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lo dispuesto por los sagrados cánones, santo concilio de Trento y otros que tratan de estos casos, porque así conviene al servicio de Dios nuestro Señor, mayor estimacion y respeto al estado eclesiástico y buen gobierno de nuestras Indias.

LEY V.

D. Felipe II y la princesa G. en Valladolid á 18 de noviembre de 1556.

Que los prelados ordenen de corona á los que tuvieren las calidades que manda el santo Concilio de Trento.

zobispos y obispos de nuestras indias, los frutos decimales de sus obispados desde el dia del fiat de su Santidad. Y mandamos á la persona ó personas en cuyo poder hubieren entrado ó estuvieren, ó lo procedido de ellos, que los den y entreguen á los prelados por Nos presentados para las iglesias de nuestras Indias, desde el dia del fiat en adelante. Y porque la Santidad de Gregorio decimotercio espidió un breve a último de febrero del año de mil y quinientos y sesenta y ocho, á suplicacion nuestra, para que los que fuesen electos obispos de nuestras Indias, y estando en estos reinos no pasasen á ellas en la primera ocasion que pudiesen, á residir en sus obispados no gozasen de los frutos, aplicándolos á sus iglesias. Mandamos á nuestros vireyes y audiencias que le hagan guardar, cumplir y ejecutar precisa y puntualmente, y á los oficiales reales que no acudan con los frutos ni parte de ellos á los prelados que no hubieren cumplido con el tenor de él. Y roga- D. Felipe II en Madrid a 5 de noviembre de 1578. Y mos y encargamos á los deanes y cabildos de D. Felipe II en Madrid a 3 de noviembre de 1578. Y las iglesias catedrales que no acudan con los frutos corridos á los prelados, hasta que vayan á residir personalmente á sus iglesias, pena de que se cobrarán de sus bienes.

LEY III.

El emperador D. Carlos en Toledo a 20 de febrero de 1534. Y el príncipe G. en Madrid á 11 de febrero de 1553. Y don Felipe IV en esta Recopilacion. Que los obispados de las Indias tengan los distritos que esta ley declara.

Los límites sefialados á cada uno de los obispados de nuestras Indias son quince leguas de término en contorno por todas partes, que comiencen á contarse en cada obispado desde el pueblo donde estuviese la iglesia catedral y la demás tierra que media entre los límites de un obispado á otro, se parte por medio, y cada uno tiene su mitad por cercania, y hecha la particion en esta forma, entran con la cabecera que cupiere á cada uno sus sujetos, aunque estén en límites de otro obispado. Rogamos y encargamos á los prelados de nuestras Indias que guarden sus limites y distritos señalados, como hoy los tienen, sin hacer novedad: y en cuanto à las nuevas divisiones y límites se ejecute lo susodicho, donde Nos no proveyéremos otra cosa.

LEY IV.

D. Felipe IV en Madrid á 7 de febrero de 1636. Y en esta Recopilacion.

Que los prelados excusen ordenar á tantos clérigos como ordenan, y especialmente á defectuosos, y no consientan á los escandalosos y expulsos de las religiones.

Rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos que escusen ordenar tantos clérigos como ordenan, especialmente á mestizos é ilegítimos, y otros defectuosos, y no dispensen en los interesticios ni consientan en sus diócesis á los espulsos de las religiones y escandalosos, procediendo en todo conforme á derecho, y á

Encargamos á los prelados de nuestras Indias que habiendo de ordenar de prima corona sea a personas en que concurran las calidades y requisitos que manda el santo concilio de Trento.

LEY VI.

alli á 13 de diciembre de 1577.

Que los prelados no ordenen á los que se declara en esta ley.

Otrosi les rogamos y encargamos que tengan mucha consideracion y advertencia á no dar ordenes sacros á las personas que no tuvieren las partes y calidades de letras, suficiencia, virtud y recogimiento y aprobada vida que se requiere, y elijan á los virtuosos, porque si los honraren y escogieren, se recogerán los demás y corregirán sus costumbres, quedando advertidos que sino las mejoran no los han de admitir, y guarden precisamente lo dispuesto por el santo concilio de Trento por los inconvenientes que de lo contrario se siguen.

LEY VII.

D. Felipe II en San Lorenzo á 31 de agosto y á 23 de setiembre de 1588.

Que las prelados ordenen de sacerdotes á los mestiZos, con informacion de vida y costumbres, y provean que las mestizas puedan ser religiosas con la misma calidad.

Encargamos á los arzobispos y obispos de nuestras Indias, que ordenen de sacerdotes á los mestizos de sus distritos si concurrieren en ellos la suficiencia y calidades necesarias para el orden sacerdotal; pero esto sea precediendo diligente averiguacion é informacion de los prelados sobre vida y costumbres, y hallando que son bien instruidos, hábiles, capaces y de legitimo matrimonio nacidos. Y si algunas mestizas quisieren ser religiosas y recibidas al hábito y velo en los monasterios de monjas, provean que no obstantes cualesquiera constituciones, sean admitidas en los monasterios y á las profesiones, precediendo la misma informacion de vida y costumbres. (2)

(2) La cédula de 22 de Marzo de 1697 previene en tre otras cosas señaladas, que descendiendo de caciques, sean capaces de todos los empleos que requieren pureza da sangre.

LEY VIH.

El emperador don Carlos y el príncipe G. á 31 de mayo de 1552. D. Felipe II en Madrid á 4 de agosto de 1574. Y don Felipe IV en esta Recopilacion. Que á los clérigos y religiosos que hubieren pasado á las Indias sin licencia del Rey, no se la den los obispos para administrar los Santos Sacramentos, decir misa, ni entender en la doctrina de los indios, y los hagan embarcar á estos reinos.

Deseamos siempre que los naturales de nuestras Indias sean doctrinados y bien instruidos en las cosas de nuestra santa fé católica, y elegir personas virtuosas que cumplan con el ministerio de su enseñanza; y somos informados que de estos reinos pasan muchos clérigos y religiosos sin nuestra licencia, en los cuales no concurren las partes de buena vida y ejemplo que requiere su estado, porque á los virlos virtuosos y ejemplares se la mandamos dar, y á los religiosos el aviamiento necesario. Por tanto rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos que á los clérigos y religiosos que hubieren pasado ó pasaren a aquellas provincias sin espresa licencia nuestra, no les permitan decir misa, administrar los santos sacramentos, ni entender en la doctrina de los naturales, y los hagan embarcar y volver á estos reinos; y si favor ó ayuda hubieren menester, mandainos á nuestros vireyes, presidentes y oidores, y otras cualesquier justicias, que se le den y hagan dar, segun y como les fuere pedido, y los que llevaren licencia nuestra, la presenten ante nuestros jueces oficiales de la casa de contratacion de Sevilla, los cuales noten en ella como el clérigo ó religioso que la lleva es el contenido.

LEY IX.

D. Felipe II en San Lorenzo á 22 de junio de 1588.
Y en Madrid á 27 de julio de 1567.

Que los prelados den á los pretendientes eclesiásticos
uprobaciones y envien sus pareceres al consejo, y no les
den licencia para venir á estos reinos.

de
que por ninguna via den licencia á ningun
clérigo para venir á estos reinos á sus preten-
siones, y sobre el cumplimiento de esto les en-
cargamos las conciencias.

LEY X.

D. Felipe II y la princesa G. en Valladolid á 13 de mayo de 1559. El mismo en San Lorenzo á 5 de agosto de 1577.

Que los prelados no consientan en sus diócesis clérigos vagabundos, ó sin dimisorias, los cuales no sean admitidos á los beneficios.

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Rogamos y encargamos á los prelados que no consientan en sus obispados á ningun clérigo que hubiere residido en otro de aquellas provincias si no llevare licencia, dimisorias y aprobacion del prelado de aquella diócesi, y à los que fueren sin estos despachos los hagan volver á los obispados de donde hubieren salido, y no los permitan vagar de unos lugares en otros, ni administrar los santos sacramentos. Y mandamos á nuestros vireyes, presidentes y gobernadores, que no admitan a los beneficios á ningunos clérigos que se ausentaren de sus obispados y fueren á otros sin dimisorias, y aprobacion, y así se practique la ley 15, tit. 12 de este libro.

LEY XI.

D. Felipe II en Madrid á 25 de noviembre de 1578.

Y en San Lorenzo á 30 de octubre de 1563.

Que los prelados castiguen á los clérigos que cometieren delitos, ó maltrataren á los indios.

Otro si habiendo clérigos escandalosos en sus distritos, ó de quien haya queja de muertes ó malos tratamientos, que cometan y hagan á los indios, ó fuerzas á sus mugeres ó hijas, ó imposiciones, ó robos de sus haciendas, porque estos delitos son en gran ofensa de nuestro Señor y daño de los indios, los remedien y castiguen con el cuidado que conviene, y como se fia de su buen celo y religion.

LEY XII.

D. Felipe II en Madrid á 25 de noviembre de 1578.

doctrineros, conforme á derecho.

Por Nos está ordenado lo que ha parecido convenir sobre el hacer las informaciones de oficio y á pedimento de los pretendientes eclesiásticos en las audiencias reales, y que parti- Que los prelados castiguen las culpas de los sacerdotes cularmente se advierta que demás de ellas han de enviar aprobacion de sus prelados; sin la cual no se les recibirán á los susodichos otros papeles ni recaudos. Y rogamos y encargamos à los arzobispos y obispos que den la dicha aprobacion á los de sus distritos que la pidieren y merecieren, la cual se presente con las informaciones, y aparte nos envien en cada flota parecer secreto y particular de las letras, virtud, ejemplo, vida y costumbres, edad y calidad de todos los clérigos del distrito de cada uno y de lo que hubieren servido, y de la aprobacion que tuvieren de sus personas y del empleo en que pareciere á los prelados, que cada uno será mas necesario y a propósito, para que visto todo en nuestro consejo de Indias, les hagamos merced conforme a lo que constare de sus paá peles, y tengan especial advertencia y cuidado

Cuando los sacerdotes puestos en las doctrinas de pueblos de indios viven mal, ó son notados de algun vicio, si dado aviso al prelado los hallare culpados. rogamos y encargamos á los de nuestras Indias no les impongan penas pecuniarias, dejándolos en las doctrinas, ó mudándolos á otras partes, pues con tan leves castigos no quedan corregidos, y causan mal ejemplo á los indios, y en casos semejantes provean lo conveniente al servicio de Dios nuestro Señor y bien de las almas de sus súbditos, castigando las culpas de los doctrineros conforme á lo dispuesto por los sagrados cánones; de forma que sean ejemplo á los demás, y guarden lo dispuesto por nuestro patronazgo en casos de remocion."

LEY XIII.

D. Felipe II en Lisboa á 17 de Mayo de 1582. Don Felipe IV en Madrid á 1 de Marzo de 1629. Y en esta Recopilacion.

Que los prelados procuren en las visitas, y en todas las ocasiones la educacion, enseñanza y buen tratamiento de los indios.

Los indios son personas miserables, y de tan débil natural, que facilmente se hallan molestados y oprimidos, y nuestra voluntad es que no padezcan vejaciones, y tengan el remedio y amparo conveniente por cuantas vias sean posibles, y se han despachado muchas cédulas nuestras proveyendo que sean bien tratados, amparados y favorecidos; las cuales se deben ejecutar sin omision, disimulacion ni tolerancia, segun está encargado á nuestros ministros reales. Rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos que habiendo visto y considerado lo prevenido en estos casos, usando de los remedios que les ofreciere su inteligencia y prudencia, para mayor y mejor cumplimiento de nuestra voluntad, dispongan por lo que les toca en las visitas que hicieren de sus diócesis y en todas las demas ocasiones con toda atencion y vigilancia, lo que convenga para evitar la opresion y desórdenes que padecen los indios, y procuren que sean doctrinados y enseñados con el cuidado, caridad y amor conveniente á nuestra sapta fe, y tratados con la suavidad y templanza que tantas veces está mandado, sin disimular con los que faltaren á esta universal obligacion, y mucho menos con los ministros y personas que debiendo entender en el remedio de cualquier daño, hicieren de la omision grangería, pues demas de que los prelados cumplirán con su ministerio en lo mas esencial de su oficio pastoral, desde luego descargamos nuestra conciencia, fiando de la suya, que asistirán á lo que tanto importa y deseamos; y por ser la materia en que nos daremos por mas obligado y bien servido, se la volvemos á encargar repetidamente, y que nos den aviso del fruto y buenos efectos que resultaren de su desvelo.

LEY XIV.

El emperador don Carlos en Valladolid á 19 de octubre de 1554. D. Felipe II en Madrid á 10 de mayo de 1569. En Navalcarnero á 21 de junio de 1579. Y en el bosque de Segovia á 29 de julio de 1565. Véase la ley 2, tit. 3, lib. 7.

Que los prelados se informen de los españoles que hay alli casados o desposados en estos reinos, y avisen á los vireyes, presidentes, audiencias y gobernadsres para que los hagan embarcar.

Rogamos y encargamos á los prelados de nuestras ludias que por sus propias personas, ó las de sus visitadores, se informen si en sus diócesis viven algunos españoles casados ó desposados que tengan en estos reinos sus mugeres, y constándoles que hay algunos de esta calidad, avisen de ello á nuestros vireyes, presidentes, audiencias y gobernadores, los cuales sin remision, tolerancia, dispensacion ni prorogacion de término, los hagan embarcar en la pri

mera ocasion, y venir á estos reinos á hacer vida maridable con sus mugeres.

LEY XV.

D. Felipe III en Madrid á 12 de febrero de 1608. Don
Felipe IV allí á 4 de abril de 1627.
Que los arzobispos y obispos no hagan concierto con los
clerigos sobre la cuarta funeral.

Resultan grandes inconvenientes de que los prelados y sus visitadores hagan conciertos con los doctrineros por la cuarta funeral, reduciéndola á cantidad señalada, y mucho perjuicio á los indios, por las molestias y vejaciones que reciben de los doctrineros, Introduciendo ofrendas y contribuciones. Por lo cual rogamos y encargamos á los prelados de nuestran Indias que no hagan, permitan ni den lugar á tales conciertos con los doctrineros, y cobren esta porcion en la forma que les pertenece, conforme á derecho. (3)

LEY XVI.

D. Felipe II en Madrid á 3 de setiembre de 1572. Véanse las leyes 18, tit. 13 y 16, tit. 15 de este libro. Que los obispos no lleven cuarta parte de los salarios de doctrineros, ni se paguen á los que no asistieren.

Otrosi no lleven ni pretendan llevar á los clérigos que entienden en la doctrina de los indios cuarta parte de los salarios ó estipendios, y provean que estos no se paguen á los que no residieren por el tiempo que lo dejaren de hacer.

LEY XVII.

D. Felipe II en Madrid á 17 de enero de 1593. Don Felipe III en Valladolid á 10 de febrero de 1601. Y don Felipe IV en esta Recopilacion.

Que las iglesias, prelados y clérigos no pidan, ni liliguen ante jueces eclesiásticos sobre mercedes, limosnas, salarios ó estipendios que tuvieren por merced del Rey, y lo que se pigare de las cajas á prelados, y clérigos sea por los tercios de el año.

Porque los estipendios de los curas y doctrineros y otros beneficios eclesiásticos, están consignados y se pagan de nuestras cajas y rentas reales, y de los frutos y demoras que pertenecen á nuestra regalia y gozan los encomenderos por merced nuestra, y algunos prelados de nuestran Indias proceden por censuras contra nuestros oficiales reales y encomenderos sobre la paga de los estipendios, tocando y perteneciendo á nuestra jurisdiccion real. Mandamos que cualesquier iglesias, monasterios, prelados, prebendados, clérigos, curas y doctrineros que por merced nuestra ó de los señores reyes nuestros antecesores tienen algunas mercedes ó limosnas de dineros ó especies ó de otros derechos, sean obligados á pedir y denadores que ejercen nuestra jurisdiccion real, mandar ante los vireyes, presidentes y gober

(3) Por cédula de 12 de abril de 1767 se manda guardar las de 27 de octubre de 680 y 8 de diciembre de 690 para que los obispos solo lleven de cuartas 200 pesos, como se habia determinado con parecer del Acuerdo de Lima para Arequipa. Véase las leyes 5 y 31 de este titulo.

los cuales hagan justicia, sabida solamente la verdad, lo mas breve que ser pueda, conociendo de todo ello simplemente y de plano. Y encargamos á los prelados eclesiásticos que no procedan por censuras ni en otra forma en la cobranza de los estipendios, mercedes ó limosnas, porque nuestra voluntad es que esto corra por la mano y jurisdiccion de nuestros ministros reales.

El emperador D. Carlos y el príncipe G. en Monzon de Aragon á 25 de noviembre de 1552. Y en Aranjuez á 1 de junio de 1551.

Otrosi mandamos á los oficiales de nuestra real hacienda, que paguen á los prelados y clérigos de las iglesias de sus distritos, lo que hubieren de haber y les perteneciere, conforme á las leyes de este libro por los tercios de cada un año luego que sean cumplidos sin dilacion ; y no lo haciendo, nos avisen los interesados para que Nos proveamos del remedio conveniente.

LEY XVIII.

D. Felipe III en Madrid postrero de octubre de 1599. El mismo alli á 28 de marzo de 1620. Y don Felipe IV en esta Recopilacion,

Que los prelados y jueces eclesiásticos concedan_llanamente las absoluciones á los jueces seculares, y las audiencias reales despachen provisiones de ruego y encarga, para que asi se ejecute.

que se tome resolución en los lugares que han de tener en tales actos, por escusar las competencias, diferencias é inconvenientes que se han reconocido de lo contrario

LEY XX.

D. Felipe II en Badajoz á 26 de mayo de 1580. Que los arzobispos y obispos no tengan religiosos por provisores, y en esto guarden el derecho canónico.

Rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos de nuestras Indias que no tengan religiosos por provisores, y los que nombraren sean tales, que deban ejercer este ministerio, conforme á lo que dispone el derecho canónico, (4)

LEY XXI.

D. Felipe II en Madrid á 8 de mayo de 1568. Los arzobispos guarden lo determinado en el santo concilio de Trento en cuanto á visitar á los obispados sufragáneos.

Porque algunos arzobispos de las Indias envian visitadores á los obispados sufragáneos sin observar la forma del santo concilio de Trento, encargamos á los arzobispos que sobre esto de que los obispos reciben agravio: ordenamos guarden y hagan guardar lo contenido en el santo Concilio, sin esceder de lo que dispone en ningun caso.

y

LEY XXII.

D. Felipe III en el Pardo á 14 de noviembre de 1620.

Rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos de todas y cualesquier iglesias metropolitanas y catedrales de nuestras Indias Occidentales, así de las provincias del Perú como de la Nueva-España y á sus vicarios, oficiales, provisores y demas jueces eclesiásticos de ellas, que cuando sucediere algun caso en que hayan de absolver á alguno de nuestros oidores, al-Que se guarde lo dispuesto por el santo concilio de caldes, corregidores, gobernadores ú otros Trento, en no llevar los prelados derechos de las visitas, nuestros jueces y justicias, ó sus ministros y ni proceder contra legos. oficiales contra los cuales hubieren procedido por censuras, por algunas de las causas que conforme á derecho lo puedan hacer, les concedan la absolucion llanamente, como se practica en estos nuestros reipos de Castilla, y no los obliguen á ir personalmente á recibirla de sus propias personas, y en sus casas episcopales ó iglesias, ni para dársela saquen cruz alta cubierta, ni los hieran con vara ni hagan otros actos semejantes. Y mandamos á nuestras audiencias reales que libren provisiones ordinarias de ruego y encargo, para que sucediendo el caso los dichos prelados y jueces eclesiásticos absuelvan llanamente á nuestras justicias y á sus ministros, como se practica en estos nuestros reinos de Castilla.

LEY XIX.

D. Felipe III en San Lorenzo á 3 de octubre de 1604.
Y don Felipe IV en esta Recopilacion.

Que los prelados no asistan á edictos de la fé, ni recibi-
mientos de la cruzada.

Encargamos á los arzobispos y obispos que los dias que hubiere edictos de la fé ó recibimientos de la bula de la Cruzada, se escusen de ir á las iglesias donde se publicaren, hasta

Otrosi encargamos á los arzobispos y obispos de nuestras Indias que guarden lo dispuesto por el santo concilio de Trento y concilios provinciales de ellas, en razon de no llevar derechos en las visitas que hicieren de iglesias y ermitas, ni recibir comidas, y en el proceder contra legos.

(4) Por cédula de 4 de agosto de 790 se ha mandado que los obispos comuniquen á los vireyes y presidentes los nombramientos de provisores, y que con su aprobacion se pongan en posesion. Véase la ley 14, tit. 1.0, fib. 2 de la Novisima.

Por carta acordada del Consejo fecha 10 de agosto de 1796. se desaprobó al virey don Francisco Gil haberse conformado con el nombramiento de provisor que el reverendo obispo de Arequipa, el señor Chavez de la Rosa, hizo en don Tadeo Llora, cura de Santa Marta de aquella ciudad, por estar prohibido que los curas sean vicarios, visitadores, fiscales y secretarios.

Por cédula de 20 de setiembre de 97 se ha declarado que la de 4 de agosto de 90 no comprende á los cabildos en sede-vacante.

La prohibicion real á que puede referirse la carta acordada que se cita, puede ser la cédula de 12 de junio de 1752, en que se mandó no dispensar en la residencia ni aun á pretesto de necesitar los prelados de algun cura para el servicio de su dignidad, y menos para el de su persona y que en el caso de ser inevitable echar mano de alguno para fiscal, secretario, visitador, ete., se haga con ascenso del vice-patronato.

LEY XXIII.

te, que cuando nombren visitadores no consientan ruegos, intercesiones ni otros medios D. Felipe II en Elvas á 12 de mayo de 1619. injustos y reprobados. Y porque se ha entendido que los procedimientos de algunos no han Que los indios no paguen comida á los prelados cuando salieren á visitar, y los vireyes y audiencias los sido cuales conviene, interpongan su autoriamparen y den provisiones necesarias. dad, y usando de la jurisdiccion que les dá el Exortamos á los dichos prelados que cuan- derecho, procedan con tanto rigor y severa dedo visiten sus diócesis no lleven dineros en po- mostracion, que sea ejemplo y ocasion de enca ni en mucha cantidad á los indios para su mienda de aquí adelante, y nos informen en cada un año con relacion firmada de sus nomcomida y la de sus familias, y en todo se conformen con la disposicion del santo concilio de bres de las personas que hubieren nombrado Trento. Y mandamos á nuestros vireyes y au- | por visitadores; qué tiempo lo han sido, en diencias que amparen á los indios; y si algunos qué lugar, y en qué ministerios se habian ocuprelados intentaren lo contrario, nuestros fis- pado antes que se les encargaran las visitas y cales pidan que lo contenido en esta ley se cum- las causas que tuvieron para nombrarlos, para pla y ejecute, y para ello se den las provisiones que visto en nuestro consejo, provea_lo que convenga al servicio de Dios nuestro Señor y necesarias. bien de nuestros vasallos.

LEY XXIV.

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Que los preladas visiten sus diócesis, y cuando nombraren visitadores, ó los cabildos eclesiásticos en

sede vacante, sean cuales conviene.

LEY XXVI.

D. Felipe II y la princesa G. en Valladolid á 12 de junio de 1559. D. Felipe III en Lerma á 17 de junio de 1607. Don Felipe IV en Madrid à 8 de agosto de 1621.

Que los visitadores eclesiásticos no lleven aprovechamientos ilícitos, camáricos, comidas ni procuraciones, ni mas de lo que permite el derecho santo_concilio de Trento, y los prelados, lo hagan guardar y ejecutar.

Los visitadores eclesiásticos no lleven á los legos aprovechamientos ilicitos, camáricos, comidas, ni procuraciones en especie ni en dinero, pues conforme á derecho, no tienen obligacion de pagarlos, y especialmente los indios, y procuren llevar la menos gente, bagaje y carruage que sea posible, deteniéndose en los pueblos el tiempo que fuere preciso para que no causen costa ni molestia; y á los curas y eclesiásticos no lleven mas de lo permitido por derecho y santo Concilio de Trento; y sus prelados y cabildos en sede-vacante asi lo hagan guardar, cumplir y ejecutar precisa é inviolablemente; y nuestros vireyes y audiencias amparen á los indios, y no consientan que reciban vejaciones ni agravio, librando las provisiones necesarias conforme á la ley 23 de este titulo

Encargamos á los prelados de nuestras Indias que personalmente visiten todas sus diócesis y reconozcan el estado de las doctrinas, predicacion del santo Evangelio y conversion de las almas, y administren el santo Sacramento de la confirmacion, procurando informarse de todo tan particularmente, como encargan los sagrados Cánones y Concilios y nuestras leves reales, y hagan estas visitas con moderadas familias, porque sin molestia de los naturales sean de ejemplo y edificacion: y hallándose legitimamente impedidos y con precisa necesidad de nombrar visitadores, los prelados y cabildos eclesiásticos en sede-vacante elijan personas eclesiásticas, y no seculares, de ciencia, temor de Dios, buena vida y egemplo; y tales, que conforme la vida con la profesion, y todos vivan con grandísimo cuidado y desvelo de no recibir ni consentir se reciba por sus familias cosa alguna en poca ni en mucha cantidad; de forma que los naturales queden persuadidos que solo se trata del servicio de Dios y aborrecimiento de la avaricia, y acabadas las visitas, D. Felipe II en Madrid á 15 de enero de 1569. Y don nos envien los prelados y cabildos en sede-va- Felipe IV en esta Recopilacion. Véase la ley 6. tícante relacion distinta, clara y especial de todos los lugares y doctrinas de sus distritos, lo que proveyeron en cada uno, qué cosas remediaron, y de cuales será bien, tengamos entera noticia en nuestro consejo de Indias para que se provea lo conveniente.

LEY XXV.

á

D. Felipe III en Madrid á 16 de mayo de 1620. Don
Felipe IV allí á 4 de abril de 1627.

Que en el nombramiento de los visitadores no inter

vengan ruegos intercesiones, ni otros medios injustos y reprobados, y los prelados y cabildos en scde vacante castiguen sus excesos y envien relacion al consejo.

Item, rogamos y encargamos á los dichos prelados y cabildos eclesiásticos en sede-vacanTOMO I.

LEY XXVII.

tulo 10 de este libro.

Que los prelados y jueces eclesiásticos no saquen indios de sus pueblos; y si algun delito hubieren cometido, los castiguen en ellos.

Por los graves inconvenientes y daños que se siguen de sacar los indios de sus pueblos, y lo mucho que se debe atender á su flaqueza de ánimo, y lo que conviene, que cuando los jueces eclesiásticos y visitadores hallaren que han cometido algunos escesos, cuya correccion y castigo les pertenezca conformé á derecho, los corrijan por medios tan suaves, que ellos mismos les obliguen á su enmienda y á la perseverancia en nuestra santa fé católica: rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos, vicarios, visitadores y otros cualesquier jueces ecle

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