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D. Felipe II en la ordenanza 97 de el Consejo. D. Felipe III en la ordenanza de 1604, cap. 19. Y D. Felipe IV en la 175 de 1636.

Que al escribano de cámara tocan los negocios de justicia, y que tenga oficial mayor, escribano, y aprobado.

Mandamos que á cargo del escribano de cámara, que conforme á lo dispuesto por la ley 1, tit. 2 de este libro, ha de haber en nuestro consejo de Indias, estén las visitas y residencias, y todos los pleitos y negocios de justicia, y que haga y reffende los despachos, que conforme al estilo del dicho consejo le tocaren: y para tener mejor recaudo en su escritorio y oficio, tenga un oficial mayor que sea escribano real, hábil y suficiente, y aprobado por el consejo, que jure en él de guardar secreto conforme à lo proveido con los otros ministros y oficiales.

LEY II.

lo contrario hiciere, y que sea á su cargo el copiar y poner en órden todos los papeles que le tocaren, de que haya traslado en el libro que ha de haber en ellos en el archivo del consejo, como está ordenado.

LEY III.

D. Felipe II en la ordenanza 69 de el Consejo. D. Felipe III en la ordenanza de 164, cap. 21. Y D. Felipe IV en la 177 de 1636.

Que el escribano de cámara lea las peticiones por su persona, y estando impedido las lea su oficial mayor, y refrende por el uno del Consejo de Castilia.

El escribano de cámara ha de leer por su persona en el consejo las peticiones de justicia que las partes le dieren, y poner de su mano los decretos que se acordaren, y cuando estuviere enfermo, ó por otro justo impedimento no pudiere ir al consejo, las leerá y decretará su oficial mayor, siendo nuestro escribano, y refrendará por él los despachos de el consejo uno de los escribanos de cámara del de Castilla que ordenare el presidente del de Indias, como

D. Felipe II en la ordenanza 86 y 93 de el Consejo, se ha hecho hasta ahora,
D. Felipe IV en la 176 de 1636.

Que el escribano de cámara cuando ent are reciba los pa-
peles por inventario, y le vaya haciendo y tomando cono-
cimiento de los que salieren.

Ordenamos y mandamos que cuando el escribano de cámara entrare à servir su oficio, se

LEY IV.

D. Felipe III en la dicha ordenanza de 1604, cap. 20.
D. Felipe IV en la ordenanza 178 de 1636.

Que el escribano de cámara ordene los despachos de

mar el Rey.

le entreguen por inventario todos los papeles justicia y envie á los secretarios los que hubiere de firantiguos y nuevos que hubiere de tener en su poder, y que se ponga una copia de él en la contaduría de el consejo para que por él se le haga cargo y que el dicho escribano de camara despues le vaya haciendo de todos los que vinieren á su poder, y de los legajos de ellos, con tal órden, que fácilmente se hallen, y de los que salieren de su poder tome conocimiento y que en ninguna forma pueda recibir, ni reciba papeles, ni procesos algunos, sin manifestarlos luego á la persona que tuviere el libro de su inventario, que ha de haber en el consejo, para que se le haga cargo y memoria de ellos, pena de diez ducados por cada vez que

Mandamos que el escribano de cámara hagá y ordene en su casa las cartas egecutorias, provisiones y otros despachos que tocaren á justicia, y resolviere, acordare y sentenciare el consejo, conforme á los decretos y resoluciones que se le dieren, y envie los que Nos hubiéremos de firmar despues de señalados del consejo al secretario á cuyo distrito tocaren, para que nos los envie á firmar, y despues los refrende y vuelva al dicho escribano de cámara, el cual los ha de asentar en los libros de su oficio, y las consultas que en maleria de justicia se acordaren, las harán los secretarios, y no el escriba

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D. Felipe IV en la ordenanza 180 de 1636. Que el escribano de cámara tenga libro de condenaciones y le firme cada sábado uno del Consejo, y el tesorero saque de él memoria de lo que ha de cobrar.

Mandamos que el escribano de cámara tenga un libro donde asiente las condenaciones que para nuestra cámara y otros gastos se aplicaren, como se fueren haciendo y aplicando, en el cual cada sábado firme de su nombre uno de los del consejo, el mas nuevo, las condenaciones que en aquella semana se hubieren hecho, de que estuviere mandada librar egecutoria, y el tesorero saque de él memoria de lo que ha de co

brar.

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de las partidas de las dichas sentencias, qué dia se despachó la carta egecutoria de ellas, y á quién se entregó, y tenga en su poder libro de los entregos que hiciere de ellas á los solicitadores fiscales, y ellos tengan obligacion cada uno en lo que le tocare de llevar á la contaduría de cuatro en cuatro meses el libro que tienen de conocimiento de los entregos que se hacen de las egecutorias, y otros recaudos al tesorero, para que por él se le haga cargo de ellas, y que cuando los dichos solicitadores-fiscales presentaren en la contaduría el dicho libro, pidan los contadores al escribano de cámara, el que ha de tener de conocimientos de solicitadores-fiscales, para que por unos y otros se compruebe si todos los despachos que han recibido los han entregado al tesorero; y á los solicitadores fiscales no se les pueda pagar el salario, si no constare por certificacion de la contaduría haber cumplido con lo contenido en esta nuestra ley.

LEY IX.

D. Felipe IV por auto acordado en Madrid á 20 de abril de 1641. Auto 119.

Que en las egecutorias de condenaciones del Consejo se ponga, que tomen la razon los oficiales reales,

Porque conviene para la buena cuenta y razon de las condenaciones hechas por nuestro consejo de las Indias á diferentes personas de ellas, de que se despachan cartas egecutorias, cometida su egecución á los oidores y ministros de nuestras reles audiencias: Mandamos que en todas se prevenga y ponga cláusula expresa de que los oficiales de nuestra real hacienda de de tomar y tomen la razon de ellas, y de todas la parte donde se hubieren de egecular, hayan sito no se despachen, y los oficiales reales enlas partidas que se cobraren, y sin este requivien en cada un año la razon que tomaren al tribunal de cuentas de su distrito, para que por ella se haga el cargo á los oidores, ú otras cualesquier personas à quien se cometieren, en las cuentas que se les tomaren.

LEY X.

D. Felipe II en la ordenanza 92 de el Consejo. Y don
Felipe IV en la 182 de 1636.

Que el escribano de cámara tenga libro de los juramen-
que han de hacer los del Consejo y oficiales, y los que
juraren en él.

los

Mandamos que el escribano de cámara tenga libro en que esté la forma del juramento que han de hacer el presidente y los del consejo, ministros y oficiales de él, cuando fueren recibidos en sus oficios, y las otras personas proveidas en cargos, que juraren en el dicho consejo, en el cual asienten el dia en que cada uno hiciere el juramento.

Que en el libro de condenaciones asiente el escribano de cámara las que hubiere, y de él tomen la razon los contadores, y se ponga cuando se despacharen lis egecutorias, y á quien se entregaren, de que tenga otro libro, y otro los agentes fiscales de las que dieren, que comprueben para el cargo de el tesorero. Mandamos que en el libro que el escribano de cámara ha de tener donde se asienten las condenaciones que se hicieren cada semana, escriba las condenaciones que ha hahido en ella y si no hubiere ningunas, dé fé como los relatores en el dicho tiempo no le han entregado ningunas sentencias, habiéndoselas pedido, y lo advierta en el mismo libro, del cual se ha de tomar la razon al fin de cada mes en la contaduría, donde habiéndolo comprobado los conD. Felipe IV en la ordenanza 183 de 1636. tadores de cuentas de ella con su receta, ad-libros, y formulario que ha de tener, guarde lo dispuesto Que el escribano de cámara en la forma y guarda de sus viertan las sentencias de que no se hubieren despachado egecuterias, y el dicho escribano de cámara tenga obligacion de poner al márgen

LEY XI.

para los secretarios.

distinta y apartadamente asiente todo lo que en El escribano de cámara tenga libro, en que

LEY XV.

D. Felipe II en las ordenanzas 98 y 99 del consejo.
D. Felipe IV en la 187 de 1636.

su oficio se despachare por Nos ó por el conse- | pediente, no embargante, que en él tenga hájo, y lo que se hubiere de incorporar en los biles y suficientes oficiales. despachos, y registrar en el registro del consejo, lo asienten en relacion, y lo que no se registrare en el dicho registro todo á la letra, y no asiente despacho ni provision hasta estar firmado, y tenga formulario de los despachos ordinarios de su oficio, y los libros de él bien encuadernados, tratados y guardados donde nadie los lea y cerca de todo esto guarde lo que está dispuesto y ordenado en las leyes del titulo de los secretarios de nuestro consejo de Indias para los despachos que les tocan.

LEY XII.

D. Felipe II en las ordenanzas 7 y 95 de el Consejo.
Y D. Felipe IV en la 184 de 1636.

Que el escribano de cámara tenga inventario de los pro-
cesos y estado de ellos, y no sea registrador, ni lenga
en su casa el libro de los despachos que se hubieren de
registrar.

Ordenamos y mandamos que el escribano de cámara tenga inventario de todos los procesos que hubiere en su poder, y del estado en que cada uno estuviere, para que de ellos dé cuenta en todas las ocasiones y tiempos que se le pidiere; y de los conclusos tenga aparte tabla y lista, y no sea registrador, ni tenga en su casa el libro de los despachos que se hubieren de registrar y sellar.

LEY XIII.

Que el escribano de cámara en los derechos y egercicio de su oficio, guarde las leyes y arancel de los reinos de Castilla.

Mandamos que el escribano de cámara de nuestro consejo de Indias, en el uso y cgercicio de su oficio, guarde las leyes de estos reinos de Castilla, que hablan en los escribanos de cámara del consejo real de Castilla y audiencias de ellos, y en especial las que disponen que las partes no vean las probanzas antes de la publicacion, y tengan las peticiones donde las partes no las vean, y dejen registro de las que les volvieren, con razon de lo que en ellas se hubiere proveido; y en el llevar de sus derechos, guarden las leyes y aranceles de estos reinos de Castilla, los cuales tengan puestos en lugar público, donde por todos puedan ser vistos y leidos.

LEY XVI.

D. Felipe II en la ordenanza 96 de el consejo. Y
D. Felipe IV en la 188 de 1636.

Que las informaciones y escrituras que se ofrecieren se
hagan ante el oficial mayor del escribano de cámara, y no
ante otro sin su licencia.

Mandamos que las informaciones, obliga

D. Felipe II en la ordenanza 99 de el Consejo. Y don ciones, y otras escrituras públicas y auténticas

Felipe IV en la 185 de 1636.

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Que el escribano de cámara tenga buen recaudo y despacho en los procesos y papeles.

Mandamos que el escribano de cámara no confie los procesos de las partes; y sus oficiales no reciban, ni lleven cosa alguna por llevarlos y traerlos y que las partes no sepan lo proveido, hasta que los autos y sentencias estén firmados y publicados; y que las provisiones de oficio se firmen en el consejo, y que los oficiales que llevaren las encomiendas sean personas de confianza, y que tengan memorial con dia, mes y año, en que asienten á quien se encomendaren, por el cual lo digan á las partes para que informen, y en las que se volvieren á hacer se ponga á quien se encomendaron primero, y que pongan en los procesos luego que las partes presentaren sus escrituras, los traslados de ellas y de las sentencias, guardando los originales, y que luego como se pronunciaren, los autos que hubiere de asentar, los asiente, y no por relacion de los procuradores, y que ninguna peticion se decrete sin estar primero leida, y en todas ponga el dia de la presentacion.

LEY XIV.

D. Felipe II en la ordenanza 71 del Consejo. Y don
Felipe IV en la 186 de 1636.

Que el escribano de cámara asista de ordinario en su
escritorio cuando no estuviere en el Consejo.

El escribano de cámara asista de ordinario en su escritorio el tiempo que no estuviere en el consejo, para que haya buen despacho y ex

que se hubieren de hacer por mandado del conbano que estuviere en el oficio y escritorio del sejo, se hagan por ante el oficial mayor escridicho escribano de cámara, y no ante otro escribano ni notario alguno, si no fuere por consentimiento del dicho escribano de cámara, y los unos y los otros sean obligados á poner en el oficio del dicho escribano de cámara los originales de las escrituras que hicieren.

Que el escribano de cámara, ni su oficial ma

yor no reciban dádivas, préstamos, ni otra cosa de los litigantes, ni personas que tengan negocios ante ellos, ni los esperen tener, ley 16, tit. 3 de este libro.

Que ningun memorial ni peticion se pueda leer mas que una vez sin licencia del que presidiere, y en las de mercedes pueda haber vista y revista, ley 12. titulo 6 de este libro.

Que los papeles de gobierno que para seguirse

se entregaren al escribano de cámara, fenecido el negocio, se vuelvan á los secretarios para hacer los despachos, ley 19, tit. 6 de este libro.

Que los secretarios del consejo hagan las consultas, y envien los despachos de justicia que el rey hubiere de firmar, ley 35, tit. 6 de este libro.

Que el escribano de cámara dé al coronista del

consejo todos los papeles y escrituras que pidiere, dejando conocimiento, ley 3, til. 12 de este libro.

En la contaduría del consejo no se haga cargo

al tesorero de lo que hubiere entrado en su poder por derechos de visitas y residencias que pertenezca al escribano de cámara y relatores. Decreto del consejo de 20 de febrero de 1623, referido en el tit. 7, auto 88. En ambas secretarias no se entreguen las con firmaciones de encomiendas y oficios, y otro

cualquier género de papeles que se mandaren llevar á justicia, sin recibo ó conocimiento del escribano de cámara. Decreto del consejo de 30 de marzo de 1647, auto 148.

El sello y registro puedan estar, y estén en una misma persona, que no sea el escribano de cámara, aulo 14.

TITULO ONCE.

De los contadores del consejo real de las Indias.

LEY PRIMERA.

D Felipe IV en la ordenanza 189 de 1635.

Que haya cuatro contadores de cuentas en el Consejo, y qué tiempo han de asistir ó escusarse,

En nuestro consejo real de las Indias ha de haber, y haya cuatro contadores de cuentas para tomar las que se ofrecieren de nuestra real hacienda en estos reinos de Castilla, anejas al dicho consejo, y reveer las que los contadores de cuentas, gobernadores y demas ministros de las Indias hubieren tomado y tomaren en ellas á nuestros tesoreros, contadores, factores, y otras personas á cuyo cargo está, y estuviere hacienda nuestra, para la buena cuenta y razon que conviene, y siempre que fuere menester tenga el consejo noticia del estado de ella: y los dichos contadores informen y hagan relacion de todo lo que en él se les mandare y ordenare, y asistan en el dicho nuestro consejo los mismos dias, horas y tiempos, mañana y tarde, que está mandado asistir á los consejeros de él, y cuando no vinieren por algun justo impedimento, se escusen.

LEY II.

D. Felipe IV en la ordenanza 190 de 1636. Véase la ley 107, titulo primero, lib. 8.

Que los contadores del Consejo han de reveer las cuentas que enviaren los tribunales, y dar noticia en él de lo que constare de ellas.

*

Porque hemos mandado que en nuestras Indias haya tres tribunales de contadores de cuenlas, que residan el uno en la ciudad de los Reyes de las provincias del Perú: otro en la ciudad de Méjico de la Nueva-España y otro en la ciudad de Santa Fé del Nuevo Reino de Grana la, que han de tomar las cuentas á nuestros tesoreros, contadores y factores, á cuyo cargo han estado y estuvieren las cajas donde se ha de recoger y recoge la hacienda que nos pertenece, y á otras cualesquier personas á cuyo cargo

estuviere el darla de otra cualquier hacienda nuestra, para que las cuentas que asi se les tomaren se envien al dicho nuestro consejo, con el estilo y órden que venga, los contadores de él, luego que vengan las dichas cuentas, y el consejo se las remita, las vean, para que en él puedan informar, y se sepa lo que han valido nuestros quintos, tributos, almojarifazgos, alcabalas, novenos, oficios vendidos y renunciados, azogues, composiciones de tierras y de estrangeros, penas de cámara, y la demas hacienda nuestra, y en lo que se ha distribuido, y en qué cosas y géneros, y lo que se nos ha enviado de ello en cada flota y armada en dinero, plata, oro, perlas, esmeraldas, cueros, azúcares, ú otros géneros y cosas, y con esto se pueda mejor tratar y trate de la administracion, beneficio y aumento de ella.

LEY III.

El emperador don Carlos y el principe gobernador en Valladolid á 10 de mayo de 1554.

Que en el Consejo se determinen las cuentas que se remitieren de las Indias, y dé finiquito de ellas.

Los de nuestro consejo de las Indias vean y determinen las cuestas que se tomaren y remitieren en cada un año de ellas, conforme à lo ordenado, y dén finiquito, porque los que las tomaren en las dichas nuestras Indias no han de dar finiquitos, sino remitirlas al dicho nuestro consejo.

LEY IV.

D. Felipe IV en la ordenanza 191 de 1636. Que las cuentas se pongan por buen estilo y órden, y los contadores avisen las que faltaren, y vean y adicionen las que vinieren.

Mandamos que el contador mas antiguo de los de nuestro consejo de las Indias tenga mucho cuidado, que las cuentas que vinieren de ellas se pongan por estilo y órden como hasta aquí se ha hecho, por sus números y años, y

́avise al consejo las que faltaren de cada provincia, y de qué años, para que se despachen las cédulas necesarias, y se ordene á los nuestros vireyes, audiencias, contadores de cuentas, gobernadores y otras personas á cuyo cargo fuere el tomarlas, que no habiéndolas tomado, llamen á los que las deban dar, para que las dén, y se las tomen; y si algunas cajas reales de las Indias no tuvieren obligacion á ir á dar sus cuentas a á los tribunales de ellas, y hubieren de venir al dicho nuestro consejo, conforme a lo que está ordenado y se ordenare, los contadores las vean y adicionen, y de lo que de ellas resultaren den cuenta en el consejo,

LEY V.

D. Felipe IV en la ordenanza 192 de 1636. Que el contador mas antiguo ordene las cuentas, y no las tome.

Otrosí mandamos que el contador mas antiguo ordene las cuentas que en la contaduría se hubieren de tomar, así las que tocaren á nuestra real hacienda, como las que fueren entre partes, que por órden del consejo se remitieren á la contaduría, el cual dicho contador no las ha de poder tomar por los inconvenientes que en esto se consideran, y ser estilo de nuestra contaduría mayor de cuentas de Castilla,

LEY VI,

D. Felipe IV en la ordenanza 193 de 1636. Que el contador mas antiquo reparta las cuentas á los demas.

El dicho contador mas antiguo, siendo propietario, ordene y distribuya lo que los otros hubieren de hacer, repartiéndolo con igualdad, de forma que las materias que en la contaduría hubiere puedan entenderse generalmente por todos, para que siempre se hallen capaces de ellas, y no ignoren los unos lo que los otros alcanzaren, y á falta del mas antiguo, el que se le siguiere en antigüedad haga lo mismo.

LEY VII.

pape

D. Felipe IV en la ordenanza 194 de 1636. Que el contador mas antiguo tenga á su cargo los les de la contaduría, y todos procuren su guarda, y den presta ejecucion á los decretos del Consejo. El dicho contador mas antiguo ha de tener á su cargo y cuenta los libros y papeles que estuvieren en la contaduría, poniendo por inventario en el libro de las provincias todas las cuentas que de las Indias vinieren en partidas distintas en cada folio de la provincia que fuere, para que con facilidad se halle la cuenta que se buscare, poniendo en la falda de la cubierta de cada cuenta, la provincia ó ciudad, con el año y número de que fuere; y sin embargo de que la guarda de los dichos libros y papeles esté como está, á cargo del dicho contador mas antiguo, los demas tengan mucha cuenta y razon con la guarda y custodia de ellos, y todos cuiden de dar presta ejecucion á los decretos del consejo que tocaren à la dicha contaduría, para traer ó llevar papeles de las secretarias al fiscal. TOMO I.

LEY VIII.

D. Felipe IV en la ordenanza 195 de 1636. Que los contadores tomen las cuentas al tesorero del Consejo, y en qué forma las ha de dar.

Mandamos que cada dos años, ó antes si el consejo lo ordenare, los contadores tomen cuenta al tesorero del consejo de los maravedis que hubieren entrado en su poder, aplicados para nuestra cámara y fisco, gastos de estrados, obras pias y consignaciones de salarios, y otros cualesquier géneros, y para ello el dicho tesorero ha de dar primero su relacion jurada y firmada de sus cargos y datas, con la pena del tres tanto; y fenecida la dicha cuenta hagan relacion del estado de ella en el consejo, y pongan en ella el haberlo hecho así, v con esto se le despache el finiquito en la forma y como hasta ahora se ha acostumbrado.

LEY IX.

D. Felipe IV en la ordenanza 196 de 1636. Que los contadores tomen cuenta por duplicado al tesorero de la casa de Sevilla de flota á flota por receta del, contador y relacion jurada, y los alcances se cobren.

Los contadores de cuentas las han de tomar á nuestro tesorero que reside en la casa de contratacion de Sevilla de lo que hubiere entrado en su poder y venido de nuestras Indias, islas y Tierra Firme del mar Océano de los maravedis de plata y oro, perlas, esmeraldas y otras cosas que por hacienda nuestra hubiese recibido, y de otros maravedis que personas particulares por cuenta de nuestra real hacienda le hubieren entregado; y las dichas cuentas se le han de tomar de flota á flota, y en esto no haya detencion ni pase mas tiempo de dos años de una á otra; y fenecidas y cerradas, darán cuenta al Consejo del estado de ellas, habiendo precedido primero que se la tomen, receta del contador de la dicha casa de Sevilla de su cargo y data, del tiempo que la diere, y su relacion jurada y firmada, con la pena del tres tanto de las partidas que en ellas no se cargare; y si por las dichas cuentas resultare algun alcance contra el susodicho para que se cobre de él y sus fiadores, ó por ellas pareciere que el presidente y jueces, oficiales de la dicha casa, hubieren escedido en librar en nuestra real hacienda algunos maravedis contra órdenes nuestras, y sin nuestras libranzas y licencias, se cobraran de ellos y de los fiadores que hubieren dado para ejercer sus oficios; y estas cuentas se han de tomar duplicadas.

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