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del crímen y fiscales de nuestras audiencias de las Indias, se puedan casar, ni casen en sus distritos y lo mismo prohibimos á sus hijos é hijas, durante el tiempo que los padre nos sirven en los dichos cargos, pena de que por el mismo caso queden sus plazas vacas, y desde luego las declaramos por tales, para las proveer en otras personas que fuere nuestra voluntad. (20)

LEY LXXXIII.

D. Felipe II en el Pardo á 8 de julio de 1578. Que los hijos de ministros se puedan casar fuera de los distritos en que sus padres gobernaren.

Damos licencia y facultad á los vireyes, presidentes, oidores, alcaldes del crimen y fiscales, para que en cualquiera parte de las Indias pueden casar sus hijos, con que sea fuera del distrito de la audiencia en que cada uno residiere. (21)

LEY LXXXIV.

D. Felipe II en Viana á 15 de diciembre de 1592. Que por solo tratar ó concertar de casarse los ministros prohibidos pierdan los oficios.

Declaramos que por el mismo caso que cualquiera de los ministros y personas contenidas en las leyes antes de esta, tratare, ó concertare de casarse por palabra, ó promesa, ó escrito, ó con esperanza de que les habemos de dar licencia para que se puedan casar en los distritos donde tuvieren sus oficios, ó enviaren por ella, incurran asimismo en privacion de sus oficios, como si verdaderamente efectuaran sus casamientos, y que no puedan tener, ni obtener otros algunos, de ninguna calidad que sean, en las Indias.

LEY LXXXV.

D. Felipe III en Elvas á 12 de mayo de 1619. Y D. Felipe IV en esta Recopilacion.

Que no se admita memorial en el consejo sobre pedir licencia para casarse los ministros ni sus hijos en sus distritos.

En nuestro consejo de Indias no se admita memorial, ni peticion á los ministros, ni á los

(20) En la prohibicion de esta ley se comprenden los auditores de guerra que sirven en Indias en calidad de tenientes de gobernador, como tales ejercen por si jurisdiccion, segun lo previene la real cédula dada en San Ildefonso á 16 de agosto de 1773.

Y por otra de 3 de julio de 1773 se declaró á los protectores de indios comprehendidos en la prohibicion que los otros ministros.

Con motivo de las distintas inteligencias que se dieron á esta ley, se hizo general la prohibicion de casarse los oidores sin licencia por cédula de 23 de

enero de 1754.

Estas licencias se piden por la via reservada, y no en el consejo, segun la ley 85 de este titulo y

libro.

Para cuando los hijos de ministros se hayan de casar debe tenerse presente la cédula de 20 de abril de 90, en que se declaró que á aquellos les basta por toda probanza de nobleza el título de sus padres.

Sobre esta ley y la 84 se reencargó el cuidado y vigilancia en una real órden circular de 24 de marzo de 1791.

(21) Esta ley y la 84 se mandan observar en real

órden de 24 de marzo de 91.

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D. Felipe IV en Madrid á 20 de noviembre de 1621. Y en esta Recopilacion.

Que los presidentes conozcan de causas de casamientos y parcialidades de oidores y otros ministros, y los de audiencias subordinadas remitan las informaciones al virey y den cuenta al consejo.

Declaramos que cuando sucediere casarse alguno de los ministros prohibidos, ó sus hijos, ó concertar de casarse en sus distritos, ó haber parcialidades de oidores ú otros ministros, toca al presidente de la audiencia, como punto universal, escribir y hacer las informaciones que convengan ante el escribano de cámara que cligiere. Y mandamos que si la audiencia fuere subordinada, haga las informaciones, y las remita al virey, y le dé cuenta de todo, y conforme á lo que resultare proceda el presidente y avise al consejo.

LEY LXXXVIII.

D. Felipe II en las ordenanzas 37 y 44 de Audiencias de los años de 1563 y 1596. Y en el Bosque de Segovia á 29 de julio de 1565. D. Felipe III en Madrid a 13 febrero, y 7 de junio de 1620. D. Felipe IV allí á 18 de abril de 1640. Véase con la ley 34, tit. 2. lib. 5. Que ningun ministro de audiencia real, gobernador ni oficial real se pueda ausentar sin licencia del rey.

ni

Ordenamos á los vireyes, presidentes y oidores, y á todas nuestras reales audiencias de las Indias, que no dén licencia por ninguna causa, ni razon, para salir de sus distritos, venir á estos reinos, ni á otra cualquiera parte á oidores, alcaldes del erimen, fiscales, alguaciles mayores, gobernadores, oficiales de nuestra real hacienda, ministros, ni oficiales de las audiencias, ni á alguno de los que por razon de sus oficios deben estar y residir en ellos, sin especial y expresa licencia nuestra, despachada por el consejo de Indias, la cual declaramos que los vireyes, presidentes, oidores y audiencias no puedan conceder; y si contraviniendo á lo referido la concedieren, mandaremos proceder contra los susodichos egemplarmente, demas de que las personas que usaren de tales licencias, y en virtud de ellas hicieren ausencia de sus distritos, ó vinieren á estos reino, ó á otra cualquier parte, no serán relevados de culpa ni pe

na, y por el mismo caso declaramos por vacos, y por la presente vacamos sus plazas y oficios para disponer de ellos como mas convenga; pero bien permitimos, que cuando alguno tuviere necesidad de salir de su provincia, o venir á estos reinos, nos avise de la causa y necesidad que para ello hubiere, para que por Nos se le dé la licencia, ó provea lo conveniente. (22)

LEY. LXXXIX.

D. Felipe II en Madrid á 30 de octubre de 1578. Que los oidores visitadores de la tierra y otros ministros no vayan á posar á los conventos de religiosos. Mandamos á los presidentes y oidores, que no vayan á posar á los conventos de religiosos cuando salieren á visitar la tierra, ó á otros negocios que se ofrecieren, y los presidentes ordenen, que los alcaldes del crimen, donde los hubiere, ó escribanos de cámara, y otros cualesquier ministros, hagan lo mismo.

LEY XC.

D. Felipe III en Valladolid á 28 de marzo y 3 de abril de 1605. En San Lorenzo á 7 de octubre de 1618. En Evora á 18 de marzo de 1619. D. Felipe IV en Madrid á 22 de febrero de 1627.

Que el oidor que saliere á visitar la tierra ó á otros negocios, ni lleve á su muger, ni parientes, y el consejo lo procure saber, y que se egecute la pena.

Ordenamos y mandamos, que los oidores visitadores de la tierra, y los demas, que salieren de las audiencias á cualesquier negocios que se ofrezcan, no puedan llevar, ni lleven consigo á sus mugeres, hijos, hijas, parientes, ni parientas, ni á los hijos, ni parientes de los demas oidores, fiscales, ni ministros de las audiencias donde residieren, ni mas de tres criados, procurando conseguir el fin de la visita, y remediar los escesos, pena de privacion de oficio, en que desde luego los damos por condenados. Y mandamos á los presidentes y oidores, que guarden y cumplan, y hagan guardar, cumplir y egecutar esta ley precisa é inviolablemente, so las mismas penas, y al presidente, y los de nuestro consejo de Indias, que tengan particular cuidado de inquirir y saber si se excede en lo susodicho en alguna manera, y de que se egecute la pena de privacion en los transgreso

res,

y ordenen que en las visitas ó residencias se les haga cargo de los excesos que se cometieren en estas visitas, y procedan contra los culpados, y los que lo hubieren disimulado y consentido.

LEY XCI.

D. Felipe IV en Madrid á 2 de setiembre de 1634. Que los presidentes, oidores, ministros, ni sus mugeres

(22) Por real cédula dada en Madrid á 23 de junio de 1765 se permite que los vireyes puedan conceder licencia á los corregidores y demas ministros enfermos ó convalecientes para ausentarse por el tiempo preciso de las ciudades y pueblos donde residieren, si justificasen la urgente necesidad de salir de allí, y restablecer su quebrantada salud. Véanse ademas las leyes 24, tit. 2, lib. 3; y la 34, tit. 2, lib. 5.

no entren en los monasterios de monjas, ni vayan á ellos á ninguna hora estraordinaria.

Mandamos á los presidentes y oidores, y á todos los demas ministros de nuestras reales audiencias, que ninguno de los susodichos, ni sus mugeres entren en la clausura de los monasterios de monjas á ninguna hora del dia ni la noche y asimismo, que no vayan á hablar por los locutorios, y puertas reglares á horas extraordinarias, y esto se guarde con la precision necesaria y conveniente á la decencia de los monasterios. (23)

LEY XCII.

D. Felipe II en Madrid á 5 de febrero de 1596. Que el presidente, oidores y fiscales de Filipinas sean aco

modados en las naos que á ellos fueren.

los cabos de las naos, que de aquella provincia Los vireyes de la Nueva-España ordenen á hicieren viage á las Islas Filipinas, que sean acomodados en ellas los presidentes, oidores y fiscales de la real audiencia de Manila, que por merced nuestra pasaren à servirnos.

LEY XCIII.

D. Felipe II en Madrid á 21 de abril de 1573. D. Felipe IV en Zaragoza á 29 de octubre de 1643. Que el ministro suspendido no entre en su plaza, si el rey la hubiere proveido, sin nueva órden. Declaramos que cuando alguno de nuestros ministros fuere suspendido por tiempo limitado del uso y egercicio de su plaza, ú otra ocupacion, y Nos proveyéremos otro en su lugar, aunque sea por el mismo tiempo limitado, si pasado este tiempo pretendiere el suspendido entrar al uso y egercicio de la plaza, ú ocupacion, no lo pueda hacer, ni se le permita usar en ninguna forma, si no fuere llevando primero licencia nuestra para ello. Y mandamos que el que así tuviere proveido, aunque sea por el término de la suspension, sea amparado y defendido, hasta que el suspendido lleve la licencia, y así se guarde y cumpla en todos los casos que ocurrieren.

LEY XCIV.

El príncipe Maximiliano y la reina gobernadora en
Valladolid á 2 de mayo de 1550.
Que no es desacato pedir licencia los ministros para dejar
los oficios.

Si alguno de nuestros ministros con causa justa y decente nos suplicare y pidiere licencia para dejar el oficio que egerce de nuestro real servicio: Declaramos que no será desacato, porque de ninguna persona nos queremos servir contra su voluntad.

LEY XCV.

D. Felipe III en San Lorenzo á 17 de agosto de 1613. Véase con la ley 10, tit. 26, lib. 8.

Que informen las andiencias para hacer merced á viudas de oidores.

Mandamos á las reales audiencias, que su

(23) Mandada observar en cédula de 7 de noviem bre de 64.

Que las audiencias de Cruzada sean á tiempo que el oidor asesor pueda asistir á ella, 2, tit. 20, lib. 1.

cediendo fallecer los oidores, alcaldes, ó fisca- | les de ellas, nos dén aviso por nuestro consejo real de las Indias, con las causas y razones que hubiere para hacer merced á las viudas, y la necesidad ó sustancia de hacienda con que hubieren quedado y por Nos entendido, se proveerá conforme à las ocurrencias de los casos.

LEY XCVI.

El emperador D. Cárlos y la emperatriz gobernadora en la ordenanza de audiencias de 1530. Que ningun oidor ni otro oficial de la audiencia tenga mas de un oficio.

Ordenamos y mandamos que ningun oidor, ni otro oficial alguno, ni escribano de nuestras audiencias, y de otro cualquier juzgado, no haya, ni tenga, ni use por sí, ni por sustituto, ni por poder de otro, ni de otra forma alguna, mas de un oficio, y escribanía de uno, ni diversos juzgados, pena de que cualquier oficial ó escribano que lo contrario hiciere, por el mismo hecho pierda el oficio, y sea inhábil para usar aquel, y cualquiera otro en adelante para toda su vida, y pague diez mil maravedis de

pena por cada vez que lo hiciere.

LEY XCVII.

D. Felipe II en Tomar á 22 de mayo de 1581. Que los oidores, alcaldes y fiscales traigan garnachas ó ropas talares, y si anduvieren á caballo, puedan usar de gualdrapas.

Ordenamos á los oidores, alcaldes del crimen y fiscales de las audiencias, que usen y traigan garnachas ó ropas talares siendo seglares, segun usan los de nuestros consejos y chancillerias de estos reinos. Y permitimos que trayéndolas puedan andar á caballo con gualdrapa, sin embargo de lo dispuesto por las leyes de estos reinos. Y prohibimos y defendemos, que otras algunas personas, de cualquier estado, calidad y condicion que sean, traigan las garnachas o ropas talares, pena de que el que la tragere la pierda, é incurra en pena de cincuenta mil maravedis, aplicados todos ellos para nuestra cámara, y que esté treinta dias en la cárcel.

LEY XCVIII.

D. Felipe III por auto del consejo en Madrid á 18 de junio de 1608.

Que los oidores, alcaldes del crimen y fiscales proveidos para las Indias no se pongan garnachas ó ropas en la corte.

Mandamos que los alcaldes y fiscales que proveyéremos para las audiencias de las Indias, no se puedan poner, ni pongan garnachas, ó ropas talares en esta corte, ni en otra ninguna parte de estos reinos, si no fuere en la ciudad de Sevilla, habiendo ido á ella para embarcarse á servir sus oficios.

ley

Que en vacante de virey, el oidor mas antiguo no sea asesor de Cruzada, y lo sea el siguiente, ley 3, tit. 20, lib. 1.

Que el oidor mas antiguo de cada audiencia conozca privativamente de las causas, sobre introducir libros en las Indias, contra el privilegio de S. Lorenzo el Real, ley 12, tit. 24, lib. 1.

Que las condenaciones que se aplicaren á la cámara de los que hubieren llevado libros del Rezo sin licencia, se pongan aparte, y el oidor pueda llevar la que le tocare, ley 13, titulo 24, lib. 1.

Que los presidentes y oidores asistan en los estrados las horas señaladas, ó se escusen, y no conozcan de pleitos en sus casas, ley 22, titulo 15 de este libro.

Que los presidentes puedan hacer informaciones contra los oidores, y enviarlas al consejo, y ellos no contra los presidentes, ley 39, tit. 15 de este libro.

Que el presidente de Panamá despache igualmente los negocios de gobierno y justicia que le locaren, con los escribanos de cámara, ley 63, til. 23 de este libro.

Véanse las leyes 4, 38, 40, 51, 54, 55, 58, 59, 62, 70, tit. 3, lib. 3, que tratan de otras obligaciones de los presidentes gobernadores.

NOTA.

D. Felipe IV en Zaragoza.

En primero de octubre de mil seiscientos y cuarenta y cinco se declaró por cédula de este dia, consultada con S. M., que los tenientes de gobernadores, y capitanes generales de las provincias de Cartagena, Yucalan y la Habana, y del corregidor de la villa imperial de Potosi, son comprendidos en la prohibicion de casarse en sus distritos.

Don Carlos II en Madrid.

Y asimismo se declaró y mandó, que las órdenes y prohibiciones contenidas en las leyes de este titulo, sean y se entiendan tambien, para que ninguna de las personas y ministros referidos puedan casarse, ni tratar casamientos ellos, ni sus hijos, ni hijas, con los hijos, ni hijas de gobernadores, corregidores y alcaldes mayores, que actualmente lo fueren de sus distritos, ni las hijas de los dichos ministros se puedan casar con los dichos gobernadores, corregidores y alcaldes mayores, ni ellos con hijas de los dichos ministros, hasta que tengan dadas sus residencias, y estén sentenciadas y determinadas, así por el consejo, como por las dichas audiencias, so las mismas penas impuestas por las dichas leyes. Dada en Madrid á 1 de junio de 1676 años.

TITULO DIEZ Y SIETE.

De los alcaldes del crímen de las audiencias de Lima

LEY PRIMERA.

y Méjico.

LEY II.

D. Felipe II en Madrid á 19 de diciembre 1568. Y en el Escorial á 4 de julio de 1570. Y D. Felipe IV en esta Recopilacion. Véase la ley 16, tit. 12, lib. 5.

Que en las audiencias de Lima y Méjico haya cuatro alcaldes del crimen, y de qué negocios han de conocer. Por hacer bien y merced, y mas cumplimiento de justicia á los vecinos y moradores de los reinos del Perú y Nueva España, y que los delitos fueren mejor inquiridos y castigados: Tuvimos por bien de acrecentar en cada una de las audiencias de Lima y Méjco una sala de cuatro alcaldes del crimen en las casas de dichas

nuestras reales audiencias, con estrados, dosel y lo demas necesario para su adorno y autoridad, y es nuestra voluntad que así se continue. Y mandamos que en el conocimiento de los pleitos y causas se guarde la órden siguiente:

D. Felipe II en Madrid á 19 de diciembre de 1568. Que los oidores remitan á los alcaldes del crimen los pleitos criminales cuando se fundare sala del crimen.

Cuando en alguna audiencia mandaremos poner, y se pusiere sala de alcaldes del crímen: tan á los alcaldes todos los pleitos criminales Ordenamos y mandamos que los oidores remique hubieren pendientes ante ellos, en cualquier fenezcan; y si algunos pleitos estuvieren deterque estuvieren, para que los prosigan y minados en vista, los vean y determinen en revista los oidores. Y porque conviene haya musi dentro de seis meses primeros siguientes descha brevedad en su despacho, mandamos que pues que la sala del crimen esté fundada, no los hubieren determinado, los remitan á los alcaldes en el estado en que estuvieren, para que en grado de revista los vean y determinen y hagan justicia.

LEY II.

El emperador D. Cárlos en las ordenanzas de 1542.
D. Felipe II en la 21 de audiencias de 1563.

Los alcaldes conozcan en primera instancia de todas las causas civiles y criminales que se ofrecieren dentro de las cinco leguas, y hagan audiencia de provincia á las partes en las plazas de las dichas ciudades, como la hacian los oidores de aquellas audiencias, y practican los al-Que las causas criminales se sigan por apelacion en vista caldes del crimen de las chancillerías de Va- y revista en las audiencias, ó ante los alcaldes de ellas, lladolid y Granada de estos reinos, y los oidodonde los hubiere, sin otro recurso. res de Lima y Méjico no traigan varas de justicia, ni hagan audiencia de provincia, ni conozcan de los negocios criminales que conocian antes que hubiese alcaldes, y solamente se ocupen en despachar los negocios y pleitos civiles, como lo hacen los oidores que residen en las dichas chancillerías, y en las causas de que conocieren los alcaldes criminalmente en primera instancia, se suplique para ante ellos mismos, y no haya otra instancia ni recurso, y de las que hubiere conocido la justicia ordinaria, habiendo de apelar, sea para la sala de los alcaldes, que han de conocer en ellas en vista y revista, como dicho es: y en los pleitos civiles de la justicia ordinaria puedan las partes apelar para las audiencias, ó para los jueces de provincia, conforme fuere la voluntad del apelante. (1)

(1) El duque de la Palata siendo virey del Perú hábia ya estimado conveniente el arbitrio de poner un oidor por gobernador de la sala, y se le aprobó en cédula de 31 de agosto de 1686; y despues por real decreto de 11 de marzo de 1776, se mandó que un oidor fuese siempre gobernador de estas salas.

En Lima se nombraba un alcalde del crimen juez de rematados, que entendia en la ejecucion de las penas impuestas á presidios etc., con el sueldo de 500 pesos en el ramo de sisa, penas de cámara y gastos

Ordenamos y mandamos que todas las causas criminales que pendieren y ocurrieren por apelacion á nuestras audiencias, de cualquier calidad é importancia que sean, de todos sus distritos, se conozca de ellas, y se sentencien y determinen por los alcaldes del erímen, donde los hubiere, y donde no, por los oidores en vista y revista, y la sentencia que así se diera sea ejecutada y llevada á debido efecto, y no haya mas grado de apelacion ni suplicacion ni otro remedio ni recurso alguno, aunque las causas sean de indios ó negros.

LEY IV.

D. Felipe II en Madrid á 18 de mayo de 1572. Que sobre advocar causas los alcaldes guarden las leyes de estos reinos de Castilla.

Porque en algunas ciudades donde hay sa

de justicia. Pero S. M. en cédula de 24 de mayo de 94, no aprobó esta comision, y mandó que para desempeñar los objetos de ella se usase en Lima de los medios que en España previenen las leyes de Castilla; y en su consecuencia que á un subalterno de la audiencia se entreguen los reos, condena y filiacion, y llevados por éste al Callao y entregados al gobernador avise mensualmente al regente de su estado y envio, y estas razones pasen á la sala etc.

las del crimen ó los oidores sirvan de alcaldes se ofrecen muchas causas y negocios, de los cuales conocen primero las justicias ordinarias, y estando pendientes ante ellas, se las quitan los alcaldes ú oidores de nuestras audiencias, lo cual es en mucho daño de la preeminencia de los alcaldes ordinarios y otras justicias: Mandamos que cerca de los susodichos se guarde y cumpła lo proveido y ordenado por leyes de estos nuestros reinos de Castilla, y que contra lo proveido no se vaya, ni pase en ninguna forma.

LEY V.

D. Felipe III en Madrid á 17 de marzo de 1619. Y Don Felipe IV en esta Recopilacion.

Que los oidores jueces de lo criminal y alcaldes de el crimen hagan por sus personas las sumarias en delitos graves.

Conviene para mejor averiguar los delitos que se hagan las sumarias y procesos informativos con el mayor cuidado é inteligencia que sea posible: Por lo cual mandamos a los oidores que fueren jueces en lo criminal, y á los alcaldes del crimen donde los hubiere, que hagan por sus personas las averiguaciones sumarias de los delitos graves ó de calidad que se ofrecieren, hasta verificar la culpa, y no permitan que se dé comision á escribano, receptor, ni alguacil para esto.

LEY VI.

D. Felipe II en Lisboa á 27 de mayo de 1582. Y en Madrid á 19 de abril de 1583.

Que los alcaldes empleen las tres horas de la audiencia en ver pleitos, y no en otras cosas.

á

Los alcaldes del crimen de las audiencias de Lima y Méjico tienen obligacion de asistir en audiencia tres horas por las mañanas, y ha sucedido ocupar mucho tiempo, sacando a la sala los presos nuevos, tomando en ella confesiones, haciendo averiguaciones y otras cosas, y recibiendo testigos, siendo estas diligencias à cargo del semanero, de que los presos y pleiteantes reciben molestia y vejacion por la dilacion de sus negocios: Mandamos á los alcaldes que empleen las tres horas de la mañana en ver y despachar pleitos, y no las ocupen en las demas

cosas referidas.

LEY VII.

D. Felipe II en Madrid á 3 de diciembre de 1571; y 27 abril de 1574. En San Lorenzo á 29 de agosto de 1598.

Que habiendo dos alcaldes puedan determinar y ejecutar

sus sentencias como no sean de muerte ó mutilacion de miembro.

Ordenamos y mandamos que los alcaldes del crimen si acaeciere faltar los demas, puedan determinar las causas criminales que ante ellos pendieren y se trataren, y hacer ejecutar sus sentencias: con que esto no se entienda habiendo pena de muerte ó mutilacion de miembro, ú otra corporal.

LEY VIII.

D. Felipe II á 30 de diciembre de 1571. Que en sentencias de muerte ó mutilacion de miembro, ó pena corporal, haya tres votos conformes. Sin embargo de lo que está dispuesto para

las audiencias de nuestras Indias, cerca de que si en la causa criminal tuviere el reo pena corporal ó de muerte, ó mutilacion de miembro, hacen sentencia dos jueces, de tres que hayan visto la causa, siendo los dos conformes, aunque el otro esté diferente: Mandamos que los alcaldes del crimen de Lima y Méjico guarden la ley de estos reinos de Castilla, por la cual se dispone que en los dichos casos hayan de ser y sean tres votos conformes en uno, y no menos, y así se guarde en todas las audiencias. (2)

LEY IX.

D. Felipe II en Madrid á 18 de diciembre de 1591. D. Felipe IV en Madrid á 20 de febrero de 1630. Que á falta de alcalde pase á la sala uno de los oidores por su turno, y fenezca la causa comenzada.

Si hubiere falta de alcalde en la sala del crímen, y causa comenzada, pase á ella uno de los oidores por turno, empezando por el mas la causa, y en cuanto a las demas se guarde la nuevo, y desde el principio continúe y fenezca ley siguiente.

LEY X.

D. Felipe IV en Madrid á 28 de mayo de 1621. Y á 20 de febrero de 1630.

Que el oidor nombrado para suplir por falta de alcalde conozca de todas las causas, y en discordia se nombren tres oidores, y habiendo alcalde, sea juez en remision.

Porque los alcaldes del crimen de nuestras reales audiencias de Lima y Méjico, hallándose dos solos en la sala, vén y sentencian las causas en que no se impone pena de muerte, mutilacion de miembro ú otra corporal, y han pretendido que sala, sino en caso que los alcaldes lo llamen para algun pleito de esta calidad, en que dos solos no pueden hacer sentencia: Es nuestra merced y voluntad declarar para mejor espedicion de los negocios y adminstracion de la justicia, que donde hubiere costumbre de que cuando no hubiere mas de dos alcaldes por estar ausentes ó enfermos los otros, pase un oidor por turno á suplir esta falta, mientras durare la

el oidor del turno no ha de ir à la

ausencia ó enfermedad asistiendo de ordinario en la sala de los alcaldes, oyendo y librando como tal todos los negocios que á ella vinieren. por aquel tiempo, se guarde la costumbre que hasta ahora se ha observado y en caso que no la haya, en habiéndose nombrado un oidor por falta de alcalde, á pedimento de los mismos al

(2) Por real cédula de 3 de agosto de 1797, se ha mandado que á la vista de toda causa en que haya de imponer pena capital, ó corporis aflictiva, asistan cinco ministros, incluso el gobernador, y que lo mismo se ejecuté en las que se hayan de imponer azotes, vergüenza, bombas, galeras, presidio con calidad de gastador ó la de no salir ó retenerse cumplidos diez años, con declaracion de que en ningun caso se omita la declaracion del reo su audiencia y defensa etc., etc.

Por cédula de 3 de abril de 94 se ha mandado, que cuando los condenados á las armas fuesen devueltos por inútiles, se les conmute aquella pena en la de obras públicas, teniendo presente lo que bien ó mal hayan servido.

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