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su guarda, sea por orden y mandato de nuestras audiencias o sala del crímen, y por mano de los alguaciles de ellas, y no de otra forma. LEY XXXII.

D. Felipe IV en Madrid á 5 de octubre de 1630. Que los alguaciles mayores sean comprehendidos en la prohibicion de los tratos y contratos.

Declaramos por comprendidos en la prohibicion y penas de las leyes á los alguaciles mayores de las audiencias, ciudades, villas y lugares de las Indias, que trataren y contrataren, y que para la averiguacion y calidad de la probanza se ha de guardar con los susodichos, lo que está resuelto por la ley 64, título 16 de este libro.

TITULO VEINTE Y UNO.

De los tenientes de gran chanciller de las audiencias y chancillerías reales de las Indias.

LEY PRIMERA.

D. Felipe II y la princesa gobernadora en Valladolid a 4 de setiembre de 1559.

Que cuando el sello real entrare en alguna audiencia de

las Indias sea recibido como se ordena.

Es justo y conveniente que cuando nuestro sello real entrare en alguna de nuestras reales audiencias, sea recibido con la autoridad que si entrase nuestra real persona, como se hace en las de estos reinos de Castilla: Por tanto mandamos que llegando nuestro sello real á cualquiera de las audiencias de las Indias, nuestros presidentes y oidores, y la justicia y regimiento de la ciudad salgan un buen trecho fuera de ella á recibirle, y desde donde estuviere hasta el pueblo sea llevado encima de un caballo ó mula, con aderezos muy decentes, y el presidente y oidor mas antiguo le lleven on medio, con toda la veneracion que se requiere, segun y como se acostumbra en las audiencias reales de estos reinos de Castilla, y por esta órden vayan hasta ponerle en la casa de la audiencia real donde esté, para que en ella le tenga á cargo la persona que sirviere el oficio de chanciller del sello, y de sellar las provisiones que en las chancillerías se despacharen. (1)

LEY II.

D. Felipe III en Lisboa á 24 de agosto de 1619. Que el sello real esté con autoridad y decencia. Ordenamos y mandamos á las audiencias que pongan particular cuidado en la guarda y custodia de nuestro sello real, y que esté con autoridad y decencia, y en la parte que está dispuesto por el riesgo que de lo contrario puede resultar.

LEY III.

sidentes y oidores que ahora son, ó por tiempo fueren de las audiencias, libren y despachen todas las cartas y provisiones y cartas ejecutorias que dieren con nuestro titulo, sello y registro, segun y de la forma y manera que al presente se libra y despacha en las audiencias y chancillerías de Valladolid y Granada.

LEY IV.

El emperador D. Cárlos en la ordenanza de audiencias de 1530.

Que no se selle provision de mala letra, y el sello sea en papel y cera colorada.

Mandamos que no se selle provision alguna de letra procesada ni de mala letra, y si la trajeren al sello, que la rasguen luego y que se selle sobre papel, y para esto sea la cera colorada y bien aderezada, de forma que no se pueda quitar el sello.

LEY V.

D. Felipe II en la ordenanza 311 de audiencias de 1563. En Tomar á 17 de abril de 1581. Y en la ordenanza 332 de 1596.

Que en cada audiencia haya una pieza en que se guarden procesos y papeles á cargo del chanciller.

En los casas de nuestras reales audiencias se prevenga una pieza separada, y dentro de ella dos armarios, el uno donde se pongan los procesos que en las audiencias se determinaren despues de sacadas las ejecutorias, con distincion de los de cada un año, y el escribano ponga sobre cada proceso una tira de pergamino, y escriba en ella dentro de cinco dias despues de sacada la ejecutoria, entre qué personas y sobre qué se ha litigado; y el otro armario en que estén los privilegios y pragmáticas, y las escrituras pertenecientes al estado, preeminencia y gobierno de la audiencia y provincias de su distrito, y puesto todo debajo de llave, lo

El emperador D. Cárlos en las ordenanzas de audien- guarde el chanciller, y los procesos estén todos

cias de 1530.

Que las provisiones y ejecutorias se despachen con sello.

.

cubiertos de pergamino.

LEY VI.

Es nuestra merced y voluntad que los pre- D. Fernando V en el arancel de 1514. Y D. Felipe IV

(1) Por el art. 51 de la instruccion de Regentes, son estos magistrados jueces privativos sobre el conocimiento del sello y dudas que ocurran acerca de

este asunto.

en esta Recopilacion.

Que los tenientes de gran chanciller no lleven derechos á los que no los deban pagar. Mandamos á los tenientes de gran chanci

ller que no lleven derechos á las personas que conforme à las leyes, ordenanzas y aranceles sean exentos de pagarlos.

LEY VII.

D. Felipe IV en Madrid á 5 y 10 de noviembre de 1623.

Que se agreguen al oficio de gran chanciller y registrador de las Indias de los chancilleres y registradores de todas sus audiencias, y qué tratamiento y asiento han de tener. Es nuestra merced y voluntad que se agreguen al oficio de gran chanciller de nuestras Indias Occidentales, de que hicimos merced al conde duque de Olivares, todos los oficios de chancilleres y registradores de las reales audiencias así como fueren vacando, y en cualquiera forma nos pertenezcan, conforme le concedimos por nuestro titulo, despachado en veinte y siete de julio de mil y seiscientos y veinte y tres, y que á los tenientes que el conde duque y sus sucesores nombraren, para que sirvan estos oficios, se les guarden las mismas preeminencias que hemos concedido al que lo fuere de nuestro consejo de Indias, excepto en el tratamiento de nuestro secretario, y poder sentarse en los estrados debajo de dosel. Y permitimos que cuando fueren á las audiencias á dar cuenta de algunas cosas tocantes á su ofició ó suyas, se asienten en primer lugar en el banco de los abogados. (2)

LEY VIII.

D. Felipe III en Lisboa á 7 de octubre de 1619. Que los vireyes y presidentes no nombren quien sirva el oficio de chanciller.

Mandamos que ningun virey ni presidente de nuestras audiencias de las Indias nombre persona que sirva el oficio de chanciller de ninguna de ellas, sino que hagan que precisamente le sirvan los nombrados por los que tuvieren merced nuestra.

(2) Véase la ley 37, tit. 15, lib. 3 y su nota.

LEY IX.

D. Felipe III en el Pardo á 18 de febrero de 1609. D. Felipe IV en Madrid á 28 de mayo de 1621. Que cuando se enviare sello nuevo se funda el otro, y entre el peso de el antiguo en la caja real.

Porque habiendo pasado mucho tiempo sin renovar los sellos de nuestras armadas reales, conviene remitir otros á nuestras reales audiencias: Mandamos que cuando los enviaremos nuevos los reciban los presidentes y oidores, y los entreguen á los chancilleres de ellas, y hagan remachar y fundir los antiguos, que allá tuvieren, y poner en nuestras cajas reales, haciendo cargo de su peso á los oficiales reales, para que con la demas hacienda nuestra nos lo envien, y de haberlo hecho así nos den aviso. LEY X.

El emperador D. Cárlos en Toledo á 26 de febrero de 1529.

Que en las Indias se lleven los derechos de el sello triplicados de lo que se lleva en las chancillerías de estos reinos de Castilla.

y

Mandamos que los tenientes de gran chanciller en las Indias puedan llevar y lleven los derechos pertenecientes á su oficio de las provisiones que conforme á leyes se despacharen con nuestro título y sello de nuestras armas en las reales audiencias segun y de la forma, como se llevan en las audiencias y chancillerias de Valladolid y Granada, y dispone la ley del ordenaminento y el arancel, llevando por cada maravedí de los contenidos en la dicha ley y aranceles, tres maravedís y no mas, ό conforme á lo que en cada provincia estuviere mandado guardar.

Que el sello y registro pasen lo que determinaren los oidores ó la mayor parte, aunque no lo firme el presidente, y el escribano de cámara lo refrende, ley 115, tit. 15 de este

libro.

Que los escribanos de cámara pongan á la vuella de las provisiones los derechos del sello y registro, ley 54, tit. 23 de este libro.

TITULO VEINTE Y DOS.

De los relatores de las audiencias y chancillerías reales de las Indias.

LEY PRIMERA.

D. Felipe II en Badajoz á 6 de junio de 1580. Y D. Felipe IV en esta Recopilacion.

Que los relatores de las audiencias sean letrados, y el presidente del consejo los nombre en propiedad.

Porque la falta de letrados graduados que antes hubo en las Indias Occidentales fue ocasion de tolerar por algun tiempo que usasen

oficios de relatores de las reales audiencias algunas personas que no tenian las partes y calidades que se disponen por leyes de nuestros reinos de Castilla, y ya cesa esta causa: Mandamos que no usen oficios de relatores los que no fueren letrados, y tuvieren las partes y calidades para servirlos, que disponen las dichas leyes, y que los presidentes y oidores de nuestras reales audiencias no permitan lo contrario cuando les tocare el nombramiento en

el interin que se provean estos oficios por el presidente del consejo en propiedad. (1)

LEY II.

D. Felipe II en la ordenanza 180 de audiencias de 1563.

Que los relatores juren que harán bien y fielmente su ofcio, y que no llevarán mas de sus derechos Ordenamos y mandamos que los relatores juren antes de entrar al ejercicio de su oficio, que le harán y usarán bien y fielmente, y no llevarán derechos demasiados, pena de inhábiles, y de incurrir en las demas contenidas en las leyes de estos nuestros reinos de Castilla, y de este libro y ordenanzas especiales de sus audiencias.

LEY III.

El mismo allí, ordenanza 176. Que los relatores estén presentes á la hora, so la pena de esta ley.

El relator que no estuviere presente con sus procesos á la hora que el presidente y oidores se asientan, pague dos pesos para los estrados.

LEY IV.

El mismo allí, ordenanzas 173 y 192. Que se haga la relacion de palabra en articulos interlocutorios, y en definitiva la saque el relator por escrito.

Mandamos que si el pleito fuere concluso sobre artículo interlocutorio, haga el relator la relacion de palabra, y si lo estuviere en difinitiva, la saque por escrito de las probanzas, escrituras, escepciones y otros autos sustanciales; y si fuere la cantidad de la demanda de doscientos pesos abajo, no sea obligado el relator á sacar la relacion por escrito, salvo si otra cosa se le mandare, pena de la mitad del salario.

LEY V.

D. Felipe II ordenanza 179.

Que los relatores saquen las réplicas que se declara, y traigan apuntadas las escrituras.

Los relatores saquen en las relaciones todas las réplicas en que hubiere nuevo aditamento; y si no le hubiere, espresen en la relacion que no le hay, y traigan apuntados los pasos y puntos principales en los contratos y escrituras, pena de la mitad de los derechos.

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El mismo ordenanza 136. Que cuando se vieren los pleitos en difinitiva refieran los relatores lo contenido en esta ley.

Mandamos que cuando los relatores hicieren relacion de los procesos en difinitiva, digan y hagan relacion si ellos mismos, y los abogados, escribanos, procuradores y receptores que han sido del pleito, de que hacen relacion, enteramente han cumplido y guardado lo que son obligados por las ordenanzas, así en la manifestacion de lo que han recibido de las partes, como en el concertar, jurar y firmar las relaciones, y en lo demas que toca á cada uno, cerca de su oficio, que segun las leyes y ordenanzas Al tiempo que el pleito se recibiere á prue-ha de parecer por escrito en el proceso, lo cual,

LEY VI.

El mismo allí, ordenanza 196.

Que al tiempo de recibirse el pleito á prueba diga el relator lo contenido en esta ley.

(1) Véase la ley 45, tit. 2, lib. 3, la que da el nombramiento interino de relator al presidente. Pero ademas de que dicha ley 45 debe estimarse anterior, tambien la cédula de 22 de febrero de 1764, que despues se cita, y aun otra posterior de 13 de abril de 1799, dan el nombramiento interino å las audiencias.

Dicha real cédula de 29 de febrero de 1764 concede el nombramiento en propiedad al presidente del consejo á propuesta de la audiencia, que la verificará en terna prévia oposicion de los concurrentes, verificándose la oposicion y exámen con arreglo à las leyes de Castilla.

demas de lo referir, saquen y pongan por escrito en el proceso de cada pleito, y en la relacion que sacaren, y lo hagan y cumplan, pena de tres pesos para los estrados por cada vez que así no lo hicieren.

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las relaciones de que los jueces reciben engaño, y las partes no alcanzan justicia: Ordenamos y mandamos que de los que pendieren en nuestras reales audiencias, el relator traiga por escrito la relacion firmada de su nombre, para que se ponga en el proceso, y los procuradores y abogados de las partes sean llamados, y se haga la relacion ante ellos, porque si alguna parte la contradijere, sea vista y concertada con el proceso del pleito, y despues que sea acabada, la firmen de sus nombres los procuradores y abogados y el relator; y si los procuradores y abogados no parecieren al término que les fuere señalado por el relator, que él haga la relacion por escrito sin ellos, y el que no viniere, pague en pena el diezmo del pleito, con que no esceda de veinte pesos, y de esta pena sean las dos partes para quien hiciere la relacion, y la tercia parte para el alguacil que la ejecutare, y esto se guarde en todos los pleitos civiles y criminales que pendieren en nuestras audien

cias.

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lido sentencia luego, por haberse dado á las partes para informar ó por otra justa causa, si se pidiere por las partes, y los jueces lo mandaren, y si las partes no le quisieren firmar de conformidad, le firme el relator, y dé á los jueces. LEY XVI.

El mismo allí, ordenanza 180.

Que los relatores pongan las hojas de los procesos numeradas, so la pena de esta leg.

Los relatores pongan todas las hojas de los procesos por número y cuenta, pena de dos pesos para los estrados de la audiencia. LEY XVII.

El mismo ordenanza 181 de audiencias. Que los relatores concierten los autos, testigos y sentencias con las hojas del pleito, so las penas de esta ley.

Mandamos que los relatores concierten todos los autos interlocutorios, testigos y sentencias, con el número y cuenta que hubieren hecho en el proceso, y pongan en la relacion á cuantas hojas se hallará cada auto de aquellos, pena de dos pesos para los estrados de la audemas de la dicha pena, pierdan el salario y diencia, por la primera vez y por la segunda, por la tercera, de suspension de un mes; y los hubieren de ver, se encomienden á otro. procesos que tuvieren, y en aquel tiempo se

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calidad, y aplicamos la pena á nuestra real cá

mara.

LEY XXI.

D. Felipe II ordenanza 184. Y D. Felipe IV en esta Recopilacion.

Que los relatores no puedan vender los procesos, y si vacare el oficio, pasen al sucesor.

Ordenamos y mandamos que los relatores de las audiencias no vendan ni puedan vender ningun proceso de los que les hubieren encomendado á ningun relator ni á otra persona, pena de que haya el vendedor perdido el proceso, y los relatores incurran en pena de privacion de oficio, conforme á la ley antecedente; y si los relatores quisieren dejar los oficios, ó por alguna causa vacaren, es nuestra voluntad que los pleitos, negocios y papeles no se vendan ni den, ni repartan á otro relator, y suceda en ellos el sucesor en el oficio, sin pagar por esta causa cosa alguna, y así se ejecute, sin embargo de cualquier ordenanza.

LEY XXII.

D. Felipe II ordenanza 171.

que

Que los relatores lleven los derechos multiplicados conforme al arancel, y no los cobren sino de la parte que los debiere, y los asienten y firmen en los procesos. Mandamos los relatores lleven los derechos pertenecientes á su oficio, multiplicándolos conforme al arancel y órden que cerca de esto se ha dado, los cuales cobren solamente de la parte que los debiere, y de forma que no cobren de la una lo que entrambas debieren, y asienten los derechos que llevaren en los procesos, y firmen de sus nombres, guardando por lo que les toca la ley 43, título siguiente de este libro. (2)

LEY XXIII.

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sentes que siguieren los pleitos en rebeldía, los derechos que han de pagar las ausentes, ni de una parte cobren los de la otra, pena de los volver con el doblo para nuestra cámara. (3) LEY XXVI.

D. Felipe II allí ordenanza 190. Véanse las leyes 53 tit. 23 de este libro, y 30, tit. 8, lib. 5. Que los relatores y otros ministros no lleven derechos á los fiscales.

Mandamos que los relatores no lleven derechos á nuestros fiscales, ni á quien su poder hubiere, en las causas fiscales que ante ellos pasaren; y asimismo no los lleven los corregidores, alcaldes mayores y otras cualesquier justicias, alguaciles, merinos, cias, alguaciles, merinos, escribanos y otros oficiales en las ejecuciones que se hicieren en bienes y maravedis que se aplicaren á nuestra real cámara, ó en otros negocios, de cualquier calidad que sean, y el que lo contrario hiciere incurra en pena de cuarenta pesos para los estrados de la audiencia, y de volver lo que hubieren llevado, con el doblo para nuestra cá

mara.

LEY XXVII.

El mismo allí, ordenanza 201. Que los relatores no lleven derechos á las partes condenadas en costas por lo tocante á los fiscales.

Los relatores no lleven derechos en pleitos y causas civiles y criminales, ni los pongan en el memorial que de ellos se diere, ni los cobren de los que fueren condenados en costas por la parte que toca á los fiscales, so la pena contenida en la ley antecedente.

LEY XXVIII.

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