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LEY XIII.

D. Felipe III en Madrid á 29 de mayo de 1612. Que el colegio de San Pedro y San Pablo de Méjico sea á cargo de la Compañia de Jesus, y de el Patronazgo real.

Encomendamos y encargamos el gobierno y administracion del colegio de S. Pedro y S. Pablo de Méjico á la Compañía de Jesus y sus religiosos, reservando para Nos, y los reyes nuestros sucesores, el patronazgo de él, y es nuestra voluntad que los vireyes de la Nueva-España presenten los colegiales, conforme á nuestro patronazgo real, para que estudien artes y teología.

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LEY XIV.

D. Felipe II y la princesa gobernadora en Valladolid á 8 de setiembre de 1557. Instruccion á los vireyes de Nueva-España, cap. 13.

Que se guarden las ordenanzas del colegio de los niños pobres de Méjico y sea bien administrado.

En la ciudad de Méjico está fundado un colegio donde se recogen muchos niños pobres mestizos, y se les enseña la doctrina cristiana y buenas costumbres, procurando que no se crien viciosos y vagabundos. Y porque le hemos hecho algunas mercedes, y es nuestra voluntad que esta obra se continúe y aumente cuanto fuere posible, mandamos á los vireyes de la Nueva-España, que hagan guardar las ordenanzas dadas á este colegio el año de mil y quinientos y cincuenta y siete, y tengan particular

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Declaramos y mandamos que en todos los actos públicos y particulares, y otras cualesquier concurrencias, debe preceder y preceda el colegio de seminario de San Antonio de la ciudad del Cuzco al colegio de San Bernardo, que en aquella ciudad por órden y provision del gobierno se cometió y encargó á los padres de la Compañia de Jesus. Y rogamos y encara las elecciones y estudio de su colegio por esgamos á los religiosos que no dejen de admitir ta causa á los del seminario de San Antonio.

Que los vireyes visiten cada año el colegio de las niñas de Méjico, y le favorezcan en la forma que se ordena, ley 18, tit. 3 de este libro.

Que los religiosos doctrineros contribuyan para los seminarios, ley 35, tit. 15 de este libro

TITULO VEINTE Y CUATRO.

De los libros que se imprimen y pasan á las Indias.

LEY PRIMERA.

D. Felipe II y la princesa gobernadora en Valladolid á 21 de setiembre de 1556. Y el mismo en Toledo á 14 de agosto de 1560.

Que no se imprima libro de Indias sin ser visto y aprobado por el Consejo.

Nuestros jueces y justicias de estos reinos y de los de las Indias Occidentales, Islas y Tierra-firme del Mar Océano, no consientan ni permitan que se imprima ni venda ningun libro que trate de materias de Indias, no teniendo especial licencia despachada por nuestro consejo real de las Indias, y hagan recoger, recojan y remilan con brevedad á él todos los que hallaren, y ningun impresor ni librero los imprima, tenga ni venda: y si llegaren á su poder los entregue luego en nuestro consejo para que sean vistos y examinados, pena de que el impresor ó librero que los tuviere ó vendiere, por el mismo caso incurra en pena de doscientos mil maravedis, y perdimiento de la improsion é instrumentos de ella. (1)

(1) Tampoco se puede imprimir ningun papel en derecho sin licencia del tribunal donde pende el

LEY II

D. Felipe IV en esta Recopilacion.

Que ninguna persona pueda pasar á las Indias libros impresos que traten de materias de Indias, sin licencia del Consejo.

Otrosi ninguna persona de cualquier estado dias ningun libro impreso ó que se imprimiere y calidad que sea pueda pasar ni pase á las Inen nuestros reinos ó los estrangeros que pertesin ser visto y aprobado por el dicho nuestro nezca á materias de Indias, ó trate de ellas consejo, y teniendo licencia en la forma contenida en la ley antes de esta, pena de perdimiento de el libro, y cincuenta mil maravedis para nuestra cámara y fisco.

negocio, y á falta de ellos de la justicia del lugar por real cédula de 10 de octubre de 1752.

La impresion de papeles juridicos es hoy del resorte de los regentes por un artículo de su Instruccion. Por cédula de 8 de febrero de 90 se han mandado observar estas dos primeras leyes y la de 39 y 40 titulo 1,°, libro 2.

En cédula de 4 de noviembre de 1682 se preguntó al virey sobre la impresion de Cartillas que se habia permitido hacer en Lima.

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algunos libros prohibidos, conforme á los espurgatorios de la santa Inquisicion, y hagan entregar todos los que hallaren á los arzobispos, obispos, ó á las personas á quien tocare, por los acuerdos del Santo Oficio. Y rogamos y encargamos á los prelados eclesiásticos: que por todas las vias posibles averigüen y procuren saber si en sus diócesis hay algunos libros de esta calidad, y los recojan y hagan de ellos lo ordenado por el consejo de la Inquisicion, y no consientan ni den lugar á que permanezcan ni queden en aquellas provincias.

D. Felipe II en Madrid á 18 de enero de 1585. Que á las visitas de navíos se hallen los provisores con los oficiales reales para ver y reconocer los libros. Rogamos y encargamos á los prelados que ordenen á sus provisores puestos en puertos de mar, que cuando los oficiales de nuestra real hacienda visiten los navíos que en ellos entraren, se hallen á las visitas para ver y reconocer si llevaren libros prohibidos. Y mandamos á los dichos nuestros oficiales que no hagan las visitas sin intervencion y asistencia de los provisotas sin intervencion y asistencia de los provisores, y de otra forma ninguna persona los pue

da sacar ni tener.

LEY VII.

D. Felipe II y la princesa gobernadora en Valladolid á 9 de octubre de 1556.

Que los prelados, audiencias y oficiales reales reconozcan y recojan los libros prohibidos, conforme á los es

purgatorios de la santa Inquisicion.

Nuestros vireyes, presidentes y oidores pongan por su parte toda la diligencia necesaria, y den órden á los oficiales reales para que reconozcan en las visitas de navíos si llevaren

LEY VIII.

D. Felipe II en el Pardo á 10 de octubre de 1575. En Badajoz á 2 de diciembre de 1580.

Que no se lleven á las Indias libros del rezo sin permision del monasterio de San Lorenzo el Real. Porque hemos concedido privilegio al monasterio de San Lorenzo el Real, para que él ó quien tuviere su poder solamente, y no otras algunas personas, puedan imprimir los libros del Rezo y Oficio Divino, y enviarlos á vender á las Indias: Mandamos á los vireyes, audiencias y gobernadores, que con el cuidado conveniente procuren averiguar al tiempo que llegaren á sus puertos las flotas y navios de estos reinos si en ellos se llevaren algunos libros ó impresiones de Rezo y Oficio Divino sin permision de el dicho monasterio; y hallando algunos, citadas y oidas las partes, bagan justicia.

LEY IX.

D. Felipe III en S. Lorenzo á 19 de agosto de 1614. Que da la forma de poner cobro en los libros del rezo y su procedido.

Nuestros presidente y jueces oficiales de la casa de contratacion de Sevilla reciban las cajas y fardos de libros del nuevo rezado, y los hagan embarcar á las Indias, y acomodar en las capitanas y almirantas de galeones y flotas, donde no reciban daño, libres de fletes y derechos, excepto lo mismo que se debe pagar y pagare de las Bulas de la santa Cruzada al maestre del bajel, en que los llevaren, dirigifueren consignados, ó á las personas que por dos á los oficiales reales de las provincias donde órden del monasterio de san Lorenzo los han de recibir ó aviar, conforme à su instruccion, y de vuelta de viage no consientan pedir ni llevar fletes, ni otros derechos de toda la hacienda que se trajere procedida de los libros, y den luego aviso y noticia particular á la persona ó personas á cuyo cargo estuviere la administracion de esta hacienda; para que por su órden se ácuda con ella á quien la ha de haber.

LEY X.

D. Felipe II en Madrid á 1.o de marzo de 1574. Que el presidente y jueces de la casa de Contratacion embarguen los libros del rezo que llevaren los navios y den cuenta al Consejo.

Otrosi mandamos á los presidente y jueces oficiales de la casa de contratacion de Sevilla que con mucho cuidado reconozcan, vean y entiendan si en algunos de los navios que hacen viage á las Indias se llevan breviarios, misales,

diurnarios, horas, libros entonatorios, proce- | nasterio de san Lorenzo, y las sigan con espesionarios y otros del rezo y oficios divinos sin cial cuidado y nos envien relacion de lo que hilicencia y órden del monasterio de san Loren-cieren: tomen cuentas á las personas que en zo, y habiendo recogido y embargado los que hallaren, no los entreguen ni desembargen hasta que Nos proveamos lo que convenga.

LEY XI.

D. Felipe II en Tomar á 15 de mayo de 1581. D. Felipe III en Madrid á 20 de enero de 1610. Y en 17 de febrero de él.

Que los oficiales reales de las Indias encaminen los libros del rezo donde fueren dirigidos, cobren su procedido y lo remitan por cuenta aparte, y que órden ha de guardar la casa de Sevilla.

Mandamos á nuestros oficiales reales de los puertos de las Indias que en llegando á ellos algunos navios con libros del nuevo rezado, remitidos por el monasterio de san Lorenzo, los reciban y pongan todo el cuidado necesario, y encaminen á las provincias donde fueren dirigidos, y recojan el dinero, plata y oro que de su procedido remitieren nuestros oficiales de los provincias, y lo envien en los primeros navíos que vinieren á estos reinos, registrado por cuenta aparte dirigido al presidente y jueces oficiales de la casa de contratacion de Sevilla, para que lo entreguen á la persona que tuviere poder legítimo del convento, con órden del comisario general de la santa Cruzada, administrador de esta hacienda sin dilatarlo por ninguna causa ni razon que sea.

LEY XII.

D. Felipe II en Madrid á 7 de febrero de 1594. D. Felipe III en Aranjuez á postrero de abril de 1611. Que el oidor mis antiguo de cada audiencia conozca privativamente de las causas sobre introducir libros en las Indias contra el privilegio de San Lorenzo el Real.

Ordenamos y mandamos al oidor mas antiguo de cada una de nuestras audiencias, que entienda y averigüe qué personas contravienen al privilegio concedido al monasterio de san Lorenzo el real para imprimir, traer á estos reinos, y llevar á los de nuestras Indias Occidentales, breviarios, misales y otros cualesquier libros del rezo, conforme á breves de su Santidad y leyes de este título, y procedan y conozcan privativamente de los pleitos y causas que se movieren, y lo anejo y dependiente, cada uno en su distrito, ejecutando sus sentencias cuanto hubiere lugar de derecho, y los vireyes ó presidentes nombren dos ó tres oidores para el conocimiento de estas causas en grado de apelacion, y ellos solos las determinen. Y para que tenga cumplido efecto, por la presente inhibimos á los demas oidores y alcaldes del crimen, donde los hubiere, gobernadores, corregidores, y otras nuestras justicias y jueces, para que no se entrometan en el conocimiento de las dichas causas en primera ni en segunda instancia, y las remilan al oidor mas antiguo. Y mandamos que las condenaciones se repartan como está ordenado, y que nuestros fiscales salgan á la defensa de estas causas en nombre del mo

nombre del monasterio recibieren y vendieren los dichos libros, y hagan enviar su procedido á estos reinos, como se envia nuestra real hacienda, consignado conforme está proveido por la ley antecedente. LEY XIII.

D. Felipe II en el Pardo á 2 de diciembre de 1587. Véase la ley 27, tit. 8, lib. 7.

Que las condenaciones que se aplicaren á la Cámara de los que hubieren llevado libros del rezo sin licencia se pongan aparte, y el oidor pueda llevar la que le tocare.

Mandamos que las condenaciones que hicieren los oidores mas antiguos de nuestras audiencias contra las personas que hubieren introducido el nuevo rezado sin guardar la forma referida, se reparta por tercias partes, una para nuestra real cámara, otra para el denunciador, y otra para el juez que sentenciare la causa, y el oidor la ponga en arca y cuenta aparte, y nos avise de la cantidad que fuere, teniendo de todo muy particular cuidado, y pueda llevar la que le tocare como á juez, sin embargo de que sea oidor, que Nos dispensamos en este caso, y con que no sea ejemplar para otro.

LEY XIV.

D. Felipe III en Madrid á 11 do febrero de 1609. Que se recojan los libros de hereges, é impida su comunicacion.

Porque les hereges piratas, con ocasion de las presas y rescates, han tenido alguna comunicacion en los puertos de las Indias, y esta es muy dañosa á la pureza con que nuestros vasaHlas creen y tienen la santa fe católica por los libros heréticos y proposiciones falsas, que esparcen y comunican á gente ignorante. Mandamos á los gobernadores y justicias, y rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos de las Indias y puertos de ellas, que procuren recoger todos los libros que los hereges hubieren llevado ó llevaren á aquellas partes, y vivan con mucho cuidado de impedirlo.

LEY XV.

D. Felipe IV en Madrid á 19 de marzo de 1647. Y allí á 18 de setiembre de 1653. D. Cárlos II y la reina gobernadora allí á 14 de mayo de 1668. Que de cada libro que se imprimiere en las Indias, se remitan veinte al Consejo.

Mandamos á los vireyes y presidentes, que no concedan licencias para imprimir libros en sus distritos y jurisdicciones, de cualquier materia ó calidad que sean, sin preceder la censura, conforme está dispuesto y se acostumbra, y con calidad de que luego que sean impresos, entregarán los autores ó impresores veinte libros de cada género, y pongan particular cuidado de remitirlos á nuestros secretarios, que sirven en el consejo de Indias, para que se repartan entre los del consejo. (2)

(2) La universidad de Lima pretendió tener derecho para hacer imprimir los libros que escriben sus matriculados; y esto se calificó en real órden de 10 de agosto de 1785 por muy irregular.

LIBRO SEGUNDO.

TITULO PRIMERO.

De las leyes, provisiones, cédulas y ordenanzas reales.

LEY PRIMERA.

D. Felipe IV en esta Recopilacion. Que se guarden las leyes de esta Recopilacion en la forma y casos que se refieren.

pe II en la ordenanza 312. Y D. Felipe IV en esta Recopilacion.

Que se guarden las leyes de Castilla en lo que no estuviere decidido por las de las Indias.

cadas para las Indias, y las que por nuestra orden se despacharen, se guarden las leyes de nuestro reino de Castilla conforme á la de Toro, así en cuanto á la sustancia, resolucion y decision de los casos, negocios y pleitos, como á la forma y órden de sustanciar. (1)

LEY III.

D. Felipe III en Valladolid á 26 de noviembre de 1602.

Que los vireyes hagan guardar en las Indias las leyes de estos reinos tocantes á minas, siendo convenientes, y

envien relacion de las que son necesarias.

Ordenamos y mandamos, que en todos los Habiendo considerado cuanto importa que casos, negocios y pleitos en que no estuviere las leyes dadas para el buen gobierno de nues- decidido ni declarado lo que se debe proveer tras Indias, Islas, y Tierra-Firme de el mar por las leyes de esta recopilacion, ó por céduOcéano, Norte y Sur, que en diferentes cédulas, provisiones ú ordenanzas dadas y no revolas, provisiones, instrucciones y cartas se han despachado, se juntasen y redujesen á este cuerpo y forma de derecho, y que sean guardadas, cumplidas y ejecutadas. Ordenamos y mandamos, que todas las leyes en él contenidas se guarden, cumplan y ejecuten como leyes nuestras, segun y en la forma dada en la ley que va puesta al principio de esta Recopilacion, y que solas estas tengan fuerza de ley y pragmática sancion, en lo que decidieren y determinaren; y si conviniere que se hagan algunas demas de las contenidas en este libro, los vireyes, presidentes, audiencias, gobernadores y alcaldes mayores nos den aviso é informen por el consejo de Indias, con los motivos y razones que para esto se le ofrecieren, para que reconocidos se tome la resolucion que mas convenga y se añadan por cuaderno aparte. Y mandamos que no se haga novedad en las ordenanzas y leyes municipales de cada ciudad, y las que estuvieren hechas por cualesquier comunidades y universidades, y las ordenanzas para el bien y utilidad de los indios, hechas, ó confirmadas por nuestros vireyes ó audiencias reales para el buen gobierno, que no sean contrarias á las de este libro, las cuales han de quedar en el vigor y observancia que tuvieren, siendo confirmadas por las audiencias, entretanto que vistas por el consejo de Indias, las aprueba ó revoca, y en lo que no estuviere decidido por las leyes de esta recopilacion, para las decisiones de las causas y su determinacion, se guarden las leyes de la Recopilacion y partidas de estos reinos de Castilla, conforme á la ley siguiente.

LEY II.

El emperador D. Cárlos y la emperatriz gobernadora en las ordenanzas de Audiencias de 1530. D. Feli

Los vireves de las Indias comuniquen con personas inteligentes y experimentadas las leyes de estos nuestros reinos de Castilla, que disponen en materias de minas; y si hallaren que son convenientes, las hagan guardar, practicar y ejecutar en todos aquellos reinos, como no sean contrarias á lo que especialmente se hubiere proveido para cada provincia, y dispongan y determinen lo necesario, y en esta forma, y como mas convenga nos envien relacion muy particular sobre cuales leyes de minas se dejan de cumplir en cada provincia, y por qué causa, y las razones que hubiere para mandar que se guarden las que tuvieren por nece

sarias.

LEY IV.

El emperador don Carlos y la princesa doña Juana gobernadora en Valladolid á 6 de agosto de 1555. Véase la ley 22, tit. 2, lib. 5.

Que se guarden las leyes que los indios tenian antiguamente para su gobierno, y las que se hicieren de nuevo. Ordenamos y mandamos, que las leyes y

(1) Véase la ley 66, tit. 15 de este libro.

buenas costumbres que antiguamente tenian los indios para su buen gobierno y policia, y sus usos y costumbres observadas y guardadas despues que son cristianos, y que no se encuentran con nuestra sagrada religion, ni con las leyes de este libro, y las que han hecho y ordenado de nuevo se guarden y ejecuten; y siendo necesario, por la presente las aprobamos y confirmamos, con tanto que Nos podamos añadir lo que fuéremos servido, y nos pareciere que conviene al servicio de Dios nuestro Señor y al nuestro, y a la conservacion y policía cristiana de los naturales de aquellas provincias, no perjudicando á lo que tienen hecho, ni á las buenas y justas costumbres y estatutos suyos.

LEY V.

El emperador don Cárlos en Toledo á 4 de diciembre
de 1528, cap. 15. Y á 24 de agosto de 1529.
Que las leyes que fueren en favor de los indios se eje-
cuten sin embargo de apelacion.

LEY VIII.

D. Felipe II en Tomar á 17 de abril de 1581. Que en las provisiones que se despacharen se pongan los titulos del Rey, como por esta ley se ordena.

Otrosi mandamos á las audiencias reales de las Indias, que en todas las provisiones y titulos que despacharen en nuestro nombre, hagan poner los títulos en la forma siguiente. Don N. por la gracia de Dios, rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las Dos-Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarves, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias, Islas y Tierra-Firme del mar Océano; archiduque de Austria; duque de Borgoña, Flandes, de Tirol y de Barcelona; señor de de Bravante y Milan; conde de Abspurg, de Vizcaya y de Molina, etc.

LEY IX.

D. Felipe IV en esta Recopilacion.

Que las leyes que se dirigen á los presidentes indistinta mente, se entiendan como por esta se declara.

Deseando la conservacion y acrecentamiento de nuestras Indias, y conversion de los naturales de ellas á nuestra santa fe católica, y para su buen tratamiento, hemos mandado juntar en esta recopilacion todo lo que está ordenado y dispuesto en favor de los indios, y añadir lo que ha parecido necesario y conveniente. Y porque nuestra voluntad es que se guarde, y particularmente las leyes que fueren en favor de los indios, inviolablemente: Manda-les gen mos á los vireyes, audiencias, gobernadores, y á los demas jueces y justicias, que las guarden y cumplan, y hagan guardar, cumplir y ejecutar en todo y por todo, sin embargo de apelacion ó suplicacion, so las penas en ellas contenidas, y demas de la nuestra merced, y de perdimiento de todos sus bienes para nuestra cámara y fisco, y suspension de sus oficios.

LEY VI.

D. Felipe III en el Pardo á 25 de noviembre de 1609. Que se envien al consejo las ordenanzas, provisiones y mandamientos despachados para la conservacion de los indios.

Nuestros vireyes, presidentes y audiencias nos envien las ordenanzas, mandamientos y provisiones que se han despachado á favor, beneficio, alivio, conservacion y buen tratamiento de los indios, y en todas ocasiones las que se despacharen en forma auténtica, dirigidas á nuestro real consejo de las Indias.

LEY VII.

El emperador don Cárlos y el príncipe don Felipe gobernador á 17 de noviembre de 1553.

Que en las Indias se guarden las ordenanzas hechas para la casa de contratación de Sevilla, trato y comercio con aquellas provincias.

Porque algunas leyes de este libro se diride las Indias indistintamente, y algunos á los presidentes de nuestras audiencias reatienen por facultad nuestra conocimiento en las materias de gobierno, y otros están subordinados en el todo ó parte de ellas á los vireyes: Declaramos y mandamos, que se hayan de entender y entiendan conforme à la calidad de las materias en que dispusieren; y si especial y espresamente no se cometiere su ejecucion á todos los presidentes, no se entienda atribuirles mas jurisdiccion de la que conforme á sus títulos, estado y gobierno de las provincias les puede pertenecer, conforme á las demas leyes que sobre esto disponen.

LEY X.

D. Felipe II en Madrid á 6 de octubre de 1578. Y don
Felipe IV en esta Recopilacion.

Que declara como se han de ejecutar las cédulas que se
despacharen, segun los ministros á quien se com tieren,
y no se perjudique al gobierno superior.

Mandamos que cuando nuestras reales cé dulas hablaren en particular con los vireyes, solos ellos entiendan en su cumplimiento, sin otra intervencion; y si hablaren con virey y audiencia, ó presidente y audiencia, entiendan todos en su ejecucion, conforme al parecer de la mayor parte que se hallare en la audiencia, Ordenamos á los vireyes, presidentes y oi-y el virey ó presidente no tenga mas que un dores, que guarden, cumplan, y hagan guar- voto, como los demas que alli se hallaren, y dar y cumplir en todos sus distritos las ordeno por esto se contravenga al gobierno supenanzas hechas por nuestro mandado para la casa rior, que regularmente cometemos á los virede contratacion de Sevilla, trato, y comercio yes y presidentes. de estos y aquellos reinos; que así es nuestra voluntad.

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