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TITULO VEINTE Y CUATRO.

De los abogados de las audiencias y chancillerías reales de las Indias.

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sin

Que ninguno pueda ser abogado en audiencia real, ser primero examinado, y del que no lo fuere, no se admitan peticiones.

Ordenamos y mandamos que ninguno sea ni pueda ser abogado en nuestras reales audiencias de las Indias, sin ser primeramente examinado por el presidente y oidores, y escrito en la matrícula de los abogados, y cualquiera que lo contrario hiciere, por la primera vez sea suspendido del oficio de abogado por un año, y pague cincuenta pesos para nuestra cámara: y por la segunda se doble la pena; y por la tercera quede inhábil, y no pueda usar la abogacía, y los que no fueren graduados no hagan peticiones algunas en pleitos ni procesos, ahora sea peticion nueva, ó sobre autos de lo procesado, o requerimiento ó suplicacion, ú otra cualquiera, para que se presente en las reales audiencias ó ante otros cualesquier jueces, y si se presentaren no sean recibidas, y á los que las hicieren y presentaren impongan los jueces ante quien pendiere la causa las penas competentes, segun su alvedrio; salvo si el dueño del negocio hiciere peticion en causa propia. (1)

LEY II.

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(1) Y para ser recibido cualquiera á exámen de abogado debe haber tenido cuatro años de pasantia, contados desde el dia en que se recibió de bachiller; pudiendo las audiencias dispensar algun tiempo de los cuatro años con tal que no llegue à un año, y habiendo motivo tan justo, que si se pusiera en noticia del rey, concederia la dispensa. Cédula de 19 de octubre de 1768.

Para ocurrir á las perniciosas cansecuencias que ocasiona la multitud de abogados, dice una carta acordada del consejo de 22 de diciembre de 1802, informen al rey las audiencias sobre el número de ellos que exista en sus respectivos territorios, y tambien sobre el que atendidas las circunstancias de cada pais

deberá haber en cada uno de ellos.

causas injustas, ni acusarán injustamente, y luego que conocieren que sus partes no tienen justicia, desampararán las causas.

LEY IV.

Ordenanza 214 y 120.

Que paguen los daños que las partes recibieren por su malicia y culpa.

Ordenamos que el abogado ó abogados paguen á las partes los daños que hubieren recibido ó recibieren por su malicia, culpa, negligencia ó impericia, que se pueda colegir de los autos del proceso, así en la primera instancia como en grado de apelacion o suplicacion con el doblo, y que sobre esto les sea hecho brevemente cumplimiento de justicia.

LEY V.

D. Felipe II, ordenanza 225. Que los abogados guarden antiguedad entre sí desde el dia que fueren admitidos, pena de suspension por un año.

Mandamos que los abogados guarden antigüedad entre sí mismos cuando se asentaren en los estrados conforme al tiempo en que fueren recibidos, y ninguno tome otro lugar, pena de suspension del oficio por un año.

LEY VI. Ordenanza 221.

Que los abogados hagan sus igualas con las partes al principio de los pleitos, y no despues, pena del salario y suspension.

Los abogados puedan hacer sus igualas y conciertos de sus salarios luego al principio de los pleitos, oida la relacion de las partes; pero despues que hubieren visto sus escrituras y comenzado á hacer peticiones, escritos ú otra cosa alguna en los pleitos, no puedan avenirse ni igualar sus salarios con las partes, porque ya estarán prendados y necesitados, y no tendrán libertad de hacer el concierto como les convenga, y cualquiera que lo contrario hiciere pierda el salario del pleito, y sea suspendido del oficio de abogado por tiempo de cuatro meses.

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LEY VIII.

Ordenanza 218.

Que ayuden á sus partes fielmente sin alegar malicias, pena de suspension, y otras á arbitrio de los jueces.

Mandamos que los abogados tengan cuidado de ayudar á las partes fielmente y con mucha diligencia en los pleitos de su cargo alegando el hecho lo mejor que pudieren, y procurando que se hagan las probanzas que convengan, ciertas y verdaderas, y vean por si mismos los autos del proceso, concertando la relacion cuando fuere sacada con el original, y en otra forma no la firmen, ni digan que está sacada, ni pidan términos para probar lo que saben ó creen que no ha de aprovechar, ó que ό no se puede probar, ni den consejo ni aviso á sus partes para que sobornen testigos, ni hagan alegaciones, pongan tachas, ni objeciones maliciosas, ni den lugar, cuanto en ellos fuere, á que se haga otra mudanza de verdad en todo el proceso, y que lo juren así todos, pena de perjuros, y que por el mismo hecho, demas de las otras penas del derecho, sean suspendidos de el oficio de abogado por el tiempo que pareciere á nuestros presidentes y oidores, considerada la calidad de la culpa que hubieren cometido.

LEY IX.

D. Felipe II, ordenanza 223.

Que los abogados no dejen á la parte que comenzaron á ayudar hasta ser fenecida la causa, pena del salario y daño que le resultare.

Otrosi mandamos que si el abogado tomare una vez á su cargo ayudar á una parte, no sea osado á lo dejar hasta ser fenecido el pleito, y si lo dejare pierda el salario y pague al señor de el pleito cualquier daño que le viniere; pero si dejare el pleito conociendo que la causa es injusta, lo pueda hacer.

LEY X.

Ordenanza 222.

Que el abogado que ayudare á una parte en primera instancia, no pueda ayudar á otra en las demas. Ordenamos que ningun abogado que hubiere ayudado á alguna parte en la primera instancia, ayude contra la misma parte en la segunda y tercera instancia, pena que por el mismo hecho sea suspendido del oficio de abogado por diez años, y de cincuenta pesos para nuestra cámara.

LEY XI.

Ordenanza 224.

Que ningun abogado descubra el secreto de su parte á la otra.

Si algun abogado descubriere el secreto de su parte á la contraria ó á otra en su favor, ó si se hallare que aconseja á ambas partes contrarias en el mismo negocio, ó sino quisiere jurar lo contenido en estas ordenanzas, y en las leyes y pragmáticas de estos reinos de Castilla, demas de lo sobre esto en derecho establecido,

por el mismo hecho sea privado, y desde luego le privamos del oficio de la abogacía; y si despues usare de él en cualquiera forma, pierda la mitad de sus bienes para nuestra cámara. LEY XII.

Ordenanza 222.

Que los abogados tomen relacion por escrito del derecho de las partes que defendieren.

Mandamos que los abogados en el principio del pleito tomen relacion por escrito de la cumplidamente, para que cuando fuere meparte de todo lo que pertenece á su derecho

nester demandarles cuenta sobre si han hecho lo que deben por su parte, ó si le han perdido el derecho por su culpa, la puedan manifestar panombre del señor de el pleito, ó de quien se ra aprovecharse de ella, y tómenla firmada del confie la parte si no supiese leer. LEY XIII.

Ordenanza 206.

Que los abogados firmen de sus nombres las peticiones, y los procuradores no las presenten sin firmar.

Otrosí los abogados firmen las peticiones que hicieren, de cualquier calidad que sean, poniendo en ellas sus nombres, pena de dos pesos para los estrados de la audiencia, y los procuradores que las presentaren sin firma paguen un peso con la misma aplicacion. LEY XIV.

D. Felipe II, ordenanza 215. Que los abogados no aleguen lo alegado, ni hagan mas cscritos hasta la conclusion, ni se reciba el que no estuviere firmado de letrado.

Los abogados no aleguen lo que tienen alegado, replicando ó epilogando lo que ya estuviere presentado por escrito en el proceso, pena de cuatro pesos, los dos para el que lo avisare, y los otros dos para los estrados de la audiencia, y los escritos que se presentaren sean firmados de letrado conocido, y no se reciban mas de dos hasta la conclusion, y si mas fueren presentados no sean recibidos; y si de hecho se recibieren, sean ningunos, y la probanza que sobre ello se hiciere no haga fe ni prueba.

LEY XV.

Ordenanza 213.

Que den á los procuradores el conocimiento que les pidieren de los papeles que les entregaren. Ordenamos que los abogados den conocimiento á los procuradores de cualesquier procesos y escrituras que les entregaren, si se los pidieren, como ellos los dan á los escribanos, pena de ocho pesos por cada vez que no lo dieren, para los estrados.

LEY XVI.

Ordenanza 228.

Que los escribientes de los abogados no lleven derechos de las peticiones que escribieren.

Mandamos que los escribientes de los abogados no lleven derechos por las peticiones que

escribieren á las partes, ni por trasladar, ni sa- á las nuevas leyes y ordenanzas por Nos hechas. car en limpio las que al ordenar salieren borradas.

LEY XVII.

Ordenanza 209.

Que no hablen sin licencia, pena de dos pesos, ni aleguen contra el hecho, pena de otros dos.

Ningun abogado hable en los estrados sin licencia, pena de dos pesos: y el que en el hecho dijere ó alegare cosa que no sea verdadera, pague dos pesos para los estrados.

LEY XVIII.

Ordenanza 226.

Que no hagan preguntas impertinentes. Mandamos que los abogados no hagan preguntas impertinentes al negocio y causa en que abogaren, pena de diez pesos para los estrados.

LEY XIX.

Ordenanza 211.

Que para las probanzas que se hubieren de hacer por receptor, el abogado y procurador entreguen el interrogatorio dentro de seis dias, ó le paguen el salario. Todas las veces que se ofrecieren negocios en que haya de ir receptor, los abogados y procuradores den hechos y despachados los interrogatorios, y saquen el receptor dentro de seis dias despues de recibidos á prueba; y si así no lo hicieren, mandamos que todo el tiempo que demas de los sels dias los detuvieren sin sacar el receptor, le paguen el salario, y den peticion sobre ello los receptores que fueren nombrados para los tales negocios ante el presidente y oidores, y siendo mandado lo cobren, y no de otra forma.

LEY XX.

D. Felipe II, ordenanza 212.

LEY XXII.

Ordenanza 207.

Que concierten, firmen y juren las relaciones.

Los abogados concierten por sí mismos las relaciones de los pleitos conforme á la ley 8 de este titulo, y las juren y firmen, pena de veinte pesos para los estrados.

LEY XXIII.

Ordenanza 204.

Que el presidente y oidores tasen el salario de los abogados, multiplicando el de estos reinos de Castilla conforme al arancel.

Ordenamos que el presidente y oidores tasen lo que los abogados de las audiencias han de llevar por razon de su abogacía, conforme á las leyes de estos reinos de Castilla, multiplicándolo segun el arancel que para las audiencias se hubieren dado.

LEY XXIV.

El emperador D. Cárlos en la ordenanza de andiencias de 1530. D. Felipe II en la 210 de 1563. Que pasada en cosa juzgada la tasacion de costas, se ejecute conforme á está ley, y se tasen los salarios, aunque no haya condenacion de costas.

Porque mejor se guarde la ordenanza dada sobre tasar los salarios de abogados y procuradores: Mandamos que el escribano de la causa, despues de pasada la condenacion de costas en cosa juzgada, vaya con la parte luego, pena de dos pesos para los estrados de la audiencia, al abogado y procurador, para que en su presencia le vuelvan lo que llevaron demasiado, so la pena en la dicha ordenanza contenida y asimismo se tasen los salarios cuando no hubiere condenacion de costas.

LEY XXV.

El mismo, ordenanza 151 de 1596.

Que no pidan restitucion durante la prueba, salvo quince Que los abogados no dilaten los pleitos, y de los indios dias despues de la publicacion.

Los abogados y procuradores no puedan pedir por escrito ni de palabra ninguna restitucion por haberse pasado el tiempo, en ningunos pleitos ni negocios durante los términos asignados para las probanzas ordinarias; salvo que la puedan pedir durante el término de los quince dias despues de mandada hacer la publicacion: con apercibimiento que ninguna de las restituciones que fuere pedida durante los términos de la probanza, será concedida ni admitida.

LEY XXI.

Ordenanza 227.

Que firmen los poderes de las partes, y no articulen en segunda instancia los mismos articulos ó derechamente contrarios.

Mandamos que los abogados firmen de sus nombres los poderes de sus partes por bastantes, y no articulen en segunda instancia los mismos articulos ó derechamente contrarios, pena de seis pesos para los estrados, y que con esto cese el exámen de los poderes y artículos que los oidores eran obligados á hacer, conforme

se paguen con moderacion.

Los abogados no dilaten los pleitos, y procúrenlos abreviar en cuanto fuere posible, especialmente los de indios, á los cuales lleven muy moderadas pagas, y les sean verdaderos protectores y defensores de personas y bienes, sin perjuicio de lo proveido en cuanto a las protectorias.

LEY XXVI.

D. Felipe II, ordenanza 208. Que los abogados de pobres asistan á la visita de cárcel, y los procuradores los prevengan con los procesos. Mandamos que los abogados de pobres estén presentes los sábados à la visita de presos, y tengan bien vistos los procesos, pena de dos pesos para los estrados de la audiencia, y que los procuradores se los lleven despues de conclusos, para que los puedan ver dos ó tres dias antes, pena de un peso para los pobres de la cárcel. (2)

(2) En real órden de 18 de marzo de 1799 se ha mandado que los abogados y demas curiales se encarguen de las causas de pobres militares que sean de oficio en la misma forma que de las de paisanos.

LEY XXVII.

El mismo en Madrid á 26 de mayo de 1573. Que el salario del abogado y procurador de pobres no se payur de la real hacienda.

Ordenamos que el salario asignado al abogado y procurador de pobres se pague de penas de cámara y gastos de justicia, y no de nuestra caja, ni otra hacienda real, de que no se debe pagar, ni gastar cosa alguna sin particular orden nuestra, y lo que se hubiere pagado sin preceder lo susodicho, se vuelva á la caja de las condenaciones de penas de cámara ó gastos de justicia.

LEY XXVIII.

El emperador D. Cárlos y el príncipe gobernador en Valladolid á 4 de setiembre de 1551. D. Felipe II en Madrid á 16 de agosto de 1563.

Que no pueda ser abogado en audiencia pariente de oidor de ella en los grados que esta ley espresa.

Prohibimos y espresamente defendemos que ahora ni en ningun tiempo pueda ser abogado en ninguna de nuestras audiencias reales de las Indias ningun letrado donde fuere oidor su padre, suegro, cuñado, hermano ó hijo, pena de que el letrado que abogue contra esta prohibicion, incurra por ello en pena de mil castellanos de oro para nuestra cámara y fisco. Y mandamos que no sea admitido á la abogacía el que estuviere impedido por esta razon: y todo lo susodicho tambien se entienda si fuere pariente en los grados referidos del presidente ó fiscal de la audiencia.

Que los abogados no hagan partidos de seguir los pleitos á su costa, ley 9, tit. 28 de este libro.

Que los procuradores no presenten peticiones sin firma de abogado, ley 11, tit. 28 de este libro.

TITULO VEINTE Y CINCO.

De los receptores y penas de cámara, gastos de estrados y justicia y obras pias de las audiencias y chancillerías reales de las Indias.

LEY PRIMERA.

D. Felipe II en la ordenanza 67 de las de 1363. Que los receptores cobren las penas de cámara, estrados y gastos de justicia, y den cuenta en cada un año.

Ordenamos y mandamos que los receptores de penas de cámara cobren todas las penas que en cualquiera forma nuestros presidentes y oidores aplicáren, así para nuestra cámara, como para estrados de las audiencias y otros gastos, y los alguaciles mayores tengan cargo de las ejecutar, y el receptor presente luego lo que cobrare ante los oficiales de nuestra real hacienda, los cuales lo pongan en el arca de tres llaves, y asienten en un libro con separacion de las penas de cámara y las de estrados, y el presidente y oidores tengan cuidado de saber cómo se hace el cargo al receptor, el cual al fin de cada un año dé cuenta de ellas, conforme á la ley 26 de este titulo, y siendo fenecida se envie á nuestro consejo de las Indias relacion sumaria, firmada de sus nombres y de los oficiales reales, y fe de los escribanos de las audiencias, de las condenaciones que se hubieren hecho. (1)

(1) Sobre el modo de dar y tomar estas cuentas hubó en tiempo de la última visita del Perú diferencias con el regente y tribunal de Cuentas; que quedaron terminadas por la cédula de 18 de abril de 94 en que se resolvió, que los receptores presenten sus cuentas al regente como superintendente de estos ramos, el cual las pase sin glosar ni V.o B.o con oficio al tribunal de Cuentas para que en él se fenezcan y éste dé noticia de sus resultas al regente y al su

LEY II.

D. Felipe II en Galapagar á 26 de noviembre de 1571. D. Felipe IV en Madrid á 16 de abril de 1639, capitulo 2.

Que donde no hubiere receptores de penas de cámara, gastos de justicia y estrados, las cobren los oficiales reales.

En muchas ciudades, villas y lugares de las Indias no hay receptores de las penas de cámara, gastos de justicia y estrados; con título de los señores reyes nuestros progenitores, ni de Nos: Mandamos que en este caso las dichas condenaciones entren en poder de los oficiales de nuestra real hacienda, y que ellos hagan las cobranzas de las personas que las debieren pagar, y no los tesoreros solos, guardando y cumpliendo las órdenes que de Nos tienen para la cobranza y guarda de lo que procede de los tributos, quintos, rentas y toda la demas hacienda nuestra, sin hacer novedad, ni contravenir en ninguna forma; y donde hubiere receptores no se entrometan los oficiales reales en lo susodicho, conforme á lo dispuesto en sus títulos.

perintendente de hacienda para que use del sobrante como caudal del erario.

Así quedó revocada la ley 12, tit. 29, lib. 8, que ordenaba á los oficiales reales tomar las cuentas de estos ramos.

Téngase presente, que los regentes son los superintendentes subdelegados de las penas de cámara por el artículo 57 de su Instruccion. Véase tambien el artículo 55 de la Ordenanza de Intendentes de Nueva España.

las silas del crimen, ni otro tribun il no las apliquen en otra forma.

LEY III. D. Felipe II en Tomar á 17 de abril de 1551. Y en Madrid à 20 de marzo de 1584. Y D. Felipe IV en Madrid

á 16 de abril de 1639.

Que las condenaciones de penas de cámara, gastos de estrados y de justicia, se entreguen á los receptores of

ciales reales, dond no los hubiere, y hasta que esten entregodas no se distribuyan.

Conviene y es nuestra voluntad que las condenaciones de penas de cámara que se hacen y aplican por nuestras reales audiencias y por los oidores que salen á visitar los distritos, y los demas jueces y justicias de nuestras Indias, y las aplicadas para gastos de estrados y de justi cia, se entreguen luego en poder de los receptores de penas de cámara, y donde no los hubiere, en el de nuestros oficiales reales, y hasta que se les hayan entregado y hecho el cargo, no se destribuyan ni paguen en todo ni parte, y se pueda tener con esta hacienda la cuenta que conviene. Y mandamos á los presidentes y oidores de nuestras reales audiencias que así se haga, y contra el tenor de esta nuestra ley no vayan ni pasen en ninguna forma, y despues hagan libranzas conforme á la distribucion.

LEY IV,

V

D. Felipe III en Villacastin á 27 de febrero de 1610. Que ninguna cantidad se libre en penas de cámara sin licencia del rey.

Mandamos que los vireyes, presidentes y audiencias no libren cosa alguna en las condenaciones aplicadas para la cámara, no teniendo licencia para poderlo hacer, y órden particular nuestra, y teniéndola, lo digan precisamente en las libranzas que dieren.

LEY V.

D. Felipe IV en San Lorenzo á 20 de octubre de 1621. Que los receptores no sumplan libranza sobre penas de cámara, de lo que en ellas no estuviere consignado. En nuestro consejo se ha tenido noticia de que los receptores de penas de cámara prestan de las condenaciones que han entrado en su poder, aplicadas á nuestra cámara y fisco, al género de gastos de estrados, muy considerables cantidades de pesos para la paga de diferentes cosas y efectos. Y porque en esto ha habido esceso digno de enmienda y correccion, mandamos á los receptores que tengan particular cuidado de que se restituyan y vuelvan con toda brevedad las cantidades que así hubieren suplido, y no cumplan ni acepten ninguna libranza que sobre los susodichos se diere en lo procedido de condenaciones de penas de cámara que no tengan en ellas su consignacion sin nuestra órden particular, pues siendo, como es, hacienda real, no se puede librar ni llegar á ella sin este requisito: con apercibimiento de que si así no lo cumplieren serán castigados.

LEY VI.

D. Felipe IV en el Pardo á 12 de enero de 1650. Que las audiencias pongan cuidado en que las penas de cámara se distribuyan con recaudos legitimos, y

Nuestras audiencias pongan particular cuidado en que todas las cantidades aplicadas, y que se aplicaren á nuestra cámara y fisco, así por las dichas audiencias como por las salas del crimen donde las hubiere, entren en poder del receptor general de cada audiencia ó de los oficiales reales, conforme á lo proveido, para que de alli se distribuyan con libranzas y recaudos legitimos, sin permitir que las salas del crimen ni otro tribunal ni ministro apliquen ni distribuyan ninguna cantidad en otra forma. LEY VII.

D. Felipe II en Madrid á 18 de mayo de 1572. Y allí á 26 de mayo de 1573. Y D. Felipe IV en esta Recopi

lacion.

entrometan en la cobranza de las penas de cámara ni gasQue los presid ntes, oidores y alcaldes del crimen no se tos de justicia ó estrados, y li dejen á quien pertenece.

Ordenamos y mandamos á nuestras reales audiencias y á los alcaldes del crimen que no envien á cobrar las penas de cámara, gastos de justicia y estrados, à los pueblos de su jurisdiccion, y dejen esta cobranza á los receptores nombrados, ó á los oficiales reales donde no hubiere receptores, y no los impidan enviar las personas para ellos necesarias, y lo mismo hagan en cuanto á las penas que à Nos pertenecieren en las ciudades donde residieren las audiencias.

LEY VIII.

D. Felipe IV en Madrid á 16 de abril de 1639, capítulo 9.

Que los escribanos tengan libro de condenaciones de que den testimonio cada mes.

Los escribanos de cámara de las audiencias y juzgados ordinarios, así de lo civil como de lo criminal, tengan libros donde escriban las penas, condenaciones y multas que ante ellos se hicieren para nuestra cámara, gastos de justicia y estrados, y para otros efectos, con distincion y separacion, y cada mes den testimonio por menor de las que son al receptor, en cuyo poder han de entrar, y á los oficiales de nuestra real hacienda. Y porque conviene que en esto haya mucha puntualidad y cuidado, ordenamos y mandamos que así se ejecute precisa é inviolablemente, y que en los testimonios den fé de que ante ellos no han pasado otras condenaciones ni multas mas de las que refieren, y que estas quedan asentadas en sus libros; y si pasado el mes no hubieren dado los testimonios, los oficiales de nuestra real hacienda obliguen á los escribanos á que los den, que para compelerlos les concedemos jurisdiccion: con apercibimiento á los unos y á los otros, que será por su cuenta y riesgo el daño que se siguiere, y de la omision y descuido se les hará casgo de visita y residencia.

LEY IX.

D. Felipe III en Lerma á 26 de abril de 1608, capítulo 1.0

Que los escribanos de cámara dentro de tercero dia

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