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Los vireyes y justicias reales manden ejecutar lo dispuesto por derecho, en casos de los seculares sean culpados en motines y traiciones, y por evadirse del castigo se hicieren clérigos ó entraren en religion, quedando se en la tierra (sin embargo de haberse entra do en religion los que antes estuvieren procesados) y si no estuvieren procesados antes, y el escándalo y daño que hicieren fuere notable, encarguen á sus prelados que los castiguen, y sean echados de la tierra, enviándolos á estos reinos registrados y con sus causas.

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á

(3) Se advierte, que por una real resolucion de 17 de agosto de 1799 se ha declarado de resultas de disputas con los militares que en las causas de sublevacion y sus incidencias ú otras de igual naturaleza, es privativo de las audiencias el conocimiento (siendo la sedicion contra los magistrados y gobierno del pueblo) contra cualquier delincuente de cualquier fuero ó clase que sea; y tambien que por real órden de 19 de noviembre de 1799 manda S. M., que en los delitos atroces ó privilegiados de clérigos conozca la jurisdiccion real con la eclesiástica hasta poner la causa en estado de sentencia, y que entonces se remita S. M. por la via reservada para la determinacion á que haya lugar. Tambien se mandó á la audiencia de Guatemala con ocasion de haber muerto un religioso á otro, que en casos semejantes de delitos atroces de eclesiasticos se proceda conforme a lo dispuesto por el Consejo de Castilla en el del homicidio que hizo un religioso de S. Lucar, con prevencion de que conclusa la causa para definitiva pase el juez real copia de ella al fiscal de la audiencia para que pida lo conveniente acerca de que por el juez eclesiástico se la haga la degradacion y fibre consignacion del reo, que verificada, se pronunciará sentencia, que para ejecutarse se consultará antes con S. M. Se advierte, que por cédula de 14 de octubre de 1796 se desaproLó al arzobispo de Méjico, que para proceder á degradar á un religioso en otro caso semejante al anterior hubiese hecho por sí solo actuaciones, despues de estar concluida la causa por el juez real, y se le permitió, que sí pudiese reclamar á la sala cualquiera falta substancial que hubiese notado en el proceso, á fin de que subsanada pudiese proceder á la degradacion.

echaren y repartieren sisas, no se consienta ni dé lugar que los clérigos paguen ni contribuyan mas de aquello à que de derecho son obligados.

LEY XIII.

D. Felipe III en el Pardo á 14 de diciembre de 1615. Que al estado eclesiástico de Méjico no se haga refaccion de la sisa impuesta para el desague.

Porque la sisa impuesta para el desagüe de la Laguna de Méjico resulta en utilidad inmediata al estado eclesiástico, y es justa y conviene al provecho público y particular de todos los que residen en aquella ciudad. Ordenamos y mandamos que al estado eclesiástico de ella no se le vuelva ninguna cosa de la dicha sisa, ni se le haga refaccion ni descuento alguno. Y rogamos y encargamos al arzobispo, que si los eclesiásticos se quisieren escusar de pagarla, los procure amonestar, advirtiéndoles la necesidad y conveniencia pública y particular por medios suaves; y en caso que no aprovechen se valga de los rigurosos, y los compela y apremie de suerte que por estos medios tenga efecto; y si todavia no se pudiere conseguir, mandamos que nuestra real audiencia lo haga en conformidad y cumplimiento de lo que por derecho está dispuesto.

LEY XIV.

D. Felipe II en el Pardo á 17 de noviembre de 1593 Que á los repartimientos que toquen á eclesiásticos asistan dos capitulares.

Mandamos que cuando en alguna provincia de nuestras Indias se echaren derramas y repartimientos á los eclesiásticos, sea con asistencia del cabildo de la iglesia, sin que en esto se ponga impedimento.

LEY XV.

El emperador don Cárlos en Madrid á 17 de marzo de 1553.

Que los clérigos que estuvieren cuatro meses en un obispado, no puedan salir de él sin dimisorias. Encargamos que los clérigos mercenarios que estuvieren en las Indias, habiendo residido ó residiendo en cualesquiera arzobispados y obispados cuatro meses, no puedan salir de ellos sin dimisorias del prelado en cuyo arzobispado ú obispado residieren, y así se guarde lo proveido por la ley 10, tit. 7 de este libro; y que si se ausentaren sin ellas, ningun otro prelado les permita celebrar, y no por esto dejen de dar las dimisorias á los dichos clérigos, si no hubiere en ellos deméritos porque se les deban negar.

LEY XVI.

D. Felipe II en Madrid á 27 de junio de 1563, y á 10
de enero de 1589. D. Felipe IV allí á 7 de diciembre
de 1626.

Que ningun clérigo, ni religioso pueda venir á estos
Reinos sin las licencias que esta ley declara.
Ordenamos y mandamos que cuando cuales-
quier clérigos ó religiosos que residieren en

vertirán que ahora vengan por su voluntad ó consuelo suyo, ó á negocios de su órden ó provincias, generales ó particulares, ó por otra cualquier causa, no les mandaremos dar licencia para volver á las Indias ni á parte alguna de ellas. Y rogamos y encargamos á los prelados y provinciales de las iglesias y órdenes, que hagan lo mismo cuando algun clérigo ó religioso súbdito suyo tratare de venir á estos reinos, advirtiéndoles que si la venida fuere á procurar su acrecentamiento enviando los recaudos de sus calidades y méritos, con aprobacion de los prelados, lo podrán escusar, porque Nos mandaremos se tenga cuenta con ellos para hacerles merced en lo que hubiere lugar.

nuestras Indias, Islas y Tierra-firme del mar | ren licencia para ello, se la darán conforme á Océano quisieren venir á estos reinos de las par-lo dispuesto por las leyes antes de esta: y adtes donde residieren, sean obligados á pedir licencia á sus prelados donde hubieren residido, y siendo los tales clérigos ó religiosos de los que hubieren ido á título de tratar de la predicación, conversion y enseñanza de los indios, los prelados no les darán licencia si no les constare que han residido diez años por lo menos en aquellas provincias para el dicho ministerio. Y asimismo han de tener licencia del virey ó gobernador en cuyo distrito hubieren estado, y para sacarla ha de preceder informacion, por la cual conste de sus partes y virtud, y la aprobacion de sus prelados, y con estos requisitos, y no siendo de los que Nos precisamente tenemos mandado que no vengan sin especial licencia nuestra, y guardando lo que está dispuesto en razon de las licencias que se han de dar á los que pasan de aquellas provincias á estos reinos se la darán, declarando en ella haber cumplido con lo en esta nuestra ley contenido, y certificando haber residido los diez años en el dicho ministerio y si no trajeren las licencias en esta forma, mandamos á los generales de las armadas y flotas de la carrera de Indias, cabos, capitanes, maestres y pilotos de ellas, y de cualesquier otros navíos, que no los consientan embarcar, ni los traigan en ellos; pena de privacion de sus oficios y de cincuenta mil maravedis para nuestra cámara á cada uno que lo contrario hiciere, y que mandaremos volver á su costa los clérigos y religiosos que de otra suerte trajeren. (4)

LEY XVII.

D. Felipe II en Madrid á 9 y 14 de marzo de 1564. Y
don Felipe IV en esta Recopilacion.

Que si los clérigos y religiosos quisieren venirse de las
Indias, les persuadan los superiores á que no dejen la

enseñanza, predicacion y oficio apostólico. Mandamos á nuestros vireyes, presidentes y gobernadores de las Indias, que cuando los clérigos ó religiosos de cualquier órden se hallaren empleados en la predicacion y enseñan za de la doctrina cristiana y pidieren licencia para volverse á estos reinos, les persuadan y encarguen mucho que no quieran dejar tan santa obra y oficio apostólico, donde tanto importa. Y si con esto no se quisieren quedar, y perseverando en la resolucion de venirse, pidie

(4) Véase la ley 90, tit. 14 de este libro, y la 9, tit. 11 del mismo,

En cédula de 13 de noviembre de 1795 se ha mandado, que ningun misionero que resista ir ó perma

necer en el destino para que fue conducido á Indias quede allí, á menos que sea juzgado inútil por el Definitorio, y esto se apruebe por el gobierno con audiencia del fiscal. En la misma cédula se determina

lo propio sobre filiaciones á estas provincias antes del tiempo que prescribe esta ley, y las del tit. 14 de este libro.

Y en real órden de 2 de noviembre de 1786 se

mandó que los vireyes, sin causa muy urgente, no concedan permiso á militar empleado, clérigo ni otro particular para pasar á España, á menos que no vengan, dice en real órden, en seguimiento de pleito propio, ó sea individuo del comercio de España.

LEY XVIII.

D. Felipe II en S. Lorenzo á 22 de junio de 1588. Que los vireyes no den licencias á clérigos para venir á pretender á estos Reinos, aunque las tengan de sus prelados.

Conviene que los clérigos beneméritos sean mio de sus servicios, escusando los riesgos, tragratificados y consigan desde sus casas el prebajos y costas de viage, y á los prelados de nuestras Indias se les ha dado la órden que ha parecido conveniente sobre esta materia: manlar cuidado de no dar licencias à clérigos para damos á nuestros vireyes que tengan particuvenir á estos reinos á sus pretensiones, aunque las tengan de sus prelados.

LEY XIX.

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora en Ocaña á 25 de enero de 1531. D. Felipe II en Madrid à 28 de diciembre de 1368. Y en la Instruccion de los vireyes de 1595, cap. 8. D. Felipe IV en Madrid á 2 de abril de 1634.

Que los predicadores no digan en el púlpito palabras escandalosas.

Encargamos á los prelados seculares y regulares que tengan mucho cuidado de amonestar á los clérigos y religiosos predicadores, que escandalosas tocantes al gobierno póblico y unino digan ni prediquen en los púlpitos palabras versal, ni de que se pueda seguir pasion ó diferencia, ó resultar en los ánimos de las personas particulares que las oyeren poca satisfaccion ni otra inquietud sino la doctrina y ejemplo que de ellos se espera, y especialmente no digan ni prediquen contra los ministros y oficiales de nuestra justicia, á los cuales, si en algo sintieren defectuosos, podrán con decencia advertir y hablar en sus casas lo que les pareciere tiene necesidad de remedio por ser este el mas seguro y conveniente modo para mienda, nos den aviso para que mandemos que se consiga; y si en ellos no se hallare enproveer el de justicia. Y ordenamos á nuestros vireyes, presidentes y audiencias, que si los predicadores escedieren en esto, lo procuren remediar tratándolo con sus prelados con la prudencia, suavidad y buenos medios que conviene; y si no bastare, y los casos fueren ta

les que requieran mayor y mas eficaz remedio, | clérigos que fueren de aquellas partes, ni los usarán del que les pareciere convenir, hacien- admita á ejercicio ni doctrina. do que las personas que así fueren causa de esto se embarquen y envien á estos reinos, por lo mucho que conviene hacer demostración con ejemplo en materias de esta calidad. (5)

LEY XX.

D. Felipe II en:::: á 13 de mayo de 1577. Que los prelados no permitan que los clérigos jueguen en ninguna cantidad.

Los clérigos de quien todos han de recibir ejemplo, deben ser muy compuestos y ocupar el tiempo virtuosamente, por lo cual encargamos á sus prelados que no permitan que jueguen en ninguna cantidad.

LEY XXI.

D. Felipe IV en Madrid á 27 de marzo de 1631.

LEY XXII.

D. Felipe II en el Pardo á 1.o de diciembre de 1573.
D. Felipe III en Madrid á 17 de marzo de 1619.
Que los clérigos y religiosos vayan d los llamamientos
que los viroyes y audiencias les hicieren.
Encargamos á los clérigos y religiosos de
nuestras Indias que siendo llamados por nues-
tros vireyes y audiencias reales, vayan á los
llamamientos que les hicieren, sin poner impe-
dimento. Y mandamos á los vireyes y audien-
cias que procedan en esto con gran consejo,
prudencia y consideracion.

Que los prelados no consientan en sus diócesis
clérigos vagabundos ó sin dimisorias, y no
sean admitidos á prebendas ni beneficios; ley
10, tit. 7 de este libro.

Que en las Filipinas no se admitan clérigos de la India Que los prelados castiguen conforme á derecho

Oriental.

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canónico á los clérigos y doctrineros, culpados en tratos y grangerías; ley 44, tit. 7 de este libro.

Que cuando sucedieren pesadumbres entre clerigos, y religiosos siendo la culpa notable, el gobernador los envie á sus prelados con informacion de ella; ley 70, lit. 14 de este libro.

Que los religiosos que auduvieren fuera de la obediencia de sus prelados, y los que hubieren dejado el hábito de sus religiones y puéstose el de clérigos, sean echados de las Indias,ley 84, tit. 14 de este libro.

Que los clérigos no sean exentos de la jurisdiccion episcopal por ministros de cruzada, ley 13, tit. 20 de este libro.

Que los fiscales de las audiencias pidan lo que convenga sobre donaciones de clérigos á sus hijos, y tratos y contrarios, ley 32, lit. 18, libro 2.

TITULO TRECE.

LEY PRIMERA.

De los caras y doctrineros.

D. Felipe II y la princesa en su nombre en Valladolid
á 30 de mayo de 1557. El mismo en Madrid á 9 de
agosto de 1561.

Que donde hubiere religiosos puestos por doctrineros no
propongan los obispos á clérigos.
Rogamos y encargamos á los arzobispos y
obispos que en los pueblos y reducciones de
indios donde hubiere monasterio y estuviere la
doctrina encargada á religiosos, no propongan
curas clérigos hasta que otra cosa se provea; pe-
ro fuera de los límites señalados á los religiosos,
propongan curas clérigos para que administren,
y á cada uno se le señale los que buenamente

pudiere doctrinar y administrar, conforme á la ley 46, tit. 6 de este libro. Y mandamos á nuestros vireyes, presidentes y gobernadores, y encargamos á los prelados diocesanos y provinciales de las órdenes, á cada uno en su jurisdiccion y distrito, que juntos comuniquen, determinen y señalen los sugetos que cada monasterio hubiere de tener para là administracion de los santos sacramentos; de tal forma, que haya suficientes ministros, y á los religiosos, que tengan todo cuidado y diligencia en confesar y administrar á los enfermos, enterrar los difuntos, y hacer todo lo demas que pertenece à su ocupacion y ministerio.

LEY II.

D. Felipe II y la princesa gobernadora en Valladolid á 23 de mayo de 1559.

Que donde hubiere curas clérigos, no haya religiosos, ni se funden conventos.

Mandamos que en el pueblo de indios donde hubiere cura clérigo puesto por el arzobispo ú obispo no se funde monasterio de ninguna órden; y si a gunos religiosos fueren á predicar á los pueblos donde los curas estuvieren, el arzobispo ú obispo dé órden que habiendo predicado pasen á otra parte. ó se vuelvan á sus monasterios, y no traten de hacer conventos sino fuere en las partes y lugares donde á nuestro virey, audiencia ó gobernador, y al prelado pareciere que conviene, y hay necesidad y posibilidad y licencia nuestra, para que se funde monasterio conforme a lo proveido.

LEY III.

D. Felipe II en Zaragoza á 8 de marzo de 1585. Que si los obispos apremiaren á los clérigos á aceptar doctrinas, las audiencias provean de forma que los indios sean doctrinados.

Queriendo algunos prelados apremiar á los clérigos por censuras á que vayan á servir doctrinas, si acudieren por via de agravio á nuestras audiencias, les mandamos que en los negocios de esta calidad, que á ellas fueren, provean de manera que los indios no carezcan de la doctrina necesaria.

LEY IV.

D. Felipe III en Madrid á 17 de marzo de 1619. Que los vireyes, audi ncias y gobernadores tengan cuidado de que los doctrineros sepan la lengua de los indios, ó sean removidos.

Ordenamos y mandamos á los vireyes, presidentes, audiencias y gobernadores que estén advertidos y con particular cuidado en hacer que los curas doctrineros sepan la lengua de los indios que han de doctrinar y administrar, pues tanto importa para el cumplimiento de su obligacion y salvacion de las almas de sus feligreses y con los superiores de las órdenes que remuevan a los religiosos que no supieren la lengua é idioma de los indios en la forma que está dada, y propongan otros en su lugar, apercibiéndole que si los doctrineros actuales y los que despues lo fueren no la supieren, serán removidos de las doctrinas; y á los catedráticos de la lengua donde los hubiere, que á ningun clérigo ni religioso den aprobacion sino tuviere la dicha calidad. Y rogamos á los arzobispos y obispos que lo hagan ejecutar. (1)

LEY V.

D. Felipe IV en Madrid á 2 de Marzo de 1634. Y á 4 de noviembre de 1636.

Que los curas dispongan á los indios en la enseñanza de la lengua española, y en ella la doctrina cristiana. Rogamos y encargamos á los arzobispos y

(1) Sobre esta ley véase la nota puesta á la ley 30, tit. 6 de este libro, y á la 18, tit. 1.o, lib. 6.

obispos que provean y den órden en sus dióce
sis que los curas y doctrineros de indios, usan-
do de los medios mas suaves, dispongan y en-
caminen que á todos los indios sea enseñada la
lengua española, y en ella la doctrina cristia-
na, para que se hagan mas capaces de los mis-
terios de nuestra santa fé católica, aprovechen
para su salvacion, y consigan otras utilidades
en su gobierno y modo de vivir. (2)
LEY VI.

D. Felipe II en Madrid a 11 de junio de 1594. Y en
Toledo a 4 de setiembre de 1560. D. Felipe III en
Madrid a 6 de mayo de 1614. D. Felipe IV allí á 30 de
agosto de 1624.

Que los clérigos y religiosos doctrineros no prendan, ni
hagan condenaciones á los indios, ni nombren fiscales, y
guarden los aranceles.

Nuestros vireyes, gobernadores y justicias no permitan ni consientan á los curas y doctrineros, clérigos ni religiosos que tengan carceles, prisiones, grillos y cepos para prender, ni detener á los indios, ni les quiten el cabello, ni azoten, ni impongan condenaciones sino fuere en aquellos casos que tuvieren comision de los obispos, y en que conforme á derecho y leyes de esta Recopilacion la pudieren dar, ni tengan ni pongan fiscales, porque esto toca a sus obispos, segun y en la forma dada por la ley 32, tit. 7 de este libro, y en los derechos de entierros, matrimonios, bautismos y todo lo demas se conformen con los aranceles. Y rogamos y encargamos á los prelados diocesanos que así lo hagan cumplir y ejecutar.

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ú otros efectos, se les quite de sus salarios en la misma suma; y si fuere escesiva la cantidad que repartieren, se les quite la doctrina, por evitar los fraudes que en esto suele haber.

LEY IX.

D. Felipe III en Madrid á 4 de abril de 1609. D. Felipe IV allí á 8 de octubre de 1631. Vease la ley 32, título 1., lib. 6.

Que se remedien los excesos de los doctrineros en cuanto

á los testamentos de los indios.

Porque ordinariamente mueren los indios sin testamento, y cuando disponen de sus haciendas es en memorias simples y sin solemnidad, y conviene ocurrir á los daños que proceden de introducirse los doctrineros y otras personas, recogiendo sus bienes y alhajas, y disponiendo que se gasten en limosnas y sufragios. Y para que no se queden ex-heredados los hijos, padres ó hermanos, y los demas que conforme a derecho deben suceder, rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos y provinciales de las religiones, que con efecto remedien los escesos que en estos casos intervinieren, haciendo las diligencias que son obligados. Y mandamos á nuestros vireves, audiencias y gobernadores, que cerca de lo susodicho hagan guardar y guarden lo dispuesto por derecho y leyes de estos reinos de Castilla, y libren las provisiones y mandamientos necesarios (3)

LEY X.

D. Felipe IV en Madrid á postrero de marzo de 1663.

Que los curas y doctrineros no detengan, ni recojan los indios de mita, que se huycren de las minas. Encargamos á los obispos que ordenen á los curas y doctrineros que asisten en las doctrinas de los lugares donde se suelen ocultar los indios repartidos de mita á las labores de minas, y se huyen de ellas, que no los admitan, recojan ni tengan en sus haciendas y servicio, con graves penas y censuras, á la ejecucion de las cuales procedan contra los que contravinieren á ello; y lo mismo encargamos a los provinciaá les y prelados de las religiones, por lo que toca a los religiosos doctrineros.

LEY XI.

D. Felipe IV en Madrid á 8 de octubre de 1631. Y alli á 6 de junio de 1840.

Que se remedien las vejaciones que los doctrineros hacen á los indios, y sean removidos los culpados. Porque se ha entendido que los curas doc trineros, clérigos y religiosos hacen muchas vejaciones y molestan gravemente á los indios, y obligan á las indias viudas y á las solteras que viven fuera de los pueblos principales y cabeceras, en pasando de diez años de edad, á que con pretesto de que vayan todos los dias a la

(3) Véanse las cédulas de 18 de agosto de 1775 y la de 22 de diciembre de 1800, enteramente conformes á lo dispuesto en la ley 15, tit. 20, lib. 10 de la Novisima Recopilacion.

doctrina, se ocupen en su servicio, y especia!mente en hilados y otros ejercicios, sin pagarles nada por su trabajo y ocupacion, con lo cual no pueden asistir á sus padres ni hijos: mandamos á nuestros vireyes, presidentes y gobernadores, y rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos que hagan guardar nuestras cédulas y ordenanzas y los concilios provinciales y sinodales con toda precision y cuidado, proveyendo y ejecutando todo lo que vieren que conviene, para que los indios é indias no reciban agravio ni molestia con ningun pretesto, y en las visitas que hicieren de las doctrinas procedan contra los clérigos y religiosos doctrineros que hallaren culpados, y quiten los que juzgaren que no admiten enmienda, dando cuenta á los vireyes, presidentes ó gobernadores de la provincia, conforme está dispuesto por las leyes de este libro.

LEY XII.

D. Felipe III en el Pardo á 8 de noviembre de 1608. Que si los curas doctrineros tomaren á los indios man; las tenimientos, ú otras cosas sin pagar su justo valor,

audiencias reales lo procuren remediar. Mandamos a nuestras audiencias que l'egando á su noticia, aunque no sea á pedimento de parte, que algunos curas y beneficiados, clérigos ó religiosos hubieren tomado á los indios mantenimiento ú otra cualquier cosa sin pagarles su justo valor, procuren poner en este esceso el remedio que convenga, pues tanto importa al servicio de Dios y nuestro ocurrir á este daño con particular cuidado.

LEY XIII.

D. Felipe IV en Zaragoza á 21 de setiembre de
1643.

Que los doctrineros no lleven á los indios mas de lo que les pertenece, ni los prelados cobren de los doctrineros la cuarta funeral y de oblaciones donde no hubiere costumbre legitima.

Los estipendios y sínodos señalados á los curas y doctrineros de pueblos de indios, son bastantes para su cóngrua sustentacion: mandamos á nuestros vireyes, presidentes y gobernadores que tienen á su cargo nuestro real patronazgo, que por lo que les toca prevengan y provean que á título de obvenciones, oblaciones, limosnas y derechos de administracion de sacramentos, no cobren de los indios ningun dinero ni otras cosas en poca ni en mucha cantidad, y hagan guardar las órdenes dadas en esta razon para el buen tratamiento y enseñanza de los indios, y lo dispuesto por el santo concilio de Trento y otros provinciales y sinodales, y aranceles que en su conformidad se han hecho ó hicieren, procediendo con tal desvelo que aseguren sus conciencias, con que descargamos la nuestra, supuesta la libre facultad que les concedemos, para escusar los inconvenientes que de lo contrario podian resultar. Y rogamos y encargamos a los arzobispos que no cobren de los curas doctrineros la cuarta funeral y de oblaciones que en algunas partes han acostumbrado llevar, pues gozan

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