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tas sean necesarias para que los entiendan, sepan y confiesen, como los tiene predica y enseña la santa madre iglesia católica romana.

LEY IV.

Don Felipe II en la ordenanza 144 de poblaciones, en el Bosque de Segovia á 13 de julio de 1573. Que no queriendo los indios recibir de paz la santa fé, se use de los medios que por esta ley se mandan.

| carán con los prelados de las iglesias de sus distritos cada uno en el suyo, y nos enviarán relacion de ello, y de lo que á todos pareciere se debe proveer, para que visto su parecer mandemos lo que convenga, y entre tanto los vireyes, con los oidores y prelados, proveerán lo conveniente; de forma, que por falta de doctrina y ministros que la enseñen, los indios no reciban daño ni perjuicio en sus ánimas sobre lo cual pondrán toda la diligencia y cuidado que tra real conciencia, y encargamos la de los mide ellos se confia, con que descargamos nues

Mandamos á nuestros gobernadores y pobladores, que en las partes y lugares donde los naturales no quisieren recibir la doctrina cristiana de paz; tengan el orden siguiente en la predicación, y enseñanza de nuestra santa fé. Conciértense con el cacique principal, que está de paz y confina con los indios de guerra, que los procure atraer á su tierra á divertirse, ó á otra cosa semejante, y para entonces esten alli los predicadores con algunos españoles, é indios amigos secretamente, de manera que haya seguridad, y cuando sea tiempo se descubran á los que fueren llamados; y á ellos juntos con los demas por sus lenguas é intérpretes, comienzen á enseñar la doctrina cristiana: y para que la oigan con mas veneracion y admiracion, esten revestidos á lo menos con alvas ó sobrepellices y estolas, y con la santa cruz en las manos, y los cristianos la oigan con grandisimo acatamiento y veneracion, porque á su imitacion los fieles se aficionen á ser enseñados. Y si para causarles mas admiracion y atencion pareciere cosa conveniente, podrán usar de música de cantores y ministriles, con que conmuevan á los indios á se juntar y de otros medios para amansar, pacificar y persuadir á los que estuvieren de guerra; y aunque parezca que se pacifican, y pidan que los predicadores vayan á su tierra sea con resguardo y prevencion, pidiéndoles á sus hijos para los enseñar, y porque estén como en rehenes en la tierra de los amigos, persuadiéndoles que hagan primero iglesias, adonde les puedan ir á enseñar; y por este medio, y otros, que parecieren mas convenientes, se vayan siempre pacificando y doctrinando los naturales, sin que por ninguna via ni ocasion puedan recibir daño pues todo lo que deseamos es su bien y

conversion.

LEY V.

Don Felipe II en Monzon á 4 de octubre de 1563, y á 4 de abril de 1568.

Que los indios sean bien instruidos en la santa fé católica, y los vireyes, audiencias y gobernadores tengan de ello muy especial cuidado.

Mandamos y encargamos á nuestros vireyes, audiencias y gobernadores de nuestras Indias, que tengan muy especial cuidado de la conversion y cristiandad de los indios, y que sean bien doctrinados y enseñados en las cosas de nuestra fé católica y ley evangélica, y que para esto se informen si hay ministros suficientes, que enseñen, bautizen y administren los santos sacramentos á los que tuvieren habilidad y suficiencia para recibirlos; y si en esto hubiere alguna falta, lo comuni

nistros.

LEY VI.

Don Felipe III en Madrid á 1.o de junio de 1612. Que los vireyes, presidentes y gobernadores ayud en á desarraigar las idolatrias.

Mandamos á nuestros vireyes, presidentes y gobernadores, que pongan mucho cuidado en procurar se desarraiguen las idolatrias de entre los indios, dando para ello el favor y siástico y religiones, pues esta es de las materias ayuda conveniente á los prelados, estado eclemas principales de gobierno y á que deben acudir con mayor desvelo, como tan del servicio de Nuestro Señor y nuestro, y bien de las almas de los naturales.

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prelados de nuestras Indias, que aparten de la comunicacion de los naturales á estos superticiosos idólatras, y no los consientan vivir en unos mismos pueblos con los indios, castigándolos conforme a derecho.

LEY IX.

Don Felipe HI en S. Lorenzo á 16 de agosto 1614. Que los indios dogmatizadores sean reducidos y puestos

en conventos.

Rogamos y encargamos á los prelados de nuestras Indias, que procuren por buenos y eficaces medios apartar de entre los indios y sus poblaciones, y reducciones, á los que son dogmatizadores y enseñan la idolatría, y los repartan en conventos de religiosos, donde sean instruidos en nuestra santa fé católica, y sirvan atenta su edad, de forma que no se pierdan estas almas. Y mandamos á nuestros vireyes y gobernadores que les den todo el favor y ayuda que hubieren menester, para que cesen los inconvenientes, que de lo contrario pueden resultar.

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Ordenamos á los prelados de nuestras Indias, que en los repartimientos, lugares de indios y otras partes de sus diócesis, donde no hubiere beneficio ni disposicion para poner clérigo ó religioso que administre los santos sacramentos y enseñe la doctrina cristiana, nombren tres sacerdotes virtuosos y suficientes, y los propongan á los vireyes, presidentes ó gobernadores, que en nuestro nombre tuvieren el real patronazgo, para que elijan el uno; y si no hubiere mas de uno en virtud de la presentacion, le provean en la doctrina, y hagan acudir con los emolumentos que se deben dar á los ministros de doctrina: y esta provision sea amovible ad nutum de nuestro vice-patron y el prelado.

LEY XI.

Don Felipe II en Tordesillas á 20 de junio de 1592. Que se ponga doctrina á los indios de obrages é ingenios.

Otrosi ordenamos y mandamos, que si á nuestros vireyes y gobernadores pareciere, que los indios de obrajes de paños é ingenios de azúcar no tienen doctrina, y que no es bastante remedio acudir á otra por cercania, hallando que conviene ponérsela en forma, den orden, que con parecer de su prelado se haga por cuenta de los dueños de obrajes y enco

LEY XII.

El emperador don Carlos y la emperatriz gobernando en Valladolid á 30 de noviembre de 1537. Don Felipe II en la ordenanza 81 de Audiencias, enToledo á 25 de mayo

de 1596.

Que en cada pueblo se señale hora en que los indios y negros acudan á oir la doctrina cristiana. Mandamos, que en cada uno de los pueblos de cristianos de nuestras Indias se señale por el prelado hora determinada cada dia, en la cual se junten todos los indios, negros y mulatos, asi esclavos como libres que hubiere tiana, y provean de personas que tengan cuidentro de los pueblos, á oir la doctrina crisdado de se la enseñar, y obliguen á todos los vecinos de ellos á que envien sus indios, negros y mulatos á la doctrina, sin los impedir ni ocupar en otra cosa en aquella hora hasta que la hayan sabido, só la pena que les pareciere. Y asimismo provean como los indios, negros y mulatos que viven fuera de los pueblos en los dias de trabajo, sean doctrinados por la misma orden las fiestas, cuando vinieren á los pueblos y á todos los que viven en los pueblos ó estancias fuera de poblacion de cristianos, den la forma que les pareciere y fuere mas conveniente, para que sean tambien enseñados y haya persona en cada pueblo que tenga cuidado de lo hacer. Y declaramos, que los que han de ir á la doctrina cada dia, son los indios, negros y mulatos que sirven en las casas ordinariamente sin salir al campo á trabajar; y los que anduvieren al campo los domingos y fiestas de guardar, y el tiempo que los han de ocupar en esto ha de ser una hora, y no mas, la cual sea la que menos impida al servicio de sus amos.

LEY XIII.

El emperador don Carlos en Toledo á 15 de octubre de 1538. D. Felipe II en Madrid á 18 de octubre de 1549. Que los esclavos, negros y mulatos sean instruidos en la santa fé católica como los indios.

Ordenamos y mandamos á todas las personas que tienen esclavos, negros y mulatos, que los envien á la iglesia ó monasterio á la hora que señalare el prelado, y alli les sea enseñada la doctrina cristiana; y los arzobispos y obispos de nuestras Indias tengan muy particular cuidado de su conversion y doctrina, para que vivan cristianamente, y se ponga en ello la misma orden y cuidado que está prevenido y encargado por las leyes de esto libro sobre la conversion y doctrina de los indios; de forma, que instruidos en nuestra santa fé católica romana vivan en servicio de Dios nuestro Señor.

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á los indios, aunque sean sus criados, el ir á las iglesias y monasterios á oir misa y aprender la doctrina cristiana los domingos y fiestas de guardar, pena de doscientos mil maravedis, la mitad para nuestra cámara y fisco, y la otra mitad para la fábrica de las dichas iglesias.

LEY XV.

LEY XVII.

El emperador don Carlos, y el príncipe don Felipe, gobernador en Valladolid á 21 de setiembre de 1541. Y el cardenal gobernador en Fuensalida á 26 de octubre de 1541.

Que los indios negros y mulatos no trabajen los domingos y fiestas de guardar.

Mandamos que los domingos y fiestas de

Don Felipe III en Madrid á 10 de octubre de 1618. Orde- guardar no trabajen los indios, ni los negros,

nanza 49.

Que quien tuviere indios infieles, los envie cada mañana á la doctrina.

Ordenamos que cualquiera persona que tuviere en su casa y servicio indios infieles por jornales, ó por años, los envie todas las mañanas en tocando la campana á la iglesia donde se enseñare le doctrina, para que alli tengan una hora de asistencía; y por ningun caso lo prohiban, pena de que á quien no lo cumpliere se le quite el servicio del tal indio, y no se le permita servir, aunque sea con paga muy aventajada y demas de esto, pague cuatro pesos por cada dia que no lo cumpliere, la mitad para la cofradia de los indios, y la otra mitad para el juez que lo sentenciare.

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Mandamos que ningun ministro de nuestras justicias de cualquier parte de las Indias sea osado á ir, ni enviar á las iglesias á hacer averiguaciones con los indios cuando van las fiestas á oir misa, si deben alguna cosa, ó han dejado de servir ó cumplir con sus obligaciones, pena de que la persona que contraviniere, aunque lleve provision particular de cualquiera de nuestras audiencias, incurra en perdimiento del oficio que tuviere, siendo suyo, y de la deuda que se debiere y fuere á averiguar; y no lo siendo, en otro tanto valor, y en otro tanto valor, y que sea desterrado del lugar y provincia.

Don Felipe IV en Madrid á 7 de diciembre de 1626.

Y porque cuando los dezmeros van á hacer las cobranzas á las casas y sementeras de los indios, proceden sin cuenta ni razon; permitimos, que hallándose presentes los curas, doctrineros y caciques, se puedan hacer estos ajustamientos y conciertos sobre diezmos con los indios á las puertas de las iglesias; de forma, que sean relevados de estorsiones y molestias, y que el tratar de sus causas en aquel tiempo y lugar, sea por su mayor comodidad y menos costa. Y mandamos, que en semejante tiempo no puedan ser ni sean presos ni molestados, ni se dé ocasion á que reusen por esto de ir á la iglesia á oir misa y á los divinos oficios, so las penas contenidas en esta nuestra ley.

ni mulatos, y que se dé orden que oigan todos misa y guarden las fiestas como los otros cristianos son obligados, y en ninguna ciudad, villa ó lugar los ocupen en edificios ni obras públicas, imponiendo los prelados y gobernadores las penas que les pareciere convenir á los indios, negros y mulatos, y á las demas personas que se lo mandaren, lo cual se ha de entender y entienda en las fiestas que, segun nuestra santa madre iglesia, concilios provinciales ó sinodales de cada provincia, estuvieren señaladas por de precepto para los dichos indios, negros y mulatos.

LEY XVIII.

Don Felipe II en Portalegre á 5 de marzo de 1581. Y en Madrid á 23 de junio de 1587.

Que á los indios que se bautizaren no se les corte el cabello.

Por cuanto algunos mercaderes chinos llamados sangleyes han poblado en la ciudad de Manila de nuestras islas Filipinas, y habiendo pedido el santo Bautismo y estando catequizados, los prelados les mandan cortar el cabello, de que hacen grave sentimiento, porque volviendo á sus tierras padecen nota de infamia, y en algunas, si los hallan asi, los condenan á muerte, y en otras provincias de nuestras Indias tienen los indios por antiguo y venerable ornato el traer el cabello largo, y por afrenta y castigo que se lo manden cortar aunque sea para bautizarlos. Y por los inconvenientes que de egecutarse asi se podrian seguir en deservicio de Dios nuestro Señor y peligro de sus almas: Encargamos á los prelados, que á los chinos é indios que se bautizaren no se les corte el cabello y dejen á su voluntad el traerlo ó dejarlo de traer, y los consuelen, animen y afitratancionen con prudencia á ser cristianos do, como saben que es necesario á tan nuevas y tiernas plantas para que vengan al verdadero conocimiento de nuestra santa fé católica y reciban el santo bautismo.

LEY XIX.

Don Felipe II en Madrid á 25 de noviembre de 1578.

Que se administre á los indios que tuvieren capaci

dad el santisimo sacramento de la Eucaristia.

Rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos de nuestras Indias, que provean en sus diócesis lo conveniente para que se administre á los indios que tuvieren capacidad el santísimo sacramento de la Eucaristía.

LEY XX.

Don Felipe III en Valladolid á 30 de julio de 1604. Que los prelados hagin poner el Santísimo Sacramento en las iglesias de indios, y que se les administre por Viático.

Encargamos á los prelados de nuestras. Indias, que informados de los curas doctrineros de sus diócesis, hallando que conviene poner el Santísimo Sacramento en las iglesias de los indios, y que estará con la decencia y culto debidos, dén las órdenes necesarias para que asi se haga, y á los indios se les administre por Viático cuando tuvieren necesidad de tanto bien y consuelo espiritual.

LEY XXI.

Don Felipe III en Madrid á 4 de febrero de 1619. Que cada jueves se celebre una misa del Santísimo Sacramento.

Rogamos y encargamos á los prelados de nuestras Indias, que todos los jueves del año celebren en las iglesias catedrales de sus dió

cesis una misa del Santísimo Sacramento con

la mayor solemnidad que sea posible, para que renovándose continuamente la memoria de este divino Misterio crezca la devocion de los fieles.

LEY XXII.

Don Felipe IV en Barbastro a 1.o de febrero de 1626. Que en cada un año se celebre fiesta al Santísimo Sacramento en las iglesias de las Indias á veinte y nueve de noviembre en hacimiento de gracias por haber llegado á salvamento los galeones y flota el año de 1625.

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Don Felipe IV en Madrid á 10 de mayo de 1643. Que se celebre cada año el patrocinio de la Virgen Santisima nuestra Señora en las Indias, con la fiesta y novenario que se ordena.

En reconocimiento de las grandes mercedes y particulares favores que recibimos de la Santísima Virgen María nuestra Señora, hemos ofrecido todos nuestros reinos á su patrocinio y proteccion, señalando un dia en cada un año para que en todas las ciudades, villas y lugares de ellos, se hagan novenarios, y cada dia se celebre misa solemne con sermon y la mayor festividad que sea posible, asistiendo nuestros vireyes y audiencias, gobernadores y ministros, por lo menos un dia del novenario, y hacién dose procesiones generales con las imágenes de mayor devocion. Mandamos á los vireyes, presidentes, gobernadores, corregidores y alcaldes mayores de nuestras Indias, que cada uno en su distrlto, ciudad, villa ó lugar, participándolo al arzobispo, obispo ó vicario, celebren fiesta todos los años el domingo segundo del mes de noviembre á la Virgen Santísima nuestra Señora, con título de patrona y protectora como se hace en estos nuestros reinos: y el primer año por nueve dias continuos, y los demas con solo visperas, misa y sermon con la mayor solemnidad que sea posible, asistiendo por lo menos un dia del novenario nuestros vireyes, audiencias, tribunales y ministros. Y rogamos y encargamos á los prelados, que exorten al pueblo á piedad y devocion, procurando evitar los escándalos y pecados públicos: y los vireyes los gobernadores, corregidores y otras justicias y presidentes dén las órdenes que convengan á de sus distritos, para que asi lo guarden y cumplan precisa y puntualmente.

Por las singulares mercedes que esta monarquía recibe de Dios nuestro Señor, y su especíal misericordia en haber llegado á estos reinos libres de tantos mares y enemigos los galeanes de la armada real de las Indias y flota de Nueva España el año de mil seiscientos y veinte y cinco, hallándonos obligado á dar continuas gracias a Dios nuestro Señor y procurar su santo servicio. Mandamos á los vireyes, audiencias y gobernadores de nuestras Indias, que celebren en cada un año á veinte y nueve de noviembre perpetuamente con toda Don Felipe IV en esta Recopilacion. Véase la I. 2. tit. 8 solemnidad una fiesta al Santísimo Sacramento. Y encargamos á los arzobispos, obispos y provinciales de las órdenes lo hagan egecutar asi en sus diócesis y conventos, procurando se cumpla puntualisimamente por lo que les toca esta solemnidad, y todos pongan mucho cuidado en la reformacion de los vicios y pecados públicos.

LEY XXIII.

LEY XXV.

lib. 7.

Que prohibe jurar el nombre de Dios en vano, las penas en ella contenidas.

En todos nuestros reinos y provincias de las Indias, islas y Tierra-firme del mar Océano se guarde cumpla y egecute con especial cuidado la ley 10, tit. 1.o, lib. 1.o de la Recopilacion de estos reinos, que prohibe jurar el santo nombre de Dios en vano; segun y en la forma que en ella se contiene. Y porque en delito tan grave se ponga todo el remedio necesario, y nuestras justicias procedan á su castigo sin alguna duda ni interpretacion. Mandamos, que ninguna persona de cualquier estado y calidad Nuestro muy santo padre Paulo quinto, que sea, jure el nombre de Dios en vano en

Don Felipe III en Madrid á 12 de octubre de 1613. Que se publique el Breve para que los indios ganen los jubileos con solo el santo sacramento de la confesion.

TOMO I.

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y abominable delito de oficio ó por querella, llegando el juramento á tener calidad, no gocen de ningun privi'egio cuanto al fuero y jurisdiccion por especial y particular que sea; y en cuanto á lo susodicho, queden sujetos á la justicia ordinaria y por ella y su mano sean castigados, y no puedan formar competencia ni admitirse en cuanto á este delito y pena. Y rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos y prelados de las religiones, que dén cuenta á los vireyes y audiencias de sus distritos, de los casos particulares que sucedieren y personas que contravinieren á esta prohibicion, y fueren notados ó dieren escándalo con este pecado, para que los vireyes y audiencias egecuten las penas procediendo unos y otros con todo secreto; y los curas y doctrineros dén cuenta á las justicias de la ciudad, villa ó lugar, de todo lo que hubiere digno de remedio y castigo con el mismo secreto, y si fueran omisos en castigarlo, la dén á los vireyes, presidentes y audiencias reales, para que con el rigor que conviene procedan contra unos y otros.

ninguna ocasion ni para ningun efecto, y aquel se diga y tenga por juramento en vano que se hiciere sin necesidad. Y declaramos que solo quedan permitidos los juramentos, hechos en juicio ó para valor de algun contrato ú otra disposicion, y todos los demas absolutamente los prohibimos; y cualquiera persona que lo contrario hiciere, incurra por la primera vez en pena de diez dias de cárcel y veinte mil maravedis; y por la segunda, en treinta dias de cárcel y cuarenta mil maravedis; y por la tercera, demas de la dicha pena, en cuatro años de destierro de la ciudad, villa ó lugar donde viviere y cinco leguas, y la pena de destierro se pueda conmutar en servicio de presidio por el mismo tiempo, ó de galeras segun la calidad de la persona y circunstancias del caso; y cuando el reo no tuviere bienes para pagar la pena pecuniaria que aplicamos por tercias partes, cámara, juez y denunciador, conmute en otra pena correspondiente al delito, y no se pueda moderar, ni hacer remision de alguna de ellas y reservamos á nuestras justicias el poder imponer otras, con que no sean menores que las espresadas y con que antes de la ejecución dén cuenta á las audiencias reales y salas de alcaldes de el distrito, para que con su noticia y aprobacion se puedan ejecutar y en todos estos casos se pueda proceder de oficio, y en las residencias se haga cargo á los gober-tianos, acompañen al Santisimo Sacramento del cuerQue los vireyes y ministros y todos los ficles crisnadores, corregidores y otras justicias, de la po de Cristo niestro Señor y le hagan reverencia; omision que hubieren tenido en la egecucion de y la pena en que incurren los cristianos é infieles esta ley, y en las sentencias se les ha de imque no lo hicieren. poner culpa grave, y la pena correspondiente al delito, y de esto se ponga cláusula en los titulos de gobernadores, corregidores y otras justicias que se despacharen.

se

En las inquisiciones, colegios y demas comunidades de estatuto á la pregunta de costumbres, se añada la de la nota de este vicio y se pregunte á los testigos, y hallándose notado dél el pretendiente, es nuestra voluntad que no consiga el intento ni otro honor, declarándose, que le pierde por este efecto, para que en lo demas no se haga perjuicio á la familia..

En el consejo de cámara y junta de guerra de Indias, no se nos pueda proponer ni consul tar para ningun oficio político ni militar, persona que este notada deste pecado; porque nuestro ánimo no es hacer merced ni servirnos en ninguna ocupacion de los que faltaren ó contravinieren á este mandamiento, y espresamente declaramos, que junto con perder nuestra gracia, incurra en nuestra indignacion.

Los generales, almirantes, capitanes, y los demás ministros y gobernadores de nuestras armadas y egércitos, egecuten estas penas sin omision ni tolerancia alguna en la gente de mar y guerra de los galeones y flotas de Indias, y en los demas navios de aquel viage que navegan con licencia nuestra en los mares de Norte y Sur, por el tiempo que estuvieren á sus órdenes y debajo de sus banderas.

Los caballeros de las órdenes militares, y ministros titulados ó familiares del Santo Oficio, hombres de armas y guardas de los vireyes, siendo acusados ó procesados por este vil

LEY XXVI.

Don Felipe IV en esta Recopilacion.

Los vireyes, oidores, gobernadores y otros ministros de cualquier dignidad ó grado, y todos los demas cristianos que vieren pasar por la calle al Santísimo Sacramento, son obligados á arrodillarse en tierra á hacerle reverencia y estar asi hasta que el sacerdote haya pasado y acompañarle hasta la iglesia donde salió; y no se escusen por lodo, ni polvo, ni otra causa alguna, y el que no lo hiciere, pague seiscientos maravedis de pena; las dos partes para los clérigos que fueren con nuestro Señor, y la tercera para la justicia que lo egecutare, y los indios infieles se arrodillen en tierra como los cristianos; y el que lo contrario hiciere, pueda ser llevado ante la justicia del lugar por cualquiera persona, y si se lo probare con dos testigos, la justicia le corrija con pena arbitraria segun la capacidad del indio, y esto se entienda con los que tuvieren mas de catorce años.

LEY XXVII.

D. Felipe IV en esta Recopilacion.

Que ninguno haga figura de la Santa Cruz, ni de "Santo ni Santa, donde se pueda pisar.

Ninguno haga figura de la Santa Cruz, Santo ni Santa en sepultura, tapete, manta ni otra cosa en lugar donde se pueda pisar, pena de ciento cincuenta maravedis, que se repartan por tercias partes, iglesia, acusador, ciudad ó villa donde esto sucediere; y el que ahora tuviere cruces hechas en algunos paños ú otras cosas, las quite

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