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dos; y desde Navidad hasta fin de abril las teóricas de Purbaquio; y desde principio de mayo hasta las vacaciones las tablas de el señor rey don Alfonso.

hasta fin de él, lea arcos y cuerdas, senos rectos, tangentes y secantes; y hasta fin de abril el libro cuarto de los triángulos esferales de Juan de Monte-Regio; y desde principio de mayo hasta las vacaciones, lo que alcanzare del Almagesto de Ptolomeo.

por su longitud y latitud y escala de leguas, segun la verdadera geografia que averiguare, las provincias y ciudades, islas, mares y costas, rios y montes, y otros lugares que se puedan poner en diseño y pintura, conforme à las El año segundo desde principio de él hasta descripciones generales y particulares que de fin de febrero ha de leer los seis primeros liaquellas partes se nos enviaren y se le entrega-bros de Euclides: y desde primero de marzo ren y porque en el archivo de nuestro consejo de las Indias ha de haber libro de las descripciones de todas sus provincias, tierras y costas, islas y puertos, el dicho cosmógrafo le irá haciendo, ordenando y enmendando con la mayor diligencia, cuidado y particularidad que le fuere posible, de modo que en el dicho libro se pueda hallar lo general de todas las Indias, y lo particular de cada provincia, con sus puertos, rios, canales, mares y sitios y para todo que fuere escribiendo en su oficio sea comisario el consejero que tuviere á su cargo el archivo del consejo donde se ha de ir guardando todo lo que escribiere para el dicho libro de descripciones á que se ha de reducir cuanto trabajare y presentare, poniéndolo por su órden con la provincia ó parte á que fuere perteneciente.

lo

LEY V.

D. Felipe IV en la ordenanza 242 de 1636. Que el cosmógrafo lea en las partes y lugares, horas y tiempos las lecturas que aquí se declara.

El cosmógrafo, que como catedrático leyere la cátedra de matemáticas: Mandamos que la lea en la parte que le fuere señalada ó señalare en nuestra casa y palacio, y cerca del consejo de las Indias todos los dias que le hubiere, una hora entera á la mañana en invierno desde nueve á diez, y en verano de ocho á nueve, mudando las horas cuando el dicho consejo las mudare, y gozando de vacaciones los dos meses de julio y agosto, y las de las pascuas que gozare el consejo, y no pueda tener ni tenga otra mas; y en lo que toca á las lecturas guarden el órden siguiente.

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El año tercero desde principio de él hasta la Navidad ha de leer cosmografia y navegacion; y de Navidad á pascua de Resurreccion el uso del Astrolabio, declarando primero su fábrica; y desde esta pascua hasta las vacaciones el modo que se debe tener en hacer observaciones de los movimientos del sol y luna, y los demás planetas. Y demas de esto en este dicho tiempo ha de enseñar el uso del radio globo y algunos otros instrumentos matemáticos, y con esto se acabará este curso; y en los de adelante cada tres años volverá á leer lo mismo.

En los meses de vacaciones podrá leer materias de relojes y mecánicas, con algunas máquinas, y dar á entender en qué consiste la fuerza de ellas, y otras cosas á este propósito.

LEY VI.

D. Felipe IV en la ordenanza 243 de 1636. Que el cosmógrafo antes que se le pague el último tercio de su salario presente cada año lo que hubiere escrito.

El cosmógrafo en cuanto á lo que fuere escribiendo y entregando para que se ponga y guarde en el archivo del consejo, haga y guarde la órden que por la ley 4, tit. 12 de este libro está dada al coronista mayor de las Indias: y para lo que hubiere de escribir y presentar, el consejero que fuere comisario de la historia, que tambien lo ha de ser de la descripcion, tenga atencion á la ocupacion que el dicho cosmógrafo tuviere en leer la cátedra de matemáticas; para que con esta advertencia vea lo que presentare, si es bastante, y le dé la certificacion para que se le pague el último tercio de su sa

El primer año, que comenzará por setiembre, desde principio de él hasta la Navidad, ha de leer la esfera de Sacrobosco y las cuatro reglas de aritmética, regla de tres, y sacar raiz cuadrada y cúbica y algunas reglas de quebra-lario.

TITULO CATORCE.

De los alguaciles, abogados, procuradores, porteros, tasador, y los demas oficiales del consejo real de las Indias.

LEY PRIMERA.

D. Felipe II en la ordenanza 175 de el consejo. Don Felipe IV en la 244 de primero de agosto de 1636. Y en el título de D. Francisco Justiniauo, dado en 23 de marzo de 1654. Y en esta Recopilacion. Que los alguaciles del Consejo asistan, y ellos y los de Corle ejecuten sus mandamientos.

Porque los alguaciles de corte que gozan salario en nuestro consejo de las Indias suelen faltar por hallarse en otras ocupaciones; y Nos tenemos proveido de alguacil mayor conforme al titulo 8 de este libro, y conviene que para ejecutar los mandamientos de el consejo haya otros, segun y de la forma, y con el salario señalado: Mandamos á los que ahora son, y adelante Nos fuéremos servido de acrecentar, que asistan á las horas del consejo en palacio, ó en la parte donde se juntare, y hagan y ejecuten lo que por el dicho consejo les fuere ordenado, y á todos los demas alguaciles de nuestra casa y corte, que aunque el dicho consejo tenga alguaciles particulares, cumplan los mandamientos que les diere, como hasta ahora lo han hecho

LEY HI.

D. Felipe I en la ordenanza 103 de el conseja. Y dou Felipe IV en la 245 de 1636.

Que los abogados y otos oficiales del Consejo guarden en sus oficios las leyes de estos reinos de Castilla. Los abogados y procuradores de causas y de pobres, y los porteros y tasador de los procesos, y demas oficiales de nuestro consejo de las Indias, en el uso y ejercicio de sus oficios guarden las leyes y pragmáticas de estos reinos de Castilla, que acerca de ellos hablan, especialmente los procuradores, no sean allegados de los del consejo, ni den á entender que tienen favor con ellos, ni tomen salarios, ni se encarguen de negocios que tengan otros procuradores, y vayan cada dia á casa del escribano de cámara de justicia, para que se les notifiquen los autos que se les deban notificar, y tengan manual de todos pleitos y negocios que fueren á su cargo, en que asienten los autos que en ellos hicieren, con dia, mes y año.

TITULO QUINCE.

De las audiencias y chancillerías reales de las Indias.

LEY PRIMERA.

D. Felipe IV en esta Recopilacion.

Que lo descubierto de las Indias se divida en doce audiencias, y en los gobiernos, corregimientos y alcaldías mayores de sus distritos.

Por cuanto en lo que hasta ahora se ha descubierto de nuestros reinos y señoríos de las Indias, están fundadas doce audiencias y chancillerías reales, con los limites que se espresan en las leyes siguientes, para que nuestros vasallos tengan quien los rija y gobierne en paz y en justicia, y sus distritos se han dividido en gobiernos, corregimientos y alcaldías mayores, cuya provision se hace segun nuestras leyes y órdenes, y están subordinados á las reales au

diencias, y todos á nuestro supremo consejo de las Indias, que representa nuestra real persona, establecemos y mandamos, que por ahora, y mientras no ordenáremos otra cosa, se conserven las dichas doce audiencias, y en el distrito de cada una los gobiernos, corregimientos y alcaldías mayores que al presente hay, y en ello no se haga novedad sin expresa órden nuestra ó del dicho nuestro consejo. (1)

(1) La última planta de estas audiencias se dió en la cédula de 6 de abril de 1776, y es en ella en la que se les pusieron regentes.

En decreto de las Córtes generales y estraordinarias de 9 de octubre de 1812 se rectificó dicha planta.

LEY II.

cual tenga por distrito las provincias que pro

El emperador don Carlos en Granada á 14 de setiem- piamente se llaman de la Nueva-España, con

bre de 1526, y en Monzon á 4 de junio de 1528. D. Felipe II en Madrid á 19 de abril de 1583. Y en el Pardo á 30 de octubre de 1591. D. Felipe III alli á 27 de febrero de 1620. D. Felipe IV en esta Recopilacion. Para provision de oficios se vea la ley 70, tit. 2, lib: 3.

Que en la ciudad de Santo Domingo de la Isla Española resida la audiencia y chancillería real, y de sus ministros distrito y jurisdiccion.

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las de Yucatan, Cozumel y Tabasco: y por la
costa de la mar del Norte y Seno Mejicano.
hasta el Cabo de la Florida: y por la mar del
Sur, desde donde acaban los términos de la au-
diencia de Guatemala, hasta donde comienzan
los de la Galicia, segun les están señalados por
las leves de este titulo, partiéndolos con ellas
por el Levante y Poniente con el mar del Nor-
te y provincia de la Florida por el Septentrion:
y con el mar del Sur por el Mediodia.
LEY IV.

El emperador en Madrid á 30 de febrero de 1535,
y en Valladolid á 2 de marzo de 1537 La emperatriz
gobernadora allí á 26 de febrero de 1538. D. Felipe II
en Zaragoza á 8 de setiembre de 1563. Y en Madrid
á 19 de noviembre de 1570, y 6 de febrero de 1571.
Y en San Lorenzo á 10 de setiembre de 1588. Y don
Felipe IV en esta recopilacion.

Audiencia y chancillería real de Panamá en Tierra
Firme.

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Mandamos que en la ciudad de Santo Domingo de la Isla Española, resida nuestra audiencia y chancillería real, como está fundada, con un presidente, que sea gobernador y capitan general: cuatro oidores, que tambien sean alcaldes del crímen: un fiscal, un alguacil mayor, y un teniente de gran chanciller, y los demas ministros y oficiales necesarios, y tenga por distrito todas las Islas de Barlovento y de la costa de Tierra-Firme, y en ellas las gobernaciones de Venezuela, Nueva Andalucía, el Rio de la Hacha, que es de la gobernacion de Santa Marta; y de la Guayana ó provincia del Dora- Tierra-Firme, resida otra nuestra audiencia y En la ciudad de Panamá de el Reino de do, lo que por ahora le tocare, y no mas, par- chancillería real, con un presidente, gobernatiendo términos por el Mediodia con las cuatro audiencias del Nuevo Reino de Granada, Tier- bien sean alcaldes de el crímen: un fiscal: un dor y capitan general: cuatro oidores, que tamra Firme, Guatemala y Nueva-España, segun las costas, que corren de la mar del Norte por alguacil mayor: un teniente de gran chanciller: el Poniente, con las provincias de la Florida, y tenga por distrito la provincia de Castilla del y los demas ministros y oficiales necesarios: y por lo demas con la mar del Norte; y el presi- Oro, hasta Portobelo y su tierra: la ciudad de dente, gobernador y capitan general pueda ordenar y ordene lo que fuere conveniente en las Nata y su tierra: la gobernacion de Veragua: causas militares, y tocantes al buen gobierno por el mar del Sur, hacia el Perú, hasta el y defensa de la dicha Isla de Santo Domingo, Portobelo hacia Cartagena, hasta el rio del Dapuerto de la Buenaventura exclusive: y desde segun y como lo pueden y deben hacer los demas nuestros gobernadores y capitanes genera- Firme, partiendo términos por el Levante y rien exclusive, con el golfo de Urabá y Tierrales de las provincias de nuestras Indias, y pro-Mediodia con las audiencias de el Nuevo Reino vea las gobernaciones y demas oficios que vade Granada, y San Francisco de Quito: por el caren en el distrito de aquella audiencia, enPoniente con la de Santiago de Guatemala: y tretanto que Nos lo proveyéremos, y haga, egerza y provea todas las demas cosas que fue- por el Septentrion y Mediodia con los dos mares del Norte y Sur. Y mandamos que el goren de gobierno, y los oidores de la dicha audiencia no intervengan en ellas, ni el presidencias y presidente de la real audiencia de ellas, bernador y capitan general de dichas provinte en las de justicia, y todos firmen lo que pro- tenga, use y egerza por sí solo el gobierno de veyeren, sentenciaren y despacharen los oi- la dicha provincia de Tierra-Firme, y de todo el distrito de la real audiencia, así como le tieLEY III. nen los vireyes de las provincias del Perú y El emperador en Burgos á 29 de noviembre y 13 de Nueva-España, y provea y despache solo todas diciembre de 1527. La emperatriz gobernadora en las cosas y negocios que se ofrecieren tocantes Madrid á 12 de julio de 1530. El principe goberna- al gobierno, y los oidores no se entrometan en noviembre de 1553. D. Felipe II á 19 de enero de lo que á esto tocare, ni el dicho presidente en 1560. Y D. Felipe IV en esta Recopilacion. Para pro- las que fueren de justicia, y firme con los oidovision de oficios se vea la ley 70, tit. 2, lib. 3. Para res lo que proveyeren, sentenciaren y despalas facultades de los vireyes la ley 4, tit. 3, li-charen. Otrosi mandamos que cuando nuestros bro 3.

dores.

dor en Vallolid á 23 de abril de 1548. Y en 17 de

Audiencia y chancillería real de Méjico en la Nueva
España.

En la ciudad de Méjico Tenuxtitlan, cabeza de las provincias de Nueva-España resida otra nuestra real audiencia y chancillería, con un virey, gobernador, y capitan general y lugar teniente nuestro que sea presidente: ocho oidores cuatro alcaldes del crimen, y dos fiscales: uno de lo civil, y otro de lo criminal: un alguacil mayor: un teniente de gran chanciller, y los demas ministros y oficiales necesarios, la

vireyes del Perú proveyeren, como tales, algunas cosas en materias de gobierno, guerra y administracion de nuestra real hacienda, y dieren algunos despachos sobre esto para el presidente y oidores de nuestra real audiencia de Panamá, los guarden, y hagan guardar y cumplir en todo y por todo, segun y como en ellos se ordenare, sin remision alguna.

LEY V.

El emperador en Barcelona á 20 de noviembre de 1542. Y el principe gobernador en Valladolid á 13

de setiembre de 1543. D. Felipe II en Guadalajara á 29 de agosto de 1563, y 29 de julio de 1595. Y en Aranjuez á postrero de noviembre de 1568. Y don Felipe IV en esta Recopilacion. Para provision de oficios se vea la ley 70, tit. 2, lib. 3, y para las facultades de los vireyes la ley 4, tit. 2, lib. 3.

Audiencia y chancillería real de Lima en el Perú.

En la ciudad de los Reyes de Lima, cabeza de las provincias del Perú, resida otra nuestra audiencia y chancillería real, con un virey, gobernador y capitan general, y lugar-teniente nuestro, que sea presidente: ocho oidores: cuatro alcaldes del crímen, y dos fiscales: uno de lo civil, y otro de lo criminal: un alguacil mayor, y un teniente de gran chanciller: y los demas ministros y oficiales necesarios: y tenga por distrito la costa que hay desde la dicha ciudad, hasta el reino de Chile exclusive, y hasta el puerto de Paita inclusive: y por la tierra adentro á San Miguel de Piura, Cajamarca, Chachapoyas, Moyobanba, y los Motilones inclusive, y hasta el Collao exclusive, por los términos que se señalan á la real audiencia de la Plata, y la ciudad del Cuzco con los suyos inclusive, partiendo términos por el Septentrion con la real audiencia de Quito: por el Mediodia con la de la Plata por el poniente con la mar del Sur: y por el Levante con provincias no descubiertas, segun les están señalados, y con la declaracion que se contiene en la ley 14 de este titulo. (2)

LEY VI.

El emperador y príncipe gobernador en Valladolid á 13 de setiembre de 1543. La princesa gobernadora allí á 6 de agosto de 1556. D. Felipe II en Toledo á 16 de setiembre de 1560. En Aranjuez á 31 de mayo, y en el Escorial a 20 de junio de 1568. Y en el Pardo á 10 de noviembre de 1593. Y en Toledo á 7 de agosto de 1596. Y D. Felipe IV en esta Recopilacion.

Para provision de oficios se vea la ley 70, tit. 2, libro 3.

Y mandamos que el gobernador y capitan general de las dichas provincias, y presidente de la real audiencia de ellas, tenga, use y egerza por si solo la gobernacion de aquella tierra v de todo su distrito, asi conto la tiene nuestro virey de la Nueva-España, y provea los repartimientos de indios y otros oficios, como lo solia hacer la dicha real audiencia, y los oidores no se entrometan en lo que á esto tocare, ni el dicho presidente en las materias de justicia, y firme con los oidores lo que proveyeren, sentenciaren y despacharen.

LEY VII.

El emperador D. Cárlos y el principe gobernador en Alcalá á 13 de febrero de 1548. D. Felipe Il en el Pardo á 26 de mayo de 1574. En Toledo 3 de mayo de 1575. Y D. Felipe IV en esta Recopilacion. Para provision de oficios se vea la ley 70, tit. 2, lib. 3. D. Felipe II en 21 de abril de 1574. D. Felipe II en Valladolid á 4 de diciembre de 1601. D. Carlos II en Madrid á 18 de agosto de 1679.

Audiencia y

chancillería real de Guadalajara de la Galicia en la Nueva España.

En la ciudad de Guadalajara de la Nueva Galicia, resida otra nuestra audiencia y chancillería real, con un presidente, y cuatro oidores que tambien sean alcaldes del crimen: un fiscal: un alguacil mayor: un teniente de gran chanciller; y los demas ministros y oficiales necesarios, y tenga por distrito la provincia de la Nueva Galicia, las de Culiacan, Copala, Colima y Zacatula, y los pueblos de Avalos, partiendo términos: por el Levante con la audiencia de la Nueva-España: por el Mediodia con la mar del Sur y por el Poniente y Septentrion con provincias no descubiertas ni pacíficas; y el presidente de la dicha audiencia de Guadalajara, y no los oidores, tenga la gobernacion de su distrito, y en su ausencia la dicha audiencia de

Audiencia y chancillería real de Santiago de Guatemala Guadalajara, sin embargo de cualesquier cédu

en la Nueva España.

En la ciudad de Santiago de los Caballeros de la provincia de Guatemala, resida otra nuestra audiencia y chancillería real, con un presidente, gobernador y capitan general: cinco oidores, que tambien sean alcatdes del crímen: un fiscal: un alguacil mayor: un teniente de gran chanciller, y los demas ministros y oficiales necesarios, y tenga por distrito la dicha provincia de Guatemal: y las de Nicaragua, Chiapa, Higueras, cabo de Honduras, la Vera-Paz y Soconusco, con las Islas de la Costa, partiendo términos por el Levante con la audiencia de Tierra-Firme por el Poniente con la de la Nueva Galicia; y con ella, y la mar del Norte por el Septentrion; y por el Mediodia con la del Sur.

(2) Esta audiencia tiene capilla y dos capellanes dotados con 500 pesos cada uno, y 150 pesos para gastos, y en ella deben oir misa los ministros antes de comenzar el despacho, en conformidad de lo prevenido en real órden de 26 de enero de 1786. Véanse tambien las reales órdenes de 27 de octubre de 1784, y de 23 de marzo de 93.

las, en que se hubiere concedido á los oidores de la dicha audiencia participacion en el gobierno con los presidentes, las cuales derogamos, casamos y anulamos; y mandamos que se guarde esta nuestra ley como en ella se contiene; y en cuanto al gobierno de guerra y hacienda guarden las órdenes que por Nos están dadas.

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Popayan, excepto los lugares que de ella están señalados á la real audiencia de Quito, y de la Guayana ó Dorado, tenga lo que no fuere de la audiencia de la Española, y toda la provincia de Cartagena, partiendo términos por el Mediodia con la dicha audiencia de Quito, y tierras no descubiertas, por el Poniente y por el Septentrion con el mar del Norte, y provincias, que pertenecen á la real audiencia de la Española; y por el Poniente con la de TierraFirme.

Para provision de oficios véase la ley 70, tit. 2, lib. 3.

Y mandamos que el gobernador y capitan general de las dichas provincias, y presidente de la real-audiencia de ella, tenga, use y egerza por si solo la gobernacion de todo el distrito de aquella audiencia, asi como le tienen nuestros vireyes de la Nueva-España, y provea los repartimientos de indios, y otros oficion que se hubieren de proveer, y despache todas las cosas y negocios que fueren del gobierno, y los oidores de la dicha audiencia no se entrometan en lo que á esto tocare, y todos firmen lo que en justicia se proveyere., sentenciare y despachare. (3)

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En la ciudad de la Plata de la Nueva Toledo, provincia de los Charcas, en el Perú, resida otra nuestra audiencia y chancilleria real, con un presidente, cinco oidores, que tambien sean alcaldes del crimen, un fiscal, un alguacil mayor, un teniente de gran chanciller, y los demas. ministros y oficiales necesarios; la cual tenga por distrito la provincia de los Charcas, y todo el Collao, desde el pueblo de Ayabiri, por el camino de Hurcosuyo, desde el pueblo de Asillo, por el camino de Humasuyo, desde Atuncana, por el camino de Arequipa, bácia la parte de los Charcas, inclusive con las provincias de Sangabana, Carabaya, Luries y Dieguitas, Moyos y Chunchos y Santa Cruz de la Sierra, partiendo términos por el Septentrion con la real audiencia de Lima y provincias no descubiertas: por el Mediodia con la real audiencia de Chile; y por el Levante y Poniente, con los dos mares del Norte y del Sur, y linea de la demarcacien entre las coronas de los reinos de Castilla y Portugal, por la parte de la provincia de Santa Cruz del Brasil. Todos los cuales dichos términos seaney se entiendan, conforme à la ley 13 que trata de la fundacion y ereccion de la real audiencia de la Trinidad,

puertos de Buenos Aires, porque nuestra voluntad es que la dicha ley se guarde, cumpla y egecute precisa y puntualmente.

(3) Esta presidencia y capitanía general fue erigida posteriormente en vireinatos por cédula de 20 de agosto de 1739, y se le señaló por distrito, ademas del de esta audiencia el de las de Panamá y Quito.

LEY X.

D. Felipe Il en Guadalajara á 29 de noviembre de 1563. D. Felipe IV en esta Recopilacion. Para provision de oficios se vea la ley 70, tit. 2, lib. 3.

Audiencia y chacillería real de San Francisco de
Quito.

En la ciudad de San Francisco de Quito, en el Perú, resida olra nuestra audiencia y chancillería real, con un presidente: cuatro oidores, que tambien sean alcaldes de el crimen un fiscal: un alguacil mayor: un teniente de gran chanciller; y los demas ministros y oficiales necesarios; y tenga por distrito la provincia de Quito, y por la costa hacia la parte de la ciudad de los Reyes, hasta el puerto de Paita exclusive y por la tierra adentro, hasta Piura, Cajamarca, Chachapoyas, Moyobamba y Motilones exclusive, incluyendo hacia la parte susodicha los pueblos de Jaen, Valladolid, Loja, Zamora, Cuenca, la Zarza y Guayaquil, con todos los demas pueblos que estuvieren en sus comarcas, y se poblaren: v hácia la parte de los pueblos de la Canela y Quijos, tenga los dichos pueblos con los demas que se descubrieren: y por la costa hácia Panamá, hasta el puerto de la Buenaventura inclusive: v la tierra adentro á Pasto, Popayan, Cali, Buga, Chapanchica y Guarchicona, porque los demas lugares de la gobernacion de Popayan son de la audiencia del Nuevo Reino de Granada, con la cual, y con la Tierra-Firme parte términos por el Septentrion y con la de los Reyes por el Mediodia, teniendo al Poniente la mar del Sur, y al Levante provincias aun no pacificas, ni descubiertas.

LEY XI.

D. Felipe II en Aranjuez á 5 de mayo de 1583. Y en Toledo á 25 de mayo de 1596, en la ordenanza 4 de la audiencia. D. Felipe IV en esta Recopilacion. Audiencia y chancillería real de Manila en las Filipinas.

En la ciudad de Manila, en la Isla de Luzon, cabeza de las Filipinas, resida otra nuestra audiencia y chancillería real, con un presidente que sea gobernador y capitan general: cuatro oidores, que tambien sean alcaldes del crimen un fiscal: un alguacil mayor: un teniente de gran chanciller, y los demas ministros y oficiales necesarios y tenga por distrito la dicha Isla de Luzon, y todas las demas de las Filipinas, Archipiélago de la China y la TierraFirme de ella, descubierta y por descubrir. Y mandamos que el gobernador y capitan general de las dichas Islas y provincias, y presidente de la real audiencia de ellas, tenga privativamente el gobierno superior de todo el distri-. to de la dicha audiencia en paz y guerra, y haga las provisiones y mercedes en nuestro real nombre, que conforme á las leyes de esta Recopilacion y de estos reinos de Castilla, y á las instrucciones y poderes que de Nos llevare, deba y pueda hacer, y en las cosas y casos que se

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