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causado á terceros por órdenes que se hayan dado.

Ordenamos á los de nuestro consejo de Indias que si en las materias que le tocan por hecho propio nuestro, ó por órdenes que hayamos dado, se hubieren causado algunos daños ó agravios de terceros, los remedien y hagan que se les dé satisfaccion, y procuren saber y entender si en los tributos que pagan los reinos, cuyo gobierno toca al dicho consejo, y en la administracion y cobranza de ellos hay algo que reformar y remediar, y lo hagan de forma que en esta parte quede segura nuestra conciencia, y Nos cierto de que se hace todo lo que cabe en la posibilidad de nuestra hacienda, y se compadece con los otros gastos precisos y anteriores, á que está obligada, ordenándolo asi los tribunales inferiores por quien esto corriere, y pidiéndoles cuenta de lo que hicieren.

LEY XX.

D. Felipe IV por decreto de 26 de noviembre de 1622,
Y en la ordenanza 20 de 1636.

Que en el resolver y consultar los negocios por con-
secuencia de otros, se advierta el estado presente de
las cosas.

estuvieren ausentes ú ocupados en otros ministerios, se nos consulte con el último acuardo el primero que se tuvo, y por qué jueces, y los motivos en que se fundaron.

LEY XXIII.

D. Felipe II en la ordenanza 2 de el Consejo. D. Felipe IV en la 23 de 1636.

Que el lunes primero del mes se avise al Rey de lo que hubiere consultar, siendo negoc y io de prisa, lo conque sulte el presidente solo, y todos señalen las consultas. El primer lunes de cada mes, habiendo en consulta, se nos dé aviso de ello, para que Nos el consejo algunas cosas y negocios remitidos á ordenemos cuanto y como se nos hayan de veanir á consultar, y si entre tanto se ofreciere alminacion, es nuestra voluntad que nos lo vengun negocio que requiera presta y breve deterga á consultar el presidente ó gobernador solo si á él no le pareciere alguna vez traer alguno del consejo, que en tal caso lo podrá hacer cuando convenga; y cuando la consulta se hubiere de hacer por escrito, mandamos que venga señalada del presidente y los del consejo. LEY XXIV.

El consultar y resolver algunos negocios por la consecuencia de lo que se ha hecho en otros, trae consigo muy grandes inconvenientes, porque no en todos pueden concurrir unas mismas causas y circuntancias; y así encargamos a nuestro consejo de Indias, que cuando se hubiere de tratar y consultar negocios de esta calidad, y que se tuvieren por ordinarios, se advierta mucho al estado, que las cosas tuvieren al tiempo que se tratare de ellas y se hubiere de hacer la consulta, para que con esta consideracion se traten y resuelvan las materias mas ajustadamente.

LEY XXI.

D. Felipe IV por decreto de 29 de setiembre de 1628.
Y en la ordenanza 21 de 1636.

Que espresa las calidades que ha de tener la costumbre á
que se refieran las mercedes del Rey.

D. Felipe II en la ordenanza 16 de el Consejo. Y don
Felipe IV en la 24 de 1636.

Que las leyes y provisiones se publiquen dode y
cuando convenga, salvo si pareciere que alguna sea

secreta.

Los del consejo de Indias procuren siempre dar órden que nuestras leyes y provisiones que de aquí adelante diéremos se publiquen donde y cuando convenga, y que de la publicacion y cumplimiento de ella se tenga siempre en el consejo aviso y certificacion, salvo si pareciere, que alguna provision sea secreta, porque en tal caso mandamos que no se haga publicacion. Y para que se entienda las que se han de publicar ó no, ordenamos que en las que se hubieren de publicar se ponga la forma, tiempo y lugar en que se publiquen. LEY XXV.

pe IV en la 25 de 1636.

Que el Consejo procure saber cómo se egecuta lo proveido, y castigue al que no lo guardare.

Cuando Nos fueremos servidos de confor- D. Felipe II en la ordenanza 8 de el Consejo. D. Fellmarnos en respuesta de consu ta, con lo que parece, siendo costumbre: Declaramos que esta no se ha de entender en dos ó tres actos solos, sino en muchos continuados, sin interrupcion ni órden en contrario. Y para que tengan efecto las mercedes que hicieremos con este presupuesto, se han de fundar en costumbre asentada, fija, sin alteracion ni prohibicion en contrario, y con muchos actos en el mismo género que la confirmen.

LEY XXII.

D. Felipe III en la ordenanza dada en Valladolid á 16 de marzo de 1609. D. Felipe IV en la 22 de 1636. Que lo acordado por el Consejo no se pueda alterar sin los que lo volaren, ó por consulta.

Ordenamos y mandamos que lo que una vez se acordare en el consejo, siendo materia ó cosa que se nos haya de consultar, no se pueda alterar sino fuera en presencia de los que se hallaron á lo primero; y si fueren muertos ó

De poco fruto y provecho seria el continuo cuidado que tenemos y mandamos poner en proveer cosas acordadas y convenientes para el buen gobierno de las Indias, si en la ejecucion y cumplimiento de ellas hubiese remision ó negligencia, por lo cual los de nuestro consejo de Indias procuren siempre saber y entender como se cumple y ejecuta lo proveido y ordenado por Nos, castigando con rigor y demostracion de justicia á las personas que por malicia ó negligencia lo dejaren de cumplir ó ejecutar. LEY XXVI.

D. Felipe II en la ordenanza 18 y 36 del Consejo.
D. Felipe IV en la 26 de 1636.

Que en el Consejo haya libros de acuerdos y consultas de
inventarios, descripciones y bulas.
Mandamos que en nuestro consejo de In-

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dias haya un libro en que luego como se acordare que algun negocio se nos consulte, demas de tomarlo por memoria el que hubiere de ordenar la consulta, se ponga la substancia de lo que se nos hubiere de consultar, y en él se pongan tambien los acuerdos del consejo que al presidente pareciere y haya otro en que se pongan todas las consultas que se nos hicieren, y despues en ellas lo que mandáremos y respondiéremos, todo reducido al estilo de los secretarios, como se practica en todos nuestros consejos y tribunales que nos consultan, y el uno y otro libro esten guardados en el consejo con mucho secreto y haya otros dos libros de inventarios, para cada secretario el suyo, donde por mayor y menor se pongan los papeles y pliegos que vinieren de las Indias, y se tenga razon de todos ellos, y por ellas se puedan pedir y ver: y otro libro de las descripciones en la forma que se previene por la ley 6 de este titulo: y otro libro en que se pongan traslados autorizados de todas las bulas y breves apostólicos, y otros instrumentos y escrituras importantes que haya en el consejo, y pueda ser necesario verse algu; nas veces, y los originales de ellas esten en el archivo del consejo, ó en el de Simancas, de las cuales asimismo haya algunos traslados sueltos, tambien autorizados, para que siendo necesario usar de ellos en alguna parte fuera del consejo, se puedan llevar sin el dicho libro.

LEY XXVII.

las demas cosas de gobierno, de manera que de todas pueda ir, y vaya respuesta en las primeras ocasiones de navíos, flota ó barco de aviso.

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Porque una de las cosas mas necesarias y convenientes para la estension y publicacion del santo Evangelio, exaltacion de nuestra santa fé católica y religion en nuestras Indias, bien universal de sus naturales, y aumento y conservacion de tan grandes reinos y provincias, ha sido y es la dependencia y correspondencia que han tenido y tienen con estos, y porque esto se ha hecho y hace por medio de las flotas, armadas y navios que han ido y van á las Indias y vienen de ella, de que tambien se ha seguido y sigue haber crecido y engrosado el trato y comercio de estos y aquellos reinos, en gran beneficio de nuestros vasallos y naturales de ellos, y de nuestra real hacienda, y para su continuacion y conservacion se fundó, y está fundada en Sevilla la casa de contratacion, y los jueces oficiales y ministros que tenemos en ella, y la averia con que se despachan las armadas, y capitanas y almirantes de flotas y otros navios necesarios: Mandamos que nuestro consejo de las Indias ponga todo el cuidado y diligencia que fuere

D. Felipe II en la ordenanza 13 del Consejo. D. Feli- posible en esto, como lo acostumbra hacer, y

pe IV en la 27 de 1636.

Que el inventariar y leer cartas de Indias se prefiera á otros negocios, y se vaya luego respondiendo á ellas.

y

de él confiamos, y para que las dichas flotas,
armadas y navios se despachen y vayan á sus
tiempos, sin perderle en ello, de buenas naos
y bajeles, bien prevenidas y pertrechadas,
en la buena administracion de la dicha averia,
y que en todo esto se guarde con mucho rigor
y puntualidad lo que ostá dispuesto, ordenado
y mandado por órdenes, cédulas é instruccio-
nes que estan dadas, como en cosa de tan gran-
de importancia. y en que tanto se aventura la
pérdida de gente y hacienda, comercio y de-
armadas
pendencia, no yendo las dichas flotas,
y navios á sus tiempos y como conviene.

LEY XXIX.

D. Felipe IV por decreto de 18 de diciembre de 1626.
Y en la ordenanza 29 de 1636.

Que no se libre por el Consejo cosa alguna en las cajas de

Porque de las cartas de los vireyes, audiencias y otras personas, así públicas como particulares, que de las Indias y de la casa de la contratación de Sevilla, y otras partes se nos escriben, resultan las mayores noticias para materias de gobernacion, a que se debe mucho ate der, por lo que importa: Mandamos que luego que se recibieren cualesquier cartas ó despachos que se nos enviaren, se lleven al consejo, y en él se lean todas consecutivamente, y el á consejo no se detenga mientras se leyeren, proveer ni determinar cosa alguna de lo que en ello se escribiere, mas de ir apuntando lo que pareciere convenir proveerse, prefiriendo siempre el abrirlas y leerlas á todos otros cualesquier negocios, aunque mas graves é importantes sean hasta haber visto y sabido lo que en ellas se escribiere 9 porque á causa de no se leer lucgo no se deje de saber de algun negocio importante, en que convenga proveer con brevedad, y siendo leidas, los nuestros secretarios saquen en relacion la sustancia de ellas, y dejando en el arca ó archivo del consejo las que pareciere que queden, lleven las demas á sus oficios, y sobre la mesa del consejo no quede jamas carta ni escritura secreta; y en los primeros consejos que se siguieren se platique y vaya respondiendo apuntadamente, y resolviendo lo que de e'las resultare que proveer, por la órden y forma que D. Felipe III en la dicha órden, dada en Madrid á

las Indias sin consulta particular.

Conviene á nuestro servicio que en las cajas reales de las Indias no se libre de aquí adelante ninguna cantidad para ningun efecto; y aunque las que estuvieren dadas es justo que se cumplan y tambien las cosas ordinarias que alli se suelen librar, nuestro consejo de las Indias adelante en las dichas cajas; y si alguna vez fucestará con cuidado de no librar nada de aqui re preciso hacerlo, primero nos lo consulte, hacien lo relacion de esta ley.

LEY XXX.

de 1636.

16 de marzo de 1609. D. Felipé IV en la ordenanza 30, tir y doctrinar los naturales de ella, conforme á las leyes de este titulo, y de nuestro patronazgo real.

Que el Consejo con mucha atencion inquiera personas, que consulte para lo eclesiastico y seglar de las Indias.

Considerando lo mucho que importa el acertamiento de las elecciones y ministros para el bien público y buen gobierno de nuestras Indias, islas y provincias de ellas: Mandamos y encargamos á los de nuestro consejo de Indias, que teniendo presente el servicio de Dios nuestro Sefior y nuestro, y la confianza que hacemes de sus personas, esten siempre muy atentos, y con el cuidado y recato que es menester, para proponernos, así para las prelacías, dignidades, prebendas y otros beneficios eclesiásticos, como para las presidencias, plazas de asiento, y los demas oficios de justicia y hacienda, personas de las calidades, letras, virtud, entendimiento, suficiencia, esperiencia y aprobacion que conviene, y respectivamente fuere, y es necesario para ellos, y nos las consulten con relacion de sus partes y calidades, como lo tenemos ordenado.

LEY XXXI.

D. Felipe IV por decreto de 8 de marzo de 1625. Y 24 de marzo de 1628. Y en la ordenanza 31 de 1636. Que en proponer sugetos para iglesias se tenga mucha atencion, y no se consulten los presentes no siendo de muchas partes.

La eleccion de los buenos prelados, asi para descargo de nuestra real conciencia, como para el gobierno esperitual de los feligreses, es de tanta consideracion, que en ninguna cosa deseamos mas el acierto, por lo cual encargamos mucho á los de nuestro consejo de Indias la atencion en los que se nos propusieren para las iglesias de ellas, y que hagan particular exámen de la virtud, letras y demas partes que requiere el ministerio, en que tanto cuidado se debe pener, por la obligacion precisa que corre de elegir á los que fueren mas beneméritos, y no nos consulten sugetos, así clérigos como religiosos que se hallaren presentes en la corte que hubieren venido de las Indias á pretender y esten en ella ó en Sevilla, por escusar lo mas que se pueda todo género de negociacion, no siendo estos sugetos de tales partes y de tanta satisfaccion del consejo que se escluya toda sospecha.

LEY XXXII.

pe IV en la 32 de 1636.

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Ordenamos y mandamos á los de nuestro consejo de Indias que con grandes diligencias y cuidado busquen siempre para ministros de justicia tales personas, y de tanta virtud, ciencia y esperiencia, cuales convengan al servicio les que la administren igualmente y como dede Dios nuestro Señor y nuestro, encargándoen, y castigando con rigor á los que asi no lo hicieren: y para nuestra real hacienda, ministros y oficiales de quien se puede conliar que será acrecentada, y que habrá en ella el buen recaudo, seguridad y guarda que conviene. LEY XXXIV.

D. Felipe III en la ordenanza de 1609. D. Felipe IV por decreto de 23 de julio de 1627. Y en la ordenanza‍34 de 1636.

Que se consulten en las plazas mayores oidores de las menores, y se atienda á la promocion de todos. Nuestro consejo de las Ind as tenga cuidado de consultarnos en plazas menores á los que comenzaren á servir; y cuando vacaren plazas mayores nos consulten sugetos de plazas menores de una audiencia para otra. Y porque las promociones en los oficios de justicias son muy convenientes, así para premiar á los que lo merecen (que suele ayudar mucho á hacer ellos, y otros con la esperanza lo que deben) como para desarraigarlos de las amistades, que cobran en las partes donde estan largo tiempo los del dicho nuestro consejo en las consultas que nos hicieren tendrán atencion á ello.

LEY XXXV.

D. Felipe III en la dicha ordenanza de 1609. Y D. Felipe IV en la 35 de 1636.

Que para una

audiencia no se propongan parientes, deudos ni allegados.

Los de nuestro consejo de Indias estarán advertidos de no proponer cuñados ni primos hermanos, ni otros deudos mas propinquos para una audiencia, por escusar la parcialidad que de ordinario es de mucho inconveniente. Y porque podria haber el mismo en los que son de un colegio, y casi tan grande en los natu

D. Felipe II en la ordenanza 46 del Consejo. Y D. Feli- rales de un pueblo, tendrán consideracion á todo esto en lo que se nos consultare. LEY XXXVI.

Que en la provision de beneficios y oficios sean preferidos

los que hubieren servido en las Indias. Mandamos que los de nuestro consejo de Indias, y los que tuvieren á su cargo la provision y nombramiento de personas para los oficios y cargos, dignidades y beneficios que para las Indias, y en ellas se hubieren de proveer, prefieran siempre á los beneméritos y suficientes que en aquellas partes hubiere, ó que en ellas nos hubieren servido ó sirvieren, así en pacificar, poblar y ennoblecer la tierra, como en conver

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cias, ni de otras personas que los hayan de proveer, puedan ser proveidos en ningun oficio, dignidad ni beneficio perpetuo, ni temporal de las Indias, que Nos por su nombramiento hayamos de proveer y presentar, ó ellos por comision ó poder nuestro, pena de que los proveidos pierdan los oficios y salarios que de ellos hubieren llevado, con otro tanto mas para nuestra cámara y fisco, y de los que los proveyeren y propusieron nos tendremos por deservido, salyo cuando por justas causas pareciero conveniente en algun caso particular hacer lo contrario, porque entonces permitimos que se pueda hacer, diciéndolo y declarándolo espresamente en las consultas, para que con noticia de ello hagamos lo que fuere nuestro real servicio.

LEY XXXVII.

D. Felipe II en la ordenanza 45 del Consejo. Y D. Felipe IV en la 37 de 1636.

Que en la provision de los oficios no intervenga precio ni interés,

Ordenamos y mandamos que en la provision de los cargos y oficios, los del consejo no consientan ni permitan que intervenga ningun género de precio ni interes por via de negocia cion, venta, ni ruego, directa ni indirectamente, pena de ser mandado castigar por Nos gravemente el que lo consintiere ó disimulare, y que las personas proveidas en cualesquier oficios por semejantes medios los pierdan, con todo lo que hubieren dado por ellos para nuestra cámara, y queden inhábiles para poder tener de Nos otro algunos.

LEY XXXVIII,

D. Felipe II en Madrid á postrero de enero de 1591. D. Felipe IV en la ordenanza 38 de 1636.

Que las consultas de oficios se hagan por todo el Consejo en la forma que estuviere dispuesto.

Cuando estuvieren vacos, ó vacaren en nuestras Indias, islas y Tierra Firme del mar Océano algunos arzobispados, obispados, dignidades, prebendas, canongías y otros cualesquier beneficios eclesiásticos que fueren á nuestra provision, y los cargos de vireyes, presidencias, plazas, gobernaciones, corregimientos y otros oficios de asiento ó temporales, y los que se provean y han de proveer para la administracion de nuestra hacienda en las Indias y casa de contratacion de Sevilla, como son contadurías. tesorerías, factorias, veedurias ú oficiales de nuestro consejo de las Indias, que fueren de consulta, y todo lo demas que estuviere vaco y vacare, eclesiástico ó seglar que Nos hayamos de proveer y se nos haya de consultar, se trate en el dicho consejo de todas las personas que parecieren á propósito, y demas partes asi propuestas por el presidente, como por los del consejo, y de estas se nos consulten las que al parecer de cada uno tengan mas partes para lo que se hubiere de proveer, en la forma que por ordenes ó decretos nuestros estuviere dispuesto, y la consulta que se hiciere, señalada de todos en la forma dicha, se nos envie, para que de las dichas personas ó de otras, Nos hagamos elec

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D. Felipe IV por decreto de 14 de agosto de 1627. Y en la ordenanza 40. Y en esta Recopilacion, Que el Consejo castigue á los que en sus oficios hicieren casas indebidas.

Encargamos á los de nuestro consejo de Indiar que si los ministros de justicia, y otros cualesquiera sugetos á su jurisciccion, así en estos reinos como en los estados de las Indias, hicieren vejaciones ó agravios á las partes, ó cosas indebidas, los castiguen severamente, porque no se les imputen las culpas que los susodichos cometieren, y los delitos sean castigados.

LEY XLI.

D. Felipe II en la ordenanza 21 de el Consejo. Y don Felipe IV en la 41 de 1636.

Que todo el consejo haga las gratificaciones y mercedes.

Mandamos que ninguna peticion de merced se responda ni decrete, y que ningnna merced haga si no se hallaren á ello el presidente y toó gratificacion de servicios se pueda hacer ni dos los del consejo que estuvieren en él:

LEY XLII.

D. Felipe II en las ordenanzas 19 y 20 del Consejo. Y D. Felipe IV en la 42 de 1636.

Que en las consultas de mercedes se pongan los servicios

y por donde constan, y haya libro de ellas.

En las consultas que se nos hicieren de mercedes y gratificacion de servicios se declaren cumplidamente las calidades, méritos y servicios de las personas por quien se hicieren las consultas y los testimonios, y razon por dónde se sabe, declarando cómo y dónde hubieren servido, y la gratificacion que se les hubiere hecho en dinero, ayudas de costa y otras cosas, y la contradiccion de nuestro fiscal, en los casos y cuando la hubiere; y para que esto se cumpla mejor, en poder de nuestros secretarios haya libro y razon de las dichas ayudas de costa y mercedes que hubiéremos hecho, y le tenga cada uno de ellos de las provincias y partes que tocan á su oficio.

LEY XLIII.

D. Felipe IV por decreto de el Pardo á 5 de febrero de 1625, cap. 1.9 Y en la ordenanza 43 de 1636.

Que no se admita memorial de servicios de que no cons

tare por certificaciones.

No se admita ningun memorial de servicios de ninguna persona, si no constare de ellos por certificaciones de vireyes, generales ú otros gefes, debajo de cuya mano hubieren servido, escepto de los que sirvieren en los consejos. LEY XLIV.

D. Felipe IV en el dicho decreto de 625, cap. 3. Y en la ordenanza 44 de 1636.

Que el pretendiente por servicio de otros haya de verificar que le pertenecen.

El que pretendiere por servicios de otro, aunque sean de su padre, demas de mostrar que no están premiados, ha de verificar que le pertenecen y los papeles que se presentaren para esto, los califique el consejero togado mas antiguo y el secretario, declarando si le perte necen, y cuánta parte de ellos, y conforme á la calificacion que se hiciere se consulte por el consejo.

LEY XLV.

D. Felipe IV en el dicho decreto de 1625, cap. 7. Y en la ordenanza 45 de 1636.

tender oficios ú ocupacion en nuestro servicio, y el consejo podrá ponderarlos en sus consultas, aunque estén premiados; pues en este caso, teniendo las partes necesarias, es justo se tenga consideracion á haber servido sus pasados. LEY XLIX.

D. Felipe IV en Madrid á 11 de octubre de 1635. Y en esta Recopilacion.

Que los que pretendieren por haber tenido cargos y oficios, presenten testimonio de la residencia que de ellos dieron.

Mandamos que á todas y cualesquier personas que acudieren á nuestro consejo de las Indias con sus papeles, y certificaciones, y representaren servicios de haber gobernado, y tenido á su cargo algun oficio, ú oficios de administracion de justicia en las Indias, se les pida en las secretarías testimonio de haber dado residencia, y de la sentencia de ella, y se añada en sus relaciones lo que por el dicho testimonio constare, y de otra forma no se les admitan sus papeles, ni pongan sus relaciones en ninguna de las proposiciones que se nos hicieren.

LEY L.

D. Felipe IV por auto acordado del Consejo 172, en Madrid á 25 de noviembre de 1638. Y en esta Recopilacion.

Que en el memorial que se diere se pongan todos los servicios, y despues no se admitán. Cuando alguna parte diere memorial, ponga en él todos los servicios que hasta entonces hubiere hecho, porque despues no se le admi-Que á los que hubieren servido oficios no se les despachen tirán, y los de nuestro consejo real de las Indias tulos de nuevas mercedes si no presentaren certificacion estarán advertidos de no admitirlos. de haber satisfecho las condenaciones que resultaren de sus residencias.

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D. Felipe IV en el dicho decreto de 1625, cap. 6. Y en la ordenanza 47 de 1636.

Que el que alegare servicios no ciertos pierda los hechos y el derecho de pedir por ellos merced.

El pretendiente que alegare en sus memoriales servicios que no fueren ciertos, y se ve

A todas las personas que hubieren tenido cualesquier oficios ó cargos en las Indias, ó en las armadas y flotas de la carrera de ellas, y fueren despues proveidos en otros de los dichos oficios y cargos, así por nuestro consejo de Indias, como por la junta de guerra de él, no se les despachen los títulos de la nueva merced que se les hiciere, si primero no presentaren en la secretaría donde tocare su despacho, certificacion de la contaduría de cuentas del diche nuestro consejo, por donde conste que de la visita ó residencia que se le tomó del oficio que antes tuvo, no resultó contra él ninguna condenacion pecuniaria, y que si alguna hubo, la tiene ya satisfecha y pagada, y que está órden se guarde precisa é inviolablemente.

LEY LI.

rificare, pierda por el mismo caso los que lo D. Felipe IV en el dicho decreto de 1625, cap. 11. Y

fueren, y el derecho de poder pedir merced por ellos.

LEY XLVIII.

D. Felipe IV en el dicho decreto de 1625, cap. 2. Y en la ordenanza 48 de 1636.

Que no se consulten servicios de pasados sin testimonio de no estar premiados; pero los pretendientes se puedan valer de ellos.

No se admitan ni consulten servicios de pasados y parientes sino se mostrase testimonio de que no están premiados; pero los pretendientes se podrán valer de ellos cuando trataren de pre

ordenanza 49 de 1638.

Que no se consulten hábitos sin servicios personales. Por nuestro consejo real de las Indias no se nos consulten Hábitos á personas, que no tuvieren servicios personales.

LEY LII.

D. Felipe IV allí, cap. 8. y ordenanza 50 de 1636. Que el que replicare á merced hecha, antes de aceptarla

sea oido y despues no, sin nuevos cousas.

Si alguno replicare sobre la merced que so le hubiere hecho, siendo antes de aceptaila, los

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