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rentas tan cuantiosas, y esto no se puede permitir fuera de los casos en que dispone el derecho y hay costumbre legitimamente prescripta, y así lo ejecuten, sin omision ni tolerancia, mirando principalmente por la enseñanza, alivio y buen tratamiento de los indios.

LEY XIV.

D. Felipe III en Madrid á 4 de junio de 1620. Que en Filipinas se tome cuenta de lo procedido de

cuartas de doctrinas, como se ordena. Porque cuando en las Islas Filipinas sucede haber alguna encomienda sin doctrina, se deposita en una caja de tres llaves la cuarta parte del tributo que cobra el encomendero para que se convierta en beneficio de los indios, y conviene que se ejecute con buena cuenta y razon, y Nos sepamos lo que monta y cómo se distribuye. Mandamos á nuestros presidentes, gobernadores de las Filipinas, que todas las veces que les pareciere conveniente tomar la cuenta, nombren á uno de los oficiales de nuestra real hacienda de aquellas islas el que tuvieren por mas á propósito para que la tome, y que el fiscal de nuestra real audiencia la reconozca antes que se fenezca, y sobre sus partidas, cargos, datas y alcances, y lo demas que convenga, pida y procure se ejecute con el cuidado que la materia requiere, dando noticia de todo á nuestro presidente gobernador, para que le asista en lo necesario y nos avise de lo que resultare.

LEY XV.

D. Felipe II en Madrid á 24 de enero de 1580. Que en la paga de los doctrineros se guarde lo mismo con los clérigos que con los religiosos.

En algunas provincias está mandado que el estipendio de los sacerdotes doctrineros, entre en poder de un depositario que para esto se señala, y despues nuestras audiencias libran algunas provisiones en que dan comision para que los religiosos y sus síndicos puedan cobrar por entero el dicho estipendio sin que entre en poder del depositario, y es justo que se observe lo mismo con los clérigos. Mandamos que así se cumpla y ejecute, sin poner impedimento alguno en las provincias donde constare que se practica con los religiosos.

LEY XVI.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador en Madrid á 17 de marzo de 1553. D. Felipe II en S. Lorenzo á 23 de agosto de 1591.

Que si los prelados nombraren quien sirva doctrina, en el interin que llega el propietario, se le pague al salario pro rata, como no pase de cuatro meses. Mandamos que si los arzobispos ú obispos nombraren algunos clérigos ó religiosos, para que sirvan los beneficios ó doctrinas que en sus diócesis vacaren, entre tanto que se presentan sacerdotes propietarios, en conformidad de lo que está dispuesto por el titulo de nuestro patronazgo real, se les pague el salario que se les debiere y hubieren de haber, rata por canli

dad, del tiempo que en virtud de el dicho nombramiento lo sirvieren, como no pase de cuatro meses, lo cual, con la fé del prelado en cuya diócesis residieren, firmada de su nombre, se les libre y pague sin otro recaudo alguno. (4)

LEY XVII.

D. Felipe IV en Madrid á 18 de mayo de 1640. Que los corregidores no retengan los salarios á los doctrineros, ni reparen las licencias que tuvieren, por los cuatro meses que está dispuesto.

Ordenamos y mandamos á los corregidores de pueblos de indios, á cuyo cargo estuviere la cobranza de tributos, que ejecuten precisa y puntualmente lo que en razon de la paga de los doctrineros está ordenado, y sean muy puntuales en esto, haciéndolas en dinero con prelacion á o'ras; y en caso que se hayan de pagar los indios y al mismo precio que ellos las dieen especies, sean las mismas que tributaren ren y no mas, ni de otro modo, sin dar lugar padezcan sinrazones, ni se entrometan los corá que los curas y doctrineros tengan quejas, ni regidores en reparar, ni justificar las licencias padezcan sinrazones, ni se entrometan los corque los pre!ados dieren á los doctrineros dentro de los cuatro meses que está dispuesto.

LEY XVIII.

D. Felipe II en:::: á 20 de febrero. Y en el Pardo á 15 de noviembre de 1383. En S. Lorenzo á 2 de setiembre. Y en Madrid à 2 de diciembre de 1587. Véanse las leyes 16, tit. 7, y 16, tit. 15 de este libro. Que lo que montaren las ausencias de los doctrineros se gaste en sus iglesias, y haya caja.

Mandamos que lo que montaren los descuentos de salarios que se hicieren á sacerdotes doctrineros de indios por el tiempo que estuvieren ausentes, se gaste en obras de las iglesias donde los sacerdotes residieren é hicieren las faltas, y en ornamentos de ellas, y esto sea con parecer de el obispo de la provincia, y para mejor y mas segura administracion se haga una caja de tres llaves, que la una tenga el corregidor del partido, la otra el cura de la iglesia de el pueblo donde estuviere la caja, o el vicario si le hubiere, y otra el mayordomo de la iglesia, en la cual se deposite lo que proce

(4) Por real cédula de 1785 está mandado que se acuda á los interinos con el sinodʊ, aun cuando las asignaciones sean en diezmo, pero no á los sacristanes mayores.

Por cédula de 5 de diciembre de 1796 se manda que conforme á esta ley y siguiente, se esté à la mira de que las vacantes no durea mas de cuatro meses; debiéndose tener presente la ley 48, tit. 6 de este libro.

Por cédula de 26 de noviembre de 1728 se declara, que las largas suspensiones de curas son en fraude del Real Patronato, y que se escusen determinando prontamente las causas que exigieren privacion.

Durante la sustanciacion de estas causas deben señalarse alimentos al cura y al economo, y depositarse el resto como se ha mandado en varios casos, en conformidad de lo dispuesto en cédula de 11 de noviembre de 1794, cuyo puntual cumplimiento se encargó de nuevo en otra de 30 de enero de 1806.

diere de estos efectos tomando la razon en liber, les cumplan hasta la dicha cantidad de bro especialmente diputado para lo que entra- cualquier hacienda nuestra, y esta averiguare y saliere, y habiéndose de abrir, se hallen cion se haga todos los años. presentes los tres llaveros, ó por lo menos los dos y escribano, si pudiere ser, que dé fé de lo que se hiciere, con dia, mes y año. (5)

LEY XIX.

D. Felipe II en Madrid á 11 de junio de 1594, cap. 9. Que los salarios de doctrineros se paguen de los tributos de sus doctrinas.

Los beneficiados y curas sean pagados de sus salarios en los tributos de los mismos pueblos donde sirvieren, habiendo comodidad de pagarlos, y no sean obligados á ir á nuestras reales cajas á cobrar.

LEY XX.

D. Felipe II en Madrid á 23 de noviembre de 1566. Que á los curas se acuda con lo que les tocare de los diezmos, y lo que faltare se les supla.

Ordenamos á nuestras audiencias reales, que provean y den órden como á los curas se acuda con la parte de los diezmos que les pertenece, y se les aplica por las erecciones de las iglesias, y que realmente la hayan y gocen, segun y de la forma que los demas prebendados; y si aquello que asi se aplica á los curas por las erecciones no bastare para lo que han de haber, conforme a lo que por Nos está ordenado y se contiene en la ley siguiente, que lleve cada uno lo que restare a cumplimiento de ello, y le pagarán nuestros oficiales, y no otra cosa alguna, porque nuestra intencion es no perjudicar en esto á Nos ni á otro alguno.

LEY XXI.

D. Felipe II en Córdoba á 19 de marzo de 1570. Y en Madrid a 15 de noviembre de 1574. Y en Burgos á 14 de setiembre de 1592.

Que no llegando los diezmos á lo que se refiere, se suplan á los curas hasta cincuenta mil maravedis, y á los sacristanes hasta veinte y cinco mil.

Mandamos á nuestros oficiales reales, que si habiendo hecho diligente averiguacion, hallaren que no caben á cada sacerdote doctrinero cincuenta mil maravedis, y á cada sacristan á veinte y cinco mil maravedis, por el estipendio y salario en cada un año de los diezmos, que conforme á las erecciones han de ha

(5) En cédula de 17 de diciembre de 59 se desaprobó al virey del Perú la licencia que concedió á un cura para venir á España de mayordomo de un arzobispo, y se mandó se aplicasen los frutos del tiempo de la ausencia á la fábrica y pobres, deducido el salario del interino

Sobre esta ley debe verse tambien la cédula de 21 de julio de 1688: en cuya virtud á informe del virey del Perú de resultas de las quejas del arzobispo de la Plata sobre retencion de sinodos mandada hacer á los curas que pasaban los cuatro meses, se espidió cédula del Pardo de 6 de marzo de 1770, en que se aprobó la órden del virey, y mandó que las ausencias que los relados conceden por mas de cuatro meses han de intervenirse con el vice-patron.

LEY XXII.

D. Felipe II en Madrid á 4 de agosto de 1574. Y en el Pardo á 27 de setiembre de 1576. D. Felipe III en Bruñol á 22 de febrero de 1604.

Que no se acuda con salario de beneficio á sacerdote, que no hubiere pasado con licencia del Rey.

Item ordenamos y mandamos que no acudan con salario ni estipendio á ningun clérigo ni religioso doctrinero, si no les constare primero haber pasado con licencia nuestra, y lo que de otra manera dieren y pagaren no se les reciba ni pase en cuenta.

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Está prohibido por derecho canónico y leyes de este libro, que los clérigos y religiosos traten y contraten. Y por los grandes inconvenientes que se pudieran seguir de permitir ó disimular lo contrario á los curas y doctrineros, mandamos á nuestros vireyes, audiencias y gobernadores, que con todo secreto se informen si los dichos clérigos y religiosos doctrineros, tratan ó contratan por sí mismos, ó por interpósitas personas, ó si son factores de otros, ó tienen participacion en minas u otras grangerías, y hallando que esto se hace por mano de legos, los castiguen; y en cuanto a los clérigos y religiosos, den aviso á sus prelados para que hagan lo mismo; á los cuales rogamos y encargamos pongan el mayor cuidado que sea posible en evitar y desarraigar la avaricia y aprovechamientos ilícitos que los curas y doctrineros tuvieren de sus feligreses, especialmente de los indios, y prohibir las contrataciones de los eclesiásticos, pues son los que deben dar buen ejemplo y mirar por el bien espiritual y temporal de todos.. Otrosi es nuestra voluntad, que si nuestros vireyes, presidentes y audiencias hallaren culpados á los corregidores y alcaldes mayores, y que tienen inteligencias con los doctrineros en estas materias de tratos, intereses ó grangerías, los castiguen severamente, guardando y ejecutando las leyes de este libro, y penas impuestas á los corregidores y alcaldes mayores que tratan y contratan. (6)

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de nuestras Indias residan en ellas, y puedan ser hallados mas fácilmente por las personas que los hubieren menester para la administracion de los santos sacramentos. Mandamos que la tercia parte del salario señalado por las erecciones se les reparta por distribucion, la cual ganen á las horas de misa y visperas en el coro, y cuando faltaren de alguna de ellas, se les apunte como á los prebendados, descontando de su salario lo que hubieren perdido por razon de las faltas, si no las hubieren causado por estar ocupados en su ministerio.

LEY XXV.

D. Felipe III en Madrid á 27 de Marzo de 1606. Que los ministros de doctrina tengan libros de bautismos y entierros, y envien certificaciones y padrones cada un año á los vireyes y gobernadores.

Es conveniente para la buena cuenta y razon de los tributos de indios, evitar costas y fraudes, y asi rogamos y encargamos á los arzobispos, obispos y prelados regulares de nuestras Indias, que manden á todos sus clé rigos y religiosos, ministros de doctrinas, que tengan libro en que matriculen á todos los que nacieren y fueren bautizados, y otro libro en que escriban los nombres de los difuntos; y de lo que constare envien cada un año á nuestros vireyes, presidentes y gobernadores, certificaciones con toda fidelidad, y mas los padrones que hicieren las semanas Santas para las confesiones, ciertos y verdaderos, imponiéndoles pena de excomunion. (7)

LEY XXVI.

D. Felipe IV á 18 de junio de 1658. Que á los religiosos doctrineros se les acuda con el estipendio, guardando las calidades de e ta ley.

Constando por certificacion de las justicias y personas á quien toca darlas, como los religiosos cumplen con su obligacion en la enseñanza y doctrina de los indios que están á su cargo, y haber llevado á los enfermos el santisimo Sacramento à sus casas. Ordenamos y mandamos que se les acuda con los cincuenta. mil maravedis de estipendio por cada doctrina de á cuatrocientos tributarios en cada un año, y esta forma se guarde inviolablemente.

(7) Esta ley es opuesta á la 23, tit. 5, lib. 6, que es de fecha posterior.

Que se hagan inventarios de los bienes de las iglesias, y ningun doctrinero los lleve cuando se mudare a otro beneficio, y las audiencias tengan cuidado de que se ejecute, ley 20, tit. 2 de este libro.

Que en los beneficios ú oficios eclesiásticos sean preferidos los sugetos mas virtuosos y egercitados en doctrinar los indios, y mas peritos en la lengua, y los hijos de españoles que han servido en las indias, ley 29, tit. 6 de este libro.

Que los prelados castiguen las culpas de los sacerdotes doctrineros conforme á derecho, ley 12, tit. 7 de este libro.

Que los obispos no lleven cuarta parte de los salarios de los doctrineros, ni se paguen á

los

que no asistieren, ley 16, tit. 7 de este

libro.

Que los prelados castiguen conforme á derecho canónico á los clérigos y doctrineros culpados en tratos y grangerías, ley 44, lit. 7 de este libro.

Que los clérigos y religiosos doctrineros tengan los concilios de sus diócesis y por ellos Que los salarios librados á los prebendados y sean examinados, ley 8, tit. 8 de este libro.

clérigos en la caja real, se paguen por los Que en delitos de clérigos y doctrineros incortercios del año, ley 14, tit. 11 de este libro. regibles, las audiencias procedan en la forma que se ordena, leỷ 8, tit. 12 de este libro.

Que los curas y doctrineros guarden los concilios, costumbre legitima, y aranceles en los derechos que han de llevar á los indios que administran, ley 10, tit. 18 de este libro. (8)

(8) Y sobre jurisdiccion de los curas para casamientos, limitaciones á que les intentaron reducir los obispos, y estension que se dió á aquella por distintas cédulas, á consecuencia de bulas y breves apostólicos, debe verse la cédula de 18 de junio de 1743, y la de 22 de agosto de 1754, en que á consecuencia de los antecedentes que aquella refiere, se mandó que todo cura case à sus feligreses, no siendo vagantes, estrangeros ó de partes distantes, sin necesidad de ocurrir á las curias de las diócesis para informaciones de libertad, y que para esto se les despache en ellas sin mas derechos que de lo escrito, bien que considerándose siempre gravoso que los forasteros hubiesen de acudir de grandes distancias á las curias, se mandó tambien allí, que para evitarlo se estableciesen vicarios cada dos dietas, o se nombrasen personas á quienes se diese facultad de despacharles en estos negocios.

TITULO CATORCE.

LEY PRIMERA.

De los religiosos.

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Que los vireyes, audiencias y gobernadores, y los arzobispos y obispos se informen de los religiosos que hubiere en sus distritos, y con sus pareceres se pidan los que se han de enviar á las Indias.

Ordenamos y mandamos á los vireyes, presidentes y oidores de nuestras audiencias reales y gobernadores de las Indias, que por todos los medios posibles procuren saber continuamente los religiosos que haya en sus distritos, y si se necesita que de estos reinos se envien algunos, comunicándose con los arzobispos, obispos y prelados de las religiones, los cuales estén advertidos de que cuando los hubieren de enviar á pedir ha de ser con relacion y parecer de los vireyes, presidentes y oidores, y del arzobispo y obispo del distrito, en que digan y declaren la necesidad que hay de ellos allí, y cuántos son menester, y de qué calidades, y si son para doctrinar ó leer, ó predicar, ó para el buen gobierno de las religiones y oficios, y para qué partes; y los vireyes, presidentes, oidores y gobernadores, y los arzobispos y obispos por lo que les tocare lo cumplan así, y den las relaciones y pareceres que en órden á esto les pidieren los prelados con el ajustamiento que fiamos del celo que todos deben tener en el cumplimiento de sus obligaciones; y cuando los prelados juzgaren por necesario, se envien de estos reinos algunos religiosos de sus órdenes, acudan a los vireyes, audiencias y gobernadores, y á los arzobispos ú obispos á pedirles las dichas relaciones y pareceres, los cuales nos envien con los suyos, en que han de espresar á qué parte han de ir los religiosos asignados, para que se tome resolucion y provea lo que mas convenga al servicio de Dios nuestro Señor, y bien de las almas de los naturales y habitantes de aquellas provincias; y con estas calidades y no de otra forma, se concedan los religiosos. (1)

LEY II.

D. Felipe II en la ordenanza 16 del Patronazgo. Que los provinciales tengan hecha lista de sus provincias, conforme á esta ley.

Encargamos á los provinciales de todas las órdenes que residen en las Indias, y á cada

(1) Esta ley se mandó guardar por cédula de 21 de mayo de 174, y se repitió por otra de Buen-Retiro de 6 de diciembre de 1761, haciendo su omision caso de residencia.

Sobre religiosos misioneros debe tenerse presente, que no habiendo parecido suficientes las medidas tomadas para sacar de estos todo el fruto que la

uno, que tengan siempre hecha lista de todos los monasterios, lugares principales, y sugetos que pertenecen á sus provincias, y de todos los religiosos que en ellas tienen, nombrándolos por sus nombres, con relacion de edad y calidades, y el oficio y ministerio en que se ocupan, y la den en cada un año á nuestros vireyes, audiencias, gobernadores ó personas que tuvieren la superior gobernacion en las provincias, añadiendo y quitando los religiosos que sobrevinieren y faltaren, y estas listas generales guardarán los vireyes, audiencias o gobernadores, para tener la noticia nedias relacion en todas las flotas de los religiocesaria, y remitir á nuestro consejo de las Indias relacion en todas las flotas de los religiosos que conviniere proveer. (2)

LEY III.

D. Felipe II en Madrid á 27 de setiembre de 1574. Don Felipe III en N. S. de Prado á 8 de marzo de 1603. Que cuando alguna religion de las que hay en las Indias pidiere religiosos, no envien los prelados comisarios que los lleven, y envien las listas que por esta ley se dispone.

Los provinciales de las órdenes que hacesidad de llevar religiosos desde estos reinos, bitan en nuestras Indias, cuando hubiere neno envien por ellos á otros religiosos comisarios, y hagan lista de los que allá hubiere, y de las necesidad, la cual nos envien, y den otra al doctrinas de su cargo, y de los que tuvieren virey, presidente ó gobernador para que nos informe, y escusándose la venida de los religiosos, proveamos lo que convenga.

LEY IV.

D. Felipe III en N. S. de Prado á 8 de marzo de 1603. Que los comisarios que de España llevaren religioso s

guar den la forma que se declara.

Encargamos y mandamos que los comisarios que se nombraren para que lleven religiosos á

real piedad deseaba, se creyó necesario adoptar el establecimiento de seminarios, como se ha verificado en diversos lugares, y tambien en Moquegua por cédula de 29 de enero de 1795, que debe tenerse muy presente por las importantes declaraciones que comprende.

(2) Sobre el número de conventuales la cédula de Madrid de 26 de abril de 1703 y la real cédula de 6 de diciembre de 1761.

Debiéndose tener tambien presente la cédula dirigida á la audiencia de Guatemala de 14 de febrero del citado año de 1703, la que exige ocho religiosos de continua asistencia en cada convento, para que subsista este: é igualmente la cédula de 12 de julio de 1739, en que se manda que no tengan voto en los capítulos los prelados de conventos de menos de ocho religiosos. En cédula de 29 de abril de 1800 se hace memoria de las leyes 1.a y 2.a de este título y libro; encargándose en la misma el puntual cumplimiento de la ley 26, tit. 14, lib. 3.

se les acuda y socorra por la casa de contratacion de nuestra hacienda real en la forma siguiente.

Hágase el cómputo desde que salen de sus conventos, y contándoles á ocho leguas por dia á razon de siete reales por la costa de cada religioso y una cavalgadura, y dos reales para su sustento en cada un dia de los que hubieren menester para prevenirse, y despacharse en Sevilla, y así se les pague lo que montare, con que no se hayan anticipado á ir á la dicha ciudad, porque solo se les ha de acudir con este entretenimiento los dias que se propusieren necesarios para despacharse, y si mas se detuvieren por causa de no salir la armada ó flota en que se han de embarcar, se les continúen los alimentos de sus personas.

las Indias sean personas de mucha aprobacion y cristiandad, para que siendo tales busquen y escojan religiosos de las partes que se requieren, y de los que se llevaren y concedieren el comisario á cuyo cargo fueren, en tenién dolos buscados y recogidos, antes de embarcarlos haya de dar relacion en nuestro consejo de Indias de las personas, nombres, edades, naturaleza y calidades de los dichos religiosos, y de la provincia y casas de que salieren, y del tiempo de su profesion, para que entienda si son los que conviene á el efecto á que van, y si pueden allá ser útiles; y entendiéndose que lo son, lleven aprobacion del consejo, y los comisarios los presenten en la casa de contratacion de Sevilla ante el presidente y jueces oficiales para que tomen lista de los nombres y señas de los religiosos que fueren aprobados por el consejo, y aquellos se embarquen y no otros en su lugar, ni los comisarios los puedan recibir en caso que falten de los que el consejo hubiere aprobado antes de embarcarlos si no fuere dando noticia al dicho nuestro consejo de los que recibieren en su lugar, y llevando aprobación. Y en caso que esto no se pueda hacer por estar próxima á salir la flota ó armada en que hubieren de ir, se embarquen con los que estuvieren aprobados; y estas listas envien el presidente y jueces oficiales á nuestros oficiales de los puertos de las Indias, para que por ellas vean si son los mismos religiosos los que hubieren llegado, y paguen los fletamentos, y les den aviamiento para adelante, conforme á los despachos que llevaren, y no consientan que pasen adelante otros ni se queden alli; y los que de otra manera fueren vuelvan á España, haciendo para ello la diligencia necesaria con sus superiores ó con los generales de Para cada religioso descalzo de la Orden de la armada o flota en que hubieren ido, para que san Francisco setecientos y catorce reales y den órden como esto se cumpla precisamente, medio, y los oficiales reales de la Nueva-Espues todo se endereza al servicio de Dios nues-paña paguen por el flete, cámara y media totro Señor, mayor quietud de las religiones y beneficio de los indios.

LEY V.

D. Felipe III por auto acordado del Consejo, en Madrid á 10 de julio de 1612.

Que á los comisarios que llevaren religiosos no se entreguen los despachos hasta que hayan dado la nómina.

Ordenamos que no se entreguen en las secretarías de nuestro consejo de las Indias á los comisarios, que llevaren religiosos por cuenta nuestra sus despachos, hasta que hayan presentado relacion de los religiosos que llevaren, con las señas de sus personas, en qué convento han residido, y de dónde son naturales, Y aprobacion del consejo.

LEY VI.

D. Felipe III en S. Lorenzo á 10 de julio de 1607. Que á los religiosos que por orden de el Rey pasaren á

las Indias, se les socorra como se ordena. Mandamos que llegando á Sevilla los reli

Ajustando la cuenta conforme á lo que ha menester un religioso de la Orden de santo Domingo para su vestuario blanco y negro, cama, hechuras, matalotage, por el tiempo de la embarcacion para él y su criado, porte de los libros, flete hasta Sanlucar, y los demas gastos precisos y necesarios, se den a cada uno novecientos y siete reales y diez maravedis: y mas libramos en nuestras cajas reales de la Nueva-España y diez y ocho mil trescientos y veinte y seis maravedis por el flete de cada religioso, y la parte de una cámara que le toca desde Sanlucar á Nueva España, y el flete de media tonelada de su ropa.

Para cada religioso calzado de la Orden de san Francisco, setecientos y noventa y seis reales y diez maravedis, y los oficiales reales de la Nueva-España paguen de nuestra real hacienda por el flete de su persona y ropa diez y ocho mil trescientos y veinte v seis maravedis.

nelada los dichos diez y ocho mil trescientos y veinte y seis maravedis.

Para cada religioso de la Orden de san A gustin, mil y cuarenta y nueve reales que se entreguen en la misma forma, y los oficiales reales de la Nueva-España paguen, como va referido, los diez y ocho mil trescientos y veinte y seis maravedis por flete, cámara y media tonelada.

Para cada religioso de la Orden de nuestra señora de la Merced, ochocientos y diez y siete reales con que prevengan su vestuario, lienzo, matalotage y portes, y los oficiales reales de la Nueva-España paguen en la misma conformidad los diez y ocho mil trescientos y veinte y seis maravedis por el flete y media. tonelada.

Y para cada religioso de la compañía de Jesus, mil y veinte reales, que de la misma forma se considera por menor, que serán necesarios para todo su vestuario, portes, pasaje hasta Sanlucar y matalotage: y los oficiales reales de la Nueva-España paguen el flete desde Sanlucar, y media tonelada por su ropa á razon de diez y ocho mil trescientos y veinte y seis ma

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