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Que en el repartir los negocios entre los receptores se guarde la orden contenida en esta ley.

En el repartimiento de los negocios y eausas que se hace á los receptores de nuestras reales audiencias de las Indias, se guarde la órden siguiente:

1. Primeramente mandamos que el repartidor de los receptores, guardando los capitulos y ordenanzas de las audiencias, haga eleccion de todos los negocios que hubiere por su órden y turno, y el primero de los receptores de número pueda elegir, y los otros así por su órden; y no queriendo los diches negocios, ó los que de ellos quedaren, pasen á los receptores estraordinarios, y los reparta por la órden y antigüedad que fueren presentados: y si los aceptaren sean obligados á ir luego á ellos, so las penas contenidas en las ordenanzas; y en caso de no haber receptores estraordinarios reparta los negocios por su órden y turno, entre los del número que pudieren ir, y sean obligados á los aceptar é ir luego á ellos, so las dichas

penas.

2. Otrosi, mandamos que los receptores de número que llegaren de fuera, habiéndose presentado ante el repartidor, y cumplido con las ordenanzas, sucedan en los negocios que se hubieren repartido á los estraordinarios, no habiéndose partido á la ejecucion de ellos.

3. Asimismo mandamos que á los negocios de pinturas y ejecuciones é informaciones, y otros cualesquier, vayan receptores del número, y no otras personas, guardando la órden susodicha,

4. Para las probanzas que se hubieren de hacer en pleitos y negocios que pasaren ante escribanos de provincia, habiéndose de hacer fuera de la ciudad no pueda ir el escribano de provincia ante quien pendiere el pleito, ni otro alguno, sino los receptores, y las que se hubieren de hacer dentro de la ciudad donde residiere la chancillería, las podrán hacer los escribanos de provincia, cada uno las del negocio que ante él pasare; con que él mismo los haga por su propia persona, y no las haciendo él pasen ante los receptores, y no ante otro ningun escribano, y las probanzas que de otra forma se hicieren, sean en si ningunas, y se vuelvan á hacer á costa del escribano de provincia, é incurra en pena de diez mil maravedis por cada vez que lo contrario hiciere, para nuestra

cámara.

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audiencia ante el presidente y oidores, se les cometan las probanzas con que tomen las de los pobres: y el repartidor que estuviere en la audiencia tenga razon de los negocios y los reparta luego, sin salir de la audiencia, entre los receptores del número que estuvieren residentes y presentes en la audiencia, dentro en la sala donde se hiciere, y no en otra, y allí, antes que salgan de la audiencia y sala: y ninguno de los receptores se parta de la ciudad, sin acabar las probanzas, y dejarlas en poder de los escribanos, pena de diez mil maravedis de la ordenanza de Valladolid: y que asimismo se remitan las probanzas de la audiencia criminal á los receptores del número, con que luego que salieren se repartan y tomen, y sin acabarlas no se partan, so la misma pena.

6. Otrosi, mandamos que les den las informaciones y negocios que salieren de todos los juzgados, dentro de las einco leguas, conforme à la ordenanza de Valladolid; y los escribanos sean obligados à se los notificar, como los otros negocios de fuera de las cinco leguas, y sin cédula del repartidor no se provea, con que aquel dia los reparta, y dé cédula porque las partes y el escribano tengan breve despacho: y los escribanos de cámara no den provisiones de receptoría á receptor del número, ni estraordinario, aunque sea negocio cometido, sin la cédula del repartidor, pena de ocho pesos para nuestra cámara.

7. Mandamos que en la audiencia del crimen de los alcaldes no provean de ningun negocio sin la cédula del repartidor, como se hace en los negocios que penden ante los presidentes y oidores, ni se cometa ningun negocio civil ni criminal hasta que lo sepa el repartidor.

8. Otrosí, mandamos que ningun oficial de la audiencia del crímen tenga en su casa receptores estraordinarios, porque somos informado que por tenerlos suceden muchos inconvenientes y vejaciones á las partes.

9. Todo lo cual se haga, guarde y ejecute, porque así conviene á nuestro servicio y buen despacho de los negocios.

LEY XII.

D. Felipe II allí, ordenanza 263.

Que el repartidor diga á los receptores los negocios que salicren, y ellos acepten los que les tocaren por tabla.

Mandamos que el repartidor sea obligado á decir el negocio y negocios que tocaren à los receptores en todo aquel dia que salieren, y que el receptor que viniere por tabla, y todos los otros que en la audiencia hubiere sucesiva, mente, sean obligados à aceptar los que les tocaren dentro de tercero dia, y si no los aceptaren, que sean habidos por entregados, y no los puedan aceptar despues, aunque quieran, y que el dicho repartidor sea obligado dentro de otro dia a dar la cédula al presidente ó al oidor mas antiguo, para que provea receptor, pena que el repartidor qué asi no lo hiciere caiga é incurra por cada vez en pena de ocho pesos pa ra los estrados.

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LEY XIII.

El mismo allí, ordenanzas 254.

Que los receptores y oficiales no se ausenten sin licencia

del presidente y oidores, y dejen razon de sus registros. Ordenamos que los receptores ordinarios y estraordinarios no se ausenten sin licencia del presidente y oidores, y dejen razon de sus registros por si fueren menester, pena de cuarenta pesos para nuestra cámara, y esto se estienda tambien á los otros oficiales.

LEY XIV.

El mismo allí, ordenanza 260.

Que el receptor pariente del abogado no pueda ir á la receptoria que le toque.

El receptor que fuere pariente por consanguinidad ó afinidad de los abogados de las partes no pueda ser receptor de la causa, ó causas en que fueren parientes, pena de ocho pesos á cada uno por cada vez que no lo manifestare para los estrados de la audiencia.

LEY XV.

El mismo alli, ordenanza 260.

Que el receptor pariente del escribano ó procurador, ό que viva con ellos, no pueda ir á receptoría en que sea escribano ó procurador.

Otrosi, el receptor que fuere deudo ó pariente de los escribanos de las causas ó de los procuradores, ó viviere con ellos, ó fueren paniaguados al tiempo de la provision, ó lo hubieren sido un año antes, no pueda ir á receptoría alguna de negocios y causas en que sean escribanos y procuradores, pena de que no lo manifestando volverá lo que llevare, con el doblo para nuestra cámara.

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El mismo alli, ordenanza 274. Que antes que se parta el receptor haga el juramento de esta ley.

Todas las veces que algun receptor hubiere de ir fuera de donde residiere la audiencia á hacer probanza: Mandamos que antes que se parta ni le sea dada la carta receptoría, vaya ante el presidente y oidores, y por ante el escribano de la causa jure de se haber bien y fielmente y sin parcialidad, y de no tomar, ni

llevar cosa alguna mas de sus derechos y salario que le fuere tasado, y que no ha dado ni dará interés ni dineros, ni otra cosa á juez ninguno ni escribano, ni á otras personas directé ni indirecté por aquella receptoría, y que no llevará mas salario á las partes de lo que justamente montaren los dias que estuviere y se ocupare en examinar los testigos, ni en la ida ni venida se detendrá en ello mas tiempo de lo que buenamente fuere menester; y si despues fuere hallado que hace lo contrario, caiga en pena de perjuro, y vuelva lo que hubiere llevado con las setenas.

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D. Felipe II alli, ordenanza 162. Que no se haga probanza sin guardar la forma de esta ley.

Ordenamos que cuando en segunda instancia fuere receptor á cualquier negocio ó que se le cometa, no pueda hacer probanza si no fuere por interrogatorio firmado de abogado de la audiencia, y señalado del escribano de la los estrados, y la probanza que de otra forma causa, y no por otro, pena de diez pesos para se hiciere sea en sí ninguna, y que so la dicha pena los escribanos de las causas pongan en las receptorias que dieren, que se hagan las probanzas como dicho es, y los abogados no hagan ninguna pregunta impertinente, so la misma pena; y si las probanzas se hubieren de hacer por ante escribano público y no por receptor, los procuradores que en ello ayudaren escriban y avisen á sus partes y á los procuradores que allá tuvieren que no hagan las probanzas por los mismos artículos que se hubieren hecho, ó directamente contrarios con apercibimiento que si no trajeren certificacion por testimonio de escribano en forma que haga fe, como se lo escribieron, serán castigados demas de la probanza que de otra manera se hiciere, sea nula, y los relatores luego en acabando de poner el caso en cualquier pleito ó negocio, digan y

limpio á las partes ó al escribano, y hasta que lo cumplan no se les reparta negocio.

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D. Felipe II allí, ordenanza 252, 255 y 277. Que cada plana tenga treinta renglones, y cada uno diez partes en las probanzas, y pongan al fin los derechos, so las penas de esta ley.

Los receptores en las pesquisas y probanzas pongan treinta renglones en cada plana, y en cada renglon diez partes, y hagan buena letra, y al pie de ellas los derechos que llevan por esta razon, salario, tiras y autos, pena de ocho pesos para los estrados de la audiência á cada uno que lo contrario hiciere, y así se ponga en las compulsorias que se dieren para traer cualesquier procesos; y todos los maravedis que por sus derechos recibieren y otra cualquier cosa, lo asienten en fin del proceso, pena del doblo para nuestra cámara por la primera vez; y por la segunda, demas de la dicha pena, privacion de oficio, y esto mismo hagan los escribanos y relatores con las penas contenidas en las leyes de sus titulos.

LEY XXVII.

El mismo allí, ordenanza 257.

Que en llegando los receptores den las probanzas en

Luego que vuelvan los receptores de cualesquier negocios á que fueren enviados, saquen ó hagan sacar en limpio todas y cualesquier probanzas, así de pobres como de ricos, que ante ellos hayan pasado, y las den en pública forma á las partes á quien tocaren, ó á los escribanos de las causas y hasta que las hayan entregado no se partan ni ausenten de la ciudad ó villa donde estuvieren nuestras au

diencias ó á otro ningun negocio, pena de la ordenanza, y todos los escribanos de la audiencia así de asiento como del crimen, antes

que entreguen ninguna carta de receptoria á cualquier receptor, reciban de ellos juramento sobre si han entregado las probanzas, y que no les queda ninguna por entregar, y constando haberlas entregado, les den las receptorias y no de otra forma, pena de veinte pesos para nuestra cámara.

LEY XXVIII.

El mismo allí, ordenanza 258.

Que el escribano lleve á tasar las probanzas dentro de tres dias como se dispone.

Los escribanos de las causas dentro de tercero dia en que les fueren entregadas las probanzas las lleven á ver y lasar al oidor semanero; y si declarare haber llevado el receptor derechos demasiados así de salario como de falta de escritura, luego lo vuelva á la parte á quien perteneciere, ó lo deposite en poder del escribano de la causa, para que se le entregue y no se vaya, ni parta á ningun negocio hasta lo haber restituido, con las penas que le han sido puestas, y le aperciban que todo lo que llevare demasiado lo tornará con las setenas; y si se agraviare de la tasa que el oidor hiciere, al primer acuerdo el escribano de la causa vaya con las probanzas y tasa ante el presidente y oidores, y con el receptor que así se agraviare, para que informados provean lo que les pareciere, que cerca de esto se debe hacer, y hasta haber hecho, cumplido y pagado lo susodicho, no se parta á ningun negocio, pena de veinte pesos para nuestra cámara al que lo con

trario hiciere.

LEY XXIX.

D. Felipe II allí, ordenanza 249. Que no den las probanzas mas de una vez sin licencia de la audiencia.

Mandamos que los receptores no den las dado del presidente y oidores, pena de cuarenprobanzas mas de una vez sin licencia y manta pesos para nuestra cámara.

LEY XXX.

El mismo allí, ordenanza 250. Que los receptores y procuradores no jueguen cuando fueren á receptorías.

Los receptores del número y estraordinarios cuando van á receptorías, y los procuradores no juegen á ningun juego, salvo cosas de comer, ó poca cantidad.

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Mandamos que en todas las ocasiones en que alguno de nuestros presidentes, oidores ó alcaldes del crímen saliere á visitar la tierra, ejecutar carta ejecutoria, recibir informacion, vista de ojos, pintura ó comision, ó á otro cualquier negocio, no yendo á esto alguno de los escribanos de cámara, lleve por escribano á uno de los receptores por Nos proveidos en la audiencia, y no á otra persona ninguna, no siendo el negocio de tal calidad que tenga escribano propietario que haya de ir á él.

LEY XXXII.

El mismo allt, ordenanza 147. Véase la ley 24, tit. 8. lib. 5. Que cuando se mandare á algun receptor ó escribano que vaya á hacer relacion, cite à las partes.

Ordenamos que cuando se mandare á algun receptor ó escribano que vaya á hacer relacion á nuestra audiencia de auto interlocutorio ó difinitivo de poca ó mucha cantidad, nolifique à las partes ó á sus procuradores que se hallen presentes á la relacion, si quisieren, pena de

dos pesos para los estrados por cada vez que no lo hicieren.

Que por causas leves no se envien receptores á pueblos de indios ni á otras partes, ley 84, lit. 15 de este libro.

Que las probanzas de testigos en negocios de audiencias se cometan á los escribanos de los pueblos, ley 91, tit. 15 de este libro. Que los receptores no reciban interrogatorio sin firma de abogado, y por él, y no por otro, examinen los testigos, pena de cuarenta pesos, ley 15, tit. 23 de este libro.

Que los escribanos examinen los testigos, y estando impedidos se nombre receptor, ley 17, lit. 23 de este libro. La comisión esté señalada de los oidores antes de examinar testigos, ley 19. Cuando el receptor volviere de hacer probanza la lleve el escribano de la audiencia para ver si las tiras son defectuosas, ley 23.

Que el escribano de la causa sea receptor de los testigos que se examinaren en el lugar, y siendo el examen fuera de él, vaya receptor ó escribano, ley 18, tit. 23 de este libro. Que el indio que hubiere de declara, pueda llevar otro ladino cristiano que esté presente, ley 12, tit. 29 de este libro.

TITULO VEINTE Y OCHO.

De los procuradores de las audiencias y chancillerías reales de las Indias.

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D. Felipe II en la ordenanza 232 de audiencias de 1563. Que en cada audiencia haya número cierto de procuradores.

Mandamos que en cada una de las audiencias y chancillerías reales de las Indias haya número señalado de procuradores y no mas.

LEY II.

D. Felipe II en Monzon á 4 de octubre de 1563, ordenanza 232. En S. Lorenzo á 2 de setiembre de 1577. Allí á 3 de agosto de 1579. En Elvas á 24 de enero de 1581. Y á 21 de octubre de 1578. En Lisboa á 17 de noviembre de 1582.

Que no usen oficios de procuradores, sino los que tuvieren titulo del rey.

Ningunas personas pueden usar ni usen en nuestras audiencias oficios de procuradores, ni se entrometan á hacer peticiones ni despachar negocios en ellas, sino tuvieren título ú órden

El emperador D. Cárlos en Toledo á 19 de mayo de 1525.

Que donde no pudiere haber procuradores lo puedan ser unos vecinos por otros.

Los que entran á descubrir nuevas tierras con nuestra licencia suelen capitular, que por cierto tiempo no puedan entrar ni entren en ellas fetrados ni procuradores por no dar causa á pleitos y diferencias entre los vecinos, y puede ofrecerse que algunos tengan necesidad de hacer ausencia por algun tiempo, y por no poder dejar procurador para sus causas, pierdan su justicia, y nuestra voluntad é intencion solo es en semejantes prohibiciones escusar que haya procuradores generales que lo tengan por oficio: Declaramos y mandamos que sin embargo de las capitulaciones puedan unos vecinos procurar por otros en las causas y negocios que les fueren encomendados, y entiendan en ellos, no siendo procuradores generales ni teniéndolo por oficio, sin incurrir por esto en pena alguna, ni les sea puesto embargo ni impedi

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El mismo allí, ordenanza 231.

Que los procuradores y abogados no hagan partidos de seguir los pleitos á su costa.

Mandamos que los procurados y letrados no hagan partido con las partes de seguir los pleitos á su propia costa, pena de que por el mismo caso, sin otra sentencia, incurra el que lo contrario hiciere por cada vez en pena de cincuenta mil maravedis para nuestra cámara. LEY X.

El mismo allí, ordenanza 233. Que no hagan peticiones sino en rebeldías y conclusion, pena de dos pesos, y firmen las que hicieren. Otrosí, los procuradores no hagan peticiones sin firma de abogado, salvo de rebeldías, y para concluir pleitos y otras semejantes, pena

de dos pesos para los estrados, y las que hicieren y presentaren sean firmadas so la dicha pena. LEY XI.

El mismo allí, ordenanza 240 y 243. Que los procuradores no presenten peticiones sin firma de abogado.

Ordenamos que ningun procurador presente peticion de letrado no siendo recibido por abogado de la audiencia, pena de tres pesos para los estrados.

LEY XII.

El mismo allí, ordenanza 234.

Que los procuradores manifiesten y depositen el dinero que sus parten les enviaren, como se ordena. Mandamos que los procuradores luego que sus partes les enviaren cualquier dinero para los negocios que ayudaren, el mismo dia lo lleven y depositen en poder de los escribanos de las causas realmente y sin encubrir cosa alguna, pena de pagar con el cuatro tanto lo que pareciere haber encubierto para nuestra cámara sin ninguna remision, y que los escribanos reciban los dineros, y los tengan en su poder por via de depósito, y no en otra forma, para que de ellos se pague lo que cada oficial hubiere de haber. y los escribanos tengan un libro y memorial aparte del cargo y descargo, para dar cuenta y razon cuando conviniere; y para ver y saber si el depósito se guarda y cumple, cada escribano por su antigüedad y órden, lleve en fin de todos los meses á mostrar el libro al oidor semanero que lo vea, visite y sepa como se guarda lo resuelto, pena de veinte pesos para nuestra cámara á cada uno que lo contrario hiciere.

LEY XIII.

D. Felipe II allí, ordenanza 239.

Que no hagan auto sin presentar poder.

El procurador que sin tener poder presentado hiciere autos, pague dos pesos para los estrados.

LEY XIV.

El mismo allí, ordenanza 240.

Que el procurador vaya á ver tasar el proceso. El procurador que no fuere á ver tasar las costas del proceso, siéndole notificado por el escribano, pague un peso para los estrados.

LEY XV.

El mismo allí, ordenanza 241. Que concluso el pleito en provision, el escribano lo encomiende, y el procurador lo lleve al relator, el cual le traiga para la primera audiencia."

Concluso el pleito en provision, el escribano le encomiende para el primer acuerdo, pena de tres pesos para los estrados; y el procurador en cuyo favor estuviere pedida la provision lleve el proceso el mismo dia al relator, y el relator lo traiga en provision á la audiencia primera con la misma pena á cada uno.

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