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critura, diciendo que lo quieren ver, ó se les hubiere mandado, que lo vean para alegar y procurar el derecho de nuestra real cámara y fisco, el escriban de cámara, ú otro cualquiera ante quien pasare, ó hubiere pasado, se lo entregue, ó envie el dia que lo pidieren, ó mandare la audiencia, ú otro dia siguiente, pena de cuatro pesos para los estrados por cada vez que hubiere falta en lo susodicho.

LEY IX.

lo hagan en todos los dichos negocios en los casos que fueren citados por los oficiales reales, con el cuidado y diligencia que á nuestro real servicio y buen cobro de nuestra hacienda conviene. Otrosí ordenen á sus solicitadores, que acudan á ellos con mucho cuidado, y les noten las peticiones, y hagan las demas advertencias convenientes.

LEY XIII.

D. Felipe II en Badajoz á 11 de noviembre de 1580. Y
D. Felipe IV en Madrid á 4 de agosto de 1626.
Que los fiscales se muestren parte en los pleitos de ha-
cienda real que fueren en grado de apelación de oficiales
reales.

D. Felipe II en Aranjuez á 31 de mayo de 1573. Que pidiendo los fiscales algunos testimonios se los den los escribanos, y las audiencias lo provean. Nuestra voluntad es que por ninguna via ni forma se impida á los fiscales el darnos cuenta Los fiscales salgan á todos los pleitos y nede todo lo que pareciere necesario á nuestro gocios tocantes á hacienda real, que en grado real servicio y causa pública. Y para que así se de apelacion de los autos y procedimientos de cumpla y ejecute, mandamos, que los escriba los oficiales reales fueren a las audiencias, hasnos de cámara de las audiencias, y todos los de-ta que sean fenecidos y ejecutoriados, y lo promas de sus distritos, den á los fiscales todos los veido sea llevado á debida ejecucion. testimonios que les pidieren en pública forma, para que los puedan enviar á nuestro consejo, ó á las partes que tuvieren por convenientes.

D. Felipe III en Madrid á 16 de junio de 1617. Y ordenamos á las audiencias, que les hagan dar los testimonios que pidieren en todas las causas y materias de nuestro real servicio y hacienda, citando las partes, si las hubiere, y estuvieren presentes, y no lo estando, sin citarlas.

LEY X.

D. Felipe IV en Madrid á 25 de agosto de 1627. Que los fiscales salgan á las causas de gobierno. Los fiscales salgan á las causas que se si guieren en gobierno ante los vireyes o presidentes, por los inconvenientes y daños que de no lo hacer así resultan contra nuestra real hacienda, y los vireyes y presidentes los compelan á lo susodicho, y los fiscales pidan lo que con

venga.

LEY XI.

D. Felipe IV en S. Lorenzo á 20 de octubre de 1633. Para esta ley y las siguientes se vea la ley 106, tit. 1, lib. 8.

Que los fiscales respondan á los negocios de que los contadores de cuentas les mandaren dar trásludo. Mandamos á los fiscales de las audiencias

de Lima y Méjico y Santa Fe, que respondan á todos los negocios de que nuestros contadores de cuentas les dieren traslado, pidiendo y alegando lo que tuvieren por mas conveniente. LEY XII.

D. Felipe II en San Lorenzo á 1.o de junio de 1574. Y en Arroyo el Puerco á 8 de marzo de 1583. D. Felipe IV en Madrid á 12 de octubre de 1625, y á 10 de setiembre de 1630.

Que los fiscales defiendan los pleitos de hacienda real, que pasaren ante oficiales reales, y puedan ser citados para ello.

En todos los pleitos que se ofrecieren de nuestra real hacienda ante oficiales reales, se muestren parte los fiscales de las audiencias, y la defiendan y hagan su oficio, sin poner dificultad ni otro algun impedimento: y asimismo

LEY XIV.

D. Felipe II en Madrid á 18 de mayo de 1572. D. Felipe III á 23 de mayo de 1607.

Que los fiscales sigan los pleitos de condenaciones hechas por los fieles ejecutores, aplicadas á la cámara si se apelare por las audiencias.

Conviene al buen gobierno de las ciudades, y cobranza de las condenaciones aplicadas á nuestra real cámara, que cuando se apelare para las audiencias de las condenaciones que hicieren los fieles ejecutores á algunos mercaderes, y regatones, de lo que compran y venden contra ordenanza, sigan nuestros fiscales las dichas causas, para que no se queden por determinar, y administrandose justicia no sea perjudicada la real hacienda. Y mandamos á las audiencias y fiscales, que así lo hagan, cumplan y ejecuten.

LEY XV.

D. Felipe IV en Madrid á postrero de diciembre de 1626. Que en pleitos de acreedores en que la real hacienda sea interesada, salga el fiscal y se le guarde su privilegio.

Siempre que nuestra real hacienda fuere interesada en algun pleito de acreedores que pasare ante los jueces ordinarios por derecho que nos pertenezca: Mandamos que salga á él nuestro fiscal, y que se le guarde el privilegio que por derecho se le debe.

LEY XVI.

D. Felipe II en San Lorenzo á 1.o de junio de 1574. Que el fiscal salga á los pleitos que resultaren de cuentas de oficiales reales.

Mandamos que en todos los pleitos que se ofrecieren ante contadores que tomen cuentas sobre hacienda real, en virtud de nuestras órdenes y comisiones á oficiales reales, salgan los fiscales de las audiencias y hagan las defensas convenientes.

LEY XVII.

El emperador D. Cárlos y la emperatriz gobernadora en Valladolid á 31 de julio de 1536. D. Felipe II en la ordenanza 60 de audiencias de 1573.

Que el fiscal se halle á las almonedas de hacienda real.

En todas ocasiones que se hubiere de vender por los oficiales reales alguna cosa de nuestra hacienda, donde hubiere audiencia, se halle presente juntamente con ellos el fiscal á la venta y remate. Y mandamos á los oficiales reales que no vendan ninguna sin esta calidad.

LEY XVIII.

D. Felipe II en Monzon de Aragon á 25 de setiembre de 1563. Y en capítulo de carta de 1570. Y en Arroyo del Puerco á 8 de marzo de 1583. D. Felipe III en San Lorenzo á 21 de setiembre de 1612. Y en Mérida á 4 de mayo de 1619.

Que los fiscales de Santo Domingo y Filipinas se hallen á las visitas de navíos con los oficiales reales, y no conozcan de las causas.

Ordenamos y mandamos que los fiscales de nuestras reales audiencias de Santo Domingo y Filipinas se hallen juntamente con los oficiales reales á las visitas de los navíos que entraren en aquellos puertos y salieren para estos reinos ó los de la Nueva España: denuncien lo que llevaren ó trajeren de mas de la permision pidan se aplique á nuestra hacienda, y que los culpados sean castigados con rigor de derecho, y no consientan que los navíos vuelvan sebrecargados, ni se entrometan en conocer de ninguno de los negocios que de ellas resultaren, ni en mas de lo referido.

LEY XIX.

D. Felipe II en Madrid á 17 de enero de 1578. Que los fiscales defiendan la real hacienda, y contradigan el cumplimiento de libranzas en la caja. Nos tenemos proveido y mandado á los vireyes y audiencias de las Indias que no den li

los vireyes con asistencia de oidores, fiscales y oficiales reales para gastos que parece necesario se hagan de nuestra real hacienda, y tengan particular cuidado de enviarlas con toda claridad, para que conste lo resuelto en ellos, y hagan una relacion de todo lo demas que se tratare y determinare en los acuerdos donde pongan por su propia mano lo tratado y determinado cada dia, ó lo encarguen al escribano que allí asistiere, y en cada un año envien una copia á nuestro consejo para que sepamos y entendamos lo que se hace en aquellos acuerdos, y qué utilidades resultan. Y mandamos á los vireyes y presidentes que de la ejecucion tengan continuo y especial cuidado.

LEY XXI.

D. Felipe II en Madrid á 15 de diciembre de 1567. Don
Felipe III en Lerma á 5 de junio de 1610.

Que en cada un año se envie al consejo relacion de los
pleitos sobre hacienda, en que el fiscal sea actor, y se
determinen con brevedad.

en

Mandamos que en fin de cada un año los presidentes, ó en su ausencia los oidores mas antiguos con los fiscales de nuestras reales audiencias manden hacer y que se haga con efecto, y nos envien en todas las ocasiones de viages á estos reinos relacion muy particular y puntual de los pleitos fiscales que hubiere, que por nuestro real fisco sea actor el fiscal, y nos pueda pertenecer cualquiera hacienda y maravedis por comisos y condenaciones, ó por otro cualquier derecho, refiriendo la calidad y cantidad sobre que son ó pueden ser, y el estado en que estuvieren, todo con mucha distincion, para que la mandemos ver, y se entienda el cuidado y cuenta que en esto tienen, y provean que en los pleitos fiscales pendientes se haga lo que convenga, y sean determinados sin alguna dilacion

LEY XXII.

á 5 de setiembre de 1556.

Que el fiscal prefiera en asiento á los oficiales reales en las almonedas.

Los fiscales de nuestras reales audiencias prefieran en asientos en las almonedas á los oficiales reales.

branzas sin nuestra órden espresa en las cajas D. Felipe II y la princesa gobernadora en Valladolid reales y á nuestros oficiales, que en caso que los susodichos libren algunas cantidades no cumplan sus órdenes y libranzas. Y porque nuestra voluntad es que precisa y puntualmente se guarde y ejecute: Mandamos á los fiscales de las audiencias que cuando se hicieren estas libranzas en las cajas reales contra lo proveido por Nos, salgan y se muestren partes luego que les fuere avisado por los oficiales reales, ó de cualquiera suerte llegare á su noticia, y hagan todas las diligencias convenientes para que no se cumplan, y sea guardado y ejecutado lo proveido por Nos en esta razon. (5)

LEY XX.

D. Felipe II en San Lorenzo á 28 de agosto de 1595.
D. Felipe III en el Pardo á 27 de febrero de 1620.
Que los fiscales envien al consejo copias y relaciones de
los acuerdos de hacienda.

Los fiscales de nuestras audiencias, donde conforme a lo dispuesto se debieren hacer é hicieren acuerdos de hacienda, envien al consejo copias de los acuerdos generales que hacen (5) Véase la ley 5, tit. 28, lib. 8.

LEY XXIII.

D. Felipe II en la ordenanza 94 de audiencias de 1563.
Y D. Felipe IV en esta Recopilacion.

Que los fiscales tomen la voz de las causas concernientes
á la ejecucion de la justicia.

Ordenamos y mandamos que los fiscales de las audiencias tomen la voz é interpongan su oficio en los pleitos y causas concernientes à la ejecucion de nuestra real justicia, cuando se apelare de los corregidores y de otros jueces.

LEY XXIV.

D. Felipe III en Madrid á 9 de marzo de 1620. Que los fiscales tengan cuidado de que se ejecute to proveido sobre el tratar y contratar los ministros. Porque está ordenado lo que ha parecido conveniente para remedio de los escesos que ha

habido en negociaciones, tratos y contratos de ministros y sus criados y allegados: Mandamos á los fiscales de nuestras audiencias que tengan particular cuidado del cumplimiento y ejecucion de lo proveido, pidiendo lo que convenga si supieren ó entendieren que se contraviene á alguno ó algunos de los casos contenidos en las leyes que de esto tratan.

LEY XXV.

D. Felipe III en Madrid á 16 de enero de 1619. Véase con la ley 61, tit. 2, lib. 5 con la ley 9, tit. 26, lib. 8. Que los fiscales contradigan las prorogaciones de los corregimientos.

Ordenamos á los fiscales de audiencias, cuyos presidentes fueren vireyes ó tuvieren el gobierno superior de la tierra, que tengan particular cuidado de contradecir las prorogaciones de los oficios que fueren á provision de los vireyes y presidentes, de forma que por ningun caso por ellas ni por tácita ni espresa disimulacion ninguna de las personas nombradas por los vireyes y presidentes sirva mas tiempo del que y se le permite, conforme á leyes y ordenanzas; si para la ejecucion y cumplimiento de lo sobredicho fuere necesario que las audiencias provean y ordenen alguna cosa, acudan á ellas para que así lo hagan.

LEY XXVI.

D. Felipe II en San Lorenzo á 31 de mayo de 1596. Que los fiscales procuren saber si los que han comprado oficios han llevado confirmacion.

Conviene saber y entender si las personas que han comprado los oficios que se han beneficiado por nuestro mandado han llevado y tienen de Nos confirmaciones dentro del térmi no que se les ha ordenado: Mandamos que los fiscales hagan diligencia en pedir á todas las personas que hubieren comprado los oficios, que manifiesten las confirmaciones, y no las manifestando pidan que sean apremiados á que los dejen, ó lo que mas conviniere á nuestra real

hacienda.

LEY XXVII.

D. Felipe III en S. Lorenzo á 18 de octubre de 1607. Que los fiscales procuren que se acaben los pleitos de residencias y renunciaciones de oficios.

de los gobernadores, corregidores, alcaldes mayores y todos los demas ministros de justicia, que son á provision de nuestros vireyes ó presidentes, y se hubieren visto en las audiencias, refiriendo la sentencia que con cada uno se hubiere pronunciado, y las penas y condenaciones impuestas, y si las ha pagado ó no, y si ha cumplido con el tenor de la sentencia, para que anotado y prevenido en las relaciones puestas en las secretarias del consejo de servicios, partes y calidades de los pretendientes, cuando se hicieren las proposiciones de oficios que Nos proveemos, y en todo tiempo conste de los méritos de cada uno, y se proceda con el acierto y ajustamiento que conviene.

LEY XXIX.

D. Felipe II en la ordenanza 84 de 1563, en Toledo á 25 de mayo de 1596. Ordenanza 92 de Audiencias. Que los fiscales defiendan la jurisdiccion y hacienda real y el patronazgo, y pidan que se castiguen los pecados públicos, y den cuenta de todo.

cuidado de la defensa y conservacion de la juOrdenamos á los fiscales que tengan gran risdiccion, patronazgo y hacienda real, y castigo de pecados públicos, y de darnos cuenta con particular relacion de todo lo que en esto hubiere y de cuanto mas convenga á nuestro real servicio.

LEY XXX.

D. Felipe III en Madrid á 3 de junio, y en San Lorenzo á 14 de agosto de 1620.

Que los fiscales sigan las causas de inmunidad y otras ante jueces eclesiásticos, por sus personas ó la de sus agentes.

Los fiscales de nuestras reales audiencias sigan las causas que pasan ante los ordinarios y otros jueces eclesiásticos sobre inmunidades de las iglesias y otros cualesquier negocios y pleitos por sus mismas personas ó las de sus solicitadores-fiscales, con que firmen las peticiones en las cosas y casos que les tocaren ó las rubriquen.

LEY XXXI.

D. Felipe IV en Madrid á 26 de setiembre de 1623. Que cuando los obispos proveyeren sobre lo contenido en esta ley, el fiscal use del remedio que hubiere lugar de derecho.

Cuando se ofrecieren casos en que los obisEs importante á nuestro real servicio que se fenezcan y acaben con brevedad todos los pleines sacramentales de los alcaldes mayores, corpos reserven en sí las confesiones y absoluciotos y causas que estuvieren por sentenciar y de- regidores, justicias y ministros de sus distritos terminar en nuestras audiencias, y especial-ú otros semejantes: Mandamos que el fiscal de mente los que tocan á residencias de jueces or la audiencia del distrito se presente en la aulinarios, y à renunciaciones de oficios. Y mandiencia, y use del remedio que hubiere lugar damos á los fiscales de ellas que tengan parti- de derecho. cular cuidado de hacer las diligencias necesarias para que se acaben y determinen.

LEY XXVIII.

D. Felipe IV en Madrid á 11 de octubre de 1635. Que los fiscales envien testimonio de las residencias que se vieren en las audiencias.

Mandamos á los fiscales que todos los años envien al consejo testimonios de las residencias

LEY XXXII.

D. Felipe III en Aranda á 17 de julio de 1610. Que los fiscales pidan lo que convenga sobre donaciones de clérigos á sus hijos y tratos y contratos. A los fiscales toca por la obligacion de sus oficios pedir lo que convenga sobre las donaciones que los clérigos hicieren é sus hijos, y lo que hubieren adquirido en tratos y contratos, y ga

nancias que en ellos hubieren tenido contra lo dispuesto por los concilios provinciales. Y mandamos que así lo hagan, cumplan y ejecuten con todo el cuidado y la solicitud necesaria. LEY XXXIII.

D. Felipe II en 26 de mayo de 1573. Que los fiscales procuren se jecute lo dispuesto contra casados en estos reinos que residieren en las Indius. Mandamos que los fiscales hagan instancia con mucho cuidado en que se cumpla y ejecute lo que está mandado acerca de que los casados que estuvieren en las Indias sin sus mugeres vengan á hacer vida con ellas, y sigan las causas que sobre esto se movieren, para que se fenezcan con brevedad.

LEY XXXIV.

D. Felipe II en Monzon de Aragon á 6 de setiembre de 1563. Y en la ordenanza 81 de audiencias de este año en Madrid á 8 de enero de 1575. Allí á 23 de junio de 1587. Y en la ordenanza 93 de audiencias de 1596. D. Felipe IV en esta Recopilacion.

Que los fiscales sean protectores de los indios, y los defiendan y aleguen por ellos.

Los fiscales de nuestras reales audiencias sean protectores de los indios, y los ayuden y favorezcan en todos los casos y cosas que conforme á derecho les convenga para alcanzar justicia, y aleguen por ellos en todos los pleitos civiles y criminales de oficio y partes con españoles, demandando ó defendiendo, y asi lo den á entender á los indios y en los pleitos particulares entre indios sobre hacienda, no ayuden á ninguna de las partes, y en las audiencias donde hubiere protectores generales, letrados y procuradores de indios, se informen como los ayudan, para suplir en lo que faltaren y coadjuvarlos si les pareciere necesario. (6)

LEY XXXV.

El emperador D. Cárlos y el principe gobernador en Valladolid á 13 de febrero de 1554.

Que siendo el pleito de indio con el fisco se provea persona que dependa al indio.

En caso que el fiscal siga pleito contra algun indio, y no hubiere protector, ó los procuradores estuvieren impedidos porque concurren al pleito otros litigantes, nombre la audiencia à una persona, la que hallare mas á propósito para su defensa. (7)

LEY XXXVI.

D. Felipe II en Aranjuez á 24 de mayo de 1571. Y don
Felipe IV en esta Recopilacion.
Que cuando para dar tierras se citaren los interesados,
se cite al fiscal por los indios.

Deseamos que los indios sean en todo rele

(6) La ley 13, tit. 6, lib. 6, dice que en este caso el fiscal defienda á un indio, y el protector al otro.

(7) Esta ley 35 se mandó guardar en cédula de 4 de marzo de 764, y por otra de 21 de enero de 792 se ha mandado que en los casos en que en el fiscal tenga que acusar á algun indio, la audiencia nombre quien le defienda, pagándole su honorario de real Hacienda.

vados y bien tratados, y no reciban alguna molestia, daño ó perjuicio en sus personas ó hacienda. Y mandamos que en todos cuantos casos y ocasiones se ofrecieren de enviar á hacer informacion sobre si resulta perjuicio contra algunas personas para conceder tierras de labor ó pastos, ú otros efectos, los vireyes, presidentes y oidores hagan citar á los que verdaderamente fueren interesados, y á los fiscales de nuestras reales audiencias por lo que tocare á los indios, para que todos los susodichos y cada uno puedan hacer sus diligencias, y alegar su derecho contra cualquier agravio que en su perjuicio pudiere resultar.

LEY XXXVII.

El emperador D. Carlos y el príncipe en Valladolid á 11 de agosto de 1553. D. Felipe IV en esta Recopilacion. Véase la ley 10, tit. 2, lib. 6.

Que los fiscales tengan por obligacion particular el acudir á la libertad de los indios.

Ordenamos y mandamos á los fiscales que visto y entendido lo que cerca de la libertad de los indios está dispuesto, tengan muy grande y particular cuidado de reclamar en las audiencias universalmente la libertad de todos los indios é indias, de cualquier calidad que sean ó estén debajo de servidumbre, ó color de esclavitud, así de los que residen en las casas y servicio de los españoles, como en sus estancias, minas, grangerías, labores, haciendas, y en otra cualquier parte donde se hallaren detenila dos y sin su natural libertad, y para que gocen y cese aun el menor perjuicio en materia de tan grave escrúpulo, se informen con mucha particularidad de las partes y lugares donde estuvieren, y del número de ellos, sigan y prosigan sus causas sobre la libertad, hasta las fenecer y acabar: y en caso que los indios é indias fuere necesario ser declarados por libres, les hagan saber y entender que lo son, y dar y librar todos los despachos que convengan, para que puedan hacer y disponer de sus personas lo que quisieren, y por bien tuvieren, como libres y no sujetos á alguna especie de servidumbre; y los dichos fiscales hagan y sigan estos pedimentos y causas de oficio, en nombre de los indios, sin que ellos lo pidan, digan ni hagan alguna diligencia mas de las que los fiscales hicieren, de forma que ningun indio ni india deje de conseguir y conservar libertad.

LEY XXXVIII.

D. Felipe II ordenanza 83 de 1563. D. Felipe IV en Madrid á 2 de abril de 1637.

Que los fiscales no acusen sin delator si no fuere en hecho notorio y no afiancen de calumniar

Mandamos que los fiscales no acusen sin preceder delator, salvo en hecho notorio, ó cuando fuere hecha pesquisa. Y declaramos que saliendo por si sofos, ó coadyuvando al delator, no tienen obligacion de dar fianza de calumnia y costas, y que el delator debe afianzar conforme á derecho, aunque nuestro fiscal le asista y coadyuve.

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LEY XXXIX.

D. Felipe II en la ordenanza 147 de 1563. Que los fiscales pidan memoria de los testigos que se han de ratificar, y los escribanos se la den.

Los fiscales sean obligados, cuando los pleitos criminales se recibieren á prueba de pedir memoria á los escribanos de las audiencias, de los testigos para ratificar dentro de tercero dia: y el dia siguiente, despues que la pidieren, los escribanos se la den, pena de cuatro pesos.

LEY XL.

D. Felipe IV en Madrid á 7 de junio de 1621. Que los pleitos fiscales se vean en las audiencias con cuidado todos los dias, y los ministros sean diligentes en su despacio.

Ordenamos que se continúe lo dispuesto por la ordenanza en cuanto al despacho de los pleitos fiscales, y que esto sea con mucha puntualidad, por ser muchos los que se suelen retardar, y no pudiéndose cómodamente despachar los miércoles, y siendo necesario ocupar mas dias y horas, se haga de forma que se prosigan, fenezcan y acaben, y que los relatores los antepongan á todos los demas; y si fueren negligentes en la prevencion y despacho el presidente de la audiencia, á pedimento del fiscal, los multe, hasta privacion de oficio; y porque en la tela judicial, y en el substanciar estos pleitos puede haber inteligencias y dilaciones, encargamos y mandamos á los presidentes que una tarde de las del acuerdo, ú otro dia desocupado ordenen se haga relacion del estado hasta que se concluyan y pongan en poder del relator en el artículo que hubiere lugar de derecho, de forma que en el sustanciar y determinar las causas haya la brevedad que conviene; y el fiscal, conforme á la ordenanza, vaya haciendo diligencias con el presidente, en razon de darle noticia de los pleitos fiscales, segun es obligado; y que asimismo, como el presidente ha de proceder contra los relatores negligentes, lo haga contra los escribanos de cámara y oficiales que en lo susodicho fueren remisos.

LEY XLI.

D. Felipe II en Camarena á 2 de junio de 1579. Don Felipe IV en Madrid á 1.o de diciembre de 1625. Que cuando los fiscales recusaren á los jueces hagan los depósitos conforme á esta ley.

Mandamos que en todos los pleitos que nuestros fiscales recusaren á los presidentes, oidores ó alcaldes juren y prueben las causas como las demas partes, y hagan el depósito conforme à las leyes de las penas de cámara; pero si el pleito fuere sobre hacienda real, es nuestra voluntad que le puedan hacer de cualquiera hacienda nuestra, que hubiere y estuviere en poder de los oficiales reales, á los cuales ordenamos y mandamos que den y paguen lo que fuere necesario para los depósitos, cuando los fiscales se lo ordenaren.

LEY XLII.

D. Felipe III en S. Lorenzo á 14 de agosto de 1620. Que los ministros y fiscales escriban al rey con distincion y particularidad, escusando generalidades. Cuando los ministros y fiscales de nuestras reales audiencias nos escribieren sobre las materias de su cargo, no usen de términos y palabras generales, sino particulares y especiales, y con tal distincion é inteligencia y fundamentos, que se puede poner en cada punto el remedio que convenga, y no se embaracen en escribir los casos ordinarios en que las audiencias, haciendo justicia, hubieren proveido y estuvieren fenecidos, si no fuere concurriendo alguna novedad tan grande, ú otra especialidad de las dispuestas por derecho, por donde se pueda revocar la cosa juzgada, ó en caso que sea de gobierno proveerse lo que mas convenga, y guardando esta órden nos avisen de todo lo que se ofreciere digno de nuestra noticia, ó de mas especial provision ó despacho.

LEY XLIII.

D. Felipe IV en Madrid á 7 de junio de 1621. Que los fiscales envien cada año relacion de los casos graves que se ofrecieren.

Los fiscales nos envien en cada un año relacion de las cosas y casos graves que se ofrecieren en las audiencias de sus distritos.

LEY XLIV.

D. Felipe III en Lisboa á 24 de agosto de 1619. Don Felipe IV en Madrid á 13 de setiembre de 1627. Y en Aranjuez á 11 de mayo de 1654.

Que antes de dar cuenta al rey los fiscales en casos graves y de gobierno, acudan á los vireyes, presidentes ó audiencias.

Ordenamos y mandamos á los fiscales que antes de escribir y darnos cuenta en lo tocante á casos graves ó medios que se les ofrecieren, para el mejor gobierno de aquellas provincias ú otras cualesquier materias en que se deba prodiencias, y les propongan y representen lo que veer, acudan á los vireyes, presidentes ó aupareciere digno de remedio, y todo lo que fuere mas conveniente á nuestro real servicio, para que habiéndolo conferido, y comunicado los vireyes y presidentes con las audiencias ó con otros tribunales ó ministros, nos informen y den cuenta de lo que conviniere resolver en nuestro consejo, y con entera noticia se escuse informes; y si estas diligencias hechas por esla retardacion que ocasione enviar por nuevos crito no aprovecharen, en tal caso los fiscales nos den aviso y envien los recaudos que fueren menester, para que mandemos proveer del remedio necesario.

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