Imágenes de páginas
PDF
EPUB

LEY XI.

Don Felipe II en la ordenanza 7 de el Patronazgo. En San Lorenzo á 24 de junio de 1577.

Que con la presentacion original se haga luego la canónica institucion, pena de pagar los frutos. Rogamos y encargamos á los prelados de nuestras Indias, que habiéndoseles presentado la provision original de nuestra presentacion, sin dilacion alguna hagan á los presentados provision y canónica institucion, y les manden acudir con los frutos, escepto teniendo alguna escepcion legitima contra ellos, y que se les pueda probar; y si no tuvieren escepcion legitima, ú oponiendo alguna que sea legítima, y no la aprobando, ordenamos y mandamos que si les dilataren la institucion o posesion, sean obligados à les pagar los frutos y rentas, costas e intereses que por la dilacion se les recreé cieren (7).

LEY XII.

El mismo alli, ordenanza 6 del Patronazgo. Que no se dé la canónica institucion sin que se presente la provision original de la presentacion. Ordenamos que ningun prelado, aunque tenga cierta relacion é informacion de que Nos hemos presentado alguna persona á dignidad, canongía, racion ú otro cualquier beneficio, no le haga colacion, ni canónica institucion, ni le mande dar posesion, sin que primero ante él sea presentada nuestra provision original de presentacion, ni los vireyes, ni audiencias, lo hagan recibir en otra forma (8).

LEY XIII.

Don Felipe II en la ordenanza 5 de el Patronazgo. X en Madrid á 1.o de julio de 1567. En Aranjuez á 7 de junio de 1578. Don Felipe III en el Pardo á 20 de noviembre de 1606.

Que en la iglesia donde no hubiere hasta cuatro prebendados, el prelado nombre á cumplimiento de ellos.

Cuando en alguna de las iglesias catedrales de las Indias no hubiere cuatro prebendados por lo menos, residentes, proveidos por nuestra presentacion y provision, y canónica institucion del prelado, por estar las demas prebendas vacantes, ó estando proveidas y los prebendados ausentes, aunque sea por legitima causa por mas de ocho meses, el prelado entretanto que Nos presentamos, elija á cumplimiento de cuatro clérigos sobre los que hubiere pro

(7) Esta provision ó presentacion ha de mandar el ó 6. lib. 2.

Consejo á los vireyes 6 presidentes, segun la ley 37, titulo

(8) Véase lo notado sobre la ley 7.

La cédula de 26 de setiembre de 1772, La de 1. de noviembre de 1750, y otras de 8 de abril de 1753 y 24 de agosto de 55, en que se ordena, que el que no sacare despachos se quede en la prebenda que antes tenia, como si no hubiese sido ascendido, y que le sustituya el nombrado en su resulta, escepto si fuere el deanato, ó alguna de las cuatro prebendas de oficio, en cuyo caso se ha de suspender y dar cuenta al Rey: y últimamente, por otra de Aranjuez de 15 de diciembre de 1768, se prescribe á los provistos el término de presentarse: dos años á los que estuvieren en España destinados á Méjico y Santa Fé: tres para los del Perú y Filipinas: 15 dias para los presentes en la iglesia cuatro meses para los del distrito, contados todos desde que recibieron el despacho. Y que por la secretaría de Cámara se participe sucesivamente á los arzobispos y obispos.

veidos residentes, de los mas hábiles y suficientes que se opusieren ó pudieren hallar, para que sirvan el coro, altar é iglesia en lugar de las prebendas vacantes ó de los ausentes, como dicho es, y la provision no sea en título, sino ad natum amovible, y habiendo cuatro beneficiados ó mas en la iglesia catedral, el prelado no haga novedad ni ponga sustitutos, asi en las vacantes como en las de ausentes, y en la primera ocasion nos dé noticia para que Nos presentemos y proveamos lo que convenga, y á los que asi nombrare señalará salario competente de los frutos que pertenecieren á la mesa capitular, siendo primeramente pagados de ella los que residieren y tuvieren titulo de lo que conforme á la ereccion debieren haber, y de lo que sobrare de esto, y de los salarios que por el prelado se señalaren de los frutos, dará órden que se repartan entre todos los instituidos y nombrados prorata de lo que cada uno. llevare: pero si acaeciere que en la iglesia residieren cuatro beneficiados ó mas que tengan título, el prelado dejará los frutos de la mesa lo cual procapitular, conforme á la ereccion, curará que se guarde y cumpla; y en el caso en que haya de hacer los nombramientos, enviará ante los de nuestro consejo de las Indias en los primeros navios que á estos reinos vengan, relacion particular de las personas que asi hubiere nombrado, y calidad de ellas, para que por Nos visto mandemos proveer lo que mas convenga al servicio de Dios nuestro Señor y de la Iglesia; y estarán advertidos los prelados que el salario que han de señalar no esceda de la porcion ordinaria que cupiere á los otros presentados é instituidos (9).

LEY XIV.

El emperador Don Carlos y el cardenal Loaisa G. en Madrid á 14 de julio de 1540. D. Felipe II en la ordenanza 5 del Patronazgo.

Que los nombrados por los prelados sean hábiles y no tengan silla, titulo ni voz en las iglesias. Rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos de nuestras Indias, que cuando hubieren de poner personas que sirvan en sus iglesias en lugar de los que faltaren, conforme á la licencia y facultad que de Nos tienen, sean hábiles y cuales convenga al servicio de Dios nuestro Señor y de las iglesias, y provean que las tales personas no tengan sillas propias, y se asienten despues de los canónigos, ni tengan título ni voz en los cabildos, por cuanto no es justo que gozen las preeminencias que los presentados por Nos. LEY XV.

Don Felipe II en Madrld á 19 de abril de 1583. Y don Felipe IV en esta Recopilacion.

Que los prelados y cabildos en ssde vacante hagan diligente exámen de los presentados á prebendas. Encargamos á los arzobispos, obispos é igle

(9) Sobre esta ley véase la cédula de 23 de octubre de 1772 con lo declarado sobre los rezantes de Guamanga y Trujillo. Pero sobre todo la de 13 de octubre de 1766, en que se desaprobó el nombramiento de un rezante puesto en lugar del racionero D. José Argomedo sin otro mérito ni motivo que porque éste era corto de vista.

[blocks in formation]

Don Felipe II en Guadalupe á 26 de marzo de 1380. Que el gobernador de Filipinas presente las prebendas que vacaren en el interin.

Por la mucha distancia que hay de estos reinos á las Islas Filipinas, y el inconveniente que podrá resultar de que las prebendas vacantes estén sin proveer hasta que Nos presentemos quien las sirva. Mandamos al gobernador y capitan general de las dichas islas, que cuando vacaren dignidades, canongías y otras prebendas en la iglesia Metropolitana; presente otras personas que sean suficientes y de las calidades que se requieren, para que las sirvan en lugar de los antecesores, entre tanto que Nos las proveemos, y con el estipendio que hubieren tenido los antecesores, guardando en las presentaciones lo dispuesto por las leyes de este título.

LEY XVII.

Don Felipe III en Lerma á 28 de junio de 1608. Que el gobernador y arzobispo de Filipinas envien nombradas tres personas para cada prebenda. Mandamos á nuestros gobernadores de las Islas Filipinas, y encargamos á los arzobispos de Manila, que cuando vacaren algunas prebendas en aquella iglesia nos envien nombradas tres personas, y no una sola, para cada una, con aviso muy particular de su suficiencia, letras, grados, y las demas calidades que concurrieren en los propuestos, para que vistas, Nos proveamos lo que mas convenga.

LEY XVIII.

poderlas dotar de prebendados y proveer lo demas necesario,

LEY XIX.

Don Felipe II en las ordenanzas 19 y 20 de el Patronazgo, En Madrid á 15 de junio de 1574. En San Lorenzo á 6 de diciembre de 1597. Véanse las leyes 13, tit. 33, lib. 2, y la 70 tit. 3, y la 2, tit. 14. lib. 3. Que los prelados envien en todas las flotas relacion de las prebendas y beneficios vacos, y de los sacerdotes beneméritos, y qué diligencias" han de preceder á la presentacion.

vinieren á estos reinos nos envien los arzobisEn todas las flotas que de nuestras Indias pos y obispos relaciones de las dignidades, canongías, raciones y medias raciones, que vacaren en sus iglesias, y los demas beneficios la renta y pié de altar en cada uno, y de los saque fueren á nuestra provision, y de lo que vale cerdotes beneméritos que hubiere en sus distriversion de los indios, y de sus calidades, edad, tos que mas hayan servido en la doctrina y conhabilidad, suficiencia, vida y costumbres, y en quien concurren las otras partes necesarias para servir las prebendas y beneficios, para que vistas en nuestro consejo de Indias se provea lo que convenga. Y es nuestra voluntad que el que nos suplicare le presentemos á alguna dignidad, beneficio ú oficio eclesiástico, parezca ante el virey, presidente ó audiencia, ó ante el que tuviere la superior gobernacion de la provincia, y declarando su peticion dé informacion de calidad, letras y costumbres y suficiencia. Y otrosi de oficio la haga el virey, audiencia ó gobernador, y hecha, dé su parecer, y lo envie aparte: y asimismo aprobacion de su prelado, con apercibimiento que sin esta diligencia no serán admitidos los que pidieren dignidad, beneficio ú oficio eclesiástico (10).

LEY XX.

Don Felipe II en la ordenanza 22 de el Patronazgo, El emperador Don Carlos y la reina gobernadora en Valladolid á 13 de noviembre de 1537. Y Don Felipe II en Badajoz y á 19 de setiembre de 1580. Que ningun clérigo pueda tener á un tiempo dos dignidades ni beneficios.

Don Felipe III en San Lorenzo á 5 de octubre de 1606. Mandamos que en las Indias ningun clérigo Que en cada catedral de Filipinas se provean dos pueda tener á un tiempo dos dignidades, beneclérigos que ayuden á los actos pontificales. ficios ú oficios eclesiásticos en una iglesia ni Porque los obispos de las iglesias de la Nue- en diferentes; y que si alguno fuere proveido va Cáceres, Nueva Segovia, y del nombre de con nuestra presentacion para cualquier preJesus de las Islas Filipinas, tengan quien los benda, dignidad, canongía, beneficio ú oficio, ayude en los actos pontificales y estén con la antes que se le haga colacion y provision, opte decencia posible en las iglesias, y el culto divi- y renuncie el que antes tenia, y sirva el otro no con mas veneracion, respecto de que no hayo sirva el primero, y renuncie el segundo, del frutos decimales con que se pueden sustentar en ellas algunos prebendados, nuestro gobernador de aquellas islas provea en cada una de las dichas iglesias de dos clérigos de buena vida y ejemplo que asistan y ayuden al obispo en los actos pontificales, y en todo lo demas que tocare al culto divino, señalándoles alguna cantidad moderada para su sustento, en nuestra caja real, y para que con esto puedan por ahora servirlas, hasta que haya mas disposicion de

cual solamente gozará, sin llevar cosa alguna de la prebenda ó beneficio que renunciare (11).

(10) Cédula de Madrid de 21 de julio de 1702.

Por consecuencia de los principios que establecen esta ley y las antecedentes sobre la provision de estas prebendas y canonicatos, se han dado para los casos de sus permutas las reglas con que estas deben solicitarse y hacerse en real cédula de 6 de junio de 1785.

(11) Los capellanes que hay por ereccion en algunas

iglesias deben tambien proveerse por presentacion real, un caso de Trujillo por real orden de

y asi se declaró en
12 de noviembre de 1788.

LEY XXI.

D. Felipe III en Madrid á 8 de marzo de 1620. Que las sacristias se provean por el patronazgo; y si el tesorero de la iglesia catedral nombrare quien sirva en la

sacristía lo pueda hacer á sus expensas.

Mandamos que en la provision de las sacristias de las iglesias de fas Indias se guarde nuestro patronazgo real, sin embargo de cual quier uso contrario, y al sacristan que fuere nombrado para iglesia catedral, se le acuda con el salario que conforme á la ereccion hubiere de haber; y si con este salario no se pudiere hallar sacristan, se le pueda acrecentar por el cabildo de bienes de la mesa capitular hasta la cantidad competente; y si el tesorero quisiere nombrar persona que sirva en la sacristía para lo que toca su dignidad, lo pueda hacer, pagándole á espensas suyas.

LEY XXII.

D. Felipe IV en Madrid á 19 de abril de 1639. Que el colector general se presente por el real Patronazgo.

En las iglesias catedrales y metropolitanas de nuestras Indias se ha creado un oficio eclesiástico, con título de colector general, á cuyo cargo está apuntar las misas, limosnas entierros, diezmos, oblaciones y obvenciones, y solicitar las cobranzas, pleitos y otras cosas, segun se declara en los concilios provinciales y Sinodales celebrados para el gobierno de las iglesias. Y porque este oficio es y debe ser comprendido en nuestro real patronazgo, rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos de nuestras Indias, que todas las veces que el oficio de colector general vacare, guarden por lo que les toca y hagan guardar en la provision de él la forma de nuestro real patronazgo. LEY XXIII.

D. Felipe II en S. Lorenzo á 28 de agosto de 1591. Que los proveidos á beneficios por el Rey solo se diferencien de los otros en no ser amovibles ad

nutum.

Declaramos que los proveidos por Nos á beneficios en las iglesias de nuestras Indias sole se diferencien de los otros en no ser amovibles ad nutum del patron y prelado. LEY XXIV.

D. Felipe III en Madrid á 4 de abril de 1609. Y don Felipe IV en esta Recopilacion.

y habiendo precedido el examen conforme á derecho, el cual examen se ha de hacer en concurso de los mismos opositores, como se hace en estos reinos en las iglesias donde los beneficios se preveen por oposicion, nombrando examinadores cada año conforme á lo que manda el Santo Concilio de Trento. De los así examinados y opuestos en esta forma escojan los arzobispos y obispos tres los mas dignos y suficientes para cada uno de los dichos beneficios, prefiriendo siempre los hijos de padre y madre españoles nacidos en aquellas provincias, siendo igualmente dignos á los demás opositores nacidos en estos reinos y éstos los propongan al virey, presidente de la audiencia o gobernador de su distrito, por su órden, espresando la edad, órdenes de epístola, evangelio ó misa, y grados de bachiller, licenciado ó doctor on teología ó cánones, y su naturaleza, y los beneficios que hubiere servido y las demás calidades y requisitos que concurrieren en cada uno, para que de ellos el virey, presidente ó gobernador escoja uno, el que le pareciere mas apropósito, y le presente en nuestro nombre, y con esta presentacion le dé la colacion el arzobispo ú obispo á quien tocare, sin que los prelados puedan proponer ni propongan otro algnno si no fuere de los opuestos y examinados, y de estos los mas dignos, advirtiendo que los que se propusieren para las doctrinas de indios, sepan su lengua para que en ella los puedan doctrinar y predicar, y tengan los demás requisitos necesarios. Todo lo cual es nuestra voluntad que se entienda y cumpla con los beneficios curados y doctrinas que se proveyeren en clérigos, y en las doctrinas que están ó estuvieren á cargo de religiosos, se ha de guardar lo que está proveido por las leyes que ellos tratan. (12)

LEY XXY.

Don Felipe II en la Ordenanza 12 de el Patronazgo. Y D. Felipe IV en esta Recapilacion. Véase la ley 12, tit. 15 de este libro.

Que no habiendo mas que un opositor á beneficio vacante, se envie nombrado; y constando al gobierno, que no hubo, ni se hallaron mas, le presente, y sc le dé la institucion.

Cuando no hubiere mas de un clérigo opositor al beneficio vacante, y el obispo no hallare mas, envie la nominacion ante nuestro virey presidente ó gobernador como está dispuesto, para que le presente y el prelado le dé la institucion con calidad de que constando al virey, presidente ó gobernador, así por

Que en la provision de los beneficios curados se guarde la los autos hechos por el prelado como por las

forma de esta ley.

Ordenamos y mandamos que, en vacando en nuestras indias Occidentales é islas de ellas de cualesquier beneficios curados, así en los pueblos de españoles como de los indios, que se llaman doctrinas, los arzobispos y obispos en cuyo distrito vacaren, pongan edictos públicos para cada uno, con término competente para que se vengan á oponer espresando en ellos que esta diligencia se hace por orden y comision nuestra, y admitidos los opositores,

(12) Esta ley 24 en cuanto ordena tener consideracion á los criollos, hacer espresion del mérito de los opositores en las nóminas, y que en estas se nombre efectiva mente tres sugetos, sin que á ello satisfaga nombrarse los mismos en distintos lugares, se ha mandado y dula de 20 de julio de 1799, sin perjuicio de dejar correr encargado la observancia al marqués de Osorno en céla nominacion de las resultas de las primeras propuestas sin necesidad de nuevos edictos como se acostumbraba y á que parecia oponerse la espresion. «En vacando.>>

Véase la cédula de 2 de noviembre de 1733, en que se encargó á los vireyes que en la provision de curatos se arreglasen á las leyes.

[blocks in formation]
[blocks in formation]

Que los presidentes de Quito y la Plata ejerzan el real patronazgo en sus distritos, y las justicias, oficiales reales y encomenderos no se entromelan á nombrar curas.

Ordenamos y mandamos, que sin embargo de que los presidentes de las audiencias reales de las provincias de Quito y las Charcas no tengan la gobernacion secular de los distritos de ellas, por estár cometida á nuestro virey del Perú y á la audiencia de los reyes en falta suya, los dichos presidentes puedan administrar y administren lo que toca á lo eclesiástico de nuestro real patronazgo, y hagan las presentaciones de los beneficios en nuestro nombre, por escusar las dilaciones, costas y vejaciones, y otros inconvenientes que se podian recrecer, si de las dichas provincias se fuesen á pedir las presentaciones al virey. Y prohibimos y defendemos á los corregidores, alcaldes mayores y otras nuestras justicias, y á los oficiales de la real hacienda presentar curas doctrineros en los pueblos de indios que estan puestos en nuestra real corona, y á los encomenderos en los que les fueren encomendados. Y encargamos a los arzobispos y obispos á cada uno de su diócesi, que sin presentacion nuestra ó de quien tenga poder para hacerla en nuestro real nombre, no hagan colacion ni canónica institucion de ningun beneficio de cualquiera calidad que sea.

LEY XXVII.

D. Felipe II en Madrid á 6 de abril de 1583. Que no presentando los gobernadores sacerdotes beneméritos á las doctrinas, los presenten los vireyes. Mandamos, que si los gobernadores no presentaren en sus distritos sacerdotes beneméritos para las doctrinas y beneficios, conforme á lo dispuesto por las leyes de este titulo, los puedan presentar y presenten los vireyes ó presidentes, ó los que tuvieren la superior gobernacion.

LEY XXVIII.

D. Felipe IV en Madrid á 8 de noviembre de 1627. Y á 10 de abril de 1628.

Que el que tuviere facultad de presentar por el Rey, se puede informar de los propuestos, y pedir se propongan otros.

Declaramos, que aunque el exámen de los propuestos para beneficios toca á los ordinarios y á nuestros vireyes, presidentes y gobernadores el elegir para cada doctrina, beneficio ú oficio uno de los propuestos y aprobados por

los examinadores, puedan los vireyes, presidentes y gobernadores que tuvieren el ejercicio de nuestro real patronazgo, informarse estrajudicialmente de las partes y suficiencia de los propuestos para elegir el mejor; y dado que ninguno de ellos sea á propósito, ni suficiente para el beneficio ú oficio que se hubiere de proveer, y sean todos tan insuficientes, que con ninguno de ellos se pueda descargar nuestra concien– cia, pedirán al prelado que les proponga sugetos en quien concurran las calidades necesarias; pero esto ha de ser en caso que de otra manera no se cumpla con la obligacion de nuestra real conciencia, guardando las leyes de este titulo. (13)

LEY XXIX.

D. Felipe II en la Ordenanza 18 de el Patronazgo. Que en la presentacion y provision sean preferidos los que esta ley declara.

los de las órdenes y religiones, y mandamos á Encargamos á los prelados diocesanos, y á nuestros vireyes, presidentes, audiencias y gobernadores, que en las nominaciones, presentaciones y provisiones que hubieren de hacer cios eclesiásticos en igualdad, siempre prefieran para las prelacías, dignidades, oficios y benefiy propongan en primer lugar á los que en vida y ejemplo se hubieren aventajado a los otros, y ocupado en la conversion y doctrina de los indios, y administracion de los santos sacramentos, y á los que mejor supieren la lengua de los indios que han de doctrinar y hubieren tratado de la estirpacion de la idolatría, conforme á lo dispuesto por las leyes de este titulo; y en segundo lugar a los que fueren hijos de españoles, que en aquellas partes nos hayan servido.

LEY XXX.

D. Felipe II en el Pardo á 2 de diciembre de 1578. Y en Badajoz á 19 y 23 de setiembre de 1580. Y en Lisboa á 26 de febrero de 1582. D. Felipe III en Madrid á 10 de octubre de 1718. Ordenanza 23. Que los clérigos y religiosos no sean admitidos á doctrinas, sin saber la lengua general de los indios, que han de administrar.

Encargamos y mandamos, que los sacerdotes, clérigos y religiosos que fueren de estos nuestros reinos ó los de las Indias, ó de otras cualesquier partes de ellas, y pretendieren ser presentados a las doctrinas y beneficios de los indios, no sean admitidos sino supieren la lengua general, en que han de administrar, y presentaren fé del catedrático que la leyere, de que han cursado en la cátedra de ella un curso entero, ó el tiempo que bastare para po

(13) Así se mandó al virey don Manuel de Amat por queja de los patricios de Trujillo en cédula de 5 de octubre de 1766, fol. 508, tit. 19, y cuando trataba de informar, se le remitió otra de 12 de abril de 1767. fól. 353, tit. 20, en que desde luego se le ordena, que siendo ciertas las quejas, devuelva las nóminas al prelado. Y habiéndolo asi egecutado, éste las remitió segunda vez acompañadas de las causas que tuvo para escluir á ciertos sugetos y proponer otros; las que examinadas en Lima por una gente del asesor, los dos fiscales y el chantre se le lo aprobó en cédula del Pardo de 14 de enero de 1771. aprobaron á escepcion de una, y se dio cuenta á S. M., y

LEY XXXIV.

D. Felipe III en Madrid á 8 de marzo de 1620. Que los prelados no prefieran en las doctrinas á parientes ó dependientes de ministros, ni las provean por sus intercesiones.

[blocks in formation]

Rogamos y encargamos á los prelados de nuestras Indias que tengan particular cuidado de que las doctrinas y beneficios curados y todo lo demás que hubiere de pasar por sus personas y ministerio episcopal, se provea sin ningun respeto humano; y cuando alguno de nuestros vireyes, presidentes y oidores, oficiales de nuestra real hacienda y otros ministros nuestros, por sí mismos ó con autoridad de nuestras audiencias reales ó en otra forma, intercedieren en que los prelados antepongan y prefieran los parientes y criados de los ministros y de sus mugeres, nueras y yernos, a los que verdaderamente tienen las partes y requisitos necesarios para los efectos referidos, los prelados nos avisen en nuestro consejo de las Indias secretamente de lo que en esto pasare, para que visto se aplique remedio conveniente y proceda contra los que fueren culpados.

LEY XXXV.

D. Felipe II en Badajoz á 5 de agosto de 1580. Y en Madrid a 6 de diciembre de 1583. Y en el Campillo á 19 de octubre de 1595.

Que en las presentaciones no se pongan las dos clausulas, que esta ley prohibe, y las vacantes no pasen de cuatro meses.

Mandamos que en las presentaciones que los nuestros vireyes, presidentes y gobernadores dieren á religiosos y clérigos no pongan dos cláusulas la una que el religioso presentado use del proprio motu que su órden tiene, si el obispo o su vicario, en virtud de la presenta

Declaramos á los clérigos de Navarra presentados por Nos á prebendas, y proveidos á beneficios curados, conforme á nuestro real patronazgo, por naturales de estos reinos de Cascion, no diere licencia para servir el beneficio tilla. Y rogamos y encargamos á los pre'ados de nuestras Indias que les den posesion y hagan colacion de ellos, no obstante que sean naturales del reino de Navarra:

[blocks in formation]

(14) Esta cualidad de estar instruido en la lengua parece que ha cesado desde que por cédula circular de 10 de mayo de 1770 se aprobó el medio propuesto por el arzobispo de Méjico á fin de abolir la diversidad de idiomas, y se mandó encargar á los obispos que en las propuestas que se hacen para curatos se atienda únicamente al mayor mérito, aunque ignoren el idioma, con la obligacion de tener los vicarios necesarios, y que ponga el mayor cuidado en que los párrocos no pierdan por saber solo el castellano. Esta á fól. 475, tit. 31, del gobierno de Lim. Vide ley 3, tit. 13, inf.

veido hubiere estado' sirviendo el beneficio ó
ó doctrina y la otra, que si el sacerdote pro-
doctrina en que es presentado, antes que tenga
la presentacion, no se le pague salario del tiem-
po que hubiere servido sin ella. Y provean que
se pague el salario al sacerdote del tiempo que
hubiere servido el beneficio, ó doctrina por en-
comienda, avisando el prelado de la vacante
dentro de cuarenta dias, lo cual hará á costa de
los frutos del beneficio ó doctrina que vacare, ó
se hubiere de proveer, con que no pase este
tiempo de cuatro meses, y dentro de ellos, el
sacerdote haya de sacar la dicha presentacion;
y sino lo hiciere lo que mas sirviere sin ella no
haya de llevar ni gozar algun salario. (15)
LEY XXXVI.

D. Felipe II en Badajoz á 19 de setiembre de 1580. Que las presentaciones, se despachen con brevedad, y no dando el prelado la institucion dentro de diez dias, se recurra al mas cercano.

Nuestros vireyes, presidentes y gobernado

(15) Si se pusiere por ausencias, se ha de comunicar al patron para que apruebe la causa. Cédula de 3 de agosto de 1763. Por cédula de 25 de agosto de 1768 se declaró que cumplen los prelados con participar simplemente las licencias que dán y coadjutorias que proveen; y esta se halla confirmada en cédula de 27 de diciembre de 1792.

« AnteriorContinuar »