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recaudos, para que por ellos se puedan hacer | las diligencias convenientes, y saberse los que son sus verdaderos dueños para entregársela. Y tambien mandamos se remitan cada año los bienes vacantes que no tuvieren dueños conocidos, con relacion y memoria aparte, y sus cartas-cuentas en la forma que los demas, y las unas y otras cuentas y relaciones han de venir firmadas del oidor que fuere juez, y de nuestros oficiales y escribanos de cada distrito, los cuales han de certificar y dar fé que no que dan otros ningunos bienes tocantes á las cartas-cuentas que remiten en dinero, ni efectos, dentro ni fuera de la caja; y si todavia por alguna causa quedaren algunos, lo han de referir los dichos oficiales y escribano, declarando cuáles y cuantos son. (11)

LEY LXX.

D. Felipe IV en Madrid á 26 de marzo de 1637, y 16 de abril de 1539, cap. 18.

Que los vireyes, presidentes, jueces generales, y las demas justicias hagan cumplir y ejecular las leyes de este titulo.

Porque todo lo contenido en las leyes de este titulo tenga cumplido efecto, ordenamos y mandamos a los vireyes, presidentes, oidores y jueces generales de nuestras audiencias reales de las Indias, y á todos los demas jueces y justicias de ellas, que todos y cada uno en lo que le tocare tengan y pongan particular cuidado en que haya gran recato en guardar y requerir las cajas de bienes de difuntos, y no permitan ni consientan que estén ni salgan fuera de nues

(11) Mandada guardar por cédula de Madrid á 10 de febrero de 1708, tit. 4, núm. 28.

tras cajas reales; y que todos los años se saque de ellas, y envie á estos reinos cuanto estuviere líquido y para poderse enviar, y tengan el mismo cuidado de no fiar las llaves de otras personas que las diputadas para su guarda y custo-dia con apercibimiento que de lo contrario nos tendremos por deservido, y serán condenados en los daños y menoscabos que se siguieren de no lo cumplir y ejecutar, y los vireyes y presidentes hagan guardar lo proveido, pidiendo á los ministros a quien particularmente se comete, que les avisen de lo que fueren obrando, para que con las noticias necesarias les obliguen á la observancia y cumplimiento de todo lo dispuesto, como lo encargamos, y que nos den continua cuenta de su ejecucion. (12)

Que en las audiencias reales se señale cada semana un dia para ver pleitos de bienes de difuntos, ley 80, tit. 15 de este libro.

Que los comprendidos en visitas de cajas y deudores á ellas, ó bienes de difuntos, no gocen del privilegio militor, ley 17, tit. 11, lib. 3. Que ningun paraiente, criado, ni allegado de minissro, ni juez sea depositario de bienes de difuntos, ni se le cométa su cobranzá, ley 32, tit. 2, lib. 3.

Sobre los bienes de difuntos en las Indias y su administracion y cuenta en la casa de contratacion de Sevilla, se vea el lit. 14, lib. 9.

(12) Sobre el cumplimiento de esta ley y anteriores que hablan de la remision de estos caudales á España, debe tenerse presente, que en real cédula de 19 de julio de 1792 se previno que los oficiales reales ajusten en cantidad cierta el flete de estos caudales, y avisen al presidente juez de arribadas y alzadas de Cádiz para que pareciendo justo se pague, ó en caso de parecer escesivo de cuenta al consejo etc.

TITULO TREINTA Y TRES.

De las informaciones y pareceres de servicios.

LEY PRIMERA.

ella, el presidente y oidores den sù parecer determinado de la merced que mereciere, y cerrado y sellado todo, sin entregarlo à la parte, lo remitan de oficio por dos vias á nuestro con

El emperador D. Cárlos año 1542. D. Felipe II y la princesa gobernadora en Valladolid á 13 de enero de 1588. El mismo D. Felipe ordenanza 51 en Toledo á 25 de mayo de 1596. D. Felipe III en Olmedo á 9 desejo de Indias, para que visto se provea lo que

octubre de 1605.

Que las audiencias reciban las informaciones de oficio y partes, y en las de oficio den su parecer. Para que tengamos entera noticia de las partes y calidades de los que nos sirven, y sean premiados dignamente: Ordenamos y mandamos que cuando alguno viniere ó enviare ante Nos á que le hagamos merced, y ocupemos en puestos de nuestro real servicio parezca en la real audiencia del distrito, y declare lo que pretende suplicar, y la audiencia se informe, y con mucho secreto reciba informacion de oficio de la calidad de la persona, y hecha, al pie de

convenga y sea justicia y si la parte quisiere hacer informacion par sí, la reciban y entreguen, sin parecer de la audiencia, para los efectos que hubiere lugar de derecho. (1)

(1) Sobre las diligencias é informaciones que espe cialmente deben hacerse para obtener las mercedes de titulos es muy digna de verse la cédula de 13 de noviembre de 1790, en que se espresa que en Indias por falta del exámen de circunstâncias necesarias hay marqueses y condes plebeyos de origen sin mérito ni dinero. etc.

Véase la ley 63, tit. 15, lib. 3, y la 23, tit. 3, li

bre-4.

LEY II.

D. Felipe II en San Lorenzo á 28 de setiembre de 1587.

Que no se reciba informacion de oficio del que no declare su pretension.

Si el pretendiente no declarare en la audiencia lo que pretende suplicarnos, no se le reciba informacion de oficio.

LEY III.

D. Felipe II en el Bosque de Segovia á 25 de julio de 1565, y 7 de agosto de 1566. En Madrid á 10 de noviembre de 1578. Y en Badajoz á 26 de mayo de 1580. D. Felipe III en Villalpando a 7 de febrero de 1602.

Que se cometan las informaciones á un oidor de la audiencia, y averigue los méritos y deméritos de la parte.

Cuando se hubieren de recibir informaciones de oficio por nuestras reales audiencias, se ponga muy particular cuidado y diligencia en averiguar y saber la verdad sobre los méritos y deméritos del pretendiente, y el presidente ó el oidor que por su falta gobernare, nombre á uno de los oidores de la misma aundiencia que por su persona haga las informaciones de oficio y partes, y examine los testigos, y no lo pueda encomendar al escribano de cámara, ni á otra ninguna persona, y el escribano dé fé de que los examinó el oidor personalmente, y no se puedan hacer estas informaciones ante otros jueces que no sean oidores.

LEY IV.

D. Felipe II en S. Lorenzo á 28 de setiembre de 1587. D. Felipe III en Madrid á 19 de diciembre de 1618. D. Felipe IV allí á 23 de marzo de 1622.

LEY VI.

D. Felipe II en Madrid á 23 de noviembre de 1561. Y en el Bosque de Segovia á 7 de agosto de 1566. D. Felipe III en Valladolid á 24 de julio de 1600. Y en Lerma á 1.o de mayo de 1610. D. Felipe IV en Madrid á 23 de marzo de 1622. Y en esta Recopilacion.

Que el presidente y oidores, citado el fiscal, vean las informaciones, y den su parecer, y en qué forma.

Ordenamos que acabadas y vistas las informaciones por el oidor á quien se cometieren, las lleve al acuerdo, y en presencia del presidente y todos los oidores, citado el fiscal y no de otra forma, se vean á la letra, y den siempre su parecer en pro ó en contra, declarando la calidad de la persona que pretende, y espresando lo que supieren ó sintieren de los sugetos, en qué cosas, y cómo nos han servido ó dineros, oficios, ayudas de costo, ó en otra fordeservido, qué merced se les ha hecho en ma, qué cantidad de renta, premio ó gratificacion merecen, y en qué consignacion se le podrá dar: y si fuere monasterio, hospital ú obra pia, su necesidad, qué limosnas y en qué partes, procurando buscar algun arbitrio que no toque en nuestra real hacienda, y sobre todo apuren la verdad, disponiéndola con grande entereza, brevedad y palabras graves y de sustancia, sin preámbulos ni encarecimientos: no refieran lo que consta en las informaciones, ni se remitan á ellas; y si juzgaren por conveniente enviar el parecer separado de las informaciones, lo puedan hacer con secreto, diciendo el deudo por sangre ó atinidad que el presidente tuviere con cualquiera de los oidores de aquella audiencia.

D. Felipe II en Madrid á 7 de julio de 1571. Que se examinen testigos de toda satisfaccion, con citacion quede registro, para en caso de ser necesario Otrosí de las informaciones y pareceres

del fiscal, y se guarde secreto inviolablemente.

Las informaciones de oficio han de ser con citacion é intervencion del fiscal de la audiencia, y se han de examinar los testigos mas honrados, acreditados, temerosos de sus conciencias y de la mayor satisfaccion que se pudieren hallar, y tales personas que se sepa y entienda que por ningun respeto dejarán de decir verdad, y el oidor los recibirá juramento de que guardarán secreto, y en todo sea tan inviolable que ni los testigos, ni lo que depusieren, pueda venir á noticia de la parte por ningun caso.

LEY V.

D. Felipe II en el Bosque de Segovia á 7 de agosto de 1566. Y en la cédula de 28 de setiembre de 1587. Y en 19 de octubre de 1594. D. Felipe III en Valladolid á 24 de julio de 1600.

Que un oidor escriba el parecer de su mano, y el presidente, oidores y fiscal le firmen y no se entregue á la parte.

El parecer se ha de escribir de letra de uno de los oidores, con dia, mes y año, y le han

sacar alguna copia.

LEY VII.

D. Felipe II en San Lorenzo á 19 de octubre de 1595.

D. Felipe III en Valladolid á 24 de julio de 1600.

Que los fiscales hagan las diligencias y pidan lo que con

venga, y den cuenta al consejo.

Los fiscales de las audiencias hagan por su parte la diligencia necesaria, y pidan lo que convenga, para que las informaciones y pareceres vengan con justificacion, y sean premiados los beneméritos; y porque suelen ser de parecer contrario, y pretenden que se escriba la contradiccion en el libro de acuerdo, si la audiencia no diere lugar á que así se haga', nos avisará el fiscal en nuestro consejo de las Indias en carta aparte de lo que entendiere ser conveniente y necesario, advirtiendo todo lo que tuviere fundamento, y fuere cierto y verdadero, para que distribuyamos los premios conforme à los méritos de quien hubiere servido.

LEY VIII.

de firmar el presidente y oidores y fiscal, y las D. Felipe II en Madrid á 10 de noviembre de 1578. En informaciones, pareceres y duplicados no se han de entregar á las partes.

San Lorenzo á 24 de octubre de 1590. Que no se admitan informaciones sino á personas de ca

1

LEY XII.

lidad y servicios, y en los pareceres se declare si ha poco tiempo que pasaron á las Indias ó ejercieron oficios

mecánicos.

Recopilacion.

El emperador D. Cárlos y la emperatriz gobernadora Los presidentes y oidores no admitan in-drid á 23 de marzo de 1588. D. Felipe IV en esta en Madrid á 11 de enero de 1536. D. Felipe II en Maformaciones de todos los que la pidieren, sino solamente de tales personas que haya probabilidad general de que tienen méritos, calidad y servicios porque merezcan que les hagamos mercad, y en los pareceres declaren si ha poco tiempo que pasaron á las Indias, ó se han ejercitado en oficios bajos y mecánicos.

LEY IX.

Que los presidentes y oidores reciban informaciones de servicios á los eclesiásticos, y les adviertan que han de tener aprobacion de sus prelados.

Mandamos á los vireyes, presidentes y oidores que cuando algun eclesiástico les pidiere que reciban informacion de sus calidades, méritos y servicios, se la reciban y envien en la misma forma que á los seculares, procurando sa

D. Felipe III en San Lorenzo á 17 de agosto, y en Ven- ber muy bien los méritos, letras y suficiencia,

tosilla á 2 de octubre de 1613.

Que á los pareceres antiguos se añadan los nuevos servicios.

Mandamos que si hubiere pareceres antiguos de padres y abuelos de los pretendientes, se ponga y añada lo que despues hubieren acrecentado en méritos y servicios, y que en cualquier caso vengan firmados de todos los presidentes y oidores que se hallareu en las audiencias, guardando lo proveido, sin embargo de que en algun caso se haya hecho lo contrario.

LEY X.

D. Felipe II en Cardiga á 29 de mayo, y en S. Lorenzo

á 28 de setiembre de 1587.

Que los gobernadores y justicias no reciban informaciones de partes, y en lugares distantes de la audiencia se hagan por receptoria, y en las de oficio se guarde lo dispuesto.

Ordenamos y mandamos que los gobernadores y justicias no reciban informaciones de méritos y servicios, y remitan los pedimentos á nuestras reales audiencias; y si se trataren de hacer en provincias y lugares tan remotos y distantes de ellas que las partes no puedan llevar los testigos sin mucha costa y trabajo, en estos casos despachen las audiencias receptorías, para que los gobernadores y corregidores reciban informaciones de partes por sus personas, y no las cometan á otras, y las envien á la audiencia, y en las informaciones de oficio se guarde lo dispuesto.

LEY XI.

D. Felipe III en Valladolid á 4 de agosto de 1600. Y
D. Felipe IV en esta Recopilacion.

Que cuando los clérigos pidieron aprobacion, hagan sus
prelados las informaciones y las remitan con secreto.

Encargamos á los arzobispos y obispos que cuando los clérigos les pidieren aprobacion, y dieren informaciones de servicios, partes y calidades ante sus prelados para ser presentados á las prebendas y dignidades, precediendo las diligencias necesarias, examinen por testigos de oficio, con secreto y recato, á personas de buen zelo y cristiandad, y no permitan que las partes los presenten, ni haya negociación sobre esto, y en el parecer hagan relacion de todo, y cerrado y sellado lo envien á nuestro consejo de Indias, y no lo entreguen á la parte.

vida y costumbre de los pretendientes, y les adviertan que han de tener aprobacion por escrito de sus prelados, y sin ella no se recibirán los recaudos que trajeren.

LEY XIII.

D. Felipe II en S. Lorenzo á 1.0 de junio de 1574, julio de 1620. Véase la ley 19, tit. 6, libro primero, cap. 2 del Patronazgo. D. Felipe III en Madrid á 15 de

y la ley 70, tit. 3, y la 2, tit. 14, lib. 3. Que los prelados y vireyes y otros ministros envien en todas ocasiones relacion de las personas eclesiásticas.

Porque nos podamos mejor hacer las presentaciones de prelacías, dignidades y prebendas, y otros oficios y beneficios eclesiásticos: Rogamos y encargamos á los prelados diocesanos y á los provinciales de las órdenes y religiones; y mandamos á nuestros vireyes, presidentes, audiencias y gobernadores, que cada uno por sí, distinta y separadamente, sin comunicarse los unos con los otros, conforme à lo proveido por las leyes 19, tit. 6 y 9, tit. 7 del libro primero de esta Recopilacion, hagan lista de todas las dignidades, beneficios y doctrinas y oficios eclesiásticos que hay en su provincia, y los que están vacos y proveidos; y asimismo de todas las personas eclesiásticas y religiosos, y de los hijos de vecinos y de españoles que estudian y quieren ser eclesiásticos, y de la bondad, letras, suficiencia y calidades de cada uno, espresando sus buenas partes, ό los defectos que tuvieren, y declarando para qué prelacías, dignidades, beneficios ú oficios eclesiásticos, proveidos ó vacantes, serán apropósito, y estas relaciones cerradas y selladas nos añadiendo y quitando en las siguientes lo que las envien en cada flota y en diferentes navíos, pareciere añadir, y quitar de las que antes huvieren enviado, de forma que ninguna flota venga sin su relacion, sobre lo cual á los unos y á los otros encargamos mucho las conciencias.

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oratorios, obrages, conventos y obras pias, provisores, vicarios y jueces, si no les constare por testimonios y papeles auténticos, de sus grados, cargos y oficios, residencias y ejercicio, con efecto y aprobacion de sus superiores, y no baste probarlos por testigos.

LEY XV.

D. Felipe III en Madrid á 28 de marzo de 1620. Don Felipe IV en esta Recopilacion.

Que en las relaciones de sugetos eclesiásticos tengan primer lugar los que se ocupan en la conversion de los indios.

Ordenamos á los vireyes, presidentes y audiencias que pongan siempre en primer lugar, y comiencen las relaciones que nos enviaren de sugetos eclesiásticos por los que se hubieren ocupado, y lo estuvieren en la conversion de los indios, y califiquen á cada uno conforme al fruto que hubiere hecho y á su afeccion y cuidado, para que en esta conformidad sean remunerados y premiados.

LEY XVI.

D. Felipe III en el Pardo á 20 de noviembre de 1608. Que no se reciban informaciones de méritos á pedimento de religiosos.

Mandamos á los presidentes y audiencias que no reciban informaciones de méritos y servicios á pedimento de religiosos de ninguna órden, y cuando les pareciere que así conviene, las hagan de oficio y con su parecer y mucho secreto nos las remitan dirigidas al consejo.

LEY XVII.

D. Felipe II en Aranjuez á 5 de junio de 1591. Que los informes que se pidieren á las audiencias sobre negocios de ciudades, se les entreguen cerrados para que los enmienden.

Ordenamos á los vireyes y audiencias que cuando por Nos se les pidiere relacion ó parecer sobre negocios ó cosas que tratare ó pretendiere alguna ciudad de nuestras Indias, den á la parte de la ciudad la respuesta, cerrada y sellada, para que nos la puedan enviar y si al virey ó audiencia pareciere enviarnos la misma relacion ó parecr en las cartas que á Nos escribiere, lo podrá hacer.

LEY XVIII.

El emperador D. Cárlos y el príncipe gobernador en Madrid á 17 de abril de 1553. D. Felipe II en Odon á 17 de mayo de 1586. En S. Lorenzo á 11 de agosto de 1590. Y en el Pardo á 28 de octubre de 1595. D. Felipe IV en Madrid á 6 de junio de 1631. Que las ciudades, villas y vecinos puedan hacer informaciones ante las audiencias y justicias. Cuando las ciudades ofrecieren informaciones en nuestras audiencias reales para verificar algunas cosas que convengan, y de que nos dan aviso, las audiencias se las reciban, y nos las envien dirigidas al consejo de Indias; y si las ciudades, villas ó veciños las quisieren hacer

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El emperador D. Cárlos en Monzos á 5 de junio de 1528.

Que para hacer asientos sobre descubrimientos y otras cosas, preceda informe de la justicia ordinaria.

Si algun cabildo, concejo, universidad ó persona particular de cualquier condicion que sea, viniere ó enviare ante Nos á hacer asiento sobre tierras descubiertas ó por descubrir ú otras cosas, en que para bien proveer convenga hacer Informacion ó tener entera noticia de lo que se pretenda: Ordenamos que en estos y otros casos semejantes sean obligados à manifestarlo anto la justicia ordinaria del lugar ó isla donde vivieren, para que informada dé su parecer, y de otra forma no sean oidos.

LEY XX.

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D. Felipe II en Poblete á 21 de abril de 1585. Que para fundaciones de mayorazgos hagan las audiencias informaciones y envien sus pareceres. Siempre que los vecinos de las ciudades, villas ó lugares de las Indias trataren de fundar mayorazgos y sacar facultad nuestra para ello, la audiencia del distrito reciba informacion de los hijos, bienes y haciendas que tienen, y de qué calidad y valor, y si de la fundacion puede resultar inconveniente, y envíela á nuestro consejo con su parecer, para que visto el pedimento se provea lo que convenga. (2)

Que los prelados envien en todas las flotas relacion de las prebendas y beneficios vacos, y de los sacerdotes beneméritos, y qué diligencias han de preceder á la presentacion, ley 19, tit. 6, lib. 1.

Que los prelados den á los pretendientes ecle

siásticos aprobaciones, y envien sus pareceres al consejo, y no les den licencia para venir á estos reinos, ley 9, tit. 7, lib. 1. Que en cada audiencia haya libro de los vecinos y premios, de que se envie copia al consejo, ley 164, tit. 15 de este libro. Ningunos informes, de cualquier calidad que sean, se entreguen en las secretarias á las partes, y así se observe inviolablemente. Auto 186, referido tit. 6 de este libro.

(2) La audiencia de Chile tiene focultad de conceder licencia para acensuar ó vender vínculos y mayorazgos por cédula dada en Madrid á 8 de julio de 1695.

Pero sobre esta ley debe tonerse presente la cédula de 8 de setiembre de 1796, en que refiriéndose la anterior para que no se funden mayorazgos, ni por via de mejora u otro medio indirecto sin precedente real licencia, se manda que estas concesiones en el caso de hacerse sea con la calidad de pagar un 15 por 100 del valor de los bienes etc.

TITULO TREINTA Y CUATRO.

De los visitadores generales y particulares.

LEY PRIMERA,

D. Felipe II en San Lorenzo á 2 de agosto de 1877. D. Felipe IV en esta Recopilacion. Véase la ley 58, tit. 6, lib. 9.

Que cuando conviniere se despachen visitadores de la casa de contratacion y audiencias reales, precediendo consulta de el rey.

Es nuestra voluntad y ordenamos que cuando pareciere conveniente á nuestro consejo de las Indias despache jueces visitadores de la casa de contratacion, prior y cónsules de los cargadores, y jueces del consulado de Sevilla y Cádiz, y los demas ministros y oficiales: y de nuestras audiencias reales de las Indias, tribunales mayores de cuentas, consulados de Lima y Méjico, y de todos los que conforme á derecho debieren ser visitados, precediendo consulta á nuestra real persona, para que mandemos lo que mas convenga á la administracion de justicia y desagravio de partes.

LEY II.

D. Felipe II allí.

Que las justicias de estos reinos den á los visitadores que fueren á la casa de Sevilla; aposento y avío y lo demas necesario.

Mandamos á todas las justicias, concejos y regidores de todas las ciudades, villas y lugares de estos reinos y señoríos, que cuando alguno de los de nuestro consejo de Indias fuere ó vol

viere de visitar la casa de contratacion ó de otro cualquier negocio que sea de nuestro real servicio, le aposenten y den buena y principal posada para su persona, y todas las demas que hubiere menester para sus criados y gente que con él fuere, que no sean mesones, y no consientan que se les lleve dinero por esta razon: y asimismo les den todos los mantenimientos y bestias de guia de que tuvieren necesidad por su dinero á precios justos y razonables.

LEY III.

El mismo alli.

Que los del consejo de Indias, visitadores é jueces en Sevilla, posen en los alcázares. Encargamos y mandamos al alcaide de nuestros alcázares de Sevilla ó á su lugar-teniente, que á los de nuestro consejo de Indias, visitadores de la casa de contratacion, ó que se ocupen en aquella ciudad en otros cualesquier negocios de nuestro real servicio, por el tiempo que se detuvieren, provea y ordene se les dé aposento cómodamente necesario en los alcázares, conforme à la calidad de sus personas, en que puedan babitar y residir

Ι

LEY IV.

D. Felipe II allí.

Que los visitadores de la casa puedan determinar las causas contra criados de ministros, siendo sobre cantidad o materia de poca importancia.

Permitimos á los de nuestro consejo de Indías, visitadores de la casa de contratacion, que si averiguaren en la visita algunos cohechos, culpas o escesos cometidos por cridos de los presidentes y jueces, ó por escribientes de los escribanos, siendo sobre cantidad ó materia de poca importancia, puedan determinar definitivamente lo que hallaren en justicia, y ejecutar sus autos ó sentencias en los casos que de derecho hubiere lugar.

LEY V.

El mismo en Madrid á 7 de setiembre de 1573. Que los visitadores de la casa no embarguen sueldo de general, almirante, maestre, piloto ni de otros oficiales, no resultando culpa, o dando fianza por la que resultare.

Porque los jueces que en virtud de nuestra comision toman residencia, visita y cuentas á los generales y almirantes de las flotas y otros ministros y oficiales proveen y ordenan que no se pague ningun salario ni sueldo á los generales, almirantes, capitanes, alféreces, maestres, contramaestres, pilotos y despenseros, sin licencia, antes que conste si contra lo susodicho resulta culpa porque se les deba detener su sueldo y salario, de que reciben mucho agravio: Ordenamos y mandamos que á los que hubieren dado fianzas no se les embargue cosa alguna, ni tampoco á los demas, si las dieren ó no resultare contra ellos culpa por donde se les deba embargar.

LEY VI.

D. Felipe III en Aranjuez á 15 de mayo de 1606. Que los visitadores puedan en el camino ó viage antes de publicar la visita, hacer las diligencias convenientes.

Ordenamos á los jueces visitadores de las audiencias que si en el camino ó viage antes de publicar la visita se ofreciere ocasion de recibir alguna declaracion ó deposicion de testigo, ú otra diligencia tocante a la visita, y entendieren que conviene hacerla luego, no la omitan ni dilaten, y la hagan en la parte y lugar que mejor les pareciere, porque no resulte inconveniente de la dilacion.

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