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ten con mucha vigilancia y atencion á no dar lugar á los inconvenientes y escándalos que contra la intencion de su Santidad y con siniestra interpretacion de las letras se han esperimentado por tolerancia de nuestras reales audiencias, pasando los jueces conservadores á proceder contra las personas de los obispos y deponerlos de su dignidad. Ordenamos y mandamos á todas nuestras reales audiencias de las Indias, que por ningun modo consientan á los religiosos de las órdenes de aquellas provincias, que en virtud de cualesquier privilegios, breves, bulas ó letras de conservatorias, nombren jueces conservadores contra las personas de los arzobispos y obispos. Y en el cumplimiento de esta nuestra ley pongan todo cuidado, para que por ninguna causa ni razon se contravengan á su observancia.

LEY XVIII.

D. Felipe IV en Madrid á 14 de febrero de 1633. Que los religiosos no nombren conservadores, sino en casos graves, y las audiencias y fiscales hagan observar las leyes,

Mandamos á nuestras audiencias reales que no permitan á los prelados de las religiones hacer vejaciones con la mano de los jueces conservadores que nombraren, pues estos no se han de elegir sino en casos muy graves y con las circunstancias que permite el derecho, y no en causas ordinarias de poca consideracion. Y á los fiscales de las audiencias que tengan particular cuidado y atencion de que se observen precisa y puntualmente las leyes que de esto tratan,

pues es de las principales obligaciones de sus oficios. (7)

Que las iglesias, prelados y clérigos no pidan ni liliguen ante jueces eclesiásticos sobre mercedes, limosnas, salarios ó estipendios que tuvieren por merced del rey, y lo que se pagare de las cajas á prelados y clériyos, sea por los tercios del año, ley 17, tit. 7 de este libro.

Que los prelados y jueces eclesiásticos concedan llanamente las absoluciones á los jueces seculares, y las audiencias reales despachen provisiones de ruego y encargo, para que así se ejecute, ley 18, tit. 7 de este libro. Que los prelados no escomulguen por causas leves, ni condenen à legos en penas pecuniarias, ley 47, tit. 7 de este libro.

Que no se impida á los prelados la jurisdiccion eclesiástica, y se les dé favor y auxilio conforme á derecho, ley 54, tit. 7 de este libro. Que se guarde el breve para que los pleitos eclesiásticos se fenezcan en las Indias, ley 10, tit. 9 de este libro.

Que á las visitas de navios se hallen los provisores con los oficiales reales, para ver y reconocer los libros, ley 6, tit. 6 de este libro, Que el consejo de Indias conozca de las fuerzas eclesiásticas, y ningun juez eclesiástico le inhiba sobre ello, y se revoque de la Recopilacion de leyes de Castilla el auto acordado de que el consejo de Indias no pueda conocer de causas de fuerzas, ley 4, tit. 2, libro 2.

(7) En cédula de 25 de octubre de 1716 se reencarga la observancia de esta ley.

TITULO ONCE.

De los dignidades y prebendados de las iglesias metropolitanas y catedrales de las Indias.

LEY PRIMERA.

El emperador don Cárlos y la reina gobernadora en Madrid á 22 de abril de 1535. D. Felipe II allí á 18 de octubre de 1569. Y en Córdoba á 29 de marzo de 1570. Y en Barcelona a 8 de junio de 1585. D. Felipe III en Valencia á 17 de marzo de 1599. Y don Felipe IV en esta Recopilacion.

Que los prebendados de las iglesias de las Indias residan en ellas, y no salgan á visitar, y los prelados y cabildos no les den licencias para ausentarse: ni venir á estos Reinos de Castilla, y los vireyes, presidentes y audien

cias procuren que así se guarde.

Rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos, y á los cabildos de las iglesias en sedevacante, que no permitan á los prebendados, dignidades, conónigos, racioneros, ni otros al gunos, que por razon de sus prebendas y beneficios tienen obligacion à residir personalmente en las iglesias, servicio del coro, culto

divino y administracion de los santos sacramentos, que se ausenten de ellas, ni salgan á visitas ni otros negocios que en aquellas provincias se ofrecieren, sin causa muy urgente, necesaria é inescusable y á los que se ausentaren sin licencia ó teniéndola se detuvieren mas tiempo del que se les hubiere concedido, les vacarán las prebendas ó beneficios que tuvieren, procediendo en ello conforme á derecho, y nos darán aviso en todas ocasiones para que Nos presentemos personas que sirvan con la puntualidad conveniente al coro y culto divino, y los curatos y beneficios se provean conforme á nuestro patronazgo real, sin dar lugar á que falte la doctrina y administracion de los santos sacramentos; y si algunos prebendados pretendieren ausentarse y venir á estos reinos de Castilla, aunque sea á negocios de sus iglesias no les den licencia para venir; y si se vinieren sin

ella, les den por vacas sus prebendas, avisándonos que lo están para que se provean luego; mas si á las iglesias se ofrecieren negocios tan graves y de tal calidad que convenga que alguno de los prebendados venga en su seguimiento, y no hubiere otra persona de tanta confianza que se le puedan encargar, se nos pedirá licencia para ello en nuestro real consejo de las Indias. Y cuando pareciere á los prelados y cabildos que hay necesidad de que algunos dignidades, canónigos ó racioneros se ocupen en la instruccion de los indios, y los visiten y digan misa, les den licencia para esto, y provean que por el tiempo que se ocuparen en este ministerio se les paguen y hagan pagar los frutos y emolumentos que hubieren de haber por razon de las prebendas, como si residiesen en sus iglesias, lo cual sea y se entienda habiendo tanta falta de sacerdotes, clérigos ó religiosos y tanto número de indios que doctrinar, que de otra suerte no se pueda satisfacer á la obligacion que tenemos y tienen los prelados de acudir á la conversion y doctrina de los indios, que así conviene al servicio de Dios y nuestro, y los vireyes y audiencias procuren que se guarde y cumpla por los medios mas legitimos que les pareciere. (1)

LEY II.

El emperador D. Cárlos y el cardenal Loaisa gobernador en Madrid á 14 de julio de 1540.

cátedra ni de lectura, ni por otra cualquier causa que sea ó ser pueda, falte á sus horas y residencia, sino fuere en caso de enfermedad con apercibimiento que se procederá á vacante de su prebenda, y se proveerá en persona que resida y sirva. Y si alguno, aunque sea dignidad, no asistiere o residiere en el coro y servicio de su iglesia, no se dé por presente, ni se le acuda con los emolumentos y distribuciones de ella, de que conforme á derecho y santo concilio de Trento no debe gozar. (2)

LEY IV.

D. Felipe II en Badajoz á 19 de setiembre de 1580. Que ningun prebendado sirva beneficio curado, y si lo hiciere, no goce los frutos de la prebenda. Mandamos que el que tuviere prebenda ó canongia la sirva, sin poder tener otra capellanía ó beneficio que requiera asistencia personal, sino fuere queriéndola dejar por servir algunos beneficios curados, y en tal caso gozará del en que fuere proveido solamente conforme á derecho, y así se guarde precisamente.

LEY V.

D. Felipe II en Madrid á 3 de febrero de 1569. Que en las distribuciones cuotidianas se guarden las erecciones y el derecho.

Por el santo concilio de Trento y las erecQue sobre dar licencias á los prebendados para no asisciones de las iglesias de las Indias está mandatir, se guarde la forma de esta ley. do y ordenado que las distribuciones que los Otrosí, cuando el prelado hubiere de dar prebendados llevan, solamente las ganen los que licencia para que algun prebendado ó benefi- asisten á las horas del oficio y culto divino, y ciado se ausente de su iglesia, sea la causa urno los demas. Y porque conviene que así se gente, necesaria é inescusable, conforme á lo ejecute, encargamos a los prelados de las igleproveido, y con parecer del cabildo de la iglesias, que conforme á derecho y á las erecciosia, y no de otra manera; y si en el darla no se conformaren, mandamos á nuestro virey, presidente ó gobernador del distrito, que se junte con el prelado y cabildo, y determine la diferencia que en ello hubiere; y los prelados no consientan que se pongan sustitutos por los que obtuvieren las licencias.

LEY III.

D. Felipe III en San Lorenzo á 14 de agosto de 1620.
D. Felipe IV en Madrid á 9 de setiembre de 1635.
Que ningun prebendado deje de servir y residir, sino
fuere por enfermedad.

Item: encargamos á los prelados que no consientan que ningun prebendado à título de

(1) Por cédula de 22 de noviembre de 1748 se manda que se declaren vacantes las prebendas de que no hubieren tomado posesion en el término de dos años los provistos en España, ó dentro de 15 dias los existentes en Indias.

Y ni aun pueden ausentarse los prebendados á pretesto de renunciar sus prebendas, pues en real cédula de 4 de abril de 1794 se prohibió á los prelados admitir estas renuncias, como que siendo aquellas de real patronato debia preceder real permiso para su admision. En consecuencia, la facultad de los prelados es cenida á calificar las causas de justas ó injustas que aleguen los renunciantes, pasarlas al vicepatron, y que uno y otro den cuenta sin hacer novedad entretanto.

nes de ellas, provean de manera que ninguno reciba agravio de que tenga ocasion de se nos venir ni enviar á quejar.

LEY VI.

D. Felipe IV en Monzon á 8 de marzo de 1626. Que en cada iglesia catedral haya un apuntador de las faltas de los prebendados.

Rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos que den las órdenes convenientes para que en sus iglesias haya apuntador, cuenta y razon de los prebendados que tuvieren obligacion de acudir y lo dejaren de hacer; con tal precision, que los prebendados cumplan enteramente con su obligacion, y no lo haciendo, sean multados, pues de lo contrario, demas de la nota que dan con su poca asistencia, hacen

(2) Véase la nota á la ley 43, tit. 22, dicho libro. Como sucedió con la de D. José Prieto en Trujillo por cédula de 14 de enero de 1771, que se refiere á otras de 21 de diciembre de 68, 12 de mayo y 15 de julio de 1769.

Debe tenerse presente, que por cédula de 10 de abril de 96 se declaró que las rentas embargadas á Prieto y depositadas, se declaren pertenecer al ramo de vacantes, y de él satisfacer al cabildo de Trujillo lo que pareciese haber gastado en los pleitos relativos á dicho incidente.

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D. Felipe III en Madrid á 27 de enero de 1610. Que á ningun arzobispo, obispo, ni otro que tenga beneficio, ú oficio eclesiástico, se le dé licencia para venir

y gobernadores, que en sus distritos procuren se escusen los daños que resultan y se ofrecen en tiempo de sede-vacantes, así de dividirse en bandos y parcialidades los cabildos de las iglesias, como de dar órdenes en perjuicio del bien comun y de los indios, y de tomarse toda la autoridad en las cosas de justicia, y escusarse de la asistencia del coro y celebracion de los divinos oficios, interponiendo para ello nuestros ministros su autoridad, de que tendrán particular cuidado, y de avisarnos de lo que en estas materias se les ofreciere. (4)

LEY XI.

D. Felipe IV en Madrid á 16 de marzo de 1633. Que el canónigo magistral de cada iglesia predique en ella.

Encargamos á los canónigos magistrales de las iglesias de nuestras Indias, donde hubiere estas canongías, que pues les toca el ministerio de predicar, y es tan santo y necesario prediquen en ellas los dias festivos y otros que tienen de costumbre las iglesias metropolitanas y catedrales, para que á su imitacion y ejemplo se animen los demas prebendados y dignidades que lo pudieren egercitar, y tengan nuestros súbditos y vasallos mas pasto espiritual, con que se aumente el fervor y celo del servicio de Dios nuestro Señor. (5)

LEY XII.

D. Felipe III en San Lorenzo á 24 de abril de 1618,
D. Felipe IV en Madrid á 1.o de setiembre de 1638.
Que los cabildos eclesiásticos se hagan donde fuere
costumbre.

LEY XIII.

Encargamos á los prelados, que no obliguen á los capitulares à que vayan á sus casas á estos reinos, si no la tuviere del Rey. episcopales á hacer cabildos, y estos se hagan Los vireyes, presidentes y oidores de nuesen la sala que cada iglesia tuviere diputada tras audiencias reales guarden lo proveido por para ellos; y si el prelado quisiere hallarse prela ley 36, tit. 7 de este libro, sobre no dar li- sente, vaya a la sala sin dar lugar á disensiones cencia á los arzobispos ni obispos de sus dis-ni poner en esta resolucion algun impedimento, tritos para salir ni hacer ausencias de sus igle- guardando la costumbre. sias ni diócesis ni venir á estos reinos y asimismo no den licencias á los dignidades, prebendados, curas ni doctrineros, ni otro alguno que tenga beneficio ú oficio eclesiástico, aunque la tenga de sus prelados. Y porque esta facultad queda reservada á Nos, en caso de contravencion, mandaremos proceder conforme á derecho contra los que dieren tales licencias. Y rogamos y encargamos a los prelados eclesiásticos que guarden y cumplan lo que sobre esta materia está proveido.

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El emperador don Cárlos y el cardenal gobernador en Madrid á 22 de abril de 1340.

Que á los prebendados no se supla cosa alguna sobre el

valor de los diezmos.

Mandamos que no se pague de nuestra hacienda cosa alguna á los prebendados de las iglesias, deanes y cabildos de ellas, sobre lo que valiere la cuarta parte de los diezmos, no teniendo para ello cédula especial nuestra, y

(4) En una cédula de 29 de diciembre de 96 se han espresado muchos de estos abusos de sede-vacantes, como son el irracional despacho de dimisorias, nombramiento de provisores para monjas, dispensacion de irregularidades ó intersticios, y otras muchas cosas dignas de verse.

(4) En vacante de magistral debe el gobierno nombrar predicadores y pagarse de real hacienda, conforme á la cédula de 1o de mayo de 69, y articulo 179 de la Ordenanza de Intendentes de Buenos Aires.

lo que les perteneciere de la cuarta parte conforme á las erecciones de las iglesias, se les reparta por distribuciones.

LEY XIV.

á su provisor, ha de ser dándole el lugar que le tocare conforme á derecho, sin quitar á los que tienen asientos en él sus preferencias, en que no han de recibir algun perjuicio.

El emperador don Carlos y el príncipe don Felipe Que los prebendados y clérigos puedan dispo

en su nombre, en Monzon á 25 de noviembre de 1552.

Que los salarios librados á los prebendados y clérigos en la casa real, se les paguen por los tercios del año.

Mandamos á nuestros oficiales reales, que á los deanes, cabildos y los demas clérigos que sirven en las iglesias, paguen lo que hubieren de haber y les pertenece de nuestra caja real, conforme por Nos está proveido por los tercios de cada un año, cada tercio luego que sea cumplido sin alguna dilacion.

LEY XV.

D. Felipe IV en Zaragoza á 11 de agosto de 1642. Que si el prelado llevare al coro á su provisor, le dé el lugar que le tocare.

Si algun arzobispo ú obispo llevare al coro

ner de sus bienes, como quisieren extestamento y ab intestalo, ley 6, tit. 12 de este libro.

Que los comisarios y familiares de el santo oficio que tuvieren oficios públicos, y los prebendados y curas, si dilinquieren en sus ministerios, sean corregidos por sus ordinarios ó justicias reales, ley 29, p. 19, tit. 19 de este libro.

Que los inquisidores prebendados tengan menos de salario lo que montaren las prebendas, ley 26, tit. 19 de este libro.

Que los prebendados sean multados por los obispos si no residieren en sus iglesias, y no se escusen por subdelegados de la cruzada, ni por indulto de la inquisicion, ley 12, tit, 20 de este libro,

LEY PRIMERA.

TITULO DOCE.
De los clérigos.

D. Felipe III en San Lorenzo á 15 de enero de 1601.
Y don Felipe IV en esta Recopilacion.

Que ningun clérigo sea alcalde, abogado ni escribano.

cías, por sí, ni por interpósitas personas, castigando con mucho rigor y demostracion á los que hicieren lo contrario, que para ello darán el favor y ayuda necesario nuestras reales audiencias, á quien mandamos que por su parte tengan mucha cuenta y cuidado del cumplimiento de esta ley, y á los que reincidieren, los dichos prelados y audiencias harán venir á estos reinos.

LEY III.

D. Felipe III en Villacastin á 27 de febrero de 1610.

Mandamos que en las provincias de nuestras Indias ningun clérigo pueda ser ni sea alcalde, abogado ni escribano, y permitimos que los clérigos puedan defender sus mismos pleitos ante nuestras justicias reales, ó los de las iglesias donde fueren beneficiados, é de sus vasallos ó paniaguados, padres, madres ó personas á quien han de heredar, ó pobres y mise-Que los clérigos no tengan canoas en la grangería de las rables, y en los otros casos permitidos por derecho, y ley 15, tit. 16, lib. 2 de la Recopilacion de leyes de estos nuestros reinos de Castilla, y no en otros algunos. Y encargamos á los prelados, que no les permitan esceder de lo contenido en esta nuestra ley, y ordenamos y los vireyes y justicias que no lo consientan.

LEY II.

D. Felipe II en Madrid á 18 de febrero de 1588. En San Lorenzo á 30 de marzo de 1575. Y en Madrid á 15 de marzo de 1563.

Que los clérigos no sean factores, ni traten, ni con

tralen.

Rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos, que provean y den órden como los clérigos y sacerdotes no puedan ser factores de los encomenderos ni de otras personas, ni tratar ni contratar en ningun género de mercan

perlas.

Otrosi les rogamos y encargamos que den órden como donde hubiere pesqueria de perlas, los clérigos no tengan canoas de negros ni traten de esta grangería, pues generalmente les está prohibido el tratar y contratar, y de esto resultan muchos daños é inconvenientes.

LEY IV.

D. Felipe II en Viana de Navarra á 15 de noviembre de 1592. D. Felipe III en Madrid á 29 de marzo de 1621.

Que los clérigos y religiosos no puedan beneficiar

minas.

Porque de beneficiar minas los clérigos y religiosos, demas de ser cosas indecentes en ellos, resultaria escándalo y mal ejemplo. Encargamos á los prelados que no lo consientan ni per

mitan, castigando con rigor y demostracion à los que contravinieren. (1)

LEY V.

D. Felipe II en el Pardo á 27 de setiembre de 1576. Que los legos por cuya mano trataren y contrataren los clérigos y religiosos sean castigados por las justicias reales, y se dé noticia á los superiores de los clérigos y religiosos.

LEV VI.

El emperador don Cárlos y la reina gobernadora en Valladolid á 30 de enero de 1538. Y el cardenal gobernador en Talavera á 6 de julio de 1541. Y don Felipe II año de 1572. Y en el Pardo á 2 de noviembre

les de las Indias, que provean y ordenen lo que convenga para que se ejecute lo que por leyes de estos nuestros reinos de Castilla está dispuesto acerca de la hacienda que los clérigos dejan á sus hijos por tácito fideicomiso, teniendo mucho cuidado de su cumplimiento, y de ordenar á nuestros fiscales que le pidan. LEY VIII.

Mandamos a los vireyes y justicias reales, D. Felipe III en Madrid á 17 de marzo de 1619. que siempre se informen secretamente, qué Que en delitos de clérigos y doctrineros incorregibles, religiosos y clérigos tienen tratos y contratos las audiencias procedan en la forma que se ordena. por mano de legos, y con qué personas, y en Porque conviene usar de los remedios disqué forma, y lo remedien y provean de mane-puestos por derecho en los casos de haber en ra que cesen, castigando y haciendo justicia nuestras Indias clérigos incorregibles por la recontra los legos que hicieren los tratos; y de galia que Nos tenemos en ellas, coadyuvada los clérigos y religiosos que hallaren culpados con el de nuestro patronazgo real por la ofendarán noticia á sus superiores para que proce- sa que se hace al patron y á la causa pública. dan contra ellos y guardese el breve de su Mandamos á los vireyes, presidentes y oidores Santidad referido en la ley 33, tit. 14 de este de nuestras reales audiencias, que á pedimento libro. de los fiscales de ellas despachen provisiones de ruego y encargo, hablando con los prelados ó cabildos sede vacantes para que les avisen del castigo que hubieren hecho en estos casos, pidiéndoles que envien los autos y copias de las sentencias; y si constare que los delitos no se han castigado, ó no se ha impuesto la pena condigna, se les vuelva á advertir el mal ejemplo y escándalo que resulta contra la paz pública, procurando que el metropolitano lo remedie; y si por esta via no se pudieren castigar y remediar, y el clérigo fuere tan incorregible y escandaloso que haya pasado al profundo de los males, adviertan á los prelados y jueces eclesiásticos lo que está dispuesto por derecho, sobre que se fulmine proceso de incorregible para remitirlo al brazo seglar, precediendo lo que fuere justicia y está determinado y pues pendientes estos procesos, el clérigo que tuviere curato no puede administrar ni ser doctrinero, procuren que por via de interin y secuestro sea nombrada otra persona en su lugar y doctrina, porque con su mal ejemplo no reciban escándalo ni se diviertan en la virtud de los feligreses. (2)

de 1591. Y don Felipe IV en esta Recopilacion. Que los prebendados y clérigos puedan disponer de sus bienes como quisieren ex testamento y ab intestato. Algunos prelados de nuestras Indias han pretendido tener derecho á los bienes de los prebendados y clérigos de sus iglesias y diócesis, y sucederles ex testamento y ab intestato. Rogamos y encargamos á todos y cualesquier prelados de ellas, que dejen y consientan a los prebendados y clérigos hacer y otorgar sus testamentos con la libertad que les permite el derecho, y distribuir sus bienes en quien quisieren conforme á la costumbre muy antigua usada y guardada en estos nuestros reinos de Castilla, de que en los bienes que los clérigos de órden sacro dejaren al tiempo de su muerte, aunque sean adquiridos por razon de alguna iglesia, ó iglesias, ó beneficios, ó rentas eclesiásticas, sucedan los herederos ex testamento y ab intestato, como en los otros bienes que los clérigos tuvieren patrimoniales habidos por herencia, ó donacion ó manda. Y mandamos á los vireyes, presidentes y gobernadores y otros cualesquier nuestros jueces de las Indias, que guarden y cumplan, y hagan guardar, cumplir y ejecutar lo contenido en esta nuestra ley, por cuanto nuestra voluntad es que así se practique, y que los prelados no se embaracen ni entrometan en los dichos bienes.

LEY VII.

D. Felipe III en Balsain á 5 de setiembre de 1609. Que las penas de tácitos fideicomisos de los clérigos se ejecuten en las Indias.

Ordenamos y mandamos á los vireyes, presidentes y oidores de nuestras audiencias rea

(1) Véase la ordenanza 21, tit. 11, lib. 3 del Perú.

LEY IX.

D. Felipe II en Madrid á 28 de diciembre de 1568. Y á 9 de dicho mes de 1583. Don Felipe III en San Lorenzo á 19 de julio de 1614. Y en Madrid á 18 de febrero de 1618.

Que los prelados echen de la tierra á los clérigos de mal

ejemplo, con parecer del virey, ó presidente.

Rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos de nuestras Indias, que siendo avisados por los vireyes ó presidentes que en sus diócesis hay algunos clérigos sediciosos, alborotadores y de mala vida y ejemplo, y que conviene que no estén en la tierra, los casti

(2) Es en consecuencia de esta ley, que no deben remítirse á España estos clérigos incorregibles sino castigarse aquí conforme á ella; y de esto se previno al virey del Perú en cédula reservada de 11 de julio de 1793. Tambien téngase presente la cédula de 18 de enero de 1758.

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