concilio está dispuesto que cuando los obispos nombraren sugetos para que sean recibidos en los colegios seminarios, y cuando los visiten se acompañen con dos capitulares que el cabildo nombrare: Mandamos á los prelados de nuestras Indias que así lo guarden, cumplan y ejecuten; y los vireyes, presidentes gobernadores dejen la nominacion y eleccion de los colegiales y personas que tengan á cargo los colegios a disposicion de los prelados.

-LEY VI.

D. Felipe II en Burgos á 21 de setiembre de 1562. D. Felipe III en Madrid á 15 de marzo de 1619. Y á 24 de marzo de 1620.

Que los vireyes y prelados presenten y propongan para las doctrinas á colegiales de los seminarios y otros cole

gios, y en iguales méritos sean preferidos. Los vireyes, presidentes y gobernadores presenten para las doctrinas á colegiales de los seminarios y otros colegios de sus distritos, teniendo las partes de habilidad y suficiencia que disponen las leyes de nuestro patronazgo real, y en ignaldad de calidades los prefieran á otros opositores que no hubieren sido colegiales. Y rogamos y encargamos á los prelados eclésiasticos que en las proposiciones de sugetos hagan lo mismo.

LEY VII.

D. Felipe II en el Pardo á 8 de noviembre de 1594. Que los tres por ciento que se rebajan á los religiosos doctrineros de la órden de San Francisco para los seminarios, sean en dinero, y no en especie.

Mandamos á nuestros oficiales reales del

Perú que rebajen de los estipendios con que acuden á los religiosos doctrineros de la órden de S. Francisco los tres por ciento, que conforme á la ley 35, tit. 15 de este libro han de haber los seminarios, en dinero, y no en especie, y con la restante cantidad acudan á los religiosos. (2)

LEY VIII.

D. Felipe IV en Madrid á 23 de setiembre de 1627. Que en el colegio de San Martin de Lima asistan dos colegiales de cada seminario que fundaren los prelados, y graduados de bachiller, se vuelvan y entren otros.

los colegiales profesen la sagrada teología, por lo mucho que importa que los naturales de aquellas provincias la estudien, para que se ocupen en la estirpacion de las idolatrías, y se ha introducido admitir en él legistas y canonistas: Mandamos á nuestros vireyes del Perú que cumplan con nuestra intencion en lo que toca á la presentacion de estas becas, en la forma que las acostumbran proveer, guardando y haciendo guardar la constitucion del colegio.

LEY XI.

El emperador D. Cárlos y la emperatriz gobernadora en Madrid á 8 de diciembre de 1535. Y el cardenal gobernador allí á 19 de junio de 1540. La princesa gobernadora en Valladolid á 17 de abril de 1554. D. Felipe II en San Lorenzo a 22 de julio de 1579. y en la instruccion de vireyes de este año, cap. 59. D. Felipe III en Madrid á 17 de marzo de 1619. Y á 20 de marzo de 1620.

Ordenamos tenemos por bien y de cada que uno de todos los colegios seminarios que conforme á la disposicion del santo concilio de Trento han fundado y fundaren los arzobispos y obispos de las iglesias metropolitanas y catedrales de las provincias del Perú y Tierra-Firme, desde Cartagena á Chile y Rio de la Plata, nombren los prelados ó sus cabildos en sede-Que sean favorecidos los colegios fundados para criar vacante, dos colegiales, á los cuales envien al hijos de Caciques, y se funden atros en las ciudades principales. colegio de S. Martin de la ciudad de los Reyes, para que en el estudien hasta recibir el grado de bachiller en la universidad de aquella ciudad, y habiéndole obtenido, los muden y puedan nombrar los prelados, ó cabildos sede-vacantes, otros dos en su lugar, con calidad de que nunca han de concurrir mas de dos colegiales de un seminario, y se sustenten de las rentas de los seminarios de donde fueren enviados, y de esta suerte gocen de educacion y doctrina en los estudios de las ciencias. Y mandamos al rector y colegiales del colegio de S. Martin, que reciban á los que así fueren enviados, sin ponerles impedimento.

LEY IX.

D. Felipe IV en el Pardo á 2 de febrero de 1625. Que pone las calidades que ha de tener el rector del colegio de San Feline de Lima.

Mandamos que para ser rectores del colegio

Para que los hijos de caciques que han de gobernar a los indios sean desde niños intruidos en nuestra santa fé católica, se fundaron por nuestra órden algunos colegios en las provincias del Perú, dotados con renta, que para este efecto se consignó. Y por lo que importa que sean ayudados y favorecidos, mandamos á nuestros vireyes que los tengan por muy encomendados, y procuren su conservacion y aumento, y en las ciudades principales del Perú y Nueva-España se funden otros, donde sean llevados los hijos de caciques de pequeña edad, y encargados á personas religiosas y diligentes que los enseñen y doctrinen en cristiandad, buenas costumbres, policia y lengua castellana, y se les consigne renta competente á su crianza y educacion. (3)

LEY XII.

de S. Felipe y S. Marcos de la ciudad de los El emperador D. Cárlos en Barcelona á 1.o de mayo de Reyes, los colegiales de él hayan de ser colegia

:

les actuales y que lo hayan sido dos años: y tengan veinte y tres de edad: esten graduados de bachilleres, ó licenciados en teologia, ó derechos canónico ó civil: la eleccion sea hecha

por el gobierno y dure el oficio un año, que ha de comenzar desde el dia de S. Felipe.

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1543.

Que el colegio y hospital de Mechoacan sean del Patronazgo real.

Declaramos que pertenecen á nuestro patronazgo real el colegio de españoles, mestizos é indios, para que estudien gramática, y el hospital de pobres enfermos de la ciudad de Mechoacan de la Nueva-España, y aceptamos la cesion que en nuestra real corona hizo el fundador, porque los estudientes y pobres sean mas bien favorecidos y administrados.

(3) Se ha acostumbrado en Lima nombrar á un ministro por juez protector de estos colegios, y habiéndose hecho novedad en el particular, se mandó observar la costumbre en cédula de 13 de agosto de 1764.

En el antiguo colegio de caciques de Lima se ha mandado por real órden de 8 de setiembre de 1787, que se limite la enseñanza de estos á la lengua Casteescribir, llana, Catecismo y Doctrina Cristiana, leer, contar, y gramática Latina. 36

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