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berse cobrado; y no lo haciendo, sea capitulo | hospital para que sin embargo de que haya de residencia.

LEY XX.

Don Felipe III en Madrid á 3 de marzo de 1619 Que los hospitales de Manila estén á cargo de un oidor.

Ordenamos y mandamos que uno de los oidores de nuestra real audiencia de Manila, á quien tocare por su turno en cada un año, sea visitador del hospital real de la dicha ciudad, revea las cuentas y reduzga la hacienda al mayor provecho que fuere posible; y en cuanto á las costumbres y forma de vivir de los ministros que se ocuparen en aquella hospitalidad, si fueren legos y habiendo escedido, los castigue conforme á sus culpas; y si fueren eclesiás ticos los despida y remita el conocimiento de las que tuvieren á su juez: y asimismo tengan á su cargo los demas hospitales que hubiere en la dicha ciudad; y las pascuas, cuando se hacen visitas generales de cárceles, los visite el presidente de la audiencia por su persona, y vea si los enfermos son tratados con limpieza y tienen camas suficientes, para que con este ejemplo se animen todos á mayor cuidado y caridad. Y en cuanto á nombramiento de mavordomo y los demas oficiales, sea siempre en las personas mas honradas y ricas de la ciudad, y el mayordomo ha de usar su oficio tiempo de dos años; y si para él se hallare persona tan conveniente que sea necesario obligalla á su ejercicio, se haga por el mejor modo que sea posible; de manera que tenga entendido, que demas del servicio que hará á Dios nuestro Señor, lo tendremos en consideracion para otros empleos, conforme á sus partes y calidades.

LEY XXI.

Don Felipe IV en Madrid á 26 de noviembre de 1630. Que el hospital de los Sangleyes de Manila tenga renta como se dispone.

En la ciudad de Manila de las Islas Filipinas hay un hospital de nuestro real patronazgo, donde son curados los chinos ó Sangleyes infieles, y los religiosos de santo Domingo tienen cuidado de su conversion y curacion, con grande fruto de estas almas, por las muchas que reciben nuestra santa fé católica, y el año de mil y quinientos y noventa y cuatro, el rey D. Felipe II nuestro señor y abuelo, tuvo por bien de hacer merced al hospital de el pasage que hay desde el Parian de los Sangleyes chinos, que está de la otra banda del rio, para su sustento, que le valia cada año dos mil pesos, los cuales gozó hasta que se hizo una puente desde el dicho Parian á este hospital, con que cesó la renta. Y para que la pueda gozar en mejor finca y de la misma calidad, mandamos á nuestros gobernadores de las Filipinas que señalen en la caja de comunidad de Sangleyes dos mil pesos en cada un año al dicho hospital con que preceda su consentimiento: advirtiendo que se ha de librar solamente lo preciso y necesario. Y damos licencia y facultad al

puente, se conserve la barca y goce del usufructo y disposicion de ella, aun en caso que falte la puente, ó por otro accidente, con que otro tanto como valiere se baje de lo que se ha de sacar de la caja de comunidad.

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Don Felipe III en el Pardo á 1.o de diciembre de 1613. Que en las Indias se puede publicar la cofradia de la orden de San Anton.

Permitimos que las gracias é indulgencias que por los sumos Pontifices estan concedidas a los que se asentaren por cofrades de la orden de S. Anton, y fueren bienhechores de ella, se puedan publicar en las provincias del Perú y Nueva-España por dos prevendados, uno de la iglesia metropolitana de la ciudad de los reyes del Perú, y otro de la de Méjico de la Nueva-España, cuales los arzobispos de las dichas iglesias señalaren para ello, estando pasadas por nuestro consejo de la santa Cruzada.

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cabildos de españoles, indios, negros, mulatos ú otras personas de cualquier estado ó calidad, aunque sea para cosas y fines pios y espirituales, preceda licencia nuestra y autoridad del prelado eclesiástico, y habiendo hecho sus ordenanzas y estatutos, las presenten en nuestro real consejo de las Indias, para que en él se vean y provea lo que convenga, y entretanto no puedan usar ni usen de ellas; y si se confirmaren ó aprobaren, no se puedan juntar ni hacer cabildo ni ayuntamiento, sino es estando presente alguno de nuestros ministros reales, que por el virey, presidente ó gobernador fuere nombrado, y el prelado de la casa donde se juntaren (10 y 11).

(10) En cédula de 8 de febrero de 1758 se mandó observar esta ley, y que no se continuasen las que se hubiesen fundado sin real licencia.

(11) Por real cédula de S. Lorenzo de 9 de noviembre de 1773, S. M. extrañó en 19 cofradías de Lima la falta de esta observancia: y aunque las aprobó, previno al virey que en adelante no lo permita.

Por otra de 17 de setiembre de 1766, se aprobó la de la caridad fundada por el virey y arzobispo en 18 de abril de

1765.

En cédula de 8 de marzo de 1792 está declarado que la necesidad de la asistencia de ministro real á estas juntas de cofradias se entiende tambien á estas preparatorias, Y que sin escepcion todas se han de presidir por ministro real.

Que los prelados visiten los bienes de las fábricas de las iglesias y hospitales de indios, y tomen sus cuentas, asistiendo persona por el patronazgo real, ley 22, tit. 2, de este libro (12).

Que á los religiosos del beato Juan de Dios no se les encarguen los hospitales, sino es obligándose conforme á la ley 24, tit. 14, de este libro.

Que el colegio y hospital de Mechoacan sean del patronazgo real, ley 12, lit. 23 de este libro.

Que los prelados informen de los hospitales y cofradias de sus distritos, ley 25, tit. 14, lib. 3 (13).

(12) Véanse las cédulas de 16 de marzo de 76 y 23 de noviembre de 94, que declaran la autoridad del gobierno y de los ministros conservadores en la congregacion de la orden llamada de nuestra señora de la O de Lima.

(13) Por cédula de 8 de febrero de 1759 se mandó que el corregidor de Yca prefiriese al cura en las juntas de cofradía de Concepcion, sin que dicho cura las firme ni tenga otra inspeccion que presenciar las que se formen, y que no se consienta el uso de cofradias, aunque sean erigidas con autoridad eclesiástica, si no se presenta real aprobacion. Véase la cédula de 27 de marzo de 1772 sobre el hospital del Espiritu Santo de Lima..

TITULO QUINTO.

De la inmunidad de las iglesias y monasterios, y que en esta razon se guarde el derecho de los reinos de Castilla.

LEY PRIMERA.

D. Felipe II en Madrid, cédula de 18 de octubre de 1569. Y don Felipe IV en esta Recopilacion.

Que se guarde toda reverencia y respeto á los lugares sagrados y ministros eclesiásticos, y la inmunidad á las iglesias.

Porque conviene que los naturales de nuestras Indias tengan toda reverencia y respeto á los lugares sagrados y á los arzobispos, obispos y ministros de la iglesia, santos sacramentos y doctrinas. Defendemos y prohibimos á todas y cualesquier personas de cualquier estado y calidad que sean, asistir en las iglesias ni monasterios arrimados ni echados sobre los altares, ni pasearse al tiempo que se dijeren las misas, celebraren los oficios divinos, y predicaren los sermones, ni tratar, ni negociar en las iglesias ni monasterios en cualesquier negocios, ni poner impedimento á que se digan los divinos oficios, ni estorbar ni retraer de su devocion á las personas que á las iglesias ocurrieren a los oir. Y mandamos á nuestros vireyes, presidentes y oidores, gobernadores, corregidores otros jueces, que no consientan ni den lugar que en las iglesias y monasterios esten los hombres entre las mugeres, ni hablen con ellas, y hagan guardar y guarden con el rigor que con

y

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(1) La primera de las cédulas sobre inmunidad y estraccion de reos de los asilos que por notoriedad no gozan de él, es de 10 de octubre de 52 dirigida á la audiencia de Chile

aprobándose las providencias que dió para sacar de santo Domingo à Jose Benegas que habia muerto alevosamente á Juana Vilches.

En cédula de 6 de noviembre de 1773 se previene la puntual observancia del Breve de su Santidad que empieza Ea semper, de 12 de setiembre de 1772, que comete á los ordinarios la minoracion de asilos, reduciéndolos á uno ó dos en cada pueblo segun la calidad de ellos.

que no admitan á los delincuentes que á ellos se acogieren, en los casos que conforme al derecho de estos nuestros reinos de Castilla no deben gozar de la inmunidad eclesiástica, ni impidan á nuestras justicias usar de su jurisdiccion; y á los que pueden y deben gozar de la inmunidad no consientan ni den lugar á que esten en las iglesias ni monasterios por mucho tiempo (2). LEY III.

se retraen á las iglesias y lugares sagrados. Y porque esto es contra el bien público y seguridad de nuestras armadas y flotas, mandamos que los soldados, pilotos, marineros y artilleros que se retrageren á las iglesias, conventos ó lugares sagrados, por quedarse en las Indias, puedan ser y sean sacados de ellos, y entregados á los cabos de sus bajeles para que los vuelvan á estos reinos. 9 in 16h0

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Felipe IV en esta Recopilacion.

Que puedan ser sacados de las iglesias los pilotos, marineros y soldados que se quedaren en las Indias. ༠ ཟླ་

Algunos soldados, pilotos, marineros y artilleros que en las armadas y flotas pasan á nuestras Indias, islas de Barlovento y otras partes se quedan en ellas sin licencia nuestra, donde

(2) Véase la cédula del Pardo de 5 de abril de 1764, inserta y mandada guardar en otra de 1. de agosto de 1778: y últimamente la de 16 de octubre de 1770, que prescribe entre otras particularidades el recurso de fuerza en conocer y proceder el eclesiástico contra los legos en delitos exceptuados fol. 228. tit. 33.

La última cédula que arregla el modo de proceder en estos casos es la del Pardo de 15 de marzo de 1787, que se halla en el teatro de la Legislación en la palabra Reos.

(4) Sobre las tres leyes de este titulo, ademas de las declaraciones que se citan sobre la segunda, véase la novísima de 11 de junio de 97 que inserta la de 15 de marzo de 87, y dá nueva providencia para evitar los abusos que se habian últimamente introducido por algunos párrocos rurales. En cédula de 28 de marzo de 94 se ha declarado que los reos de homicidio, como no sea casual 6 en defensa, no deben gozar de inmunidad.

TITULO SESTO.

Del patronazgo real de las Indias.

LEY PRIMERA.

Don Felipe II en S. Lorenzo á 1.o de junio de 1574, capítulo 1 de el Patronazgo. En Madrid á 21 de febrero

de 1575. Y á 15 de junio de 1654. Que el patronazgo de todas las Indias pertenece privativamente al Rey y á su real corona, y no pueda salir de ella en todo ni en parte.

Por cuanto el derecho del patronazgo eclesiástico nos pertenece en todo el estado de las Indias, asi por haberse descubierto y adquirido aquel Nuevo-Mundo, edificado y dotado en él las iglesias y monasterios á nuestra costa, y de los señores reyes católicos, nuestros antecesores, como por habérsenos concedido por bulas de los sumos Pontífices de su proprio motu, para su conservacion y de la justicia que á él tenemos. Ordenamos y mandamos que este derecho de patronazgo de las Indias, único é in solidum, siempre sea reservado á Nos y á nuestra real corona, y no pueda salir de ella en todo ni en parte, y por gracia, merced, privilegio, ó cualquiera otra disposicion que Nos ó los reyes nuestros sucesores hiciéremos y concediéremos', no sea visto que concedemos derecho de patronazgo á persona alguna, iglesia ni monasterio, ni perjudicarnos en el dicho nuestro derecho de patronazgo. Otrosí por costumbre, prescripcion, ni otro titulo, ninguna persona ó personas, comunidad eclesiástica ni seglar,

iglesia ni monasterio puedan usar de derecho de patronazgo sino fuere la persona que en nuestro nombre, y con nuestra autoridad y poder lo ejerciere; y que ninguna persona secular ni eclesiástica, orden ni convento, religion ó comunidad de cualquier estado, condicion, calidad y preeminencia, judicial o estrajudicialmente, por cualquier ocasion ó causa sea osado á entrometerse en cosa tocante al dicho patronazgo real, ni á Nos perjudicar en él, ni á proveer iglesia, ni beneficio, ni oficio eclesiástico, ni á recibirlo, siendo proveido en todo el estado de las Indias, sin nuestra presentacion, ó de la persona á quien Nos por ley ó provision patente lo cometiéremos; y el que lo contrario hiciere, siendo persona secular, incurra en perdimiento de las mercedes que de Nos tuviere en todo el estado de las Indias, y sea inhabil para tener y obtener otras, y desterrado perpétuamente de todos nuestros reinos; y siendo eclesiástico, sea habido y tenido por estraño de ellos, y no pueda tener ni obtener beneficio ni oficio eclesiástico en los dichos nuestros reinos, y unos y otros incurran en las demas penas establecidas por leyes de estos reinos, y nuestros vireyes, audiencias y justicias reales procedan con todo rigor contra los que faltaren á la observancia y firmeza de nuestro derecho de patronazgo, procediendo

de oficio ó á pedimiento de nuestros fiscales, ó de cualquiera parte que lo pida, y en la ejecucion de ello pongan la diligencia necesaria (1).

LEY II.

El mismo alli, capítulo 6 de el Patronazgo, Y don Felipe IV en esta Recopilacion.

Que no se erija iglesia ni lugar pio sin licencia del Rey.

Porque nuestra intencion es que se erijan, instituyan, funden y constituyan todas las iglesias catedrales, parroquiales, monasterios, hospitales é iglesias votivas, lugares pios y religiosos, donde fueren necesarios para la predicacion, doctrina, enseñanza y propagacion de nuestra santa fé católica romana, y ayudar con nuestra real hacienda cuanto sea posible para que tenga efecto, y á Nos pertenece el patronazgo eclesiástico de todas nuestras Indias, y tener noticia de las partes y lugares donde se deben fundar y son necesarios. Mandamos que no se erija, instituya, funde, ni constituya iglesia catedral ni parroquial, monasterio, hospital, iglesia votiva, ni otro lugar pio ni religioso sin licencia espresa nuestra, segun está proveido por la ley 1, tit. 2, y la ley 1, tit. 3 de este libro, sin embargo de cualquier permision que se hubiere dado á nuestros vireyes ú otros ministros, que en cuanto á esto la revocamos y damos por ninguna y de ningun valor ni efecto (2).

(1) En esta materia téngase presente que por real resolución de 5 de setiembre de 1803 se manda que la computacion de parentesco entre los jueces y candidatos se arregle en lo sucesivo al derecho civil y no al canónico: que los jueces del concurso deben hacer escrutinio de si algunos de ellos es pariente de los opositores en el grado prohibido por el Derecho civil; y resultando hay tal ligamen, separarse de votar en las oposiciones á prebendas y curatos en conformidad de lo dispuesto por real cédula de 1. de abril de 1774; y si discordasen en este punto, declaro toca privativamente su decision á mis vice-patronos reales, y de ningun modo puedan mezclarse mis reales audiencias, porque las leyes 1 y 39, tit, 6 lib. 1. y la 51, tit. 15, lib. 2, las inhiben de todo conocimiento en materias de mi real patronato, aunque sea por recurso de fuerza. Y por último he resuelto se observen las disposiciones canonicas y reales sobre la provision de las sacristias mayores, y señaladamente la ley 21, tit. 6, lib. 1. de las Indias, y la citada real cédula de 1. de abril de 1774; de forma que las referidas sacristias deben proveerse proponiendo tres sugetos al vice-patrono para que elija de ellos el mas idóneo, esceptuando el caso que espresa dicha ley de que pueden los tesoreros nombrar sacristan en lo perteneciente a su dignidad satisfaciéndole lo justo.

(2) Son las palabras de Julio II en su constitucion de 28 de julio de 1508, es la 22 de Ciriaco Morelli, edicion de

Venecia de 1776.

Los obispos pueden dar licencias para el uso de oratorios urbanos y rurales con justas causas; tambien para capillas de campo, con acuerdo de los vice-patronos, por cédula de Aranjuez de 25 de abril de 1787.

En cuanto al seminario que se fundó en Guatemala sin licencia. Véase la cédula de 27 de marzo de 1725. folio 318, tit. 2.

El convento de san Francisco de Mendoza se mandó demoler por cédulas que trae el señor Corral sobre esta ley.

Posteriormente en Goatemala los mercenarios construveron un convento con el nombre de san Gerónimo; y reencargándose el cumplimiento de esta ley en cédula de 26 de junio de 1765 se mandan hacer cargo de cualesquier falta en este punto al tiempo de las residencias.

LEY III.

El mismo alli, cap. 3.

Que los arzobispados, obispados y abadias sean proveidos por presentacion del Rey á su Santidad.

Los arzobispados, obispados y abadías de nuestras Indias se provean por nuestra presentacion hecha á nuestro muy santo Padre, que por tiempo fuere, como hasta ahora se ha hecho.

LEY IV.

El mismo alli, ordenanza 4 en Aranjuez á 17 de enero de 1461. En el Escorial á 3 de noviembre de 1569. Y en Madrid á 11 de setiembre de 1569.

Que las dignidades y prebendas se provean por presentacion del Rey á sus prelados.

Ordenamos y mandamos que las dignidades, canongías, raciones y medias raciones de todas las iglesias catedrales de las Indias se provean por presentacion hecha por nuestra provision, librada por nuestro consejo real de las Indias, y firmada de nuestro nombre, por virtud de la cual el arzobispo ú obispo de la iglesia donde fuere la dignidad, canonicato ó racion, haga colacion y canónica institucion al presentado, la cual asi mismo sea por escrito, sellada con su sello, y firmada de su mano; y sin la dicha presentacion y titulo, colacion y canónica institucion por escrito, no se le dé la posesion de la dignidad, canongia, racion ó media racion, ni se le acuda con los frutos y emolumentos de ella, so las penas impuestas por las leyes á los que contravinieren á nuestro patronazgo real.

LEY V.

Don Felipe II en la ordenanza 6 del Patronazgo de 1574. Don Felipe III en Madrid á 18 de marzo de 1620. Y Don Felipe IV en esta Recopilacion.

Que en las presentaciones de prebendas sean preferidos los letrados graduados y los que hubieren servido en iglesias catedrales, estirpacion de idolatrias y en las doctrinas.

Ordenamos y mandamos que en las presentaciones que se hicieren para las dignidades, canongías y prebendas de las iglesias catedrales de las Indias, sean preferidos los letrados graduados por las universidades de Lima y Méjico, y las demas aprobadas de nuestros reinos de Castilla á los que no lo fueren: y tambien sean preferidos los que hubieren servido en iglesias catedrales de estos nuestros reinos, y tuvieren mas ejercicio en el servicio del coro y culto divino á los que no hubieren servido en ellas: y asimismo lo sean los que Nos presentáremos, y en las Indias fueren presentados por nuestro real patronazgo, habiéndose ocupado en la visita y estirpacion de idolatrías, ritos y supersticiones de los indios, y en el servicio de las doctrinas (3).

(3). En real cédula de 20 de mayo de 97 se declaró que en las oposiciones á canongías de oficio se atienda á la mayor antigüedad del grado con preferencia á cualesquier otra calidad para el orden de los ejercicios de la oposicion, esto es, sobre quien ha de leer primero ó despues.

LEY VI.

El mismo alli, Ordenanza 7 y 8 del Patronazgo. Que en las iglesias catedrales de las Indias, donde hubiere posibilidad, se presenten dos juristas y dos

teólogos para cuatro canongías.

LEY VIII.

Don Felipe III en Onrubia á 23 de mayo de 1608. Y
en San Lorenzo a 1.o de noviembre de 1610.
Que para las canongías de oposicion no tengan voto
los racioneros, y le tengan las dignidades.

Mandamos que donde cómodamente se pu- mientos de los opositores que se hubieren de Es nuestra voluntad que en los nombradiere hacer se presenten en cada iglesia un ju- proponer para las cuatro canongias, doctoral, rista graduado en estudio general para un ca- magistral, de escritura, y penitenciaria, no nonicato doctoral y otro letrado teólogo, gra- tengan voto los racioneros: y porque respecto duado tambien en estudio general para otro cade los pocos canónigos que hay en las iglesias nonicato magistral, que tenga el pulpito, con de las Indias, habria falta de devotos en semela obligacion que en las iglesias de estos reinos jantes ocasiones en el cabildo con solos ellos y tienen los canónigos doctorales y magistrales, y el prelado y dean, que se tienen por de mucho otro letrado teólogo aprobado por estudio gene- inconveniente. Mandamos que tengan voto en ral para leer la leccion de sagrada escritura, y otro letrado jurista ó teólogo para el canonica-sias, pues como personas en quien de ordinario las dichas oposiciones los dignidades de las igleto de penitenciaria, conforme á lo establecido por los decretos del sacro Concilio Tridentino, los cuales dichos cuatro canónigos sean del número de la ereccion de la iglesia.

LEY VII.

Don Felipe II en el Campillo á 14 de mayo de 1597.
Don Felipe III en el Pardo á 18 de febrero de 1609.
Don Felipe IV en Madrid á 8 de junio de 1628.
Que las cuatro canongías se provean en las iglesias.
y en la forma que esta ley declara.
Ordenamos que la provision de las cuatro
canongías doctoral, magistral, de escritura, y
penitenciaria, se haga donde está dispuesto por
suficiencia, oposicion y exámen, como en la
ciudad y reino de Granada, y nuestros vireyes
y presidentes traten con los prelados que en
vacando canongias hasta el dicho número de
cuatro en cada una de las iglesias propuestas,
ó que adelante propusiéremos para esto, se ha-
gan poner edictos en todas las ciudades, villas
y lugares, que á los dichos nuestros vireyes ó
presidentes pareciere convenir, para que todos
los letrados que estuvieren repartidos por la
tierra, asi en las prebendas de las otras iglesias,
como en oficios eclesiásticos y doctrinas, sepan
el dia del concurso, y que en él hagan sus ac-
tos, conforme a lo que es costumbre en casos
semejantes, intervinien lo en ello el virey ó
presidente, ó el que en nuestro nombre go-
bernare la tierra, para que de los mas suficien-
tes se escojan y nombren tres para cada pre-
benda, en cuya eleccion voten el arzobispo ú
obispo, dean y cabildo de la metropolitana ó
catedral, y den los nombramientos abiertos á
nuestro virey, presidente ó persona que gober-
nare, los cuales nos enviarán con su parecer,
para que habiéndolos visto elijamos y nombre-
mos de los susodichos ó de otros el que fuere
nuestra voluntad (4).

(4) En cédula de 20 de junio de 1756 se declaró que siempre que sobrevenga la muerte civil ó natural al presentado á prebenda antes de ser instituido, se debe proceder á nueva oposicion: que cuando aquello acontezca antes de remitirse al rey los autos, el vice-patron determine si se ha de proceder á esto ó no: que en general toca á la potestad real y sus ministros resolver la duda de si se han de poner nuevos edictos para la provision de alguna canongia; y que pueden ser admitidos à oposicion los menores de 40 años si tienen las demas calidades.

Téngase presente la cédula de 25 de julio de 1725,

cion, confiamos que procederán como deben, concurren mas partes, suficiencia y satisfacy que quedará prevenido esto con la justificacion que conviene (5).

LEY IX.

Don Felipe IV en Madrid á 1.o de junio de 1625. Allí á 8 de junio de 1628.

Que las calidades de los opositores se guarde el sunto Concilio, en lo demas el patronazgo real, y la nominacion se remita con los autos.

Declaramos que en cuanto á las calidades personales y edad de los opositores á las canongías que se proveyeren por oposicion, se guarde lo que dispone el santo concilio Tridentino, y en lo demas se observe nuestro patronazgo real. Y mandamos que hecha la oposicion y nominacion con los autos en razon de los pleitos que hubiere, se remita todo á nuestro consejo de las Indias, para que provea lo que con

venga.

LEY X.

Don Felipe II en la ordenanza 23 de el Patronazgo. Que los presentados por el Rey parezcan ante el prelado dentro del tiempo que se les señalare.

Mandamos que si el presentado por Nos dentro del tiempo contenido en la presentacion no se presentare ante el prelado que le ha de hacer la provision y canónica institucion, pasado el dicho tiempo la presentacion sea ninguprovision y canónica institucion (6). na, y no se pueda hacer por virtud de ella la

sobre la forma en

sobre la forma en que se han de proveer las prebendas de oficio en estos reinos.

En Lima se declaró por valida la posesion de una racion de aquella Iglesia dada con dictámen del real Acuerdo, ad. Pablo Larraunaga sin el despacho original, en virtud de la enunciativa que se hacia en él de media racion de don José Arquillada; pero se prohibió que en tiempo alguno se alegue por egemplar, declarando nulo cuanto se obrase sin tener presente la real presentacion original, y se mandó anotar.

En cédula de 17 de junio de 1799 se ha declarado el lugar que debe ocupar en estos actos la persona que á nombre del virey 6 presidente ha de intervenirles, y se llama el asistente real.

(5) Para tener voto es preciso que los vocales asistan precisamente à todas las funciones de la oposicion, segun una real declaracion moderna.

(6) Véase la cédula citada en la ley 1., tit. 11, y la de 18 de julio de 1708.

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