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mente necesarios muriere y estuviere enfermo ó ausente, y en esta conformidad en los hospitales donde hubiere mas hermanos de los que fueren necesarios, se quiten y remitan á los que no tuvieren los bastantes, ó se vuelvan á las Casas Matrices de donde hubieren salido, ó donde debieren estar.

4. Que de los religiosos que asi se nombraren, se pueda permitir que uno ó dos sean sa cerdotes, para que puedan decir misa á los enfermos y administrarles los Santos Sacramentos, atendiendo en esto á la comodidad, calidad y cantidad que para ello tuviere el tal hospital, con que en las Casas Matrices no haya mas de dos sacerdotes en cada una, y en los demas hospitales uno y dos, conforme à la cantidad y posibilidad de ellos.

5. Que los religiosos sacerdotes en ninguna de las Casas Matrices, ni en otra ninguna casa ni hospital, sean ni puedan ser prelados como está dispuesto por bulas apostólicas, admitidas y pasadas por el consejo.

6. Que los sacerdotes que asistieren en los hospitales para la administracion de los Santos Sacramentos, hayan de ser examinados y aprobados por los ordinarios, y tener licencia de ellos para la administracion.

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dan recibir en los de Panamá, Lima y Méjico, como en Casas Matrices, y en los de Santa Fé del nuevo reino de Granada, Santiago del reino de Chile y villa imperial de Potosí; de manera que estas sean Casas Conventuales y de noviciado, y de los hermanos que en ellas se recibieren, vayan enviando los que por tiempo hubieren de asistir y fueren menester en los hospitales de las islas de Barlovento, Tierrafirme, nuevo reino de Granada, Nueva España y Perú.

11. Que en las tres Casas Matrices de Panamá, Lima y Méjico, puedan tener y tengan tres comisarios ó vicarios generales de su religion, á los cuales estén subordinados los religiosos y hermanos que hubiere en las otras tres Casas Conventuales de Santa Fé, del nuevo Reino, Santiago de Chile y Villa imperial de Potosí, y los que como dicho es, se diputaren y señalaren para la asistencia y ministerio de los hospitales cada uno en su distrito; y á estos tales comisarios ó vicarios les dé sus veces el general de la dicha órden para que pueda visitar, corregir y reformar los conventos y hospitales, conforme á su regla, y por lo tocante á ella, por la dificultad que habria en hacerlo desde este reino respecto á la mucha distancia.

12. Que en las otras tres Casas Conventuade Santa Fé, Santiago y Potosí, los superiores que se nombraren puedan intitularse priores, y no comisarios ni vicarios generales, porque no ha de haber mas Casas Matrices con comisarios ó vicarios generales, que las tres referidas de Panamá, Lima y Méjico.

7. Que á los religiosos se ha de dar á enten-les der, que los hospitales que se les hubieren encargado ó encargaren, no se les dan para que en ellos tengan conventos de su religion, ni la vayan propagando por esta forma, pues aun á las mas antiguas no se les permite esto sin particular licencia nuestra, y otras están del todo prohibidas de pasar á fundar en las Indias, y nuestro ánimo é intencion en encargarles los dichos hospitales, solo es de que asistan en ellos á los enfermos, conforme a su primero y principal instituto, lo cual han de guardar y cumplir, escepto en las casas que por esta nuestra ley irán declaradas, que estas solas serán convento y tenidos por tales, y los que por particular permision y licencia nuestra se les permitiere.

8. Que en cuanto á si los hospitales que no fueren conventos, han de tener Sagrario é iglesia abierta y campana, y acudir para ello á los ordinarios, para que les dén la licencia, siendo conveniente se guarde en el hospital de la ciudad de Protobelo, lo proveido por nuestro consejo, y para los demas hospitales se suspende por ahora lo determinado, sobre que hubiesen de acudir y acudiesen á los ordinarios, á que les diesen la dicha licencia siendo conveniente.

9. Que en los hospitales que no fueren conventos, señalen los prelados los que hubieren de ser superiores y gobernar los hospitales, los cuales no usen títulos de priores, sino de her

manos mayores.

10. Que por esta razon no han de poder, ni puedan dar el hábito de la dicha religion en los hospitales, á ninguno que le pidiere y quisiere entrar de nuevo en ella, ahora sea criollo de aquellas partes, ahora natural de estos reinos; pero porque se ha entendido, que en ellos no hay tantos hermanos que basten á proveer y enviar los que serán necesarios para el servicio de los hospitales, se les permite que los pue

13. Que hecho el señalamiento de los hermanos que en cada hospital hubiere de haber y se juzgaren por necesarios, este número se llene de los que hubieren pasado de España, ó hubieren entrado y profesado de nuevo en la dicha religion en las Indias, y los demas si fueren en número considerable, se recojan y manden venir á estos reinos en la primera ocasion.

14. Que si por tiempo sucediere faltar los nombrados, y no haber en las dichas seis Casas otros que puedan entrar á su lugar, de suerte que sea necesario enviarlos de estos reinos, el virey, gobernador ó corregidor de la ciudad ó villa donde estuviere el hospital que necesitare de los religiosos, dé cuenta de ello al consejo y los que en él quedaren, ó los comisarios ó vicarios se la dén tambien á su general, para que se envien los que fueren menester procurando que estos sean tales, cuales convenga, y el general hará presentacion de los que para este efecto nombrare en el consejo, y por él se le darán las licencias necesarias para su viage, como se suele hacer con los religiosos que se envian de otras religiones.

15. Que los hermanos que se conservaren en el ministerio de los hospitales, y los que entraren en lo que se les encargaren de nuevo han de entender, que no entran como dueños y señores de ellos y de sus rentas y limosnas sino como ministros y asistentes de los hospitales y de sus pobres, y para servir á Dios en ellos, y crecer el pio y loable instituto y vocacion de su religion.

16. Que en esta conformidad y con este

supuesto han de recibir por cuenta y razon todos los bienes de los hospitales, asi muebles como raices ó semovientes, juros, censos, derechos y acciones que tuvieren rentas y situaciones en las cajas reales, y la han de dar de lo que hubieren recibido, cobrado, gastado y pagado siempre que se les pida á las personas que luego irán declaradas.

17. Que la misma cuenta y razon han de tener y dar de las limosnas que juntaren y recogieren para los hospitales, mandas ó legados que se les hicieren, o bienes que quedaren de los pobres enfermos que se entran á curar ó mueren en ellos.

18. Que lo que adquiriere la religion como suyo por herencias de sus religiosos, en tanto se entienda ser de los hospitales, en cuanto los religiosos fueren conservados en ellos.

19. Que asi para dar las cuentas como para ser visitados cuando convenga por lo tocante al modo y forma que han tenido en el ministerio de los hospitales y cura de los pobres de ellos, no han de poder alegar ni aleguen exencion ninguna, ni los privilegios de su órden, aunque sean sacerdotes; antes se han de allanar à ello, y si fuere necesario, traer para este efecto breve y declaracion de su Santidad quedando en cuanto á lo demás, tocante á su regla é instituto, sujetos y subordinados á las visitas y correcciones de sus vicarios y priores en la forma que entre ellos se ha acostumbrado (5).

20. Que las dichas cuentas las hayan de dar á los gobernadores, corregidores y cabildos seculares de las ciudades ó villas donde estuvieren los hospitales, ó a los diputados que para este efecto se nombraren ó señalaren por los susodichos con que el tomarlas, siendo de hospitales de nuestro real patronazgo, sea por mano de los oficiales de la real hacienda donde los hubiere, y donde no los hubiere, por mano de la persona ó personas que nombrare la justicia ordinaria; y no siendo los hospitales del patronazgo real, tome las cuentas el ordinario eclesiástico, con que si tuvieren renta situada por Nos, ó en encomiendas ó repartimientos de indios ó en la caja real, asista è intervenga al tomarlas uno de los oficiales de la real hacienda, y en uno y otro caso se tomen una vez cada año y no mas, y esto sea dentro de los hospitales y sin sacar de ellos los libros. Y en cuanto á que á los religiosos no se les lleven derechos por tomar las cuentas, se guarde lo acordado.

21. Que en las visitas de las dichos hospitales intervenga el ordinario eclesiástico, especialmente en los que tuvieren iglesia, altar y campana, conforme al sacro concilio de Trento. Y los que inmediatamente fueren del patronazgo real por estar fundados ó dotados por

(5) En cédula de 6 de ene o de 1713, se manda guardar este capitulo y el 20 y 21.

Repitióse el cumplimiento de los 30 capítulos de esta ey en cédula de Buen Retiro de 13 de febrero de 1756, con motivo de pase de privilegios que se pidió en el Consejo.

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Nos en todo ó en parte, ó con rentas, limosnas y contribuciones que para en ello hayan hecho las ciudades y villas en comun ó en particular, se puedan asimismo visitar y visiten cada año ó cuando pareciere conveniente por los gobernadores ó corregidores, con algunos diputados de sus cabildos ó las personas que para ello se señalaren por los vireyes, y se podrá procurar que estas visitas se hagan à un mismo tiempo por el eclesiástico y seglar para escusar embarazo (6).

22. Que en los hospitales de ciudades y de particulares tome las cuentas el ordinario, y asistan á ella los diputados de la ciudad para poder representar lo que hubiere contra ellas.

23. Que la sujeción á que conforme al capitulo 18 de este Auto se han de reducir los religiosos, sea y se entienda en cuanto á la hospitalidad y cuentas que hubieren de dar, porque en lo demas que no mirare á este sino á sus personas, se les reserva su derecho á su religion y á los prelados de ella á quien estuvieren sujetos.

24. Que si en algunas ciudades, villas ó lugares donde hay ó hubiere los dichos hospitales estuvieren, como es ordinario, nombrados ó se nombraren algunos venticuatros ó diputados para que por meses ó semanas acudan á ver cómo se sirven los hospitales y se curan los enfermos de ellos, esto se conserve, y los hermanos asi sacerdotes como legos tengan toda buena correspondencia y subordinacion en lo que fuere justo y honesto á los dichos venticuatros y diputados, por cuanto es cierto y notorio, que con las limosnas que contribuyen ayudan mucho á los hospitales y regalo de los enfermos en mucha mas cantidad de la que tienen de renta fija y ordinaria, y no es justo entibiarles ni retraerles de obras tan piadosas.

23. Que supuesto que los dichos religiosos no entran en estos hospitales para hacer conventos de la religion sino para asistir y curar los pobres, no se les ha de permitir ni permita que muden las fábricas de ellos, ni hagan iglesias, claustros ó celdas á su voluntad, en que se sabe que en algunas partes han escedido y esceden, sino solamente aquellas obras, oficinas y reparos que convinieren para la hospitalidad ó cómoda vivienda de los religiosos, y esto habiendo primero precedido consulta y obtenido licencia del virey ó gobernador para los hospitales de nuestro patronazgo real ó la del ordinario eclesiástico y cabildo secular, y de los demas de fundaciones y dotaciones particulares, y de los que tuvieren derecho de tomar las cuentas de ellos, para que no les pasen sino lo que en esta forma hubieren gastado.

(6) Véase la cédula que se cita sobre la ley 22. tit. 2, lib. 1. que se mandó observar en otra dirigida al presidente de Chile, sobre consulta que se ofrecen la Concepcion sobre visita; y mandó el Rey que no se impida. antes se ausilie á los obispos para que visiten dicho hospital y demas que sean de real Patronato, siempre que les parezca tomar cuentas á los administradores ó mayordomos y cobrar alcances, entregándoles en las cajas donde corresponda, con arreglo à la citada ley 22 y cédula que se cita, concurriendo precisamente otra persona nombrada por el vice-patron y demas que se ha dicho. Cédula de Madrid de 4 de julio de 1778.

26. Que puedan los dichos religiosos tomar y tomen de las rentas y limosnas de los hospitales lo que buenamente hubieren menester para su sustento y vestuario y honesta pasadia, conforme á su estado y profesion; de manera que no hay en ello nota ni esceso, y esto solo se les pase en cuenta en las que hubieren de dar, habida consideracion à las provincias y lugares donde vivieren, y gastos, carestia ó abundancia de ellos.

27. Que los comisarios ó vicarios generales que han de residir en Panamá, Méjico y Lima puedan con justas causas mudar los hermanos que estuvieren señalados para unos hospitales a otros, cuando les pareciere que hay causas que obliguen á ello.

28. Que en las iglesias de los dichos hospitales no puedan enterrar ni entierren mas difuntos que los que murieren en ellos, si no fuere pagando enteramente los derechos que pertenecieren y legitimamente se debieren á las catedrales o parroquiales, que ya han pareό cido en el Consejo, agraviandose de esto.

29. Que los hermanos de la dicha religion que salieren y hubieren salido de ella y dejaren el hábito, sean traidos á estos reinos y no se consienta que estén ni residan en las Indias. 30. Que sean enviados y traidos á estos reinos los que no guardaren en las Indias las constituciones de la dicha religion.

LEY VI.

Don Felipe IV en Madrid á 4 de enero de 1633. Que á los hermanos del beato Juan de Dios no se lleven los derechos que esta ley declara. Reconocido que en algunas provincias de nuestras Indias Occidentales pretenden los obispos y sus visitadores cobrar derechos á los hermanos del beato Juan de Dios, por dar cuenta de los bienes, limosnas, testamentos y mandas que se dan á sus hospitales, y poderlos cobrar en dinero, mantenimientos ó vestuario, con pretesto de lo que dispone el santo concilio de Trento en la sesion 24, capítulo 3, de que se siguen dudas, diferencias y menoscabos en las rentas y limosnas, y los hermanos no pueden acudir al egercicio de hospitalidad que tienen á su cargo. Declaramos, que los hospitales del beato Juan de Dios que estuvieren fundados y se deben fundar, y administraren con licencia nuestra en todas nuestras Indias, no deben pagar los derechos referidos en ninguna cantidad. Y mandamos á los vireyes, audiencias y gobernadores y otros cualesquier nuestros jueces y justicias. Y rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos de nuestras Indias y á sus oficiales, provisores y vicarios generales, que cada uno en su distrito y en lo que le tocare, provea como asi se guarde y cumpla.

LEY VII.

Don Felipe IV en Monzon á 8 de marzo de 1626. Y en Madrid á 18 de mayo de 1640.

Que á los corregidores se tom n cuentas del tomin que los indios contribuyen para los hospitales. Porque los indios del Perú pagan un tomin

para su hospitalidad, que entra en poder de los corregidores y alcaldes mayores de sus pueblos, y se gasta el noveno y medio, que segun la ereccion de cada iglesia está aplicado para su curacion en los hospitales de cada ciudad, y padecen mucha necesidad los que viven fuera de ellas. Mandamos á los vireyes, audiencias y gobernadores, que con cuanto cuidado sea posible tomen cuenta de esta contribucion á los dichos corregidores y alcaldes mayores, y el dinero que se juntare y alcances que se les hicieren esté siempre pronto para que se gaste en el beneficio y regalo de los indios enfermos; y si hallaren que los corregidores y alcaldes mayores se han aprovechado de este efecto, procedan conforme á derecho y está proveido contra los que no enteran las cajas de su cargo (7),

LEY VIII.

Don Felipe III en S. Lorenzo á 3 de setiembre de 1616. Que los del cabildo y hermandad del hospital de san Andrés de Lima sean reservados de los alardes como se declara.

Maudamos á nuestros vireyes de las provincias del Perú, que en conformidad de un capítulo del asiento y capitulaciones hechas con los del cabildo y hermandad del hospital de S. Andrés de la ciudad de los Reyes sobre la fundacion de él en que se les concede, que respecto de sus muchas ocupaciones en la administracion y cura en los enfermos, no tengan obligacion de salir á los alardes que se bicieren en la dicha ciudad, ni sean apremiados á salir á ellos, si no fuere cuando la misma persona del virey se hallare presente, ó los enemigos estuvieren tan cerca que sea necesario hacer prevencion para resistirles.

LEY IX.

Don Felipe en S. Lorenzo á 3 de setiembre de 1616. Que se confirman la fundacion y ordenanzas del hospital de santa Ana de Lima.

Ana de la ciudad de los Reyes fundaron una Porque los hermanos del hospital de Santa hermandad en él con la advocacion de esta gloriosa Santa, que tuviese á su cargo el gobierno, administracion y hospitalidad en la forma que lo hacen los hermanos del hospital de S. Andrés de la dicha ciudad, y por nuestra real Audiencia, teniendo el gobierno de las provincias del Perú, se les concedieron las preeminencias y exenciones de que gozan los hermanos del hospital de S. Andrés, en cuya razon despachó su carta y provision, y les dió facultad para que pudiesen hacer ordenanzas para el buen gobierno de la hermandad, y en esta conformidad las hicieron y presentaron ante nuestro virey del Perú, que las aprobó y mandó egecutar con las declaraciones contenidas en algunos capítulos de ellas. Por la presente confirmamos y aprobamos la fundacion de

(7) Véase la 22, tit. 2 de este libro, y la ordenanza 18, tit. 9, ley 2, que habla de los hospitales de los pueblos, y se haga cargo al mayordomo del Tomin;, y la 29 y 30, tit. 2, ib 2.

la hermandad, preeminencias y ordenanzas de ella, segun y como están aprobadas.

LEY X.

El emperador don Cárlos y el cardenal gobernador á 29 de noviembre de 1540. Y don Felipe IV en esta Recopilacion.

Que el hospital real de Méjico sea á cargo del arzobispo.

y

Por cuanto don fray Juan de Zumarraga, obispo que fué de la santa iglesia de Méjico, vista la estrema necesidad que entonces habia en la dicha ciudad de un hospital donde se acogiesen los pobres enfermos y llagados de el mal de las bubas, le hizo á su costa, y nos suplicó que admitiésemos el título de Patron del hospital, y proveyésemos que se llamase é intitulase el Hospital Real, y se mandó así; y aceptado el patronazgo de él para que Nos los reyes que sucedieren en nuestra Corona real fuésemos patrono, y como tales proveyésemos lo conveniente al bien del hospital y sus pobres, se mandaron poner en él nuestras armas reales, y que los obispos que adelante fuesen de aquella santa iglesia, tuviesen la administracion del dicho hospital, y que las constituciones que para él se hubiesen de hacer, las hiciese el dicho obispo y nuestro virey, que entonces era de la Nueva España, y se mandó que los obispos que adelante sucediesen diesen cuenta de la administracion v rentas de él, sin que por ello hubiesen ni lleva sen interés alguno. Es nuestra voluntad, que todo lo susodicho se guarde y cumpla con el arzobispo que es ó fuere de la dicha iglesia y con el hospital como hasta ahora se hubiere guardado y cumplido.

LEY XI.

Don Felipe II en Lisboa á 11 de junio de 1582. Que se confirman las ordenanzas del hospital de sın Lázaro de Méjico.

Porque los pobres que acuden al hospital de S. Lázaro de la ciudad de Méjico de la Nueva España fuesen bien curados y gobernados, se hicieron ciertas ordenanzas que fueron confirmadas por nuestro real consejo de las Indias el año pasado de mil y quinientos y ochenta y dos. Por la presente de nuevo las confirmamos y aprobamos, y mandamos que se guarden, cumplan y egecuten como en ellas y en cada una se contiene y declara, por el tiempo que fuere nuestra voluntad y Nos no mandáremos otra cosa.

LEY XII.

Don Felipe IV en Madrid á 11 de mayo de 1621. Don Felipe III en S. Lorenzo á 11 de junio de1612. Que el virey de Nueva España pueda hacer tomar las cuentas del hospital de san Hipólito de Méjico. Por breve de la santidad de Paulo V, de felice recordacion, se dá la forma y órden que los hermanos del hospital de S. Hipólito de la ciudad de Méjico han de tener y guardar para la conservacion, aumento y buen gobierno de él y cura de los pobres. Y porque

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Don Felipe IV en Madrid á 9 de agosto de 1651. Que el hospital de san Lázaro de Cartagena goce del derecho del anclaje y preeminencias de los bacinadores y enfermos.

Habiéndosenos hecho relacion en nuestro real consejo de las Indias de que al hospital de san Lázaro de la ciudad de Cartagena acude mucho número de enfermos, y por no haber con que sustentarlos, ni asistir á la necesidad para su cura, andan divertidos por la ciudad y estancias, de que resulta el quedar otros muchos tocados de aquel contagio; tenemos por bien de conceder, como por la presente concedemos al dicho hospital de S. Lázaro de la dicha ciudad de Cartagena el derecho del anclaje de los navios que entran en el puerto de ella, en la forma que se cobra en otras partes y puertos de aquellas costas. Y asi mismo los privilegios de que goza el de S. Lázaro de Sevilla, concedidos por los señores reyes D, Enrique IV, D. Fernando y doña Isabel, doña Juana y D. Cárlos, D. Felipe II y D, Felipe III, nuestros predecesores, que santa gloria hayan, con calidad de que solamente se ejecuten en lo que en esta ley se declara, y no en

mas.

Que en dicho hospital haya un mayoral, un procurador y un capellan, y en la dicha ciudad de Cartagena dos bacinadores, y en las demas ciudades del arzobispado del nuevo reino

Francisco, provincia de S. Gregorio de las islas Filipinas, administran el hospital real de los españoles de Manila, y asimismo otros que fundaron con limosnas en la dicha ciudad, acudiendo á los ministerios espirituales y temporales de los enfermos con grande edificacion. Mandamos que no se haga novedad, y esta hospitalidad esté á cargo de los religiosos descalzos, como hasta ahora, que asi es nuestra voluntad.

LEY XVIII.

Don Felipe III en san Lorenzo á 9 de setiembre de 1608.
Que se den dos mil ducados cada año al hospital de
Portobelo, con cargo de que en él se curen los sol-
dados.

de Granada y obispado de santa Marta, siendo ciudades que remitan á este hospital sus en fermos, en cada una de ellas haya su bacinador solo, los cuales hayan de ser y sean nombrados por el mayoral, y los haya de poder remover à su voluntad, con que los nombramientos y revocaciones sean y los haga ante el escribano de cabildo, que tenga registro de ellas, y que hayan de tener las bacinicas y demandas por sus personas, y no puedan gozar de los nombramientos en otro modo: y que los dichos bacinadores no tengan ni puedan traer de hacienda mas de setenta mil maravedis, y de esta cantidad abajo, y si se aumentare, cese luego en su oficio, y no pueda usar de su nombramiento, y que siendo nombrados con estas calidades y condiciones, sean libres de pagar Porque en el hospital de la ciudad de san alcabalas hasta el respeto de los setenta mil Felipe de Portobelo, donde se curan los soldamaravedis, que se les permite de hacienda, ó dos, se gasta cada año mucha hacienda, y Nos de esta cantidad abajo lo que tuvieren menos: deseamos socorrer á los pobres enfermos, hacey que asimismo sean libres de aposentar soldamos merced y limosna al dicho hospital de dos dos, salir á los alardes, y de contribuir en los mil ducados, que valen setecientos y cincuenta donativos que se pidieren; y en cada pueblo de mil maravedis cada año, todo el tiempo que indios que no tengan menos de cincuenta tri- fuere nuestra voluntad, y no proveyéremos y butarios, pueda haber un indio bacinador, el mandaremos otra cosa en contrario, librados cual sea libre de acudir á las mitas y servicios en nuestra caja real de Portobelo en lo que propersonales; pero no de pagar su tributo, y es- cediere de los derechos de Almojarifazgo, que to se entienda en los pueblos que pudieren renos pertenecieren en aquel puerto ó en otra mitir sus enfermos al dicho hospital, y que el cualquier hacienda nuestra que hubiere y enescribano del cabildo lleve de cada nombra- trare en aquella caja, la mas pronta y mejor miento de bacinador cuatro reales, y no mas parada, con cargo y obligacion de que en él se por el registro y testimonio que diere siendo hayan de curar y curen los soldados y gente de para español, y siendo para indio no lleve de- las fábricas que en ella hubiere, y esclavos rechos ningunos, y solo los bacinadores y los nuestros. Y mandamos á los oficiales de nuestra enfermos que actualmente y con enfermedad real hacienda de la dicha provincla, que, acude esta calidad estuvieren en el dicho hospi- dan al hospital real con estos dos mil ducados tal, y no otros, gocen de los privilegios que en cada un año, para que se gasten y distribuaqui van espresados, y no usen de otros algu-yan en la hospitalidad y curacion de los ennos, aunque esten escondidos al hospital de fermos, y no en otro efecto alguno, y al preSan Lázaro de Sevilla, por quedar estos refor-sidente de la audiencia real de Tierra-firme, mados y moderados solamente á lo que aqui queda espresado (8).

LEY XVI.

Don Felipe IV en Madrid á 27 de julio de 1627. Que al hospital de san Lázaro de Cartagena se lleven con los enfermos los bienes muebles de su servicio.

Ordenamos y mandamos á nuestro gobernador de la ciudad de Cartagena de las Indias, que si se ofreciere llevar al hospital de S. Lázaro, diputado para curar los enfermos, á algunos tocados de este mal, hagan llevar con las mismas personas los bienes muebles que fueren de su servicio al tiempo que les hubiere dado la enfermedad y los llevaren al hospital, para que con esta prevencion no pase el contagio á otros.

LEY XVII.

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que tenga muy particular cuidado de ver y entender como ésto se ejecuta, y de hacer tomar las cuentas cada un año.

LEY XIX.

Don Felipe IV en Madrid á 21 de enero de 1634. Que en la Habana se cobre un real de cada plaza por via de limosna para el hospital.

Es costumbre antigua en la ciudad de san Cristóbal de la Habana separar un real cada mes de cada una de las plazas de los soldados para el hospital de ella, por el beneficio de curar los enfermos y enterrar los difuntos, sin reservar ninguna, y asimismo de todas las plazas que con orden del gobernador se borran, y de los que mueren habiendo hecho testamento. Mandamos á nuestro gobernador y capitan general de la dicha ciudad, y á los oficiales de nuestra real hacienda, que guarden y cumplan precisa é inviolablemente la costumbre antigua que hasta ahora ha habido en razon de que se pague este real de limosna, y que el gobernador tenga mucho cuidado de que en el hospital haya camas y todo lo necesario para la curacion y regalo de los enfermos que ocurrieren á él, y obligacion de dar cuenta de ha

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