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de su Nuncio apostólico, que reside en estos reinos, poderes y bulas para cobrar y recibir espolios, á que no es justo que demos permision: mandamos á nuestras audiencias reales, gobernadores y otras justicias de las Indias, que informados si en algunas partes hay personas que tengan poderes y bulas apostólicas para cobrar los espolios de los arzobispos y obispos que murieren en aquellas provincias ó las sédevacantes, y sabido quien las tiene, las hagan traer ante sí, y ante todas cosas supliquen de ellas para ante su Santidad, y no consientan ni den lugar que usen de los dichos poderes ni bulas en manera alguna, ni se cobren los espolios ni séde-vacantes, ni hagan ni consientan hacer otros actos algunos en perjuicio del derecho y concesiones de los sumos Pontifices que cerca de ello tenemos, y la costumbre inmemorial que hay de no cobrarse, y los poderes y bulas que se recogieren, originalmente nos los enviarán en los primeros navíos ante los de nuestro consejo de Indias, con las suplicaciones que hubieren interpuesto, para que ha biéndose visto si fueren tales que se deban cumplir, se haga asi, y no lo siendo se informe á su Santidad, y suplique mande proveer y remediar lo que convenga, sin que en esto se haga novedad alguna, y que los espolios y sédevacantes se distribuyan, conforme a lo dispuesto, y se revoquen los poderes y bulas que para su cobranza se hubieren dado."

LEY V.

LEY VII.

D. Felipe II en Madrid á 19 de febrero de 1571. Que las audiencias envien al consejo las bulas y breves concedidos á favor de los religiosos, si tuvieren algunas diferencias con los obispos.

Por parte de las iglesias catedrales de la Nueva España se nos hizo relacion de algunas diferencias, que se ofrecian entre los obispos y religiosos en daño y perjuicio del bien espiritual y salvacion de los naturales, las cuales se podrian evitar, mandando guardar lo dispuesto por el Santo Concilio Tridentino, cerca de la forma y orden con que los obispos se han de haber con los religiosos, y la autoridad que deben tener en sus diócesis, como se hacia en las demas partes de la cristiandad. Y Nos deseando proveer lo que mas convenga al servicio de Dios nuestro Señor, y nuestro, paz y conformidad de los eclesiásticos y bien de los naturales, ordenamos y mandamos á los presidentes y oidores de todas nuestras reales audiencias del Perú y Nueva España, que ofreciéndose estos casos envien á nuestro consejo de las Indias con los primeros navíos los breves y bulas de su Santidad, que à pedimento de los religiosos de aquellas provincias han concedido los sumos Pontifices en su favor, ó un traslado de ellos en manera que hagan fé, sacándolos para este efecto de poder de cualesquier prelados ó religiosos que los tengan, haciendo para ello las diligencias necesarias, á los cuales encargamos se las dén y en

D. Felipe II en la ordenanza 36 del Consejo en el treguen para el dicho efecto, sin que pongan

Pardo à 21 de setiembre de 1571.

Que en el consejo haya libro en que se trasladen las bulas, que se presentaren pertenecientes á las Indias.

impedimento alguno. Y declaramos que estando las dichas bulas ó breves pasados por nuestro real consejo de las Indias, bastará que se envien por traslado autorizado, y no estando pasados por él, se han de remitir originales, segun y para los efectos referidos en las leyes de este titulo.

LEV VIII.

Mandamos que conforme á lo ordenado por la ley 26, tit. 2, lib. 2 de esta Recopilacion, haya en cada una de las secretarías del consejo un libro en que se pongan las copias autorizadas de las bulas y breves apostólicos que toquen á las Indias, y que los originales se pongan en el archivo del consejo ó en el de Simancas, y de ellos se saquen algunas copias autorizadas para Que se guarde la forma que dá esta ley sobre paque se puedan llevar donde convenga, sin que sea necesario el libro.

LEY VI.

D. Felipe IV por acuerdo del Consejo en Madrid á 12 de febrero de 1627.

ú

Auto de el consejo, Madrid 12 de octubre de 1627.
D. Felipe IV en esta Recopilacion.

sar los despachos de Roma.

Algunos religiosos con siniestra relacion impetran de su Santidad bulas y breves apostólicos, que si pasasen á las Indias, podrian causar graves inconvenientes y alteraciones en las mismas religiones. Ordenamos y mandamos In-á los de nuestro consejo de Indias, que por ninguna via ni forma consientan que pasen á aquellas provincias ni se dé testimonio de su presentacion, sin que primero informen el comisario general de la orden de san Francisco, que reside en nuestra corte por lo que toca á su religion, y por las demas se cometa á los religiosos que los del consejo nombraren; y si de hecho pasaren algunos, los presidentes, audiencias y gobernadores los recojan y remitan al consejo, para que guardando la forma de esta ley, y no teniendo inconveniente, se les dé el paso y testimonio de su presentacion.

Que los que presentaren bulas, ó breves para las
dias, presenten traslados con los originales.
Otrosi todas las personas ó comunidades
otras partes que pidieren en nuestro consejo
de Indias que se dejen pasar bulas ó breves, ú
otras cualesquier letras de su santidad que to-
quen á materias generales, presenten con los
originales los traslados de ellos bien escritos
y auténticos, para que en el libro aparte de
bulas que pasan á las Indias, se pongan y asien-
ten en las secretarias conforme a sus distritos,
lo cual no se entienda con bulas de dispensa-
ciones para matrimonios, ni de indulgências.

?

LEY IX.

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernado

ra en Valladolid á 18 de marzo de 1538.

Que el embajador de Su Majestad en Roma no impetre, ni consienta impetrar sino lo que por el consejo se le avisare.

Porque algunas personas impetran de nuestro muy santo Padre, gracias, dispensaciones y otros despachos tocantes á las Indias, que tienen y causan inconvenientes y son en perjuicio de nuestro patronazgo, bien y estado de ellas, nuestro embajador que es ó fuere de la curia romana, y los que en su lugar asistieren tengan particular cuidado de que no se impetre cosa alguna fuera de lo que les escribiéremos por nuestro consejo de Indias por ninguna persona, y así lo avisarán en las partes que les pareciere para que les dén noticia de las que se proveyeren tocantes á las Indias, y que se pidan por clérigos ó religiosos; y si algunas se pidieren fuera de lo que por el consejo les escribiéremos, las impedirán y nos avisarán de ello. (2) LEY X.

D. Felipe III en Madrid á 7 de marzo de 1606. Que se guarde el breve para que los pleitos eclesiásticos se fenezcan en las Indias.

Por breve apostólico de la santidad de Gregorio XIII, que se espidió á postrero de febre

(2) El olvido de esta ley 9 causó mil embarazos y desazones, hasta que fué necesario reproducir su espíritu, y que en cédula de 22 de octubre de 95 se mandase que ninguna persona pueda recurrir á Roma en solicitud de gracias que no sea de penitenciaría sin haber obtenido permiso del Consejo, en inteligencia, que no se dará el pase á las obtenidas en otra forma.

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ro del año pasado de mil y quinientos y setenta y ocho, se dispone y manda, que todos los pleitos eclesiásticos, de cualquier género y calidad que hubiere en nuestras Indias Occidentales, se sigan en todas instancias, y fenezcan acaben en ellas, sin los sacar para otra parte. Por lo cual mandamos á nuestras audiencias reales de las Indias, que hagan cumplir y ejecutar, cada uno en su distrito, lo dispuesto por el breve, dando noticia de él en todas partes, y la órden que convenga, para que se cumpla y egecute. (3)

y

Que los prelados de las Indias remilan los breves y buletos no pasados por el consejo, ley 55, tit. 7 de este libro.

Que con las bulas que se presentaren en el consejo, para que se pasen, se presente traslado auténtico de cada una, ley 20, tit. 6, lib. 2.

El consejo á 8 de noviembre de 1650 ordenó, que las bulas de observancia del patronazgo que se habian despachado y se despachasen en Roma á los obispos, se pusiesen en las secretarías en cajon distinto, diputado para esto con toda custodia, auto 159, referido en el uit. 6 de este libro.

Los breves de indulgencias se presenten en el consejo de Cruzada, y pasen por el de Indias, auto 161 referido en el tit. 20 de este

libro.

(3) Solorz., tom. 4, pol., cap. 9, núm. 6, trae el Breve.

TITULO DECIMO.

De los jueces eclesiásticos y conservadores.

LEY PRIMERA.

D. Felipe II y la princesa gobernadora en Valladolid à 13 de febrero de 1559. Y don Felipe IV en esta Recopilacion.

Que se guarden las leyes de estos reinos de Castilla, que prohiben á los jueces eclesiásticos usurpar la jnrisdiccion real.

así conviene á nuestro servicio y señorio real. (1)

LEY II.

D. Felipe II en Badajoz á 19 de setiembre de 1580. Que los jueces eclesiásticos tengan conformidad con los jueces seculares, y no les impidan la administracion de justicia.

La buena administracion de justicia es el medio en que consisten la seguridad, quietud y sosiego de todos estados, y hemos sido informado que entre las justicias eclesiásticas y seculares se ofrecen contradicciones y diferencias sobre las jurisdicciones, teniendo los jueces eclesiásticos excomulgados mucho tiempo á los jue

Porque algunos jueces eclesiásticos de las Indias han intentado usurpar nuestra jurisdiccion real, y conviene que por ninguna causa sean osados á introducirse en ella, ni la impedir, ni ocupar. Mandamos á nuestras reales audiencias, que inviolablemente la hagan guardar en sus distritos, y por ninguna manera consientan lo contrario, haciendo cumplir y egecutar las li- (1) La cédula de 27 de abril de 1784 declara, que leyes de estos reinos dadas sobre esta razon, es usurpacion de la autoridad civil conocer los eclebrando y despachando las cartas y provisiones siásticos de los testamentos, inventarios y demás dinecesarias, para que los prelados y jueces ecle-ligencias respectivas à las testamentarias de finados siásticos no contravengan á su observancia, que eclesiásticos, aunque los herederos lo sean.

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ces seculares, y por estar el recurso á nuestras reales audiencias y su conocimiento por via de fuerza, muy lejos, dejan los corregidores y otros jueces seculares de egecutar justicia, de que se sigue mucho daño al estado secular, se usurpa nuestra jurisdiccion real, y con pretesto de guardar la inmunidad eclesiástica, cuya reverencia y acatamiento tenemos tan encargado á nuestros ministros, se quedan los delincuentes sin castigo y resultan otros graves inconvenientes. Rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos de nuestras Indias, que dén las órdenes necesarias á todos sus jueces y vicarios, para que escusen estos agravios y escesos en cuanto fuere posible, y se conformen con nuestros corregidores, guardando lo dispuesto por derecho, leyes y provisiones de estos reinos de Castilla. (2)

LEY III.

D. Felipe IV en Madrid á 25 de marzo de 1627. Que en cuanto á notificar censuras sobre competencias de jurisdiccion, se guarde el estilo de estos Reinos de Castilla.

Los prelados y jueces eclesiásticos han procurado introducir en casos de competencia de jurisdiccion sobre la inmunidad eclesiástica, que las exhortatorias con censuras que se despachan para inhibir á los alcaldes de el crimen del conocimiento de algunas causas, ó para que les remitan los presos, se las notifiquen los notarios en los estrados de la audiencia, debiéndolo hacer en sus mismas casas con buena urbanidad, y pidiéndoles primero licencia para ello, como se hace y observa en estos reinos, para lo cual se envian notarios sacerdotes, que suelen proceder con mas libertad. Y por ocurrir á los inconvenientes que pueden resultar, rogamos y encargamos á los prelados y jueces eclesiásticos de nuestras Indias, que hagan guardar con los alcaldes de el crimen de las audiencias de Lima y Mégico, v con los oidores que hicieren oficio de alcaldes en las audiencias, el estilo que en estos casos y los semejantes se observa en estos reinos de Castilla, sin permitir se haga novedad.

LEY IV.

D. Felipe IV en Madrid á 31 de diciembre de 1630. Que los jueces eclesiásticos no conozcan de causas civiles, ni criminales de infieles.

Por que los jueces eclesiásticos de las islas Filipinas y otras partes se introducen en casti

(2) Sobre el contenido de las leyes de este título, y que los jueces eclesiásticos guarden armonia con los seglares y respeten y acaten la real jurisdiccion es notable la cédula de S. Lorenzo á 28 de noviembre de 1771, en que el Rey desaprueba la omision de cierto arzobispo y su provisor en no haber castigado condignamente á dos curas que insultaron al gobernador de Tarma; mandándole al virey que les esplique el real desagrado, y previniéndole que en los exhortos que se hagan en lo sucesivo se les advierta á los jueces eclesiasticos que administren justicia con apercibimiento que se procederá hasta el punto de temporalidades.

Véase tambien la ley 8, tit. 12 de este libro.

gar infieles chinos y moros, y de otras naciones en los casos que no son de religion, ni contrarios á la santa fé católica, sino al derecho natural, y su castigo pertenece a nuestros minisá tros, debajo de cuyo amparo y gobierno politico están, y el fundamento es querer reducir todos los escesos de los infieles que son ó pueden ser de mal ejemplo á los fieles, á casos ó escesos de religion, no advirtiendo que cuando el juez secular está pronto á evitar y castigar semejantes delitos, no se puede introducir en ellos el eclesiástico, sino es con permiso ó comision del propio y natural señor, y conviene mandar que los jueces eclesiásticos no conozcan de los delitos de infieles que no están espresados en el derecho y bula de la santidad de Gregorio XIII, no obstante cualquier costumbre en contrario. Rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos de las Islas Filipinas, y de otras cualesquier partes donde lo susodicho pueda tener lugar, que hagan que los jueces cclesiásticos no se introduzcan á conocer de las causas civiles ni criminales de los infieles residentes ó contratantes en las dichas Islas ó partes, ni procedan contra ellos á prision con censuras ni penas pecuniarias, sino en casos que espresa y notoriamente fueren contra nuestra santa fé católica y religion cristiana, y los demás que no fueren de esta calidad los dejen á los gobernadores y capitanes generales y demás justimiento. cias nuestras á quienes pertenece su conoci

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D. Felipe II en Madrid á 7 de febrero de 1560. Que los jueces eclesiásticos no condenen á Indios en penas pecuniarias.

Por la suma pobreza que padecen los indios, y lo que deseamos aliviarlos, rogamos y encargamos á los prelados y otros cualesquier jueces eclesiásticos, que cuando procedieren contra ellos no los condenen en penas pecuniarias por ninguna causa ni razon, atento á que les pueden imponer otras penas, conforme á derecho, y á lo que por Nos se les encarga en la ley 27, tit. 7 de este libro. (3)

(3) Pero por una cédula de 12 de marzo de 1763 se mandó, que cuando las impongan (á españoles) se entregue la mitad en cajas reales para que se inviertan en los mismos fines que los productos de la cru

LEY VII.

D. Felipe III ea Elvas á 12 de mayo de 1619. Que los jueces eclesiásticos no condenen á los indios á obrajes, ni permitan se les defrauden sus salarios. Otrosí encargamos á los jueces eclesiásticos que no condenen á indios á obrajes, ni permitan que se les defrauden sus salarios. Y mandamos á nuestras audiencias reales que no consientan se hagan tales condenaciones, ni que á los indios se les defrauden sus salarios y pagas. LEY VIII.

D. Felipe III en Madrid á 26 de mayo de 1613. Que los jueces eclesiásticos no puedan condenar á indios á que su servicio se venda por algunos años. Algunos jueces eclesiásticos de nuestras Indias, procediendo en las causas que tocan á su jurisdiccion, han condenado á los indios delincuentes á que su servicio se vendiese por algunos años. Y por lo que deseamos librarlos de toda especie y color de servidumbre, ordenamos á los dichos jueces que no hagan tales condenaciones á indios, y que por esta razon no se pueda vender ni venda su servicio por ningun tiempo. Y mandamos á nuestras audiencias reales que tengan muy particular cuidado de que así se cumpla y ejecute.

LEY IX.

eclesiásticas que pasaren en las Indias ante los
arzobispos, obispos ó sus vicarios, ú otros jue-
ces eclesiásticos, de negocios y casos que se
ofrezcan, tocantes á nuestra jurisdiccion real,
y de otros cualesquiera en que procedieren con-
tra los gobernadores, alcaldes ordinarios ú otros
ministros de justicia por escomuniones si se
apelare de ellos, y por no haber otorgado la
apelacion se protestare nuestro real auxilio, de
la fuerza, los notarios de los juzgados de los
prelados ó jueces eclesiásticos, siendo por esta
nuestra ley requeridos luego sin dilacion, escu-
sa ni impedimento alguno dentro de seis dias
primeros siguientes, hagan sacar y saquen un
traslado autorizado en pública forma y manera
que haga fé de todos los autos que ante ellos pa-
saren por escomuniones y censuras contra cua-
lesquier personas de cualesquier calidad y condi-
cion que sean que hayan interpuesto la dicha ape-
lacion y protestacion, y con persona de recaudo
y confianza le envien á la audiencia real del dis-
trito, para que en ella visto, se provea sobre el
artículo de la fuerza lo que convenga, lo cual
hagan so pena de la nuestra merced y de mil
pesos de oro para nuestra cámara. Y en el en-
tretanto rogamos y encargamos á los prelados,
vicarios y jueces eclesiásticos, que por el tér-
mino que fuere ordinario para ir y volver á la
audiencia, y asistir en ella al despacho del ne-
gocio, absuelvan á todas y cualesquier personas
que por él tuvieren escomulgados, alcen las
censuras y entre dichos que hubieren puesto

Don Felipe II en San Lorenzo á 3 de setiembre de y discernido, libremente y sin costa alguna, 1586. En Madrid á 13 de enero de 1594.

Que los prelados, cabildos y jueces eclesiásticos guarden las provisiones de las audiencias sobre alzar las fuerzas y absolver de las censuras.

pena de la nuestra merced y de mil pesos de oro para la nuestra cámara à cada uno que lo contrario hiciere, y de que hayan perdido la naturaleza y temporalidades que tuvieren en nuestros reinos y señoríos, y sean habidos por agenos y estraños de ellos. (1)

LEY XI.

D. Felipe II en el Bosque de Segovia á 16 de julio
de 1573. La princesa gobernadora en Valladolid á 17
de marzo de 1559.
Que á los jueces eclesiásticos se dé el ausilio real
por los jueces seculares cuanto hubiere lugar de de-

recho.

Rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos de nuestras Indias y á los cabildos sede-vacantes de las iglesias de ellas, y á cualesquier jueces eclesiásticos, que cumplan los autos y provisiones que nuestras audiencias reales dieren y proveveren, en que se manden alzar las fuerzas y absolver de las censuras que los prelados, cabildos ó jueces hicieren y pusieren, sin réplica alguna, y sin dar lugar á que se use Mandamos que á los obispos de las Indias y de rigor. Y mandamos á nuestras audiencias á sus ministros eclesiásticos se les dé por las auque tengan siempre cuidado de proveer y guardar justicia, sin esceder de lo que se debiera diencias y chancillerías reales y otros cualeshacer, y de lo que acerca de esto está dispues- quier nuestros jueces y justicias de las ciudades to por los sagrados cánones y leyes de estos rei-y provincias, el auxilio real y favor que connos de Castilla y costumbre guardada y obser- venga, cuanto hubiere lugar de derecho, todas las veces que conviniere y de él tuviere necesidad.

vada en ellos.

LEY X.

D. Felipe II en Madrid á 12 de febrero de 1589. Y
D. Felipe IV en esta Recopilacion.

Que los jueces eclesiásticos ante quien se protestare
la fuerza, absuelvan
den el proceso.
y
Ordenamos y mandamos que en las causas

zada: y debe tenerse presente la cédula de 21 de diciembre de 1787, por la que se mandó que los eclesiásticos, sobre los pecados públicos, concubinatos etc., egerciten su celo por medio de amonestaciones y de penas espirituales, escusando el abuso de

LEY XII.

El emperador D. Carlos y la emperatriz goberna-
dora en Madrid á 21 de setiembre de 1530.
Que los jueces y ministros eclesiásticos no prendan,
ni ejecuten á ningun lego sin el ausilio real.
Mandamos á los fiscales, alguaciles, ejecu-
(4) Tambien por la ley 136, tit. 15, lib. 2, se
manda á las audiencias que envien á las provincias
lejanas de su distrito la provision ordinaria de fuerza,
para que llegado el caso de cometerse ésta, la intime
el gobernador de la provincia al juez eclesiástico para
que éste alce las censuras y remita los autos de la

tores y otros ministros y oficiales de los prelados y jueces eclesiásticos de todas nuestras Indias Occidentales, Islas y Tierra-firme del mar Océano, que no prendan á ningun lego ni hagan ejecucion en él ni en sus bienes por ninguna causa, y los escribanos y notarios no firmen, signen ni den mandamiento ni testimonio al guno para lo susodicho ni para cosa alguna tocante á ello; y cuando los jueces eclesiásticos quisieren hacer prisiones y ejecuciones, pidan el real auxilio á nuestras justicias seglares, las cuales se lo impartan conforme á derecho y los vicarios y jueces eclesiásticos lo guarden y cumplan, segun y como en esta nuestra ley se contiene, pena de perder la naturaleza y temporalidades que tuvieren en las Indias, y de ser habidos por agenos y estraños de ellas. Y los dichos fiscales, alguaciles y otros ejecutores, escribanos y notarios, y cada uno de los que lo contrario hicieren, sean desterrados perpetuamente de todas las Indias, y mas les sean confiscados todos sus bienes para nuestra cámara y fisco: y damos licencia y facultad á nuestras justicias y á cualesquier nuestros súbditos y naturales, que no consientan ni den lugar los fiscales y ejecutores á que hagan lo susodicho. Y mandamos que lo contenido haya lugar sin embargo de cualesquier costumbre. (5)

LEY XIII.

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Que las religiones no usen de conservadores,

en los casos permitidos, y como deben.

Muchos clérigos y religiosos aceptan en nuestras Indias comisiones para ser jueces conde las órdenes, usando de breves y letras conservadores, siendo nombrados por los prelados tra la intencion' de su Santidad y lo dispuesto por derecho. Ordenamos y mandamos á los vireyes, presidentes y oidores de nuestras reales audiencias de todas y cualesquier partes de las Indias, que en sus distritos y jurisdicciones tengan particular cuidado de hacer guardar, cumplir y ejecutar lo que en razon de los jueligiones, está dispuesto y ordenado por dereces conservadores que pueden nombrar las recho y leyes reales, y por el santo concilio de Trento, sesion 14 de reformatione, cap. 5, y no permitan esceso en su ejecucion, en los casos que se ofrecieren, así de oficio como á pedimento de parte, ni á las religiones usar de jueces conservadores si no fuere en los permitidos por derecho, y entonces con las limitaciones que lo pueden hacer, y no los dejen que erijan, ni tengan tribunal, ni usen de algunas

D. Felipe II en la ordenanza 56 de Audiencias. En insignias de que no deban usar ni les perte

Monzon a 4 de octubre de 1563. Y en la ordenanza

65 de 1596.

Que el auxilio se pida en las audiencias por peticion, y no por requisitaria.

nezcan, ni de otra cosa alguna que sea contra lo dispuesto por derecho.

LEY XVII.

D. Felipe IV er Buen Retiro a 1.o de junio de 1654. Y en esta Recopilacion.

Ordenamos que cuando en nuestras audiencias reales de las Indias se pidiere el auxilio del brazo seglar por los prelados y jueces eclesiásticos, para poder prender y ejecutar, se pi- Que las audiencias no permitan que las religiones da por peticion y no por requisitoria.

LEY XIV.

D. Felipe II en Aranjuez á 7 de mayo de 1571. Que por impartir el auxilio contra indios no los lleven derechos las justicias reales, ni los molesten.

Mandamos que nuestras justicias reales no lleven derechos por impartir el auxilio á los jueces eclesiásticos cuando se le pidieren, para prender indios, ni les hagan otras molestias, porque en todo sean relevados y bien tratados.

LEY XV.

D. Felipe II en Valladolid á 10 de agosto de 1592. Que el estipendio de las capellanias se pague por mandamientos del eclesiástico.

Nuestros gobernadores y justicias reales no libren mandamientos para que en virtud de ellos se paguen los estipendios de capellanías que han fundado personas particulares y dejen á los jueces eclesiásticos usar de su jurisdiccion y librar los dichos mandamientos. (6)

(5) Véase la ley 2, tit. 1, lib. 3.

(6 Esta ley se ha revocado por cédula de Madrid de 22 de marzo de 89, y subrogado en su lugar otra

nombren conservadores contra los arzobispos, ni obispos.

Otrosi, por cuanto es preciso que para poder usar los religiosos de las órdenes de aquellas provincias de cualesquier privilegios y bulas de conservatorias, presenten primero ante nuestras reales audiencias los motivos y causas que les obligan á nombrar jueces conservadores para que vistas y examinadas las aprueben ó no consientan usar de ellas: y conviene que es

acordada en el nuevo Código, en que se ha dispuesto que el conocimiento de las demandas de principal y réditos de todas clases de capellanías y obras, pias, toque á las justicias reales. Que el fisco y sus jueces continúen avocando el conocimiento de toda causa en que aquel tenga interés, aunque la hipoteca esté afecta á obra pia, capellanía ó iglesia; y finalmente, que en caso de competencia, el eclesiástico no abuse depositarios legos, sino que se entienda con el juez de censuras, ni dirija sus procedimientos contra los real del modo urbano y atento que prescribe la ley.

Sobre materia de capellanías y autoridad de los

eclesiásticos debe verse igualmente la cédula de 18 de marzo de 76, en que se ha prohibido el nombramiento de capellanes interinos para las capellanias colativas y laycales: que nunca se tengan estas por vacantes, y se deje su goce á los parientes llamados como en los mayorazgos; declarando por abusivo todo lo hecho en contrario hasta aquí.

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