Imágenes de páginas
PDF
EPUB

LEY XVI.

El mismo allí, ordenanza 214.

Que el que perdiere escritura pague el interes y la pena impuesta.

El procurador que perdiere alguna escritura, demas del interes de la parte, pague seis pesos para los estrados, y esté preso en la cárcel á arbitrio del presidente y oidores, y esto haya lugar contra otros cualesquier oficiales. LEY XVII.

El mismo allí, ordenanza 245. Que en las peticiones, autos y sentencias se nombren los procuradores de las partes contrarias.

En todas las peticiones que los procuradores presentaren de cualquier calidad que sean, nombren espresamente à los procuradores de las partes contrarias, para que oyóndose nombrar puedan hacer sus defensas, y los escribanos no las reciban de otra forma, y asienten en las cabezas de los autos y sentencias los nombres de los procuradores; pena de veinte pesos por cada vez que no lo hicieren.

LEY XVIII.

D. Felipe II allí, ordenanza 248. Que las peticiones sean de buena letra, y los interrogatorios como se ordena.

Los escritos y peticiones que presentaren los procuradores ú otras cualesquier personas sean de buena letra, y no estén enmendadas ni rayadas en parte alguna, y las preguntas de los interrogatorios que presentaren estén cerradas al fin de cada pregunta, pena de dos pesos para los estrados por cada vez que lo contrario hicieren.

LEY XIX.

D. Felipe IV en Madrid á 4 de setiembre de 1632. Que los procuradores de las audiencias no sean apremiados á acudir á los alardes.

Ordenamos á los virreyes y presidentes que sin embargo de que hayan de hacer alistar á los procuradores, no los obliguen á salir á los alardes ordinarios, sino cuando hubiere ocasion tan precisa que no se pueda escusar.

Que los procuradores presenten las peticiones antes de la audiencia, y los escribanos de cámara no las reciban despues, ley 5, lit. 23 de este libro.

Que escriban á sus partes y procuradores ausentes que no hagan probanzas por los mismos artículos ó derechamente contrarios, ley 21, tit. 27.

[blocks in formation]

D. Felipe II en Aranjuez á 10 de mayo de 1583. Que los intérpretes de los indios tengan las partes y cali dades necesarias, y se les pague el salario de gastos de

justicia, estrados, ó penas de cámara. Muchos son los daños é inconvenientes que pueden resultar de que los intérpretes de la lengua de los indios no sean de la fidelidad, cristiandad y bondad que se requiere, por ser el instrumento por donde se ha de hacer justicia, y los indios son gobernados y se enmiendan los agravios que reciben; y para que sean ayudados y favorecidos: Mandamos que los presidentes y oidores de nuestras audiencias cuiden mucho de que los intérpretes tengan las partes, calidades y suficiencia que tanto importan, y los honren como lo merecieren, y cualquier delito que se presumiere y averiguare contra su fidelidad, le castiguen con todo rigor, y hagan la demostracion que conviniere.

D. Felipe III en Lisboa á 7 de octubre de 1619. Otrosi, mandamos que se les pague el salario de gastos de justicia y estrados; y si no Los hubiere, de penas de cámara..

LEY II.

D. Felipe II en Monzon á 4 de octubre de 1563. Ordenanza 297 de audiencias.

Que haya número de intérpretes en las audiencias, y juren conforme á esta ley.

Ordenamos y mandamos que en las audiencias haya número de intérpretes, y que antes de ser recibidos juren en forma debida, que usarán su oficio bien y fielmente, declarando é interpretando el negocio y pleito que les fuere cometido, clara y abiertamente, sin encubrir ni añadir cosa alguna, diciendo simplemente el hecho, delito ó negocio, y testigos que se examinaren, sin ser parciales á ninguna de las partes, ni favorecer mas á uno que á otro, V que por ello no llevarán interes alguno mas del salario que les fuere tasado y señalado, pena de perjuros, y del daño é interes, y que volverán lo que llevaren, con las setenas y perdimiento de oficio.

LEY III.

D. Felipe II ordenanza 298 de 1563. Que los intérpretes no reciban dádivas ni presentes. Los intérpretes no reciban dádivas ni presentes de españoles, indios ni otras personas

[blocks in formation]

Ordenamos que los intérpretes asistan á los acuerdos, audiencias y visitas de cárcel cada dia que no fuere feriado, y á lo menos á las tardes vayan y asistan en casa del presidente y oidores. Y para que todo lo susodicho, y cualquiera cosa y parte se cumpla, tengan entre sí cuidado de repartirse, de forma que por su causa no dejen de determinarse los negocios, ni se dilaten, pena de dos pesos para los pobres por cada un dia que faltaren en cualquier cosa de lo sobredicho, demas de que pagarán el daño, interes y costas á la parte ó partes que por esta causa estuvieren detenidas.

LEY V.

El mismo, ordenanza 306.

LEY VIII.

El mismo allí, ordenanza 302.
Que los intérpretes no se ausenten sin licencia del
presidente.

Mandamos que los intérpretes no se ausenten sin licencia del presidente, pena de perder el salario del tiempo que estuvieren ausentes, y de doce pesos para los estrados por cada vez que lo contrario hicieren.

LEY IX.

El mismo allí, ordenanza 303. Que cuando los intérpretes fueren á negocios fuera del lugar, no lleven de las partes mas de su salario.

Ordenamos que cuando los intérpretes fueren á negocios ó pleitos fuera del lugar dende reside la audiencia no lleven de las partes directé ni indirecté cosa alguna mas del salario que les fuere señalado, ni hagan conciertos ni contratos con los indios, ni compañías en ninguna forma, pena de volver lo que así llevaren contrataren, con las setenas, y de privacion perpétua de sus oficios.

LEY X.

El mismo allí, ordenanza 304.

Que se señale el salario á los intérpretes por cada un dia que salieren del lugar y no puedan llevar otra cosa. Cada un dia que los intérpretes salieren del lugar donde residiere la audiência por man

Que los dias de audiencia resida un intérprete en los ofi- dado de ella, lleven de salario y ayuda de cos

cios de los escribanos.

[blocks in formation]

El mismo allí, ordenanza 298.

Que los intérpretes no oigan en sus casas ni fuera de ellas á los indios, y los lleven á la audiencia. Ordenamos que los intérpretes no oigan en sus casas ni fuera de ellas á los indios que vinieren á pleitos y negocios, y luego sin oirlos los traigan á la audiencia, para que allí se vea y determine la causa conforme a justicia, pena de tres pesos para los estrados por la primera vez que lo contrario hicieren; y por la segunda la pena doblada, aplicada segun dicho es; y por la tercera, que demas de la pena doblada, pierdan sus oficios.

LEY VII.

D. Felipe II allí, ordenanza 300. Que los intérpretes no sean procuradores ni solicitadores de los indios ni les ordenen peticiones. Los intérpretes no ordenen peticiones á los indios, ni sean sus causas y negocios procuradores ni solicitadores, con las penas contenidas en la ley antes de esta, aplicadas como allí se contiene.

ta dos pesos, y no mas, y no comida ni otra cosa, sin pagarla, de ninguna de las partes directé ni indirecté, pena de las setenas para nuestra cámara.

LEY XI.

El mismo allí, ordenanza 305. Que de cada testigo que se examinare lleve el intérprete los derechos que se declaran.

De cada testigo que se examinare por interrogatorio que tenga de doce preguntas arriba lleve el intérprete dos tomines y siendo el interrogatorio de doce preguntas y menos, un tomin, y no mas, pena de pagarlo con el cuatro tanto para nuestra cámara; pero si el interrogatorio fuere grande, y la causa árdua, el oidor ó juez ante quien se examinare lo pueda tasar, demas de los derechos, en una suma moderada, conforme el trabajo y tiempo que se ocupare.

LEY XII.

El emperador D. Cárlos y la emperatriz gobernadora

en Valldolld á 12 de setiembre de 1537. Que el indio que hubiere de declarar, pueda llevar otro latino cristiano que esté presente.

Somos informado que los intérpretes y naguatlatos que tienen las audiencias y otros jueces y justicias de las ciudades y villas de nuestras Indias, al tiempo que los indios los llevan para otorgar escrituras ó para decir sus dichos, o hacer otros autos judiciales y estrajudiciales, y tomarles sus confesiones, dicen algunas cosas que no dijeron los indios, ó las dicen y declaran de otro forma, con que muchos han per

dido su justicia, y recibido grave daño: Mandamos que cuando alguno de los presidentes y oidores de nuestras audiencias ú otros cualesquier juez enviare á llamar á indio ó indios, que no sepan la lengua castellana, para les preguntar alguna cosa ó para otro cualquier efecto, ó viniendo ellos de su voluntad á pedir ó seguir su justicia, les dejen y consientan que traigon consigo un cristiano amigo suyo que esté presente, para que vea si lo que ellos dicen á lo que se les pregunte y pide, es lo mismo que declaran los naguallatos é intérpretes, porque de esta forma se pueda mejor saber la verdad de todo, y los indios estén sin duda de que los intérpretes no dejaron de declarar lo que ellos dijeron, y se escusen otros muchos inconvenientes que se podrian recrecer.

LEY XIII.

D. Felipe IV en S. Lorenzo á 16 de octubre de 1630. Que el nombramiento de los intérpretes se haga como se ordena, y no sean removidos sin causas y den residencia. Nombran los gobernadores á sus criados por intérpretes de los indios, y de no entender la lengua resultan muchos inconvenientes: Teniendo consideracion al remedio, y deseando que los intérpretes, demas de la inteligencia de la lengua, sean de gran confianza y satisfac

cion: Mandamos que los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores de las ciudades no hagan los nombramientos de los intérpretes solos, sino que preceda exámen, voto y aprobacion de todo el cabildo ó comunidad de los indios, y que el que una vez fuere nombrado no pueda ser removido sin causa, y que se les tome residencia cuando la hubieren de dar los demas oficiales de las ciudades y cabildos de ellas. LEY XIV.

El emperador D. Cárlos y la reina gobernadora en Toledo a 24 de agosto de 1529.

Que los intérpretes no pidan ni reciban cosa alguna de los indios, ni los indios den mas de lo que deben á sus encomenderos.

Mandamos que ningun intérprete, ó lengua de los que andan por las provincias, ciudades y pueblos de los indios á negocios ó diligencias que les ordenan los gobernadores y justicias, ó de su propia autoridad, pueda pedir, ni recibir, justicias, ni otras personas, joyas, ropas, manni pida, ni reciba de los indios para sí, ni las tenimientos ni otras ningunas cosas; pena de que el que lo contrario hiciere pierda sus bienes para nuestra cámara y fisco, y sea desterrado de la tierra, y los indios no den mas de lo que sean obligados á dar á las personas que los tienen en encomienda.

TITULO TREINTA.

De los porteros y otros oficiales de las audiencias y chancillerías reales de las

[blocks in formation]

y no dejen hablar á los abogados litigantes, ni otras personas sin licencia, ni que se atraviesen unos cuando otros hablaren, ni al tiempo que el ralator pusiere el caso del pleito.

LEY V.

D. Felipe II en Madrid á 10 de febrero de 1567. Y 26 de abril de 1583.

Que no se pague á los porteros salario de la caja real.

No se paguen de nuestra real caja los salarios de los porteros sino de gastos de justicia ó de otras condenaciones, y faltando los gastos y penas de estrado, se paguen de las penas aplicadas á nuestra cámara, con que de lo primero que procediere de las penas de estrados ó gastos de justicia, se vuelva à la parte de donde se sacare. (1)

LEY VI.

El emperador D. Cárlos en Madrid á 12 de abril de 1528. Y D. Felipe IV en esta Recopilacion.

Que las audiencias hagan aranceles de los derechos como está ordenado, y ningun ministro esceda, pena del

cuatro tanto.

(1) Véase la cédula de 10 de noviembre de 1709, tomo 6.

Ordenamos que nuestras reales audiencias guarden y ejecuten lo proveido por la ley 178, titulo 15 de este libro, sobre hacer aranceles de los derechos que deben llevar los ministros de nuestras Indias, y que ninguno de los susodichos esceda de ellos, pena del cuatro tanto, y de las demas impuestas.

LEY VII.

D. Felipe III en Valladolid á 13 de marzo de 1610. Que las justicias ordinarias conozcan de las causas de oficiales de audiencias, como no sean sobre escesos cometidos en sus oficios.

Declaramos y mandamos que las justicias ordinarias de las ciudades donde residen nuestras audiencias, deben conocer de todos los negocios y causas de los relatores, escribanos de cámara, abogados, procuradores, alguaciles, solicitadores, porteros y demas oficiales de las dichas audiencias, como no sean de escesos hechos en el uso y ejercicio de sus oficios, que de estos han de conocer las audiencias. (2)

(2) Véase la ley 37, tit. 17, lib. 2.

TITULO TREINTA Y UNO.

De los oidores, visitadores ordinarios de los distritos de audiencias y chancillerías reales de las Indias.

LEY PRMERA.

D. Felipe II en Madrid á 18 de julio de 1560. En Córdoba á 19 de marzo de 1570. Y en la ordenanza 47 de 25 de mayo de 1566. D. Felipe IV en Madrid á 13 de abril de 1641, y 18 de mayo de 1643. Y en esta Recopilacion.

Que de cada audiencia salga un oidor á visitar la tierra de tres en tres años, ó antes si pareciere al presidente y oidores.

Porque Nos sepamos como son regidos y gobernados nuestros vasallos, y puedan mas fácilmente alcanzar justicia, y tengan remedio y enmienda los daños y agravios que recibieren: Mandamos que de todas y cada una de las audiencias de las Indias salga un oidor á visitar la tierra de su distrito, y visite las ciudades y pueblos de él, y se informe de la calidad de la tierra y número de pobladores y cómo podrán mejor sustentarse: y las iglesias y monasterios que serán necesarios para el bien de los pueblos: y si los naturales hacen los sacrificios é idolatrías de la gentilidad: y cómo los corregidores ejercen sus oficios: y si los esclavos que sirven en las minas son doctrinados como deben: y si se cargan los indios ó hacen esclavos, contra lo ordenado: y visite las boticas: y si en ellas hubiere medicinas corrompidas no las consientan

vender, y hagan derramar: y asimismo las ven tas, tambos y mesones, y haga que tengan aranceles, y se informe de todo lo demas que conviniere: y lleve comision para proveer las cosas en que la dilacion seria dañosa, ó fueren de calidad que no requieran mayor deliberacion, y remita á la audiencia las demas que no le tocaren. Y mandamos á nuestras reales audiencias que den al oidor visitador la provision general ordinaria de visitas, y por escusar los irreparables daños y escesivos gastos que se causarian á los encomenderos y naturales de los pueblos, si estas visitas se hiciesen continuamente: Ordenamos que por ahora no se puedan hacer ni hagan si no fuere de tres en tres años, y que para hacerlas entonces ó antes si se ofrecieren cosas tales que las requieran, se confiara sobre ello por todo el acuerdo de presidente y oidores, guardando y ejecutando lo que se resolviere por dos partes, de tres que votaren, y concurriendo con las dos el voto del presidente, y no de otra forma. (1)

(1) En cédula de 29 de agosto de 1790 se mandó al virey de Lima que examinase ¿cuándo y por qué se habia suspendido la práctica de estas visitas?

Y en el egecutorial despachado sobre la residencia del virey del Perú D. Manuel Amad se manda en

LEY H.

22 D. Felipe II en Madrid á 11 de marzo de 1559, y de diciembre de 1589. D. Felipe III en Ventosilla á 27 de octubre de 1604. D. Felipe IV en esta Recopilacion.

Que el turno de los oidores comience por el mas antiguo, y queden dos en la audiencia para el despacho. Mandamos que el oidor salga á la visita por su turno, comenzando por el mas antiguo, y el presidente obligue al que le tocare á que vaya, sin dar lugar á réplica ni escusa, no estando legitimamente impedido, y si lo estuviere, salga el siguiente en antigüedad, y no se ocupe en esto mas de uno, de forma que queden por lo menos dos en la audiencia para el despacho y espediente de los pleitos y negocios.

LEY III.

D. Felipe II en Aranjuez á 21 de mayo de 1576. Don Felipe III en Aranda á 24 de julio de 1610. Y en Madrid á 2 de julio de 1618. D. Felipe IV en Madrid á 30 de marzo de 1635. Y en esta Recopilacion. Que el presidente solo, y no los oidores, nombre al visitador y le señale el distrito.

Es nuestra voluntad que el presidente solo nombre al oidor que ha de salir à la visita, y le señale el distrito por donde la ha de comenzar y hacer, y que los demas oidores no tengan voto en lo susodicho.

LEY IV.

D. Felipe II en Madrid á 26 de mayo de 1573. En Badajoz á 11 de noviembre de 1580.

Que el presidente nombre á los ministros, y el juez al escribano, y la audiencia y escribanos de cámara no le nombren.

El presidente y no el oidor ha de nombrar á los ministros de la visita, menos al escribano, que así para la vista como para otros negocios ó comisiones de cualquier calidad que sean, le ha de nombrar el juez visitador, y no le nombre la audiencia, ni los escribanos de cámara, y así se guarde, no habiendo nombrado por Nos escribano propietario de visitas ó comisiones

LEY V.

D. Felipe II en Madrid á 26 de mayo de 1573. D. Fe1610. lipe III en Aranda á 24 de julio de Que el oidor visitador comience por la provincia que se le señalare, y despues prosiga en todo el distrito de la audiencia.

Mandamos que el oidor visitador comience y haga la visita en la provincia ó provincias que le fueren señaladas, sin embargo de que se le dé la provision general ordinaria de visita, y que no se pueda ocupar ni ocupe en otra parte en negocios de ella, antes de hacerla en la parte señalada, y que despues de fenecida allí pase donde haya mas necesidad, y á la vuelta venga visitando lo demas del distrito de la audiencia enteramente, tomando el tiempo neceel primer artículo que se cuide de la observancia de las leyes de este titulo en la parte que disponen la visita de los distritos de las audiencias por turno de los oidores de ellas.

Esta ley y la 29 se manda observar por cédula de 10 de diciembre de 1696.

Y por otra de 28 de febrero de 1704.

sarió y el presidente y oidores nos avisen cómo se hace y ejecuta esto, para que tengamos la noticia que importa.

LEY VI.

El emperador D. Cárlos y la reina María en Valladolid á 28 de noviembre de 1550. Y el príncipe gobernador á 11 de junio de 1552. Y D. Felipe IV en esta Recopilacion.

Que no hagan la visita jueces de comision ni parientes de los ministros, y precisamente vayan los oidores.

Ordenamos que se haga la visita de la tierra, conforme á las leyes de este titulo, y no por jueces de comision ni parientes de los presidentes, oidores, alcaldes ó fiscales, y precisamente la hagan los oidores por sus personas.

LEY VII.

D. Felipe II en Torbisco á 23 de enero, y en Guadalu pe á 1.o de febrero de 1570.

Que para la visita y tasas se cile al fiscal y oficiales realo tes, y el oficial real que se quisiere hallar presente, pueda hacer.

Antes de salir el oidor visitador á la visita

y tasa de los indios, cite y llame al fiscal y oficiales reales, y si algun oficial real quisiere ir y hallarse presente á la visita lo pueda hacer.

LEY VIII.

D. Felipe II en Madrid á 18 de julio de 1560. Y á 9 de abril de 1591.

Que el oidor que saliere á visitar, se informe de la doctrina de los indios, sus tasas y tributos.

El oidor que saliere á visitar la tierra se informe en cada lugar y pueblo de indios de la órden y forma que hay en la ordenanza de la doctrina cristiana, quién se la enseña, dice misa y administra los Santos Sacramentos de la Iglesia, y si en esto hubiere alguna falta, haga que se provea luego de todo lo conveniente y asimismo se informe si tienen tasa de tri¬ butos, y si se escede de ella en llevarles mas de lo que estuviere tasado; y si es escesiva y reciben otros daños, agravios y malos tratamientos, y de qué personas, y si los obligan á llevar cargas, y haga justicia y provea de forma que los indios queden desagraviados, guardando y ejecutando en todo las leyes y orde

nanzas.

LEY IX.

D. Felipe II á 18 de enero de 1552. Que el oidor procure que los indios tengan bienes de comunidad y plarten árboles, y se le dé por instruccion.

Debe el visitador procurar cuanto sea posible que los indios tengan bienes de comunidad. y planten árboles de estos y aquellos reinos, porque no se hagan holgazanes, y se apliquen al trabajo para su aprovechamiento y buena policía, y là audiencia le dé instrccion de todo lo que le pareciere conveniente y digno de remedio, aunque no esté prevenido por las leyes de este título, y especialmente se la dé de lo contenido en esta nuestra ley.

78

« AnteriorContinuar »