caldes, por muerte ó impedimento temporal, continúe el oidor con los demas alcaldes toda la hora el tiempo que durare la ausencia; y si hubiere pena de muerte ó mutilacion de miembro, necesariamente se vea y determine con tres jueces, conforme á lo proveido. Y declaramos que el dia que los alcaldes llamen al oidor, y es nombrado, perpetúa la jurisdiccion, no para una causa, sino para la sala de los alcaldes. Otrosi declaramos que si se remitieren en discordia algunos pleitos por el oidor, y los dos alcaldes, han de entrar á los ver y determinar con los remitentes tres oidores, y si viniere alcalde, sean dos los oidores, y el alcalde, con que se hará sala para la determinacion del pleito remitido. LEY XI. D. Felipe IV en Madrid á 28 de diciembre de 1634. Que los oidores que en Lima y Méjico sirvieren de alcaldes no acompañen al virey hasta su aposento. Mandamos que en las audiencias de Lima y Méjico los oidores que sirvieren por falta de alcaldes no acompañen al virey hasta su aposento, ni el virey lo consienta, pues el estilo de estos reinos de Castilla no es apartarse el oidor, aunque sirva en la sala del crimen del cuerpo de su audiencia, y para esto no se ha de reputar por alcalde. LEY XII. El mismo allí. Que los oidores que en Lima y Méjico ejercieren como alcaldes del crimen, no hagan audiencia de provincia. Ordenamos que cuando los oidores de Lima y Méjico ejercieren como alcaldes del crímen no hagan audiencia de provincia, como se observa en las chancillerías de Valladolid y Granada de estos reinos. LEY XIII. D. Felipe II en Madrid á 2 de enero y 18 de mayo de 1572. Que el oidor que hubiere visto causa remitida por los alcaldes vaya á votar al acuerdo de alcaldes. El oidor que se hallare á la vista de pleitos criminales por ausencia ó remision de alcaldes, se junte con ellos en sus acuerdos para la determinacion, y no pretenda haber cumplido con enviar su voto. LEY XIV. D. Felipe II en Madrid á 19 de diciembre de 1568. Que en discordia en Lima y Méjico se remitan las causas criminales conforme á esta ley. Ordenamos y mandamos que habiendo discordia entre los alcaldes del crimen en la determinacion de los pleitos y causas criminales de que hubieren de conocer, de suerte que no puedan hacer sentencia, nuestros presidente y oidores nombren un oidor por su turno, para que vote en las dichas causas; y sino se hiciere sentencia con el voto del oidor, en tal caso se vea el pleito por una sala de tres oidores, para que estén juntamente con los alcaldes y oidor nombrado, y le determinen y hagan justicia; y en caso que los oidores y alcaldes aun estuvieren así discordes, no habiendo mas oidores quien se remita, se nombren los fiscales ó letrados, que no tuvieren impedimento, conforme á lo proveido, para que vean el pleito, y juntamente con ellos lo determinen y hagan justicia. LEY XV. D. Felipe II en Madrid á 2 de enero y 18 de mayo de 1572. Y á 19 de diciembre de 1578. Que los pleitos remitidos en discordia por los alcaldes se vean y determinen dónde y como se declara. Cuando algun pleito criminal se remitiere en discordia por los alcaldes del crimen el oidor que viere el pleito vaya á la sala ó acuerdo de los alcaldes á votarle, y si no hiciere sentencia, y se volviere á remitir, vean el pleito los oidores en su sala de oidores, juntamente con los alcaldes, y el oidor que remitiere el pleito, y voten por su órden, comenzando los alcaldes y el oidor, y luego los oidores de la sala, y estando el oidor mas antiguo resuma los votos de todos, todos presentes, y habiéndose oido unos á otros, y ordene la sentencia y la dé al escribano de la vieren asi discordes en algunos de los pleitos causa; y en caso que los alcaldes y oidores estucriminales, que no hagan sentencia, no habiendo mas oidores á quien se remita, se nombren jueces. LEY XVI. D. Felipe III en Lisboa á 20 de julio de 1619. Que entrando oidor por remision en la sala del crímen, si se volviere á remitir vaya á la sala del oidor aunque no haya en ella mas de dos jueces. Declaramos y mandamos que si fuere algun oidor por juez en discordia á la sala de alcaldes, y la causa se volviere à remitir, se vea y determine en la sala original del oidor, y aunque en ella no haya mas de dos oidores, se repute por sala entera, y así se entiendan y practiquen las leyes de este título. LEY XVII. El emperador D. Cárlos en Valladolid á 3 de febrero de 1537. Véase la ley 4, tit. 10, lib. 5, Que quedando solo un oidor se nombre un letrado que conozca con él de las causas criminales. Ordenamos que cuando en alguna de nuestras audiencias de las Indias no hubiere mas de solo el presidente y un oidor, y se ofreciere alguna causa criminal, el presidente con el oidor nombren un letrado, cual les pareciere, que juntamente con el oidor conozca de la causa criminal, y la determinen en grado de suplicacion, como si hubiese dos oidores en la audiencia, lo cual se entienda donde no hay nombrados alcaldes del crímen. LEY XVIII. Don Felipe III en Madrid á 24 de marzo de 1614. Que un alcalde del crimen solo, no siendo por sala, no pueda mandar pasar preso á la cárcel de corte. Mandamos que un alcalde del crímen solo, sino fuere por sala, no pueda sacar preso de LEY XXIII. El mismo allí. civiles ni criminales. ninguna calidad que sea de la cárcel de la justicia ordinaria, y pasarle á la de corte, ni dar mandamiento para ello; y en cuanto a los casos en que se puedan dar mandamientos, manda- Que los alcaldes del crimen no lleven derechos en causas mos se guarde el derecho y leyes de estos nuestros reinos de Castilla, y á los vireyes y audiencias de las ciudades de Lima y Mejico que no den lugar á que se haga agravio á la justícia ordinaria. LEY XIX. Otrosí los alcaldes no lleven derechos en las causas civiles y criminales en ninguna forma y por ninguna via, pena de pagarlos con el cuatro tanto para nuestra cámara y fisco. LEY XXIV. Don Felipe II en Madrid á 26 de mayo de 1573. D. Felipe III en Madrid á 16 de marzo de 1607. Que los alcaldes del crimen de Lima no hagan prisiones Que los alcaldes voten en su acuerdo los pleitos, y antes en las galeras y navios del Callao sin órden del virey. de la ejecucion de casos graves los comuniquen al virey. Mandamos á los alcaldes del crimen de nuesLos alcaldes del crimen voten los pleitos cri- tra real audiencia de Lima, que no hagan priminales en su acuerdo, y los vireyes no los apresiones en las galeras ó navíos que estuvieren en mien á que vayan á votar ante ellos, y comuniquen los negocios graves á los vireyes despues de votados antes de la ejecucion, y por esto no se impida; y si los vireyes quisieren, puedan ir al acuerdo de alcaldes, y hallarse presentes al votar. LEY XX. D. Felipe II en Madrid á 4 de junio de 1570. Y Que los alcaldes no se hallen á los acuerdos de oidores, Los alcaldes del crimen tendrán sus acuerdos en los dias señalados para votar los pleitos que les tocaren, en que el virey como presidente podrá asistir; pero en los acuerdos ordinarios que se hicieren por los presidentes y oidores no han de entrar ni concurrir los alcaldes, ni tampoco en los estraordinarios que el virey juntare, para tratar y conferir con los oidores algun negocio grave que se ofrezca, escepto si la calidad de él fuere tal, que al virey le parezca llamarlos, y oir su parecer, ó fueren á senlenciar pleitos, conforme á los casos comprendidos en las leyes de este libro. LEY XXI. D. Felipe II en Madrid á 23 de junio de 1571. Que los alcaldes no hagan casos de corte fuera de las cinco leguas sino fuere en las diferencias que se ofrecie ren entre indios en negocios graves, y con consulta del virey ó presidente. Mandamos que los alcaldes del crimen en las diferencias que se ofrecieren y sucedieren entre los indios, no hagan casos de corte fuera de las ciuco leguas, sino fuere en casos graves, y habiéndolo primeramente consultado con el virey ó presidente. LEY XXII. D. Felipe II en Madrid á 19 de diciembre de 1568. Que los alcaldes del crimen no lleven parte de las condenaciones. Los alcaldes del crímen no tengan ni lleven parte alguna de las condenaciones que hicieren. el Callao; y si en algunos casos conviniere, no se pudiere escusar, se dé primero cuenta al virey, y con su órden sean recibidos los presos, detenidos y guardados, de forma que no se huyan de la prision. LEY XXV. D. Felipe II en Córdoba á 11 de marzo y 12 de abril de 1570. Y en el Pardo á 26 de noviembre de 1573. Que los alcaldes no se entrometan en hacer posturas de mantenimientos ni materias de gobierno de las ciudades. Ordenamos y mandamos que los alcaldes del crímen no se entrometan en hacer posturas de los mantenimientos que vinieren á las ciudades, ni en las materias de gobierno de ellas, y la dejen libremente á los corregidores y fieles ejecutores, conforme á la costumbre que ha habido, y la que tienen en estos reinos las ciudades de Valladolid y Granada. Mandamos á los vireyes de Lima y Méjico que si concurrieren en las salas de aquellas audiencias tantos pleitos y negocios civiles que cómodamente no los puedan despachar los oidores, y los alcaldes del crímen tuvieren tiempo desocupado sin hacer falta á las causas cri minales, les remitan los negocios y pleitos civiles que pareciere á los oidores, para que los puedan determinar en vista ó revista, ó en ambas instancias, de forma que en el despacho de todos haya buen espediente, y así se haga y cumpla, habiendo precisa necesidad, y no de otra manera. LEY XXVII. D. Felipe IV en Madrid á 28 de mayo de 1621. Que el virey cuando conviniere pueda remitir á los alcaldes del crimen las causas del abasto. Porque en algunas ciudades de nuestras Indias conocen los alcaldes ordinarios y fieles ejecutores privativamente de todas las causas que pertenecen al abasto y provision de mantenimientos, y poner los precios, de que se siguen muchos inconvenientes, porque los regidores y sus deudos son dueños de muchas chacras y heredades de los contornos, y proveyendo a las ciudades de mantenimientos, los ponen á escesivos precios, y crece este perjuicio por el mucho número de esclavos y regatones, puestos por mano de personas poderosas, de que se siguen muchos fraudes. y engaños. Y para que en todo se ponga eficáz remedio, mandamos á los vireyes, que pareciéndoles conveniente remitir estas causas sobre provision y mantenimientos á los alcaldes del crimen, se las remitan, para que conozcan de ellas, y procedan conforme a justicia. (3) LEY XXVIII. El emperador D. Cárlos en Valladolid á 28 de mayo de 1527. Que los alcaldes del crimen no conozcan de pleitos sobre indios, y los remitan al consejo. Los alcaldes del crimen no conozcan de pleitos sobre indios, que Nos los inhibimos del conocimiento de ellos. Y mandamos que se guarde lo ordenado por las leyes 123 y siguientes, titulo 15 de este libro. LEY XXIX. D. Felipe II á 4 de julio de 1570. aunque se hallen á ver y votar los pleitos. Los vireyes no firmen las sentencias que en cualquier causa ó negocio criminal dieren y pronunciaren los alcaldes del crimen, y solamente las firmen los alcaldes, aunque los vireyes se hallen presentes al tiempo de votar las causas, no siendo en el caso de la ley siguiente. LEY XXX. en las que los vireyes no se hallaren se puedan escusar de señalar y firmar. LEY XXXI. D. Felipe II en el Pardo á 26 de noviembre de 1575. Que los alcaldes del crimen no prendan al corregidor de Los alcaldes de el crimen de nuestra real audiencia de Méjico no pueden prender al corregidor de aquella ciudad por ninguna causa, sin haberlo comunicado, y consultado primero con el virey de Nueva-España, para que se haga con su parecer y acuerdo. LEY XXXII. D. Felipe II en Madrid à 28 de mayo de 1573, capítulo 4. Véase la ley 7, tit. 1.° lib. 7. Que el virey nombre las personas que hubieren de salir de órden de la sala del crimen, dejando á los alcaldes el señalamiento de salarios, y si otra cosa se hubiere de mandar. Los vireyes de Lima y Méjico pretenden nombrar todos los receptores y personas, que salen proveidos por la sala de alcaldes, y señalar los salarios que han de llevar, y mandan al sello y registro, con pena, que no despachen las provisiones de la sala donde hubiere persona nombrada: Declaramos, que los vireyes solos han de hacer la eleccion de las personas que en la sala de los alcaldes se ordenare y acordare, se deben proveer y enviar fuera de las ciudades donde residieren, y que todo lo demas lo han de dejar hacer y ordenar á los alcaldes. LEY XXXIII. D. Felipe III á 16 de julio de 1603. Y en Lerma á 26 de julio de 1608. Que el alcalde mas antiguo no se escuse de rondar. Mandamos que los alcaldes del crímen mas antiguos de Méjico y Lima no se escusen de rondar, segun y como tienen obligacion los demas alcaldes. (4) LEY XXXIV. D. Felipe II en Madrid á 26 de mayo de 1573, capitulo 2. Que los vireyes dejen á los alcaldes ejercer libremente, y no suelten sus presos. D. Felipe II en S. Lorenzo à 19 de junio de 1597. D. Felipe III en Barcelona á 8 de junio de 1599. Que los alcaldes no determinen en revista causa de que los vireyes hayan conocido en primera instancia, sin que se hallen presentes, y firmen ó señalen. Porque los vireyes de Lima y Méjico conocen en primera instancia de las causas de indios y soldados, y en las criminales se suele apelar de lo que proveen para la sala del crimen, donde se determinan estas causas en revista por solos los alcaldes: Ordenamos y mandamos, que los alcaldes no vean, ni determinen en revista ningunas causas de indios, ni soldados, de que Ordenamos á los vireyes de Lima y Méjico hubiere conocido en primera instancia el virey que dejen á los alcaldes usar y ejercer sus ofien los casos que lo pudiere hacer, si no se ha-cios libremente, y ejecutar lo que acordaren llare presente, ó con órden y escusa, de que no en su sala y acuerdo, y no den soltura á sus se puede hallar. Y mandamos á los vireyes, que presos. cuando estos negocios y causas requieran su presencia, se hallen á la determinacion, sin embargo de la ley 24, tit. 15 de este libro, y entonces firmen ó señalen las sentencias y autos que se proveyeren en revista; y si no fueren de tanta consideracion, y estuvieren ocupados, ordenen, que se determinen por los alcaldes, y (3) En esta conformidad la nieve que es un abasto principal corre en Lima á cargo de un ministro con una ayuda de costa de 500 pesos con arreglo á la real cédula de 17 de noviembre de 1760, en que se dió facultad al virey de nombrar el ministro que tu LEY XXXV. D. Felipe II en San Lorenzo á 5 de agosto de 1621. Que los alcaldes del crímen escriban al rey libremente, y los vireyes no vean sus cartas. Los vireyes dejen escribir libremente á los alcaldes del crimen las cartas que fueren para Nos, y no las vean si ellos no se las quisieren participar. (4) Véase la nota á la ley 27, título 16 de este LEY XXXVI. D. Felipe IV en Madrid á 28 de mayo de 1621. Que los vireyes den audiencia á los alcaldes del crimen sin dilacion, y los alcaldes les participen los casos que ocurrieren. Todos los negocios públicos requieren breve despacho y ejecucion, y especialmente los criminales: Mandamos á los vireyes de nuestras Indias que ocupen el tiempo de su gobierno, de forma que ninguno les impida la audiencia y noticia de ellos, y cada dia por tiempo de dos horas, y á la noche el que fuere necesario, les dé noticia el alcalde del crimen mas antiguo, de lo que hubiere sucedido, para que como cabezas de las reales audiencias estén informados de todo; y si alguno de los alcaldes tratare causa, ó tuviere noticia de algun caso que convenga participar al virey, tenga tan prevenida su familia, que aunque esté comiendo ó durmiendo, se haga avisar ó despertar, y oiga al alcalde, que así conviene á la administracion de justicia; y si hallare que alguno de sus criados faltare á la urbanidad y respeto en recibir al alcalde, y avisar al virey, lo despida sin dilacion, y con tal demostracion, que su ejemplo autorice las personas y causas, y cuando oyeren á los alcaldes, los honren como tales ministros, puestos en tan preeminente lugar. LEY XXXVII. D. Felipe II en Madrid á 13 de diciembre de 1597. Que un alcalde haga la visita ordinaria de los oficiales de la sala del crimen. La visita ordinaria de los oficiales de la sala de el crimen en las audiencias de Lima y Méjico, haga uno de los alcaldes, conforme á ley de estos reinos de Castilla, no quitándose por esto al presidente y oidores la jurisdiccion que tienen para conocer de los delitos de todos los oficiales de la audiencia, y de la sala del crimen, y castigarlos conforme a justicia. LEY XXXVIII. D. Felipe IV en Madrid á 5 de abril de 1630. Que cada alcalde del crimen no pueda tener mas de un portero con vara. Mandamos que ninguno de los alcaldes de el crímen pueda tener, ni nombrar mas que un solo portero con vara, sin embargo de cualquier costumbre que haya en contrario. LEY XXXIX. D. Felipe IV en Madrid á 30 de enero de 1635. Que los alcaldes del crimen administren justicia sin omision ni escepcion de personas, y los vireyes avisen al rey si asi se cjecuta. Ordenamos y mandamos á los alcaldes del crímen, que inquieran y procuren averiguar y castigar los delitos, sin omision, excepcion de personas, ni otros respetos, conforme à su obligacion, y descargo de nuestra real conciencia, y á los vireyes, que estén muy atentos á lo susodicho, y en todas ocasiones nos avisen si así se cumple y ejecuta. Que los alcaldes del crimen conozcan de las cédulas y provisiones, que se dan contra casados y estrangeros, aunque vayan dirigidas á presidente y oidores, ley 14, tit. 1 de este libro. Que donde no hubiere alcaldes del crimen conozcan los oidores de las causas civiles y criminales, ley 68, tit. 15 de este libro. Las leyes comunes á oidores, alcaldes y_fiscales, se vean en los títulos 15 y 16 de este libro. Que los alcaldes del crimen no condenen á gentiles hombres de galera en Lima, ley 14, tit. 8, lib. 7. TITULO DIEZ Y OCHO. De los fiscales de las audiencias y chancillerías reales de las Indias. LEY PRIMERA. D. Felipe IV en Madrid á 5 de octubre de 1626. Y en Valencia á 22 de abril de 1632. Que en las audiencias de Lima y Méjico haya dos fiscales, y qué negocios han de despachar. Es nuestra merced y voluntad, que en cada una de las reales audiencias de Lima y Méjico haya dos fiscales, que el mas antiguo sirva la plaza en todo lo civil, y el otro en lo criminal. Y porque á los mas antiguos pueden ocurrir tantos negocios, y pleitos civiles, que les falte tiempo, y los de el crimen se hallen mas desocupados: Mandamos á nuestros vireyes del Perú y Nueva-España, que provean y ordenen, que siendo necesario se repartan entre los dos fiscales los pleitos, causas y negocios, como mejor les pareciere, de forma que en su vista y determinacion no haya alguna dilacion. (1) (1) Esta ley primera en cuanto á la reparticion se manda observar en real cédula del Pardo á 5 de abril de 1770. En cédula de 6 de abril de 1776 se unió á las fiscalías del crímen el empleo de protectores generales de indios que antes se servian separadamente; pero si por muerte, ausencia ú otro impedimento despachare uno las dos, debe abonársele la mitad del sueldo de la que se le una por real órden de 13 de marzo de 1788. Véanse las de 26 de junio, y la de 2 de agosto de 89, aunque estas reales órdenes parece deben entenderse derogadas ya por otra de 15 de abril de 99. Téngase tambien presente que á los fiscales los LEY II. D. Felipe II en Madrid á 29 de agosto de 1570. Y en la ordenanza 89 de audiencias en Toledo á 25 de mayo de 1596. D. Felipe IV en esta Recopilacion. Que los fiscales tengan el lugar y asiento que por esta ley se declara. Los fiscales de lo civil se asienten en los reales estrados en la misma órden que los oidores; pero en el último lugar, y lo mismo se guarde en Lima y Méjico respecto de los alcaldes, para el asiento que ha de tener en su sala el fiscal del crímen, y en las visitas de cárcel, prefiriendo en ésta y todas las demas concurrencias á las justicias ordinarias y alguaciles mayores, de forma que se les guarde en todo lo perteneciente á sus oficios lo que está ordenado, y se guarda con los fiscales de nuestros consejos, y chancillerías de Valladolid y Granada. LEY III. D. Felipe II en Toledo á 2 de junio de 1560. Que los fiscales asistan en las audiencias las tres horas de la mañana, y se puedan escusar de ir á los acuerdos, y tratándose negocios del fisco sean avisados y vayan á ellos. Mandamos que los fiscales asistan en las audiencias las tres horas de la mañana, aunque no se traten negocios fiscales, y para que tengan lugar de ver los pleitos, ordenar las peticiones, y otras cosas que tocan á sus oficios, se puedan escusar las tardes: y en caso que en los acuerdos se traten, ó determinen pleitos ó negocios que toquen á nuestro real fisco, sean avisados y se hallen presentes. Que los fiscales se puedan hallar en los acuerdos, y no se les ponga impedimento. Ordenamos á los presidentes, oidores y alcaldes, que en los acuerdos que se hicieren en las reales audiencias y salas de alcaldes, no impidan, ni estorven á los fiscales, segun les tocare por el ejercicio de sus plazas, el estar y ha-, llarse presentes todo el tiempo que duraren, así por lo que toca á negocios de nuestra real hacienda, como á otros cualesquiera que hubiere y se trataren, porque así conviene á nuestro real servicio, buena administracion de justicia y hacienda. (2) LEY V. D. Felipe II en Madrid á 15 de agosto de 1564. En Méntrida á 21 de mayo de 1577. En San Lorenzo á 2 hace censores régios la cédula de 19 de mayo de 1801, la que no es otra cosa que una literal repeticion de las leyes 3 y 4, tit. 5, lib. 8 de la Novísima Recopilacion. Téngase igualmente presente que en los casos graves que conviniese que se junten los dos fiscales, To determinarán el virey ó presidente y el regente que así se ejecute. Si ambos no estuviesen conformes sobre el particular, lo decidirá el acuerdo sin concurrir ni el virey ó presidente ni el regente, artículo 26 de la Instruccion de regentes. (2) Véase la ley 30, tit. 15 de este libro. de setiembre de 1587. En Toledo á 25 de mayo de 1596. Ordenanza 90 de audiencias. D. Felipe III en Madrid á 20 de setiembre de 1607. Y D. Felipe IV en esta Recopilacion. Que los fiscales se hallen en las audiencias, juntas y acuerdos estraordinarios. Porque en audiencias y acuerdos extraordinarios se traten muchas cosas tocantes á nuestra real hacienda y bien de los naturales, y conviene que se hagan con asistencia de los fiscales: Mandamos á nuestros presidentes y oidores que los hagan llamar para todas las audiencias, jun– tas y acuerdos estraordinarios, así de justicia, como tocantes á real hacienda, con los oficiales de ella, ó para cosas de gobierno, ó en otra cualquier forma, aunque sea fuera de los acuerdos, ó en otras cualesquier partes donde se hallaren ó los trataren, y no hagan las audiencias, juntas y acuerdos extraordinarios sin avisar á los fiscales, y que se hallen presentes. LEY VI. D. Felipe II en la ordenanza 79 de 1563. En Toledo á 25 de mayo de 1596. Ordenanza 88 de Audiencias. Que los fiscales no aboguen, sirvan por sus personas, y vean si se guarda lo ordenado. Mandamos que los fiscales no puedan abogar en ningun negocio, y entiendan solamente en lo que a Nos tocare, y á nuestra cámara y fisco, y así lo juren ante los presidentes y oidores, y sirvan por sus personas, salvo cuando se ausentaren por justa causa, y por breve tiempo, y con licencia de nuestros presidentes, ó si dieren poder para algunos pleitos que se siguieren fuera de las ciudades donde residen las audiencias, y tengan grande cuidado en ver si se guardan las provisiones dadas, y las ordenanzas que están hechas, mayormente las que tocan á la instruccion, conversion y buen tratamiento de los indios, y su conservacion. (3) LEY VII. El Emperador D. Cárlos y el príncipe en Valladolid. á 2 de agosto de 1553. D. Felipe IV en esta Recopilacion. Que se muestren y participen á los fiscales las cédulas, provisiones y cartas del rey. oficios, y estén mejor informados de lo Porque los fiscales puedan mejor servir sus ben hacer: Tenemos por conveniente y necesaque derio, que los presidentes y oidores les muestren provisiones, y las demas escrituras que para las y participen nuestras cédulas, instrucciones,, audiencias se hubieren dado y dieren todas las veces que las pidieren. (4) LEY VIII. D. Felipe II en la ordenanza 131 de 1563, y 146 de audiencias de 1596. Y D. Felipe IV en esta Recopilacion. Que los escribanos entreguen los procesos ó escrituras que el fiscal pidiere. Si los fiscales pidieren algun proceso ó es (3) Breve tiempo, parece ser hasta dos meses, segun parece indicarlo la ley 42, tit. 22, ley primera. (4) Véase la ley 29, tit. primero de este libro. Esta ley y la 29 del título primero de este libro, se mandan observar en cédula de 20 de agosto de 1767. |