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der entraren los maravedis que les mandáremos entregar para ellas, y á los pagadores que por nuestra órden se nombraren cuando mandaremos conducir y levantar gente para las Indias; y sino vinieren á dar la dicha cuenta, lo adviertan en el consejo, para que en él sean llamados y compelidos á que la den.

LEY XI.

D. Felipe IV en la ordenanza 198 de 1636. Que los contadores tengan libro de los titulos del presidente, y los del Consejo, y de todos los ministros y oficiales de él.

LEY XIV.

D. Felipe IV en la ordenanza 201 de 1636. Que los contadores tengan libro de los cargos contra particulares, y de lo que še prestare á prelados ó ministros.

Los contadores tengan un libro duplicado encuadernado de los cargos que resultan contra personas particulares, así para llamarlos á cuentas, como para cobrar los alcances que de ellas resultaren, y que se sepa los que son, y personas que han de satisfacerlos, y tambien contra los arzobispos, dignidades, presidentes y oidores, alcaldes del crímen, fiscales y oficiales reales, y otros á quien hubiéremos mandado prestar cuantias de maravedis para las Indias, porque se despachen los recaudos necesarios, para que se cobren en ellas, y desquiten de sus salarios; y cuando vinieren las cuentas del distrito donde tocare, se vea en ellas si está cobrado y entrado en nuestras cajas, y car

Los contadores tengan libro duplicado de los títulos que diéremos al presidente, y los de nuestro consejo real de las Indias, fiscal, secretarios, tesorero, relatores, escribano de cámara, contadores, registro y sello, coronista mayor, cosmógrafo, catedrático de matemáticas, alguacil, porteros, tasador de procesos, aboga-gado á los oficiales reales y estado de ello. do y procurador de pobres, solicitadores-fiscales y capellan, para que siempre que sea necesario se vean y sepan los salarios que tienen y la situacion de ellos, y los dias en que entraren á servir sus plazas, y en qué lugar, y se compruebé con la cuenta del receptor, la rata que cada uno hubiere de haber desde el dia de su posesion hasta comenzar el tercio del año.

LEY XII.

D. Felipe IV en la ordenanza 199 de 1636.

Que los contadores tengan libro intitulado Recepta, du

plicado, para el cargo del tesorero.

Otrosí los contadores han de tener y tengan

LEY XV.

D. Felipe IV en la ordenanza 202 de 1636. Que los contadores tengan libro del portero, repostero de estrados y del que sirve en la capilla.

Lon contadores tengan libro donde hagan cargo al portero que sirve y sirviere de repostero de estrados, y al que sirve y sirviere en la capilla donde oye mi-a el consejo, de todo lo que se les ha entregado y entregare y estuviere, y está á su cargo para servicio del consejo y de la capilla.

LEY XVI.

drid á 6 de abril de 1633. Y en la ordenanza 203 de 1636.

un libro que se intitule recepta, duplicado, D. Felipe IV por auto acordado de el consejo en Madonde han de asentar y asienten las condenaciones que los de nuestro consejo hicieren, así en estos reinos como en las Indias, para que por él se vea y sepa los que fueren condenados, y en qué partes y lugares, y por qué causas y delitos, y las cantidades de ellas, y que se hubieren aplicado á nuestra cámara y fisco, y otros géneros, para que por él se haga cargo al tesorero del consejo en la cuenta que le tomaren, guardando en lo que no tuviere cobrado lo dispuesto por las leyes de este libro.

LEY XIII.

D. Felipe IV en la ordenanza 200 de 1636.
Que los contadores tengan lib, o de depósitos.

Ordenamos que los contadores tengan otro libro en que asienten los depósitos que los de nuestro consejo mandaren depositar en el tenuestro consejo mandaren depositar en el tesorero, así en los pleitos fiscales, como de entre partes, con la razon particular de las cantidades y partes á quien tocan; y en sentenciándose los dichos pleitos, de lo que se nos aplicare han de hacer y hagan cargo al dicho tesorero en la receta de condenaciones en los géneros á donde fuere hecha la aplicacion, para que se le cargue en la primera cuenta, anotándolo así en la partida y asiento del depó

sito.

Que los contadores tengan libro y cuenta de los efectos del Consejo, y estos se paguen por libramientos. Ordenamos y mandamos que los contadores formen libro aparte, con cargo y data de todos y cualesquier negocios que por el consejo se beneficiaren para sus efectos, de cualquier calidad, mayor ó menor que sean, de que en cualquier forma se sacaren cualesquier cantidades de maravedis, y los que de ellos precedieren entren en poder del tesorero, tomando la razon en la dicha contaduría de sus cartas de pago; y no llevándolas con este requisito en las secretarías, no se les dé el despacho á las partes, y lo que de este dicho género de hacienda se mandare pagar, sea precediendo libramiento del consejo, tomada la razon, refiriendo en él la causa porque se libra, para que siendo à cuenta de propinas y luminarias u otra causa, se note y prevenga donde conviniere.

LEY XVII.

D. Felipe IV en la ordenanza 204 de 1636. Que los contadores tengan libro de las provincias, audiencias y ministros de las Indias.

Los contadores tengan libro encuadernado, donde tengan por abecedario todas las provincias de las nuestras Indias, y las audiencias que

LEY XXI.

D. Felipe IV en la ordenanza 208 de 1636. Que los contadores tengan libro duplicado de las limosnas y mercedes.

hay en ellas, y los presidentes y oidores, alcalde y fiscales que ha de haber en cada una, y los salarios que tienen, y de qué se les pagan, y las cajas que hay de nuestra real hacienda, y los contadores, tesoreros y factores que hay en cada una de ellas, y con qué salarios, y las fianzas que están obligados a dar de sus oficios, así en nuestros reinos de Castilla como en las Indias; y asimismo procuren poner en cada distrito de las audiencias los gobernadores que hay, y qué ciudades, villas y lugares se comprenden en cada una.

LEY XVIII.

D. Felipe IV en la ordenanza 205 de 1636. Que los contadores tengan libro de títulos de vireyes y ministros de las Indias.

Los dichos contadores tengan libro duplicado de los títulos de vireyes y presidentes y oidores, alcaldes, fiscales, gobernadores y alguaciles mayores de las chancillerías, y oficia les de nuestra real hacienda, y otros oficios y ministros que proveyéremos para las Indias, para que por ellos se sepa los que son, y tiempo de sus provisiones, y en qué lugar; y los secretarios del consejo no despachen los títulos sin decir en ellos que los contadores tomen la ra

zon.

LEY XIX.

D. Felipe IV en la ordenanza 206 de 1636. Que los contadores tengan libro de las fianzas de los jueces oficiales de la casa de contratacion y tesorero del Consejo.

Los contadores tengan libro ó parte señalada donde estén las fianzas que han dado y dieren el tesorero, factor y contador de la casa de contratacion de Sevilla, y los demas que las debieren dar de sus oficios, y lo tocante á ellos, y las que ha dado y diere del suyo el tesorero que es ó fuere de nuestro consejo; y en sabiendo ó entendiendo que las fianzas dadas tuvieren alguna quiebra por muerte de los fiadores, ó en otra forma, los dichos nuestros contadores den cuenta de ello al consejo, para que provea lo que convenga.

LEY XX.

D. Felipe IV en la ordenanza 207 de 1636. Que los contadores tengan libro de las personas que pasan á las Indias con fianzas de volver. Ordenamos que los contadores tengan libro duplicado de las licencias que mandaremos dar á personas particulares, así eclesiásticas como seglares, por término limitado, con fianzas que dentro de él volverán á estos reinos para saber si lo cumplen ó no; y porque estas fianzas se dan en la casa de contratacion de Sevilla, los dichos nuestros contadores tengan cuidado de hacer memoria de esto al consejo, para que haga diligencia en ello; y si las dichas personas no hubieren vuelto ni cumplido dentro del término que se les dió, se cobren de sus bienes y fiadores los maravedis que se obligaron de

Los contadores tengan libro duplicado de las limosnas que Nos hubiéremos mandado y mandáremos dar para los conventos de religiosos y religiosas de las Indias para sustento ó fábricas de sus iglesias y casas, ó para vino y cera para celebrar ó para aceite de las lámparas del Santisimo Sacramento, ó ό para ornamentos, custodias, sagrarios, campanas y otras cualesquier cosas, y de las mercedes que hubiéremos mandado y mandáremos hacer á los hijos y descendientes de descubridores y pobladores, y á las mugeres, hijos y herederos de los presidentes, oidores y oficiales reales, y otros que nos han servido y muerto en las Indias, y personas que en ellas nos hubieren servido y sirvieren, y á los de nuestro consejo de Indias para que siempre que se ofrezca y sea menester se sepa los que han sido, y los secretarios del dicho nuestro consejo pongan en las cédulas y titulos que se despacharen de las dichas mercedes, que los contadores de él hayan de tomar y tomen la razon.

LEY XXII.

D. Felipe II por auto acordado del consejo en Madrid á 18 de febrero de 1591. D. Felipe IV en la ordenanza 209 de 1636.

Que los contadores tengan libro y tomen la razon de las mercedes en hacie da real y en las cédulas se ponga cláusula especial.

Los contadores tengan libro de la razon de todas las mercedes que hubiéremos hecho é hiciéremos á algunas provincias de las Indias, para que en lugar del quinto que nos pertenece de todo el oro, plata y perlas que en ellas se sacare, se nos pague solamente en unas el diezmo y en otras dozavo ó veinteno: y de las mercedes que se han hecho é hicieren á iglesias y monasterios de los dos novenos: y á lugares particulares de las penas de cámara ó almojarifazgos, y en todas las cédulas y despachos que sobre lo susodicho se hicieren, ó sobre otra cualquier cosa tocante á nuestra hacienda real se ponga que tomen la razon los contadores, para que de todo la haya en el dicho libro.

LEY XXIII.

D. Felipe IV en la ordenanza 210 de 1636. Que los contadores tengan libro de cuentas evtraordinarias.

Mandamos que los contadores tengan libro duplicado de las cuentas estraordinarias de personas particulares que hubieren fenecido por sus números y años, y en el fin de ellas anotado si se despacho finiquito y si hubo alcances, cargándolos al tesorero si se hubieren cobrado, y los que no se hubieren cobrado, la causa y razon de ello, y diligencias que se hubieren hecho, para que de todo se tenga noticia y se ha

LEY XXIV.

D. Felipe II en la ordenanza 104 de el Consejo. Don Felipe IV en la 211 de 1636.

Que los contadores guarden lo ordenado para la hacienda de las Indias, y lo que guardan otros contadores, no siendo contrario.

Ordenamos y mandamos que los contadores de nuestro consejo de Indias en el tomar las cuentas de nuestra hacienda guarden, lo por Nos ordenado para ellas, y lo que adelante para su buen recaudo se ordenare: y demas de esto, lo que está mandado guardar á los otros nuestros contadores por las ordenanzas y leyes de la contaduría mayor en cuanto no fuere contrario ni repugnante á lo que por leyes, cédulas y ordenanzas de las Indias está ordenado y se ordenare.

LEY XXV.

D. Felipe IV por auto acordado de el Consejo, en Madrid á 22 de octubre de 1625. Y en la ordenanza 212 de 1636.

Que de los derechos de mesada que entraren en poder del tesorero tomen la razon los contadores.

De todo el dinero que conforme á la órden que está dada ha de entrar en poder del tesorero, procedido de los derechos de mesada, tomen la razon los contadores, y así lo anote y prevenga el tesorero en las cartas de pago que diere de las cantidades que por la dicha cuenta entraren en su poder, mientras no proveyéremos y mandáremos otra cosa.

LEY XXVI.

D. Felipe IV en la ordenanza 213 de 1636. Que los contadores hagan las instrucciones para oficiales reales, y las lleven al Consejo para que se despachen.

Ordenamos y mandamos que cuando por nuestro consejo de Indias se ordenare y mandare á los contadores de él que hagan algunas instrucciones para nuestros oficiales reales y otros ministros de las Indias, para el buen recaudo de nuestra hacienda, las hagan en el estilo y forma que se han hecho hasta ahora, y en las que no la hubiere, ni consecuencia de que sacarlas, con secrelo se informen de personas prácticas y de esperiencia que hayan residido en los distritos y partes para donde son las instrucciones, y por las cuentas y papeles, si de allá hubiere algunos, y conforme a esto las hagan, y hechas las instrucciones se lleven al consejo, para que vistas en él se despachen como mas convenga, y vayan firmadas de Nos y de los del dicho nuestro consejo, y los dichos contadores tomen la razon de ellas.

LEY XXVII.

D. Felipe IV por acuerdo de el Consejo, en Madrid á 14 de octubre de 1633, y á 7 de marzo de 1634. Y en la ordenanza 214 de 1636.

Que en la contaduría de el Consejo haya un oficial de

libros á provision de el presidente.

En la contaduría de cuentas de nuestro consejo de Indias haya un oficial de libros que asista en ella todo el tiempo que asistieren los con

tadores, y esté á su órden para escribir y hacer lo que en la dicha contaduria le fuere ordenado, y sea á provision del presidente. Que los despachos de gracia, procedidos de ofectos no se entreguen sin carta de pago, y tomada la razon, ley 29, tit. 6 de este libro. Los contadores no den relacion ni hagan auto á instancia de algun tribunal sin dar primero cuenta al consejo. Decreto de 3 de noviembre de 1604. Auto 12

Ian de tomar la razon de todo el dinero que entrare en poder del tesorero procedido de mesadas, conforme á la ley 25o de este titulo. Auto 61.

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de todas las partidas que se mandaren entregar para propinas antes de recibirlas el tesorero, ó la persona á quien se mandaren pa¬ gar, y despues de la carta de pago. Decreto del consejo de 26 de marzo de 1632. Auto 79.

Las partidas que se pagaren al tesorero á cuen la de mayor cantidad en esta villa ó fuera de ella, se hagan buenas á las partes en la contaduría. Auto del consejo de 30 de julio de 1636 referido, lit. 7 de este libro. Sobre las cuentas que vienen del Indias, las que se han de tomar en la contaduría, y si se han de llevar primero á las secretarias, se vea el auto 171, tit. 6.

y

En todos los despachos que la contaduría entregare de oficio á los agentes fiscales, en cualquiera forma que sea, espresen en los conocimientos que reciben tales despachos de los señores contadores de cuentas del consejo, en la misma forma que el tesorero general da los conocimientos, y ésta se observe, y asi se asiente en los libros de la contaduría. En Madrid á 21 de abril de 1655. Auto 185. El consejo por acuerdo de 5 de mayo de 1638 mando los contadores todas las veces que que se ofreciere nombrar en las cuentas al presidente, y los del consejo usen de la palabra Señor, y no la borren de donde estuviere, sin embargo de que queden por cuentas en la contaduría. Que den breve espediente á los despachos de que se fuere á tomar la razon y el reparo que conforme á sus oficios debieren hacer, le pongan luego en el consejo, ó comuniquen con el consejero comisario, obrando con el cuidado y buen espediente que deben á sus oficios. Que no pongan algunos decretos que loquen á los secretarios del consejo, ni ha gan las nominas ni otros despachos que se deban hacer por las secretarías, y solamente formen los que tocan á sus oficios, conforme al estilo y leyes de este libro. Y porque se ha dudado si los contadores pueden hacer reparos en los despachos que van de las dos secretarías del consejo y otras partes á tomarse la razon á la contaduría, fuera de lo que toca al error de la cuenta, que es de lo que particularmente en sus oficios trabajan: Declaró el consejo que pueden reparar y reparen todos aquellos despachos que fueren de las secretarías en contravencion de órdenes, cédulas ú olros despachos anteriores de que hubieren

tomado la razon en la misma contaduría, sin embargo de que no intervenga error de cuenta, y que en esta parte obren sin esceder en cosa de lo que les loca, ni omitir lo que juzgaren de servicio de S. M. dentro del ejercicio de sus oficios, y que si en alguna cédula ó despacho hubiere cláusula ó punto, aun

que no sea contra órden espresa, que les parezca digno de que el consejo lo tenga entendido, puedan advertirlo al consejero comisario, para que dé cuenta al consejo si juzgare que es conveniente, y no dándola, ó con la resolucion que tomare, prosiga adelante el despacho.

TITULO DOCE.

Del coronista mayor del consejo réal de las Indias.

LEY PRIMERA.

D. Felipe II en la ordenanza 119 de el consejo. Y don Felipe IV en la 234 de 1.o de agosto de 1636.

Que el coronista mayor escriba la historia de las Indias, y el consejero que tuviere el archivo sea comisario de ella.

Porque 'a memoria de los hechos memorables y señalados que ha habido y hubiere en nuestras Indias se conserve, el coronista mayor de el'as, que ha de asistir en nuestra corte, vaya siempre escribiendo la historia general de todas sus provincias ó la particular de las principales de ellas, con la mayor precision y verdad que ser pueda, averiguando las costumbres, ritos, antigüedades, hechos y acontecimientos, con sus causas, motivos y circunstancias que en ellos hubiere, para que de lo pasado se pueda tomar ejemplo en lo futuro, sacando la verdad de las relaciones y papeles mas auténticos y verdaderos que se nos enviaren en nuestro consejo de las Indias, donde presenta rá lo que fuere escribiendo, y se guardará en el archivo, y no se pueda publicar ni imprimir mas de aquello que a los del dicho consejo pareciere. Y ordenamos que el consejero que tuviere á su cargo el archivo sea siempre comisario de la historia, al cual el coronista acuda y dé cuenta de lo que pretendiere escribir, para que le dé los papeles que hubiere en el archivo, ó los que de ellos le pareciere.

LEY II.

D. Felipe II en la ordenanza 120 de el consejo. Don Felipe IV en la 235 de 1636.

Que el coronista mayor vaya escribiendo la historia natural de las Indias,

Porque las cosas naturales dan mucha luz para el gobierno de las tierras, y conviene que sean conocidas y sabidas, particularmente las de nuestras Indias, por lo que distan de nuestra presencia: Mandamos que el coronista maTOMO I.

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yor vaya siempre escribiendo y recopilando la historia natural de las yervas, plantas, animales, aves, peces, minerales y otras cosas que fueren dignas de saberse y hubiere en las Indias y en sus provincias, islas, mares y rios, segun lo pudiere saber y averiguar por las descripciones y avisos que de aquellas partes se nos enviaren, conforme las leyes que de ello tratan, y las diligencias que con autoridad nuestra y órdenes del consejo se pudieren hacer, para las cuales pida y advierta las que le parecieren convenientes.

LEY III.

D. Felipe II en la ordenanza 122 de el consejo. Y don Felipe IV en la 236 de 1636.

Que los secretarios y demas oficiales den al coronista mayor los papeles que pidiere y hubiere menester, y se

saquen los que fueren importantes.

Para que el coronista mayor pueda cumplir con lo que es á su cargo: Mandamos que nuestros secretarios del consejo de Indias, y el escribano de cámara y demas oficiales de él que tuvieren á su cargo papeles le den y entreguen todos los que pidiere, y las escrituras que hubiere menester, dejando conocimiento y recibo de ellos, y volviéndolos á quien se los entregare cuando los haya visto ó se le pidan, los cuales y los que fuere ordenando y escribiendo, tenga y guarde con secreto, sin los comunicar ni dejar ver á nadie, sino solo á quien por el consejo se le mandare ó por razon del oficio, los pueda y deba ver; y si hallare ó supiere que en poder de alguna persona particular hay a'gunos papeles, relaciones, historias ó escrituras que sean importantes para lo que fuere escribiendo ó pretendiere escribir, lo advertirá al consejero que fuere comisario de la historia, para que se saquen ó copien; y si para ello fuere necesario mandato nuestro ú órden de el consejo, se dará y despachará lo que convenga para que tenga efecto."

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LEY IV.

D. Felipe II en la dicha ordenanza 122 de el consejo.
Y don Felipe IV en la 237 de 1636.

Que el coronista mayor antes que se le pague el último
tercio de su salario presente cada año lo que hubiere
escrito.

El coronista mayor conforme á la obligacion de su oficio, ha de escribir continuamente la historia de las Indias en aquel'a parte, natural, moral ó política, para que tuviere y se le entregaren mas papeles, y lo que fuere escribiendo lo ha de ir manifestando al consejero que

fuere comisario de la dicha historia, el cual antes que se le pague al coronista mayor el último tercio del salario que hubiere de haber cada año, reconocerá lo que en él hubiere escrito, para que se ponga y guarde en el archivo, ó se imprima y saque á luz si pareciere conveniente, y de ello le dará la certificacion que mereciere, declarando en ella de qué tiempo es lo que en él hubiere escrito, y cómo queda puesto en el archivo, para que con esto se le mande pagar el último tercio, y se tenga entera noticia en el consejo de lo que fuere escribiendo.

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Del cosmógrafo y catedrático de matemáticas del consejo real de las Indias.

LEY PRIMERA.

D. Felipe IV en la ordenanza 238 de 1.o de agosto de 1636.

las tierras, y envie memoria de los tiempos y horas en que se haya de observar en las Indias á los gobernadores de ellas, con la órden é instrumentos necesarios, y para que en las ciudades y cabezas de las provincias donde la longitud no esté averiguada, la observen hasta que lo esté, y como se fuere averiguando se vaya asentando en el libro de las descripciones.

LEY III

D. Felipe II en la ordenanza 121 de el consejo. Y don
Felipe IV en la 240 de 1636.

Que el cosmógrafo recopile derrotas de las Indias, infor-
mándose de lo que á su oficio tocare.

Que en el Consejo haya un cosmógrafo que sea catedrático de matemáticas, y se provea por edictos. Para el buen gobierno de nuestras Indias y su navegacion y correspondencia, conviene tener noticia de las tierras y provincias, viages y derrotas que han de llevar nuestros galeones, fiotas, armadas y navíos que van y vienen, y que nuestro consejo de Indias sea bien informado de todo lo que cerca de ello se le ofrecieré, y que haya quien lo pueda enseñar á nuestros vasallos y naturales de nuestros reinos. Y porque con esto y el premio se inclinen y animen á la profesion de lo que tanto importa: Mandamos que en el dicho nuestro consejo haya un cosmógrafo que sea catedrático de matemáticas, con salario competente, y siempre que vacare se busque persona de mucha pericia, suficiencia y aprobacion y cual convenga, poniendo edictos en nuestra corte, y en las universidades y partes que parezcan mas á propósi-ticia necesaria de esto, poniendo en ello mucho to, y haciendo todas las demas diligencias convenientes para mejor acierto de la eleccion.

LEY II.

D. Felipe II en la ordenanza 118 de el consejo. Y don
Felipe IV en la 239 de 1636.

Que el cosmógrafo procure se averiguen los eclipses de
luna y otras señales, dando instrucciones para ello.

El cosmógrafo tenga cuidado y cargo de calcular y averiguar los eclipses de luna y otras señales si hubiere, para tomar la longitud de

Mandamos que el cosmógrafo elija y recopile en libro particular todas las derrotas, navegaciones y viages que hay de estos reinos á las partes de las Indias, y en ellas de unas partes á otras, segun lo pudiere colegir por los neros que navegaren á las Indias, trajeren de derroteros y relaciones que los pilotos y marilos viages que hicieren, informándose de ellos de todos los demas que le pudieren dar la no

estudio, cuidado y diligencia, y en todo lo tocante á esto y á su profesion y arte, como para cosa de tan grande importancia.

LEY IV.

D. Felipe II en la ordenanza 119 de el Consejo. Y don
Felipe IV en la 241 de 1636.

Que el cosmógrafo haga las tablas de cosmografía y el
libro de descripciones.

El cosmógrafo haga y ordene las tablas de cosmografía de las Indias, asentando en ellas

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