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LEY IY.

D. Felipe IV en la ordenanza 92 de 1636.

mente en la carta que registrare, y en el registro que en su poder tuviere, firme él ó su oficial, y guarde los libros que se hicieren de los

Que no se selle lo que no estuviere firmado y regis-registros, para que se pueda sacar la razon de

trado por quien lo debe estar.

Mandamos que el chanciller de nuestro consejo de la Indias no selle provision ni carta al guna aunque vaya firmada de Nos, ó firmada y sellada de los del nuestro consejo, sin que primeramente sea asentada del registrador, y firmada de él á las espaldas, conforme a lo que está ordenado y mandado para el registro.

LEY. V,

D. Felipe IV en la ordenanza 93 de 1636. Que en el sello y registro no se pasen provisiones que no estén firmadas por lo menos del presidente y cuatro consejeros, y refrendadas del secretario. Asimismo mandamos que en el sello y registro no se pasen ningunas cartas ni provisiones de las que por nuestro consejo fueren libradas, sino estando firmadas por lo menos del presidente y de cuatro consejeros de él, y refrendadas del secretario del consejo á quien to

care.

LEY VI.

D. Felipe IV en la ordenanza 94 de 1636. Que los monasterios, hospitales y pobres no paguen derechos del sello, ni registro.

Los monasterios de órdenes reformadas ó que se reformaren, estando en regular observancia, y los hospitales y pobres de solemnidad no paguen derechos algunos del registro, ni sello de las provisiones y cartas que se sacaren. LEY VII.

D. Felipe IV en la ordenanza 95 de 1636. Que las provisiones y cartas se registren en la corte, y los registros se saquen y guarden. Ordenamos y mandamos que las cartas y provisiones que se despacharen por Nos ó por nuestro consejo de las Indias, sean registradas dentro en nuestra corte por la persona que tuviere el registro de él, y que de otra forma la tal carta ó prevision sea en si ninguna y no sea cumplida, y que el registrador registre y tenga el registro de todas las cartas y provisiones en buena guarda, y ponga su nombre entera

ellos todas las veces que se ofreciere necesidad de sacar alguna provision ó carta, y para que despues de su fin se puedan dar á la persona que le sucediere en el oficio.

Que diez

LEY VIII.

D. Felipe IV en la ordenanza 96 de 1636.
el registrador tenga en la corte registros de
años, y los demas estén en Simancas, y no dé
traslado sin decreto del Consejo.

Mandamos que el registrador sea obligado á traer y traiga en nuestra corte todos los registros de todas las cartas y provisiones que en cualquier forma se hubieren registrado por tiempo de diez años próximos, y los registros antes de ellos los envie al archivo de Simancas, si el consejo lo ordenare asi, y los mandare llevar, para que se pongan y guarden en él, y que asienten de buena letra en el registro las cartas que registrare, todas escritas letra por letra, con los nombres de los que las firmaron y señalaron, y el dia, mes y año en que se despacharon, y que de otra forma no registre carta alguna, pena de dos mil maravedis para nuestra cámara por cada cosa que de lo susodicho faltare, y qua no saque ni dé traslado alguno de los dichos registros, sin decreto y mandato del consejo, so la dicha pena y las demas que pareciere á los del dicho consejo.

LEY IX.

D. Felipe IV en la ordenanza 97 de 1636. Que lo que se hubiere de sacar de los registros sea en el lugar donde están, y en presencia del registrador.

Cuando se hubiere de sacar ó dar alguna carta de registro, no se saque el original de poder del registrador, y los escribanos que la hubieren de sacar, vayan al lugar donde estuviere el dicho registro, y allí en presencia del registrador ó su oficial se saque y concierte, pena de cuatro ducados al registrador que diere los tales registros para sacar fuera de su poder y lugar donde estan, por cada vez que lo hiciere, la mitad para la cámara y la otra mitad para el acusador. 1

TITULO CINCO.

Del fiscal del consejo real de las Indias.

LEY PRIMERA.

D. Felipe II en la ordenanza 51 del Consejo. D. Felipe IV en la 98 de 1.o de agosto de 1636. Que al fiscal toca la defensa de la jurisdiccion, patrimonio y hacienda real, y saber como se cumple lo proveido, y la proteccion de los indios. El fiscal de nuestro consejo de Indias, de

mas de la obligacion y cargo que por razon de su oficio tiene de defender ó pedir lo tocante á nuestra jurisdiccion, patrimonio y hacienda real, tenga particular cuenta y cuidado de inquirir y saber cómo se cumple y guarda lo que por Nos está proveido y ordenado para la buena gobernación de las Indias, y pedir que se

guarde y ejecute, dándonos aviso en nuestro consejo cuando no se hiciere, especialmente lo que fuere en favor de los indios, de cuya proteccion y amparo, como de personas pobres y miserables, se tenga por muy encargado, y con grande vigilancia y cuidado pida y solicite siempre lo que para el bien de ellos convenga.

LEY II.

Provision del Consejo de 9 de junio de 1584. Ordenanza de 1571. Y don Felipe IV en la 99 de 1636. Y en esta Recopilacion.

viere necesidad, y que pidiere para el cumpli-
miento de su oficio, dejando conocimiento de
todos los que recibiere, y que habiendo usado
de ellos los vuelva á quien se los hubiere en-
tregado.
LEY V.

D. Felipe II en la ordenanza 55 de el Consejo. Y don
Felipe IV en la 102 de 1636.

Que el fiscal se halle á la vista de las visitas y resi-
dencias, y para las cosas de su oficio se pueda escu-
sar las tardes con licencia del presidente.

El fiscal tenga vistas las visitas y residencias cuando se hubiere de ver en el consejo, y se halle presente á la vista, y para que tenga mas lugar de verlas, ordenar las peticiones y otras cosas que tocan á su oficio, teniendo en que ocuparse, pueda dejar de ir al consejo las tardes, pidiendo licencia para ello al presidente.

LEY VI.

Que el fiscal tenga cuidado de saber el estado de los pleitos de la rel hacienda que se siguieren en la casa de contratacion de Sevilla, y en las Indias. Mandamos que los fiscales de nuestro consejo de Indias tenga continuo y especial cuidado de saber si los ministros, oficiales y escribanos de la casa de contratacion de Sevilla acuden con la puntualidad que conviene al breve y buen despacho de los pleitos y negocios tocantes á nuestro fisco y real hacienda, que ante ellos pendieren y se trataren, de forma que sean preferidos á otros particulares cualesquier, que en la dicha casa se siguieren: y para que mejor se cumpla lo susodicho, y lo demas por Nos mandado y proveido, tengan á su cargo Ordenamos al fiscal que no dilate los pleiinformarse, y saber si los proveidos y ocupados tos en que el fisco fuere reo, ni detenga los proen oficios de nuestras Indias dejan de enviar en cesos de ellos; y para que las notificaciones de cada un año a nuestro consejo razon de la for- peticiones, y otros autos que se le hicieren, se ma y puntualidad con que cumplen lo susodi-peticiones, tengan por hechas, baste haberle dado traslado cho, y las demas obligaciones de sus oficios, sede ellas, ó llevádole el proceso, constando de gun les está mandado y ordenado, y contra los ello por testimonio de escribano, sin ser necelo dejaren de hacer asista, y haga las ins-sario que ponga de su mano que se las dá por

que
tancias necesarias.

D. Felipe II en la ordenanza 58 de el Consejo. Y don
Felipe IV en la 103 de 1636.
Que el fiscal no dilate los pleitos, y con haberle dado
traslado; ó llevándose el proceso, se tengan por he-
chas las notificaciones.

notificadas.

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D. Felipe II en la ordenanza 53 de el Consejo. Y don
Felipe IV en la 100 de 1636.

Que al fiscal se entreguen los despachos dados de
oficio, o á su pedimento, para que él los envie á las
Indias.

D. Felipe II en la ordenanza 59 de el Consejo. Y don
Felipe IV en la 104 de 1636.

Que al fiscal se dé traslado de las peticiones de mer-
cedes ó gratificaciones qne pidiere, y pueda decir
contra ellas.

las peticiones de mercedes ó gratificaciones de servicios, y contra las informaciones y pareceres de las audiencias que para ello se presentaren, de todo lo cual se le dé traslado todas las veces que le pidiere.

Para que el fiscal mejor pueda cumplir El fiscal pueda decir y alegar lo que le pacon su oficio: Mandamos que todos los despa-reciere que conviene á nuestro servicio, contra chos que en el consejo se proveyeren de oficio, á pedimento suyo, se le entreguen, para que él los envie á los fiscales de las Indias, ó á las personas á quien fueren dirigidos, los cuales en nuestro uombre, y del oficio, hagan las instancias y diligencias necesarias á los negocios que se les entregaren, y hechas las envien al dicho fiscal, y de los despachos que se le encargaren quede memoria en poder de los secretarios y escribano de cámara del consejo, para que por ella se le tome cuenta de las dili-l gencias que hubiere hecho.

LEY IV.

LEY VIII.

D. Felipe II en la ordenanza 60 de el Consejo Y don
Felipe IV en la 105 de 1636.

Que cuando el fiscal pusiere demanda ú otro contra
el Consejo si le pareciere la pueda admitir y co-

nocer de ella.

Cuando el fiscal de nuestro consejo pusiere nueva demanda en él á alguna persona sobre.

D. Felipe IV en la ordenanza 54 del Consejo. Y en la negocios tocantes à Indias: Mandamos, que pa

101 de 1636.

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reciendo á los del consejo que conviene se trate del dicho negocio en él, se puede admitir la demanda y conocer de ella, y lo mismo se haga cuando alguna persona pusiere demanda al fiscal en el consejo.

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costa otro tanto como uno de los del consejo, y su lugar y asiento sea en él el primero despues de los del consejo.

D.

Que

ber

LEY XV.

Felipe IV en Madrid á postrero de julio de 1653. el fiscal cumpla con que la certificacion de natraido al Consejo cada lunes relacion de los pleitos fiscales sea del secretario mas antiguo. Porque tenemos ordenado y mandado, que todos los fiscales de nuestros consejos para cobrar sus salarios, tengan obligacion de presentar al pagador de los dichos consejos certificacion del escribano de cámara mas antiguo del consejo donde nos sirvieren, de que todos los lunes de cada semana traen relación y memorial de los pleitos fiscales que están pendientes, y en que Nos somos actor, para que se vean y determinen con relacion del estado que cada uno tuviere.

Y en la ordenanza 112 de 1636.

porque en nuestro consejo de las Indias ha estado siempre er. costumbre desde que se despachó esta orden, el dar la dicha certificacion el secretario nuestro mas antiguo, que en él reside, y no el escribano de cámara: Ordenamos y mandamos que asi se guarde, y que en virtud de la dicha certificacion, dada por el nuestro secretario mas antiguo del consejo, el pagador, ó receptor á quien tocare la paga del salario y crecimiento de él, dé y pague al fiscal que fuere, lo que por él se debiere y hu→ biere de haber en cada un año, sin poner en ello reparo, ni dilacion alguna, que en virtud de esta ley, y con las dichas certificaciones y cartas de pago de lo que en esta conformidad pagare al fiscal: Mandamos se le réciban y pasen en cuenta, y que lo sobredicho se cumpla y guarde asi, mientras Nos no ordenáremos y mandaremos otra cosa en contrario, sin embargo de lo dispuesto en la dicha órden, la cual para en cuanto á lo que toca al fiscal de nuestro consejo de las Indias, en esto derogamos y damos por ninguna, y de ningun valor y efecto.

LEY XVI.

D. Felipe II en la ordenanza 24 de el Consejo. Y don Felipe IV en la 113 de 1636.

Que haya dos solicitadores fiscales en el Consejo.

Porque intervenga mayor solicitud y cuidado en las cosas de nuestro fisco: Mandamos que haya dos solicitadores fiscales, que soliciten y procuren las cosas que el fiscal del consejo de Indias les encargare: el uno para los negocios de las provincias del Perú: y el otro para los de Nueva-España, los cuales tengan el salaric que les mandaremos dar, y no puedan llevar otros de pleiteantes y negociantes, ni de otra persona alguna, y estén los tales solicitadores advertidos, que han de tener cuidado y obligacion de tomar de las secretar as y contaduría los papeles que se remitieren, cuidando mucho de esto.

Que los fiscales no reciban dádivas, préstamos ni otra cosa de los litigantes ni personas que

de S. M., en vacantes de agentes fiscales, nombren para estos oficios á sugetos que sean letrados, aulo 168.

tengan negocios, de que sean o esperen ser fiscales, ley 16, tit. 3 de este libro. Que donde no hubiere fiscales, los factores de la real hacienda hagan las probanzas tocantes al fiscal del consejo, ley 46, tit. 18 de este libro.

Por decreto del consejo, proveido en 7 de noviembre de 1651, se mandó que los fiscales

Los fiscales tienen repartimiento de obras pias, aunque estén ausentes y fuera de estos reinos. Auto de el consejo de 17 de junio de 1658 referido en el tít 3 de este libro,

TITULO SEIS.

De los secretarios del consejo real de las Indias.

LEY PRIMERA.

D. Felipe III en las ordenanzas de postrero de diciembre de 1604, cap. 1.°y 11. Y en Madrid á 16 de marzo de 1609. D. Felipe IV en la ordenanza 114 de primero de agosto de 1636.

Que en el Consejo de Indias haya dos secretarios, cada uno con dos oficiales mayores y dos segundos, que no tengan inteligencias en las Indias, ni sean agentes.

Considerando los muchos y diversos negocios de las Indias, y lo que con el tiempo han crecido y crecen, y su importancia y calidad, y para el buen gobierno y expedicion de ellos, y facilitar y encaminar su breve despacho, y entendiendo que asi conviene al servicio de Dios y nuestro: Ordenamos y mandamos que en nuestro consejo de las Indias haya dos secretarios, los cuales hagan y despachen por sí y sus oficiales, todos los negocios tocantes y concernientes á nuestras Indias, Islas y Tierra Firme del Mar Océano, de cualquier calidad que sean, cada uno los que le tocaren, conforme á las ordenanzas que de ello tratan: y que para mas ayuda y facilidad de el despacho, cada uno de los dichos nuestros secretarios tenga dos oficiales mayores y dos segundos, salvo si en el número mandáremos hacer novedad, que todos sean confidentes y de buena opinion, y no tengan inteligencias en las Indias, ni sean agentes de los que están en ellas.

LEY II.

D. Felipe III en la dicha ordenanza de 1604, cap. 3 y 4. D. Felipe IV en la ordenanza 115 de 1636. Y en esta recopilacion.

Que el uno de los dos secretarios tenga a su cargo lo tocante al Perú, y el otro lo tocante á Nueva-España, como se declara.

Ordenamos y mandamos que al uno de los dos secretarios de el consejo pertenezcan y se le apliquen, como por la presente le aplicamos y encomendamos todos los negocios y materias to

cantes al estado, gobierno y gracia, haciendą y guerra, y otros cualesquiera, asi eclesiásticos como seculares, que no fueren pleitos de justicia entre partes, visitas, ni residencias de todos los reinos y provincias del Perú, Chile, Tierra-Firme, y Nuevo Reino de Granada, en que al presente hay siete audiencias reales, que son la de Lima, Charcas, Quito, Chile, Nuevo Reino de Granada, Panamá y Buenos-Aires, con todo lo que se comprende debajo de la jurisdiccion y distrito de ellas: y al otro secretario le toque y pertenezca la negociacion y despacho de todo lo que en las mismas materias y forma toca á las provincias de Nueva-España, Méjico, Guatemala, Filipinas, Nueva Galicia é Isla Española, en que hay cinco audiencias, con todo lo que se comprende debajo de la jurisdiccion y distristo de ellas. Y es nuestra voluntad que por mano de los dichos dos secretarios, y en sus oficios se hagan y despachen todos los negocios, asi los que se resolvieren y acordaren en el consejo, como en las juntas de guerra y hacienda, y otras cualesquiera que Nos mandáremos hacer para su despacho ó para alguno de ellos.

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y jueces oficiales de la casa de contratacion de Sevilla, y con los generales, almirantes y otros cualesquier ministros y personas, han de correr por mano del secretario á cuyo cargo estuvieren los negocios y materias del Perú; y por la del secretario de Nueva-España, todo lo que en la misma forma tocare á las flotas, y á todos los navios que fueren à las provincias de Nueva-España, y á la de Honduras é Islas de su distrito; y los despachos de Cruzada que tocaren á las Indias, refrendarán por la misma órden los dos secretarios, cada uno los que tocaren á su distrito,

LEY IV.

otro supla por él, y no entre oficial si no faltaren

ambos.

Cuando alguno de los secretarios estuviere con falta de salud ú otro justo impedimento: Mandamos que el otro secretario supla por él en todo lo que le tocare, y no entre oficial ninguno en el consejo, ni en las juntas para esto, ni para otra cosa, si no fuere llamado; y faltando los dos secretarios por alguna de las dichas, ú otras causas, puedan entrar á despachar los oficiales mayores.

LEY VII.

D. Felipe II en la ordenanza 71 de el Consejo. Y don
Felipe IV en la 120 de 1636.

que no estuvieren en el Consejo.

D. Felipe III en la dicha ordenanza de 1604. cap. 6. Que los secretarios asistan en sus casas el tiempo D. Felipe IV en la ordenanza 117 de 1636. Que los negocios comunes y neutrales, ó generales, sean del secretario mas antiguo, no motivándose de papeles del otro.

Los secretarios asistan de ordinario en sus casas el tiempo que no estuvieren en el consejo, para que en sus oficios haya buen despacho y expediente, aunque en ellos tenga oficiales hábiles y suficientes.

LEY VIII.

D. Felipe II en la ordenanza 86 de el Consejo. Y don
Felipe IVen la 121 de 1636.

inventario, y por él dén cuenta de ellos.

Porque hay, y se pueden ofrecer algunos negocios comunes y neutrales que no reciben cómoda division, es nuestra voluntad y mandamos que estos y todas las cosas generales y que de oficio se mandaren despachar para todas las Indias indiferente é indistintamente, la correspondencia general con la casa de la contrata Que los papeles se entreguen á los secretarios por cion, consulado y comercio de Sevilla, y con las Islas de Canaria, despachos generales para Roma y para estos reinos, eclesiásticos y seculares, y los que tocaren al mismo consejo, y á su gobierno, ministros y oficiales de él, se despachen y pertenezcan, asi los que se trataren en el dicho consejo como en las juntas particulares, al mas antiguo de los dos secretarios que ahora son ó adelante fueren, con que motivándose alguna resolucion, aunque sea general, por el secretario menos antiguo y papeles suyos, haya de estar á su cargo aquella materia, como quiera que el secretario que por esta órden hiciere el despacho, ha de dar al otro copia de lo que se escribe para su distrito, para que en la misma forma se haga en el otro oficio, y cada uno despache y envie lo que le tocare, porque la respuesta venga en la misma forma, y se guarde y tenga la correspondencia que conviene.

LEY V.

D. Felipe III en la dicha ordenanza de 1604. capítulo 16. D. Felipe IV en la ordenanza 118 de 1636. Que los secretarios strvan sus cargos, y despachen y decreten por sus personas.

Mandamos que los secretarios del consejo de las Indias sirvan sus oficios por sus personas, haciendo relacion cada uno en el consejo de los negocios que llevare, y leyendo las cartas y memoriales que le tocaren, y decretando lo que se acordare y resolviere, para hacer conforme á ello los despachos y consultas que conviniere.

LEY VI.

D. Felipe II en la ordenanza dada en Torre de Lodones á 6 de mayo de 1597. D. Felipe III en la dicha de 1604, cap. 17. D. Felipe IV en la ordenaaza

119 de 1636.

Que cuando algun secretario estuviere impedido, el

Grande y particular cuidado se debe tener en la guarda y conservacion de los papeles y escrituras tocantes á los estados y reinos de las Indias, por ser instrumentos, y medio, sin el cual las cosas de ellas no pueden ser bien entendidas y tratadas; y para que esto se haga como conviene, mandamos que cuando los secretarios de nuestro consejo de Indias entraren á servir sus oficios y cargos, se les entreguen por inventario y memoria todos los papeles y escrituras de nuestro servicio, antiguos y modernos que hubieren de tener en su poder, y de ellos se les haga cargo; y cuando los susodichos faltaren de sus oficios, ó dejaren los papeles, se les tomará cuenta de ellos por los inventarios con que se les hubieren entregado, ó los lo por que ellos hubieren hecho, conformes á Nos mandado.

LEY IX.

D. Felipe III en la dicha ordenanza de 1604, cap. .2
D. Felipe IV en la ordenanza 122 de 1636.
Que los secretarios asistar en el Consejo á todos los
negocios que no fueren de justicia, y se asienten des-
pues del fiscal.

Los dos secretarios sirvan y asistan en el
consejo en los dias y á las horas que concurrie-
ren el presidente y los del consejo, y se hallen
presentes á todos los negocios que en él se tra-
taren, de cualquier calidad que sean, escepto
cuando se vieren y votaren pleitos, residencias
y visitas á que no se han de hallar, sin embar-
go de que hayan de hacer las consultas de jus-
ticia, que en los casos en que las haya de haber
se les darán por los jueces los puntos que se hu-
bieren acordado para que las hagan; y su asien-
to será en el consejo despues del fiscal de él, que
ha de preceder á los dichos secretarios.
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