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LEY XLVI.

El emperador D. Carlos y el príncipe D. Felipe en su nombre en Valladolid á 7 de agosto de 1548. Véase la ley 37, tit. 4. lib. 8.

Que donde no hubiere fiscales, los factores de la real hacienda hagan las probanzas tocantes al fiscal del consejo. Si al fiscal del consejo se le ofreciere tener necesidad de hacer probanzas y otras diligencias en las Indias: Mandamos que los factores de nuestra real hacienda, donde no hubiéremos proveido de fiscales, entiendan en esto con todo cuidado y diligencia, y envien respuesta de lo que se obrare en los negocios, sobre que el fiscal les escribiere, en que no pongan escusa ni dilacion, que así conviene á nuestro real servicio.

LEY XLVH.

D. Felipe II ordenanza 91 de audiencias en Toledo á 25 de mayo de 1596. D. Felipe II en Ventosilla á 15 de octubre de 1603.

Que siendo necesario solicitador fiscal, se nombre como se ordena.

Conforme á la calidad y cantidad de negocios fiscales que hubiere, si pareciere conveniente que cada fiscal de nuestras audiencias tenga un solicitador, como le tienen los fiscales de nuestros consejos y audiencias: Mandamos que le pueda tener y no mas, cuyo nombramiento se haga en la forma y por quien se acostumbra, y con la moderacion de salario que parecière à presidente y audiencia, los cuales se le puedan señalar.

LEY XLVIII.

D. Felipe II en Madrid á 26 de mayo de 1573. D. Felipe III en San Lorenzo á 3 de setembre de 1611. Y en Madrid á 23 de marzo de 1620.

Que el salario de los solicitadores fiscales se pague de gastos de justicia y estrados.

Es nuestra voluntad que el salario de los solicitadores-fiscales se pague de gastos de justicia y estrados, y á falta de estos dos géneros, de penas de cámara, con que habiendo despues efectos de gastos de estrados, se satisfaga y pague à las penas de cámara lo que de ellas se huá biere suplido.

Que los fiscales de las audiencias reales no sean

asesores del Santo Oficio, y puedan ser consultores, ley 22, tit. 19, lib. 1.

Que los acuerdos tengan dias señalados, y conviniendo hacerse en otros, se llame al fiscal, y no esté en ellos persona que no tenga volo, sino el fiscal, leyes 26 y 30, til. 15, de este libro.

Que en vacante de fiscal sirva el oficio el oidor mas moderno de la audiencia, ley 29, tit. 16 de este libro.

Que el oidor mas moderno que hiciere oficio de fiscal preceda á los alcaldes del crimen, y escusé el ir á su sala, ley 30, tit. 16 de este libro.

Que los fiscales de Santo Domingo no carguen frutos, y de lo que se les llevare paguen los 'derechos, ley 61, tit. 16 de este libro. Que los relatores, escribanos de cámara ni olros ministros no lleven derechos en causas fiscales, y los condenados en costas no las paguen por los fiscales. Véanse las leyes 26, 27 y 28, tit. 22, y la ley 52, lit. 23 de este libro.

Sobre los demas puntos comunes á oidores, alcaldes y fiscales, se vean las leyes de los titulos 15 y 16 de este libro.

TITULO DIEZ Y NUEVE.

De los juzgados de provincia, de los oidores y alcaldes del crímen, de las audiencias y chancillerías reales de las Indias.

LEY PRIMERA.

D. Felipe II en Aranjuez á 8 de abril de 1565. Que los oidores de audiencias donde no hubiere alcaldes hagan provincia en el lugar y tiempo que se declara.

Establecemos y mandamos que los oidores de nuestras reales audiencias de las Indias donde no hubiéremos proveido de alcaldes del crímen hagan audiencia de provincia los martes, jueves y sábados de cada semana por las tardes en las plazas de las ciudades donde residiere la audiencia, conozcan de todos los pleitos civiles que ante ellos vinieren de dentro de las cinco leguas, y cada uno haga la audiencia por su turno tres meses del año. Y tenemos por

bien que de lo determinado por el oidor se pueda apelar para la misma audiencia, y no tenga voto en los pleitos que como juez de provincia hubiere sentenciado. (1)

LEY II.

D. Felipe II en Madrid á 19 de diciembre de 1568. Y en el Pardo á 8 de abril de 1673. Y D. Felipe IV en Madrid á 3 de setiembre de 1624, y 20 de octubre de 1627.

Que los alcaldes del crimen de Lima y Méjico hagan audiencia de provincia como se ordena.

Mandamos que los alcaldes del crimen de Lima y Méjico hagan audiencia de provincia

(1) Ni se halle presente cuando se vote y determine el pleito, ley 25, tit. 15, lib. 2.

en las plazas y no en sus posadas, los martes, jueves y sábados por las tardes de cada semana, como es costumbre en estos reinos en las chancillerias de Valladolid y Granada, y los vireyes y presidentes lo hagan ejecutar, y que conozcan de todas las causas y pleitos civiles que hubiere y se ofrecieren en las dichas ciudades dentro de las cinco leguas, guardando en hacer las audiencias, y asistir á ellas en las horas y conocimiento de los negocios, la órden que se tiene y guarda por los alcaldes del crimen de Valladolid y Granada, y que despachen todas las causas ante los escribanos de provincia que tuvieren título nuestro, y no ante otras personas.

LEY III.

D. Felipe II en S. Lorenzo a 31 de julio de 1573. Que muriendo ó ausentándose algunos alcaldes no se nombre oidor en su lugar para hacer provincia, y fal

tando todos, nombren letrados que la hagan.

Ordenamos que si sucediere morir ó ausentarse alguno ó algunos alcaldes, del crimen no se nombre á oidor en su lugar para hacer audiencia de provincia, y los escribanos del alcalde ó alcaldes difuntos ó ausentes, se repartan entre los demas alcaldes que estuvieren

presentes; y en caso que mueran ó se ausente n todos los alcaldes se nombren letrados que hagan audiencia de provincia.

LEY IV.

D. Felipe III en S. Lorenzo á 27 de julio de 1613. Que el oidor asesor de cruzada haga audiencia de provincia à hora acomodada para todo.

El oidor asesor de la Santa Cruzada donde no hubiere alcaldes del crímen haga la audiencia de provincia cuando le tocare, en los dias y horas mas acomodadas, de forma que no haga falta para todo, y los présidentes den las órdenes necesarias.

LEY V.

Don Felipe III en Madrid á 16 de marzo de 1607. Que los jueces de provincia den los despachos para ofciales reales por requisitoria y no por mandamiento.

Declaramos que en todos cuantos casos se ofreciere dar despachos los jueces de provincia para oficiales reales, se deben y han de ordenar por requisitoria, y no por mandamiento, sin embargo de cualquier costumbre que haya en contrario.

TITULO VEINTE.

De los alguaciles mayores de las audiencias.

LEY PRIMERA.

D. Felipe II ordenanza 97 de audiencias. En Toledo á 25 de mayo de 1596.

Que á los alguaciles mayores de audiencias se guarden las preeminencias que á los de las de Valladolidad y Granada.

Mandamos que á los alguaciles mayores de nuestras audiencias de las Indias se les guarden las honras y preeminencias, lugar y asiento que tienen los alguaciles mayores de las de Valladolid y Granada. (1)

LEY II.

D. Felipe II en Madrid á 25 de noviembre de 1578.
Y D. Felipe IV en esta Recopilacion.
Que el alguacil mayor de la audiencia tenga el lugar
que se declara.

Cuando el alguacil mayor de la audiencia fuere á la sala donde se hace audiencia pública y á la vista de cárcel que hicieren los oidores, se asiente despues del fiscal en el banco y asiento de los oidores, y en los actos públicos, misas, precesiones, visitas generales y recibimientos sea su lugar despues del presidente, oidores

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y fiscales así en el ir por su órden en el lugar donde fueren, como en el asiento.

LEY III.

El empera lor D. Cárlos y el principe D. Felipe gobernador en Madrið á 31 de mayo de 1552. Y el cardenal gobernador á 27 de octubre de 1540. Y D. Felipe IV en esta Recopilacion. Véase la ley 16, tit. 7, lib. 5. Que los vireyes y audiencias y las demas justicias usen sus oficios con los alguaciles mayores y sus tenientes.

Ordenamos á los vireyes y audiencias y á las demas nuestras justicias, que en los negocios y casos que se ofrezcan y sea necesario ejecutar algunos autos ó mandamientos, usen sus oficios con los alguaciles mayores ó los tenientes que para esto fueren aprobados.

LEY IV.

D. Felipe II ordenanza 111 de audiencias de 1596. Que los alguaciles mayores ejecuten las ordenanzas de gobierno.

Los alguaciles mayores de audiencias haga y ejecuten lo que está mandado en las ordenanzas para el buen gobierno y regimiento de la ciudad ó villa donde residiere audiencia.

LEY V.

D. Felipe II en Badajoz a 26 de mayo de 1580. Que nombren por tenientes á quien tenga edad suficiente, y no sean oficiales mecánicos.

LEY IX.

El emperador D. Cárlos y los reyes de Bohemia gobernadores en Valladolid á 9 de marzo de 1550. El príncipe gobernador en Madrid á 31 de mayo de 1552. Que los alguaciles mayores nombren alguaciles del campo, que solo en él puedan traer vara:

Mandamos que los alguaciles mayores no nombren, ni provean por sus tenientes á perPorque los alguaciles mayores de las ausonas de poca edad, ni que tengan oficios mediencias reales de estos nuestros reinos de Cascánicos y bajos, y procuren que sean buenos tilla proveen alguaciles del campo, damos liejecutores, y hombres conocidos, y cuales concencia y facultad á los de las audiencias de viene para el ejercicio de los oficios, y hacien- nuestras Indias, para que puedan nombrar y do lo que deben y son obligados, se comidan á tratar y respetar á todos, segun sus estados y tener, y poner cada uno dos alguaciles del campo, como los tienen y ponen los alguaciles macalidades, y no alboroten ni perturben la quie-vores de las de estos reinos de Castilla, los cuatud de la república.

LEY VI.

El emperador D. Cárlos y el principe gobernador en Valladolid á 7 de febrero de 1545. Y reinando en la ordenanza 92 de audiencias en Toledo á 25 de mayo de 1596.

les no puedan en las ciudades donde las audiencias residieren, traer vara, ni hacer cosa que toque á la ejecucion de sus oficios, sino cuando salieren fuera de ellas por su tierra y provincia á ejecutar los mandamientos de las audiencias. Y mandamos, que á los alguaciles del Que los alguaciles mayores presenten en las audiencias á campo, que así tuvieren, los presenten en las sus tenientes y substitutos, y juren conforme á esta ley. dichas audiencias, y en ellas hagan el juramenLos alguaciles mayores de nuestras audien- to y solemnidad que se requiere, y sean aprocias presenten en ellas á sus tenientes y algua-bados por las audiencias; y si los alguaciles maciles sustitutos, para que sean aprobados y no egerzan los oficios, hasta haber jurado en debida forma, que los usarán bien y fielmente, guardando las leyes, pragmáticas y ordenanzas que cerca de ello disponen, y que no dieron ni prometieron, darán, ni prometerán por causa de los oficios, ni por ellos dineros, ni otras cosas, ni servicios de sus personas, ni de otras, ni de la renta, ni aprovechamientos, y el mismo juramento haga el alguacil mayor que los presentare, pena al que lo contrario hiciere, de perjuro y de perdimiento de oficio.

LEY VII.

D. Felipe II en el Pardo á 12 de enero de 1574. Y
D. Felipe IV en Madrid á 15 de octubre de 1623.
Véase la ley 7, tit. 7, lib. 5.

Que no nombren por alguaciles ni alcaides á parientes,
criados ni allegados de ministros.

Mandamos que ningun pariente, criado, ni allegado de presidentes, oidores, alcaldes del crímen, ni fiscales tengan vara de justicia en su distrito, ni los alguaciles mayores los nombren por sus tenientes ni carceleros: con apercibi

miento de que serán castigados.

LEY VIII.

D. Felipe II en la ordenanza 98 de audiencias. En
Toledo á 25 de mayo de 1596. D. Felipe III en Lisboa
á 7 de octubre de 1619.

Que los alguaciles mayores no arrienden sus oficios ni
los de sus tenientes, y hagan juramento.
Ordenamos que
los alguaciles mayores de
audiencias no arrienden sus oficios, y ellos y sus
tenientes guarden las leyes del ordenamiento,
que cerca de esto, y el juramento que hacen
cuando son recibidos à tales oficios, disponen.
Otrosi no arrienden los oficios de sus tenien
tes, ni lleven por ello cosa alguna de cuales-
quier alguaciles, aunque lo ofrezcan volunta-
riamente.

yores quisieren remover á los que una vez hubieren nombrado, lo puedan hacer, y poner otros de nuevo en su lugar: con calidad de que todas las veces que de nuevo los nombraren, sean aprobados por las audiencias, y hagan en ellas el juramento y solemnidad que se requiere.

LEY X.

D. Felipe III en Ventosilla á 24 de octubre de 1617.

Que no se nombren mas alguaciles de los nombrados por los alguaciles mayores.

Mandamos á los vireyes, presidentes y gobernadores, que no cobren mas alguaciles, ni tenientes de los nombrados por los alguaciles mayores de las audiencias y ciudades donde residieren.

LEY XI.

D. Felipe II en el Bosque de Segovia á 5 de octubre
de 1566. Y en la ordenanza 99 en Toledo á 25 de mayo
de 1596. Véase la ley 4, tit. 7, lib. 5.
Que los alguaciles mayores puedan remover sus tenientes
y alcaides cuando quisieren, con causa legítima.

dan remover todas las veces que les pareciere,
Los alguaciles mayores de audiencias puc-
los tenientes y alcaides que se les hubiere con-
cedido, y pongan otros en su lugar, presen-
tándolos primeramente en la audiencia, habien-
do para ello causa legítima, á parecer del pre-
do para ello causa legítima,
sidentes y oidores.

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LEY XIII.

D. Felipe II en el Escorial á 10 de noviembre de 1568. Que los alguaciles mayores de corte nombren alcaides de las cárceles de ella.

Mandamos que los alguaciles mayores de las audiencias pongan de sn mano los alcaides que hubiere de haber en las cárceles de ellas.

LEY XIV.

D. Felipe II en la ordenanza 94 y 106 de audiencias de 1563. Y en el Escorial á 4 de julio de 1570. Que los alguaciles mayores presenten los carceleros ante los alcaldes del crimen o acuerdo de la audiencia.

Los alguaciles mayores no pongan carceleros, si no fueren primero presentados en las audiencias, para que se vea si son hábiles y suficientes, y sean por el presidente y oidores de cada una aprobados, lo cual se entienda en las audiencias donde los oidores fueren jueces de civil y criminal; pero en las de Lima y Méjico, mandamos, que los alguaciles mayores presenten los carceleros ante los alcaldes, conforme á la ley del ordenamiento, pena de que pierdan el derecho de nombrarlos por un año, y los pongan los presidentes y oidores, ó alcaldes de el crimen.

LEY XV.

El emperador D. Carlos y los reyes de Bohemia gobernadores en Valladolid á 24 de abril de 1550. Y el príncipe don Felipe gobernador en Madrid á 31 de mayo de 1552. D. Felipe II en S. Lorenzo á 13 de mayo de 1609. En Aranda á 24 de junio de 1610. En Lerma á 5 de noviembre de 1611.

Que los ejecutores ó alguaciles que las audiencias proveyeren sean de los nombrados por los alguaciles mayores.

semejantes negocios, y durante su ausencia, los presidentes y oidores provean en su lugar otro alguacil mayor que sirva el oficio, el cual haya de gozar y goce de todos los derechos á él anejos y pertenecientes; y con los jueces de comision, que de cada audiencia salieren, vaya por ejecutor uno de los tenientes del alguacil mayor, y con los visitadores y jueces de comision, no vayan otras personas por ejecutores, ni las audiendias hagan nombramiento de ellos, ni de otros ningunos alguaciles, por cuanto en ninguna ha de haber mas del alguacil mayor y sus lugar-tenientes, excepto donde al virey ó presidente pareciere convenir lo contrario.

LEY XVII.

D. Felipe II y la princesa gobernadora en Valladolid á 21 de enero de 1557. Véase la ley 19, tit. 3, lib. 8. Que llevando alguacil los oficiales reales á las visitas de los navíos, lleven al mayor.

Cuando sea necesario que algun alguacil se halle con nuestros oficiales reales de los puertos á la visita de los navíos para ejecutar algo que diencia real, lleven al alguacil mayor de ella, convenga, siendo en puerto donde residiere auy en los demas puertos al de la ciudad ó puerto, al cual mandamos que se le pague su ocupacion, segun lo que mereciere por las personas que fueren obligadas, lo cual se guarde y ejecute donde no hubiéremos proveido alguacil mayor de la real hacienda.

LEY XVIII.

D. Felipe II en la ordenanza 108 de audiencias. En Toledo á 25 de mayo de 1596.

Que el alguacil mayor y sus tenientes asistan á las audiencias.

Los alguaciles mayores y sus tenientes asistan á las audiencias, pena de dos pesos por cada dia que faltaren, para los pobres de la carcel. LEY XIX.

Cuando las audiencias hubieren de proveer algun ejecutor, ó alguacil para cualquier caso de justicia, provean que vaya uno de los alguaciles puestos por el alguacil mayor de la audiencia, y no otro; salvo cuando por justa causa en algun caso particular pareciere á la au- El mismo allí ordenanza 98. En Leguisan á 24 de abril diencia que conviene nombrar diferente eje

cutor.

LEY XVI.

El emperador don Cárlos y los reyes de Bohemia gor bernadores en Valladolid á 24 de abril de 1550. Don Felipe II en la ordenanza 88 de audiencias de 1563. En Monserrate á 25 de marzo de 1564. En el Pardo á 10 de diciembre de 1573.

Que saliendo oidor á visita ó comision, y llevando alguacil, sea el mayor ó uno de sus tenientes. Ordenamos y mandamos, que cuando algun oidor fuere á visitar la tierra, ó entender en negocio particular, ó salieren otros visitadores de las audiencias, y hubieren de llevar consigo alguacil, ó sucediendo atra causa á que convenga enviarle solo, y queriendo ir á ello el alguacil mayor de la audiencia, provea como vaya á él, y no otro ninguno; salvo si en algun caso particular á los presidentes y oidores pareciere que conviene hacer lo contrario, y cuando el alguacil mayor fuere á entender en lo susodicho, no lleve mas salario del que se acostumbrare dar á los otros alguaciles que van á

de 1580.

Que los alguaciles mayores asistan á las visitas de carcel.

El alguacil mayor asista á las visitas de carcel de la audiencia, pena de dos pesos por cada vez que fa'tare, para los pobres de la carcel.

LEY XX.

El mismo alli ordenanza 97. En Villamanta á 21 de agosto de 1596. Que los alguaciles mayores y sus tenientes ronden so la pena de esta ley.

Los alguaciles mayores de las audiencias, y sus tenientes ronden de noche, pena de que pagarán los daños, que por su culpa y negligencia sucedieren, y de cuatro pesos para los estrados de la audiencia por cada noche que faltaren.

LEY XXI.

El mismo ordenanza 115 de 1596.
Que los alguaciles anden por los lugares públicos.

Otrosí los alguaciles tengan cuidado de andar de noche y de dia por los lugares públicos,

para evitar ruidos y cuestiones, pena de suspension de sus oficios.

LEY XXII.

El mismo ordenanza 101 de audiencias. En Toledo á 25 de mayo de 1596.

Que los alguaciles mayores y sus tenientes prendan á quien se les mandare.

Los alguaciles mayores y sus tenientes, todas las veces que les fuere mandado prender alguna persona, lo hagan y cumplan así, y en ello no haya dilacion, ni disimulacion, ni negligencia alguna, pena de cuarenta pesos por cada vez que lo contrario hicieren, demas del daño é interés de las partes, y de lo juzgado y sentenciado.

LEY XXIII.

El mismo ordenanza 102 de audiencias. En Toledo á 25 de mayo de 1596.

Que los alguaciles puedan prender in fraganti sin mandamiento como se dispone.

Si se hallare el malbechor cometiendo delito, lo puedan prender y prendan los alguaciles sin mandamiento, y si fuere de dia, lo lleven luego á manifestar a la audiencia con la causa de su prision, y si fuere de noche, le pongan en la carcel, y luego otro dia de mañana se manifieste en la audiencia, como dicho es, y no sean osados de tomas bienes de las personas que prendieren.

LEY XXIV.

El mismo ordenanza 103 de audiencias. En Toledo á 25 de mayo de 1596.

Que los alguaciles no disimulen pecados públicos, y cada semana den cuenta de lo que hicieren.

Los alguaciles mayores, y los demas no disimulen juegos vedados, ni pecados públicos; y si en la ejecucion de ello hubiere alguna resistencia, lo manifiesten luego á la audiencia, y el sábado de cada semana vayan á dar cuenta y relacion de lo que hicieren, pena de cuatro pesos al que no la diere para los pobres de la carcel.

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LEY XXVII.

El mismo ordenanza 114. En Toledo á 25 de mayo de 1596. Que los alguaciles no quiten el dinero á los que hallaren jugando, y guarden lo que se ordena.

Mandamos que los alguaciles de las audiencias no tomen los dineros á las personas que hallaren jugando, y que les lleven la pena de la ley, la cual puedan depositar si los aprehendieren en el juego.

LEY XXVIII.

El mismo ordenanza 103 de audiencias. En Toledo á 25 de mayo de 1596.

Que los alguaciles no reciban dádivas de los presos, ni prendan ni suelten sin mandamiento.

Ordenamos que los alguaciles no tomen dones, ni dádivas de los presos, ni de otros por ellos, ni por esta causa les alivien las prisiones, ni prendan, no siendo in fraganti delito, ni suelten sin mandamiento, pena de perdimiento de oficio, y de que no puedan haber otro, y paguen lo que llevaren, con el cuatro tanto para nuestra cámara.

LEY XXIX.

D. Felipe III en Lisboa á 7 de octubre de 1619. Que los alguaciles mayores no sean proveidos en corregimientos ni otros oficios.

Mandamos que los vireyes y presidentes de audiencias de ninguna forma provean en oficios, ni gobiernos á los alguaciles mayores de ellas, y les hagan notificar y saber como no pueden ser proveidos en tales oficios, y que si de hecho se les diere alguno, y le aceptaren, se cobrará de ellos el salario con el doblo, y procederá á otras mayores penas á arbitrio de nuestro consejo; y encargamos la ejecucion y cumplimiento á los fiscales, y unos y otros nos darán aviso aparte, para que mejor se cumpla lo contenido en esta nuestra ley.

LEY XXX.

Felipe II en Buen Grado á 22 de mayo de 1565. Que los alguaciles mayores no sean obligados á ir en las ejecuciones criminales.

Ordenamos que los alguaciles mayores no sean obligados, ni apremiados á que vayan por sus personas en las ejecuciones de la justicia criminal, y cumplan con sus oficios enviando sus tenientes; salvo cuando á la audiencia pareciere, que en tal caso es nuestra voluntad que vaya personalmente á la ejecucion.

LEY XXXI.

El mismo en Madrid a 19 de junio de 1568. Que ningun capitan de la guarda ni mayordomo pueda prender.

Porque no conviene que los mayordomos, capilanes y tenientes de la guarda de los vireyes tengan jurisdiccion ni preeminencia para prender: Mandamos á los vireyes, que no consientan, ni den lugar á que prendan á ninguna persona, ni hagan otros actos semejantes, con pretexto de sus ocupaciones; y en caso que se haya de prender á alguno de los soldados de

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