Imágenes de páginas
PDF
EPUB

que pagan; y porque nuestra voluntad es, que se escusen tales vejaciones, mandamos, que nuestras reales audiencias no provean tales comisarios, si no fuere en casos muy necesarios, porque así conviene á nuestro real servicio, guardando siempre lo resuelto por la ley 1, tit. 1, lib. 3. (41)

LEY CLXXVI.

D. Felipe IV ea Madrid á 7 de junio de 1621, y á 20 de setiembre de 1630. Véase la ley 21, tit. 15, lib. 5. Que los vireyes y presidentes no despachen jueces sin acuerdo de las audiencias, y todos procuren el desagravio de los indios.

Los vireyes y presidentes de nuestras reales audiencias no puedan despachar jueces en ningun caso, que se ofrezca en causas de españoles, ni de indios, ni otras cualesquier personas, si no se hubiere primero acordado y determinado por sala de acuerdo de la audiencia, que se despachen y envien, y todos procuren poner su principal cuidado en que sean los indios desagraviados, y tengan la proteccoin necesaria. (42) LEY CLXXVII.

D. Felipe II en capítulo de carta de 1562. Que á las audiencias de las Indias se dé triplicado para Tutos lo que se señala por la pragmática, y sea de gastos de justicia.

Para que se escusen los excesos que ha habido en el gasto de los lutos que nuestras reales audiencias se han puesto por las personas reales, conforme á las leyes de estos reinos de Castilla: Mandamos que en los casos que sucedieren, se guarde la pragmática, que cerca de esto dispone, triplicando la cantidad de ella, y no mas, y lo que así se gastare sea de gastos de justicia y no de otros efectos,

LEY CLXXVIII.

El emperador D. Cárlos año de 1528. Los reyes de Bohemia gobernadores en Valladolid á 15 de diciembre de 1548. D. Felipe II en Madrid á 23 de enero de 1569. Y en el Pardo á 26 de setiembre de 1575. Y en Madrid á 1.o de marzo de 1589. Véase la ley 26, tit. 8, lib. 5.

Que las audiencias hagan aranceles de derechos, y los envien al conseja.

Mandamos que nuestras audiencias hagan aranceles de los derechos, que los jueces y justicias, proveidos, y que se proveyeren en sus distritos, y los escribanos de ellas, y los públicos, y del número, y escribanos reales, y otros oficiales hubieren de llevar, ordenándolo de forma que los derechos no excedan del cinco tanto de los que en estos reinos se pueden lle

(41) Esta ley viene ordinariamente en real cédula con los despachos de gobernadores y corregidores por punto general,

(42) Véanse las leyes del título de jueces pesquisidores, que es el 1.o, lib. 1, pues segun la 10 del mismo, siendo caso de gobierno que convenga averiguar con secreto, podrá el virey ó presidente nombrar por sí solo. Véase tambien para la inteligencia de esta ley la 21, tit. 15, lib. 5 y sus notas en las que con arreglo á la Instruccion de Règentes se refière el caso que tambien podrán estos nombrar jueces de comision.

var, y envien ante los del consejo de Indias un traslado de los aranceles que hicieren, y entretanto que por Nos se ven, y provee lo que convenga, hagan que se guarden y cumplan; y donde ya estuvieren hechos y aprobados por Nos, se guarden, como estuviere dispuesto. (43) LEY CLXXIX.

D. Felipe II en la ordenanza 330 de audiencias de 1596.

Que en la sala de audiencia pública y oficios de escribanos esté la tabla de arancel..

Nuestros presidentes y oidores ordenen, que en la sala de audiencia pública se ponga una tabla, en que esté escrito el arancel de los derechos que han de llevar el sello, registro y escribanos y los demas oficiales de las audiencias, y cada uno de los escribanos de ellas tenga otra tabla y memoria públicamente en los escritorios de sus casas.

LEY CLXXX.

D. Felipe III en San Lorenzo á 14 de agosto de 1620. Que las audiencias reales se conserven y continúen aunque sea con solo un oidor.

En algunas de nuestras audiencias de las Indias ha sucedido, y podrá suceder, faltar los oidores de ellas y quedar uno solo: Declaramos que en tal caso se ha de conservar y continuar la audiencia con solo un oidor.

LEY CLXXXI.

D. Felipe II en San Lorenzo á 21 de agosto de 1589.

Y en Madrid á 17 de enero de 1593.

Que cuando se quitare audiencia de alguna provincia, las causas pendientes y las demas se determinen conforme á

esta ley, y en Filipinas se guarde lo resuelto.

Si fuere conveniente estinguir y quitar alguna de nuestras audiencias de las Indias por justas causas, y en su lugar poner gobernador: Declaramos y es nuestra voluntad que de todos los pleitos pendientes en aquella audiencia conozca el gobernador y los sentencie, determine y ejecute en la forma siguiente. Que todos los pleitos pendientes que no se hubieren sentenciado en vista, en el estado que estuvieren, se sigan ante él, y los pueda sentenciar, y apelán

(43) Véase la cédula de 10 de junio de 1703. Sobre esta ley debe tenerse presente, que halos derechos que correspondian al teniente asesor biendo consultado el intendente de Arequipà sobre como tal y como juez; y remitido este negocio á la junta superior de real hacienda, instruido S. M. de la determinacion que aquella habia espedido, declaró nulo este procedimiento, y apercibiendo ágriamente al fiscal por no haber deducido la incompetencia de la junta mandó remitir el espediente á la audiencia para que determinase; todo en cédula de 27 de mayo de 1791.

Sin embargo, véase el artículo 174 de la ordenanza de Intendentes de Nueva España que faculta á la junta de Diezmos, 6 de jurisdiccion unida para hacer aranceles á sus subalternos conforme á lo dispuesto en cédula de 13 de abril de 1777.

En el artículo 58 de la Instruccion de Regentes se manda á estos que cuiden la observancia de los aranceles, castigando á los infractores; y que cuando sea preciso dispongan se formen de nuevo por las audiencias previo aviso á los vireyes ó presidentes.

dose por las partes ó por algunas de ellas, de las sentencias que diere, otorgue las apelaciones para el presidente y oidores de nuestra real audiencia en cuyo distrito la provincia quedare: y los pleitos que en la audiencia estuvieren sentenciados en vista, y de ellos se hubiere suplicado, los remita asimismo á la audiencia del distrito, para que en ella se sigan las causas y sentencias en revista y que si en la audiencia que se estinguiere hubiere algunos pleitos sentenciados en revista, y de las sentencias se pidiere ejecucion, la pueda hacer y ejecutar el gobernador: y asimismo las sentencias dadas en vista en la audiencia en pleitos que en ella hayan pendido, de que no estuviere suplicado, y las sentencias de vista estuvieren pasadas en cosa juzgada, es nuestra voluntad que el gobernador, siendo en Filipinas, pueda oir y conocer de los pleitos sobre indios, que en las dichas islas se movieren, y de los que por apelacion fueren ante él, de los corregidores que hubiere en su distrito, guardando en los pleitos sobre indios la ley de Malinas, y declaraciones que de ella se hubieren hecho, conforme à las leyes de este título, y en esto y en todo lo sobredicho y en los demas pleitos y causas de que el gobernador pudiere y debiere conocer como tal gobernador ó capitan general y su asesor lugarteniente para la determinacion las leyes y ordenanzas de estos reinos, v de las Indias: y siendo, como dicho es, en las islas Filipinas: Mandamos que todos los pleitos de mil ducados abajo se acaben en el juzgado de aquellas islas, apelándose de las sentencias que se dieren en primera instancia, y sustanciándose en la segunda, conforme á derecho, y con lo que sentenciare el gobernador ó su lugar-teniente en la segunda instancia, quede acabado el pleito y no se pueda apelar, y en los pleitos y causas de mil ducados arriba se pueda apelar para nuestra real audiencia de Méjico, guardando el tenor de esta ley.

LEY CLXXXII.

El emperador D. Cárlos en las ordenanzas de audiencias de 1530.

Que el dia primero de audiencia de cada año acudan todos los oficiales y se lean las orden nzas. Mandamos que el dia primero de audiencia de cada año, hallándose públicamente presentes nuestros presidentes, oidores y oficiales, se lean las ordenanzas que les pertenecen, y los presidentes impongan á los que no asistieren las penas que les pareciere, y cada uno de los presidentes, oidores, alcaldes, fiscales, relatores, escribanos y abogados, tenga un traslado de las ordenanzas, porque sepan cómo se han de haber en sus oficios, so las penas que los presidentes y oidores les impusieren. LEY CLXXXIII.

D. Carlos II en esta Recopilacion.

Que en la determinacion de pleitos y negocios comiencen á votar los mas modernos.

Porque nuevamente se ha dudado si al tiempo de votar los pleitos y negocios de gobierno, guerra, justicia, hacienda, y todos los demas

civiles y criminales, se ha de comenzar á volar por los jueces antiguos ó modernos: Declaramos y mandamos que en esto se guarde el estilo de nuestros reales consejos, chancillerías y audiencias de estos reinos de Castilla, y que comiencen á votar los mas modernos, y prosigan los siguientes en antigüedad, hasta llegar á los que ocuparen los primeros lugares. Que las audiencias reales no conozcan por via Que las audiencias reales no conozcan por de fuerza de las causas de sacerdotes, remo– vidos de las doctrinas, conforme al patronazgo, ley 39, tit. 6, lib. 1.

Que los vireyes y audiencias hagan guardar los derechos y preeminencias del patronazgo, y dar los despachos necesarios, ley 47, lit. 6,

lib. 1.

Que las audiencias no admitan por via de fuerza á los religiosos que se quisieren escusar de ser visitados por los obispos, ley 31, litulo 15, lib 1.

Que el tratamiento de las reales audiencias con las inquisiciones sea por ruego y encargo, ley 23, tit. 19, lib. 1.

Forma que se ha de guardar en el cumplimiento de las cédulas y provisiones en casos de supresion ó fundacion de audiencias reales, ley 15, tit. 1 de este libro.

Que las audiencias respondan luego á las cédu las y provisiones, y las hagan volver á las partes, ley 25, tit. 1 de este libro.

Que las audiencias se abstengan de representar al consejo inconvenientes de derecho en ejecucion de cédulas, ley 26, tit, 1 de este libro.

Que da la forma en que los vireyes, presidentes, gobernadores y ministros han de escribir al rey, ley 6, tit. 16 de este libro. Que el obispo, presidente de audiencia, en su diócesis no conozca de los pleitos eclesiásticos que ocurrieren á la audiencia por via de fuerza ó en olra forma, ley 15, til. 16 de este libro.

Que los ministros y fiscales escriban al rey con

distincion y particularidad, escusando generalidades, ley 42, til. 18 de este libro. Que los fiscales no lleven asesorías de los pleitos que sentenciaren en discordia, ley 45, tit. 18 de este libro.

Que las audiencias y no los escribanos de cáma

ra nombren los de las comisiones que se despacharen, ley 61, tit. 22 de este libro. Que las audiencias no den las provisiones acordadas á los visitadores de la tierra ni á los demas jueces que salieren á comisiones, ley 18, tit, 31 de este libro.

Que los visitadores ordinarios de los oficiales visiten los registros de los escribanos de la audiencia y ciudad donde residiere, ley 27, lit. 31 de este libro.

Que las audiendias no impidan la ejecucion de las sentencias que la pudieren lener, ley 9, lit. 10, lib. 5.

Que las audiencias visiten las cárceles los sábados y pascuas, ley 1, tit. 7, libro 7 y siguientes.

En proveer visitas para las audiencias de las

Indias se proceda con gran consideracion, y concurriendo parecer de los ministros principales de ellas. Auto 9, referido tit. 2 de este libro.

Las cédulas generales para audiencias subordinadas vayan dirigidas á los vireyes. Aulo 30, referido tit. 1 de este libro.

Que los vireyes y presidentes informen sobre

el gobierno y administracion de justicia de
las audiencias y vacantes de plazas, ley 5,
til. 14, lib. 3.

Y sobre procedimientos é impedimentos de mi-
nistros, ley 6 y 7, tit. 14, lib. 3.
Del número, letras y suficiencia de los letra-
dos y abogados informen los presidentes, ley
8, tit. 14, lib. 3.

TITULO DIEZ Y SEIS.

De los presidentes y oidores de las audiencias y chancillerías reales de las Indias.

LEY PRIMERA.

D. Felipe II en Madrid á 15 de febrero de 1567. D. Felipe IV en esta Recopilacion.

Que los vireyes de Lima y Méjico sean presidentes de sus audiencias y gobiernen los distritos que se declara.

Establecemos y mandamos que los vireyes del Perú y Nueva-España sean presidentes de nuestras audiencias reales que residen en las ciudades de Lima y Méjico, y tengan el gobierno superior de sus distritos, y el de Lima le tenga de los distritos de las audiencias de la Plata, Quito, Chile y Panamá, y el de Méjico del distrito de la audiencia de Guadalajara, segun se dispone por las leyes de este libro.

[blocks in formation]

Ordenamos á los vireyes del Perú que siempre tengan hecho nombramiento de dos ó mas soldados de práctica y esperiencia, para que llegando el caso de morir el presidente gobernador y capitan general de la provincia de Tierra Firme, sirvan los dichos cargos, conforme á la graduacion de los nombramientos, hasta que habiendo tenido los vireyes noticia de haber fallecido el presidente, nombren otra persona de las partes, inteligencia y satisfaccion que aquel puesto requiere, y tengan particular cuidado de enviar estos nombramientos cerrados y sellados con órden especial de que no se abran sino fuere luego que muriere el presidente. Y mandamos á la real audiencia de Tierra Firme que guarde lo susodicho precisa y puntualmente, sin embargo de cualesquier ordenanzas, cédulas ó costumbre: que así es nues

[blocks in formation]

D. Felipe II en San Lorenzo á 11 de agosto de 1573. D. Felipe III en Madrid á 15 de enero de 1609. D. Felipe IV en Madrid á 30 de marzo y 7 de mayo de 1635. Y en esta Recopilacion.

Que el virey del Perú tenga en Chile nombrada persona

que gobierne por muerte del gobernador. Por estar ordenado que si sucediere morir el gobernador y capitan general de las provincias de Chile, y presidente de la audiencia que en ellas reside, nombre el virey del Perú perque Nos los proveemos en soldados de la sufisona que sirva los dichos cargos, en el ínterin ciencia y satisfaccion que conviene: Mandamos que el virey tenga hecho nombramiento de dos ó mas personas, para que si llegare el caso de morir el gobernador, suceda la primera, y así las demas, por la graduacion de sus nombramientos, y sirva en el interin que el virey envia persona que gobierne, hasta que Nos los proveamos en propiedad: y para que esto se ejecute, el virey tenga cuidado de enviar en las vias y embarcaciones de cada año nombramientos en esta conformidad, cerrados y sellados con órden particular de que no se abran, sino fuere despues de haber muerto el gobernador y luego sin dilacion. Y mandamos al gobernador que en aquella ocasion fuere de las dichas provincias que deje dispuesto su cumplimiento, y á la audiência que lo ejecute, y no contravenga en ninguna forma, y que esto se entienda así, en cuanto a las materias de gobierno, como á las de guerra.

[blocks in formation]

de despachar todos los negocios y cosas tocantes á la gobernacion, con los escribanos de cámara ó con sus tenientes, y no con otra persona alguna, así en las audiencias como fuera de ellas, sino fuere en caso que haya y estén proveidos por Nos escribanos particulares de gobernacion, ante los cuales pasen los negocios de esta calidad. (2)

LEY V.

D. Felipe III en Madrid á 31 de diciembre de 1606, Que los presidentes gobernadores puedan despachar con sus secretarios negocios secretos.

Los presidentes gobernadores puedan despachar con sus secretarios ó personas que quisieren todos los negocios en que por cualquiera via les pareciere conveniente que se guarde seereto, sin embargo de lo proveido; pero es nuestra voluntad y mandamos que no despachen con sus secretarios sino en casos y cosas que así convenga guardar secreto, y no perjudiquen al derecho de los escribanos de camara y gobernacion que hubieren beneficiado estos oficios. (3)

LEY VI.

D. Felipe IV en Madrid á 9 de agosto de 1641. Véase la ley 41, tit. 3, lib. 3. Otras se refieren en la ley 1, tit. 16, lib. 3.

Que pone la forma en que los vireyes, presidentes, gobernadores y ministros han de escribir al rey. Para mayor claridad y espedicion de los negocios y correspondencias que los vireyes han de tener con Nos, ordenarán á los secretarios que numeren y dividan las cartas por materias, y escriban á media márgen, sacada en la otra relacion sucinta de lo que contienen, comenzando por las eclesiásticas, y siguiéndose á estas las de gobierno politico, y luego las tocantes á materias de hacienda, y despues las de lo militar, refiriendo sustancialmente en cada una lo que se les ofreciere, aunque con ellas remitan autos y otros papeles de las diligencias que se hubieren hecho, pues como quien los ha criado podrán los secretarios hacer la relacion conveniente para las resoluciones que en cada uno de estos casos conviene tomar, citando los papeles correspondientes para su comprobacion y mayor inteligencia, si necesitare de ella, y el índice se hará por sus números, guardando la misma forma, y los presidentes, oidores, gobernadores y todos los demás ministros que nos escribieren harán lo mismo por lo que les tocare. (4)

LEY VII.

D. Felipe II en Córdoba á 20 de abril de 1570. Que el presidente nombre los ejecutores y comisarios. Todas las veces que por las audiencias se (2) Estas leyes se mandan guardar por cédula de 18 de febrero de 1704 y por otras muchas. (3) Véase la ley 47, tit. 3, lib. 3.

(4) Por cédula de Buen Retiro de 25 de diciembre de 1748 se manda guardar de nuevo esta ley por la confusion que resultaba de su omision.

Posteriormente por diversas reales órdenes se ha mandado practicar lo de la relacion sucinta de la numeracion y del indice y demas que debe verse en real órden de 20 de noviembre de 1784.

ordenare ó resolviere que vaya ejecutor ú otra persona á alguna comision, hará la eleccion y nombramiento el presidente que fuere de aquella audiencia, y no los oidores, los cuales no pongan impedimento en lo susodicho, y guarden lo proveido.

LEY VIII.

D. Felipe II en Madrid á 26 de mayo de 1573. Que los presidentes no conmuten destierros sin especial facultad del rey manifestada á la audiencia. Mandamos que ningun presidente ni gobernador pueda conmutar los destierros en que las audiencias condenaren, sin especial poder dado por Nos, y manifestado á las audiencias,

LEY IX.

D. Felipe II en la ordenanza 7, en Toledo à 25 de mayo de 1596.

Que los presidentes tengan buena correspondencia con los oidores y ministros y sean respetados. · Ordenamos á los presidentes que procuren tener toda buena correspondencia con los oidores y los demas ministros, y ellos les tengan todo el respeto que es justo y conviene, para que hagan sus oficios como deben,

LEY X.

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora en Madrid á 27 de octubre de 1535. Y D. Felipe IV en esta Recopilacion.

Que los presidentes provean to conveniente á la policía y gobierno de las ciudades, y los oidores no impidan á los cabildos y concejos el cuidado de lo que se declara.

Los presidentes ordenen lo que mas convenga á la buena gobernacion y policía de las ciudades y poblaciones de sus distritos, y los el cuidado de entender con los españoles é inoidores no impidan á los cabildos y concejos dios en hacer fuentes, puentes, calzadas, alcantarillas, salidas de las calles para las aguas, enaderezar caminos, y hacer las demas cosas que ladrillar, empedrar, tasar mantenimientos, deben proveer para su conservacion, y traten de espedir y librar los pleitos y negocios, conforme à su obligacion.

LEY XI,

D. Felipe II en Madrid á 24 de agosto de 1569. D. Felipe HI en Madrid á 18 de setiembre de 1609. Véase la ley 13, tit. 1.o, lib. 7.

Que los presidentes sean obedecidos y cumplidas sus órdenes, y no den comisiones á los ministros fuera de las audiencias.

Todas las veces que los presidentes ordenaren y mandaren á los oidores, alcaldes, fiscales y ministros que hagan alguna diligencia en lo que toca al oficio de presidente, los obedezcan y cumplan sus órdenes sin remision alguna, y asi es nuestra voluntad que se ejecute.

Otrosi mandamos á los presidentes que no saquen los jueces de las audiencias para comisiones ni otras ocupaciones si no fuere en casos de mucha importancia, y que convenga no fiarlos de otras personas.

LEY XII. D. Felipe II en Madrid á 6 de febrero de 1595. Don Felipe III en S. Lorenzo á 17 de setiembre de 1616. Que si de orden de los vireyes, presidentes ó gobernadores de audiencias fueren llamados los oidores, alcaldes ó fiscales no se escusen.

Porque es justo que los vireyes y presidentes, y los que conforme á las leyes de este libro gobernaren las audiencias, comuniquen las materias y cosas importantes, y tomen para resolverlas el parecer de los ministros de ellas: Mandamos que cuantas veces fuere necesario y el virey, presidente ó gobernador de audiencia enviare a llamar á los oidores, alcaldes ó fiscales, acudan á sus llamamientos y asistan á las juntas que se ofrecieren. Y ordenamos á los vireyes, presidentes y gobernadores de nuestras reales audiencias que cuando hagan estas convocatorias ó llamamientos sea para materias y cosas graves y de importancia y á horas que no les ocupen el tiempo necesario para despara despacho de los negocios, si la gravedad é importancia de los que nuevamente ocurrieren no obligare á mas brevedad. (5)

LEY XIII.

D. Felipe III en S. Lorenzo á 5 de setiembre de 1620. Que los vireyes y presidentes no llamen á los oidores ni alcaldes para que los acompañen en actos privados.

Ordenamos á los vireyes y presidentes que en los actos privados por ninguna via llamen á los oidores ni alcaldes para que los acompañen; y si voluntariamente lo quisieren hacer no se lo consientan, y para los casos ocurrentes que se pudieren ofrecer lleven los vireyes un alcalde que Nos lo tenemos por bien. (6)

LEY XIV.

D. Felipe III en S. Lorenzo a 13 de mayo de 1609. Que el presidente de Santo Domingo pueda tener á un oidor por asesor.

El presidente gobernador y capitan general de nuestra real audiencia é Isla Española en los casos que convenga pueda tener por asesor uno de los oidores de la dicha audiencia de quien mas satisfaccion tuviere.

LEY XV.

El emperador D. Cárlos y el cardenal gobernador en Talavera á 28 de enero de 1541.

Que el obispo, presidente de audiencia real en su diócesi, no conozca de los pleitos eclesiásticos que ocurrieren á lá audiencia via de fuerza, ó en otra forma. por

Siendo presidente de alguna de nuestras reales audiencias el arzobispo ú obispo en cuya diócesi estuviere, y llevándose por via de fuerza ó en otra cualquier forma, el pleito de que los dichos prelados ó cualquiera de sus oficia

(5) Véase la ley 15, tit. 3, lib. 3 y su nota, y tambien la 22, tit. 15, lib 5.

(6) Esta ley parece opuesta á la 26, tit. 15, libro 3, que es posterior y mandada observar por la Instruccion de Regentes.

les ó delegados hayan sido jueces, no conozca de él el prelado presidente, porque nuestra voluntad es que en estos casos solo conozcan los oidores.

LEY XVI.

El emperador don Cárlos y la reina gobernadora en Madrid á 24 de agosto de 1530. D. Felipe II en la ordenanza 36 de audiencias de 1563. D. Felipe III en S. Lorenzo á 5 de setiembre de 1620. Que faltando el presidente presida el oidor mas antiguo y lo cometido á solo el presidente lo hagan todos.

Ordenamos y mandamos que cuando faltare el presidente en cualquiera de nuestras reales audiencias por muerte, enfermedad ú otro impedimento, el oidor mas antiguo que por tiempo fuere haga las funciones y las demas cosas de la audiencia que el presidente podia y debia hacer, conforme à las leyes de este libro; y si algun pleito se hubiere de ver en que deba asistir el presidente le vea el que presidiere. Y por cuanto por nuestras instrucciones y cédulas se cometen algunas cosas á los presidentes de las audiencias para que ellos solamente las bagan: Mandamos que estas y las demas come→ tidas por Nos á solo el presidente, las hagan todos los oidores juntos y no el oidor mas antiguo solo y asimismo lo que se cometiere á presidente y oidores, lo puedan hacer y hagan los oidores solos en ausencia ó falta del presidente. (7)

LEY XVII.

D. Felipe IV en Madrid á 26 de agosto de 1633. Que lo comedido al oidor mas antiguo se entienda conforme á esta ley.

Delaramos que las comisiones dadas al oidor mas antiguo de alguna audiencia se entiendan al que obtuviere la antigüedad, por mas antiguo ó por enfermedad, recusacion ú ocupacion legítima del mas antiguo.

LEY XVIII.

D. Felipe II y la princesa gobernadora en Valladolid á 8 de abril de 1559.

Que el oidor mas antiguo, presidiendo, traiga vara como los demas, y se guarde justicia y conformidad.

El oidor que por mas antiguo presidiere traiga vara si los demas oidores de la misma audiencia la debieren traer, y como tal oidor mas antiguo haga lo que los otros oidores de ella sin hacer novedad, presidiendo como está proveido, y en todo procure que se guarde justicia, y haya paz y conformidad.

LEY XIX.

D. Felipe IV en Madrid á 24 de setiembre y á 6 de diciembre de 1624. Y en 20 de setiembre de 1649. Y en esta Recopilacion. Véase con la ley 23, tit. 3 de este libro.

Que el oidor mas antiguo cobre las ejecutorius del consejo, con tres por ciento de lo que cobrare, y dé cuenta al consejo del estado en que estuvieren. Ordenamos y mandamos que los oidores mas

(7) Véase la 10, tit. 2, lib. 3, y la nota de la 57 del tit. 15 de este libro.

« AnteriorContinuar »