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Y porque con esto los dichos religiosos se acomodan, y lo emplean á su satisfaccion: ordenamos y mandamos á los dichos nuestros presidente y jueces oficiales de la casa de contratacion que á cada religioso de los que por nuestra cuenta fueren enviados á las Indias se les dé lo referido, pagado en Sevilla en dineros de contado, entregándolo á sus comisarios conforme á la costumbre que hasta ahora se ha tenido, y á lo dispuesto por algunas leyes y ordenanzas de este libro, todo lo cual se observe y guarde, precediendo informes de los contadores de cuentas de nuestro consejo de Indias, con las limitaciones y ampliaciones contenidas en las cédulas que se despachan á la casa de contratacion de Sevilla.

LEY VII.

D. Felipe II en Sevilla á 7 de mayo de 1570. D. Felipe IV en esta Recopilacion.

Que el avio de religiosos se dé en Sevilla á los que se embarcaren.

Ordenamos y mandamos al presidente y jueces de la casa de contratacion de Sevilla, que cuando Nos enviáremos religiosos á las Indias á nuestras espensas conforme á lo dispuesto, no permitan ni den lugar á que ninguno se quede en estos reinos, y solo acudan con lo necesario á los que hubieren de ir, procurando en todo buena cuenta y razon, y el juez oficial que fuere á los puertos à la visita y despacho de flotas y armadas, tenga particular advertencia sobre que se embarquen todos los dichos religiosos; y si faltaren algunos los hagan buscar y embarcar con los demas, y den aviso á los oficiales reales de las Indias donde van asignados, del número de religiosos, para que conforme á los despachos paguen los fletes, y provean de lo demas necesario, y se satisfaga el registro del navío en que hicieren su viage.

LEY VIII.

D. Felipe III en Madrid á postrero de diciembre de 1607.

Que á los comisarios de los religiosos que fueren á las Indias se les entregue el dinero pra las compras, y se emplee con intervencion de la casa de contratacion.

Es nuestra voluntad que á los comisarios de los religiosos que se despacharen á las Indias se les entregue el dinero que se les hubiere de dar para la compra de sus vestuarios y matalotage, para que por su mano compren lo que les conviniere con que no escedan de la cantidad que está señalada al religioso de cada órden y porque estas compras y provisiones se hagan con justificacion y como convicne, y se compre efectivamente lo que se les manda dar, y los comisarios no lleven mal proveidos los religiosos: mandamos que se hagan las compras, con intervención de la casa de contratacion de Sevilla, para que el factor, ú otro de los jueces oficiales de ella, el que fuere nombrado, lo vea comprar.

LEY IX.

El principe gobernador en Guadalajara á 8 de setiembre de 1516. Y reinando, en Madrid á 12 de diciembre de 1567. Y á 21 de enero de 1572. Y á 4 de febrero de 1588.

Que los religiosos que pasaren á las Indias con licencia del Rey no se queden en las Canarias, ni de aqu llas Islas vayan los que no tuvieren licencia.

Ordenamos y mandamos que los religiosos que pasaren á las Indias con licencia nuestra, Y por algun accidente arribaren á las Islas de Canarias, no se queden en ellas, y pasen precisamente á cumplir su viaje, y que de las dichas Islas no pasen a las provincias de las Indias ningunos religiosos sin licencia nuestra, como está proveido respecto de los demas religiosos que pasan de estos reinos.

LEY X.

El emperador y el príncipe gobernador en Madrid á 11 de marzo de 1553.

Que los religiosos señalados para una mision, no pasen en otra sin licencia del primer comisario.

Constando que algun religioso de los que hubieren de pasar á las Indias deja al comisario ó persona que le llevare, y le sacó de su convento para ello y se pasa a otro, que tambien lleve religiosos, nuestros presidente y jueces oficiales de la casa de contratacion de Sevilla no le consientan pasar, ni den pasage ni matalotage si no fuere yendo con el que primeramente le sacó de su convento para fe llevar, salvo si le diere consentimiento para ello el que primeramente lo llevaba.

LEY XI.

D. Felipe II en Madrid á 4 de febrero de 1588. Que el provincial de san Agustin de la Andalucía no dé licencia para pasar á las Indias religiosos de su órden,

por estar esto á cargo del de Castilla.

Encargamos al provincial de la órden de san Agustin de la provincia de Andalucia, que no envie religiosos de su órden á las provincias de nuestras Indias, porque los conventos y religiosos que hay en ellas están subordinados al provincial de la provincia de Castilla, y de lo contrario se seguiria que los religiosos de la Andalucia se hallasen exentos en las Indias.

LEY XII.

El emperador D. Carlos y la reina gobernadora en Ocaña á 9 de noviembre de 1530. D. Felipe IV en Madrid á 16 de junio de 1654.

Que no pasen á las Indias religiosos extrangeros.

Mandamos á nuestros presidentes y jueces oficiales de la casa de contratacion de Sevilla, que no dejen ni consientan pasar á las Indias religiosos estrangeros de estos nuestros reinos, y si llevaren licencia del superior que residiere en ellos, ó de otros, la envien al consejo de Indias para que en él vista se provea lo que convenga, y en el ínterin no los dejen pasar.

LEY XIII

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora en Madrid á 28 de octubre de 1535.

Que no pase á las Indias religioso que no esté en obediencia de su prelado, y llevare licencia.

Otrosí no consientan ni dén lugar á que ningun religioso pase á las Indias, si no estuviere debajo de la obediencia de su prelado y llevare especial licencia nuestra ó de los del consejo de Indias, aunque la tenga de sus prelados, ó letras apostólicas para ello.

LEY XIV.

D. Felipe II en S. Lorenzo á 19 de setiembre de 1588. D. Felipe III en Valladolid á 29 de marzo de 1601. Que no pasen á las Indias religiosos de órdenes que no tengan conventos en ellas.

Item mandamós á nuestros presidentes y jueces oficiales, que no dejen pasar á las Indias á ningun religioso de órden que no haya en ellas aunque lleve cédula y licencia nuestra, sino es con particular derogacion de esta ley.

LEY XV.

El emperador D. Carlos y la emperatcíz doña Isabel gobernadora en Ocaña á 17 de febrero de 1531. Que no pasen á las Indias religiosos que no sean cuales

conviene.

Ordenamos que no se dé licencia por nuestro consejo, ni consienta por los jueces oficiales de la casa de contratacion pasar á las Indias algunos religiosos, sin tener primero noticia de quien son, y de qué parte, y de su vida y doctrina, y que sean celosos de nuestra santa religion, y que darán tan buen egemplo, que

Dios nuestro señor sea servido.

LEY XVI.

D. Felipe III en Valladolid á 29 de marzo de 1601. Que los religiosos que llegaren á los puertos, no teniendo casas en las Indias, sean enviados á estos reinos.

Mandamos á los gobernadores de los puertos de Indias, que si llegaren á ellos en flotas, armadas, ú otros navíos algunos religiosos de órdenes que no tengan casas fundadas en aquellas provincias, no los dejen pasar adelante, y los hagan volver á embarcar y traer á España, si no llevaren espresa licencia nuestra.

LEY XVII.

La emperatriz gobernadora en Medina del Campo á 22 de junio de 1532.

Que para pasar á las Indias religiosos, informen los provinciales.

á

Item mandamos que cuando algunos religioSos quisieren pasar á las Indias, precedan la licencia de su embarcacion, informes de los provinciales de las provincias de España, donde fueren conventuales, y relacion á los de nuestro consejo de las Indias de la calidad de sus personas, y si conviene que los dichos religiosos pasen á aquellas provincias.

LEY XVII.

D. Felipe II en Madrid á 19 de enero de 1562. Que ningun religioso, que viniere de las Indias, vuelva á ellas sin licencia espresa.

Ordenamos que cuando algunos religiosos pasaren por comision nuestra á las Indias, nuestros presidente y jueces oficiales de la casa de contratacion, antes que les dejen pasar, se informen y sepan si van entre ellos algunos sin licencia nuestra de los que hayan venido ó vinieren de aquellas partes á estos reinos, y á los que así ballaren que hayan venido de las Indias y quisieren volver sin nuestra licencia espresa, no les dejen ni consientan volver, aunque la tengan de sus provinciales ó vicarios, ó de otras personas.

LEY XIX.

D. Felipe II en el Pardo á 9 de noviembre de 1592. D. Felipe III en N. S. de Prado á 8 de marzo de 1603. Y en Ventosilla á 21 de mayo de 1615. Alli á 24 de octubre de 1617. D. Felipe IV en Madrid á 10 de marzo de 1646.

Que los religiosos que pasan á las Indias á costa del Rey, pasen donde van consignados.

Mandamos á los vireyes, audiencias y gobernadores, que con toda diligencia y cuidado se informen, qué religiosos hay en sus distritos de los que han pasado á las Indias á costa de nuestra real hacienda, y si residen en las partes adonde fueron enviados, y hallando que algunos no están ni residen en ellas, harán con comunicacion de sus prelados, que se vayan luego sin embargo de cualquier causa ó impedimento que propongan para no lo cumplir.

Y
rogamos y encargamos á los prelados regula-
res, que de su parte hagan las diligencias que
convengan en órden á la ejecucion de lo sobre-
dicho, asistiendo y ayudando con el celo y cui-
dado, que de ellos fiamos: y que los religiosos
que hubieren ido para la doctrina y enseñanza
de los naturales, se egerciten en este ministe-
rio (3).

D. Felipe III en S. Lorenzo á 11 de junio de 1612.
D. Felipe IV en Madrid á 18 de junio de 1621.
Y porque se ha esperimentado que cuando
enviamos religiosos á las provincias del Perú y

(3) Y que no se empleen en oficios de la religion con pretesto alguno, lo manda la cédula de 26 de octubre de 1751, y que no queriendo seguir el instituto de misioneros se les haga restituir á España. Por otra de 17 de abril de 1753 tit. 4. se mandó guardar aquella, añadiendo que los que cumplido un decenio no quisiesen continuar convirtiendo, sean enviados irremisiblemente á España, sin que los que vienen de ella puedan ser elegidos en oficios.

Por otra de 30 de abril de 1754 se les permitió poderse incorporar despues del decenio sin habili22 de junio de 1764. Pero por fin, por cédula de 14 tarles para oficios. Se repitió lo mismo en cédula de de julio de 65 han logrado ser habilitados para oficios.

En real órden de 10 de diciembre de 1784, se declaró que no comprendia á los religiosos de propaganda la providencia general de no conceder á persona alguna licencia para ir á España.

Nueva España, consignados á las fronteras de Chirignanaes, Nueva Galicia, Chichimecas, Nueva Vizcaya, Nuevo Méjico, Islas Filipinas y otras partes, con tanta costa de nuestra real hacienda, luego que llegan al Perú ó Nueva España se quedan en las ciudades y lugares grandes, y no pasan á los de su consignacion, con mucho dispendio de nuestra real hacienda y en fraude del fin para que son enviados, y conviene que lo proveido en esta razon se guarde precisa y puntualmente. Mandamos á todos nuestros jueces y justicias reales, que tengan muy especial cuidado de hacer que los religiosos pasen donde fueren consignados, advirtiendo á los prelados que si los dichos religiosos se quedaren en diferentes partes, y en esto procedieren con relajacion y resistencia á nuestras reales órdenes, los harán embarcar y volver á estos reinos.

LEY XX.

D. Felipe III en Madrid á 8 de junio de 1617. Que aunque los religiosos quieran enterar en las cajas la costa del viaje, vayan donde fueren enviados. Los vireyes, audiencias y gobernadores de las Indias por ningun caso consientan, ni dén lugar á que los religiosos destinados para alguna provincia, y que á nuestras espensas hayan pasado de España, váyan ni pasen á otras, aunque vuelvan á nuestras cajas reales la costa de su aviamiento, y sin embargo egecuten lo que está ordenado por las leyes de este título. Y rogamos y encargamos á los prelados de las religiones, que de su parte hagan las diligencias que convengan en órden á la egecucion de lo sobredicho, asistiendo y ayudando con el celo y cuidado que de ellos fiamos.

LEY XXI.

El emperador don Carlos y el consejo en carta de Valladolid á 19 de agosto de 1555. D. Felipe II en Madrid á 19 de mayo de 1598.

Que á ningun religioso se consienta pasar á las Indias parientes, ni par'ientas.

Mandamos á nuestros presidente y jueces oficiales de la casa de contratacion, que á ningun religioso consientan llevar á las Indias en su compañía, ni en lugar de criados, á sus hermanos, primos ni parientes, y estén advertidos de no dejarles pasar hermanas, primas, sobrinas ni otras deudas, aunque las lleven para casarlas en aquellas provincias, por lo que conviene que las personas religiosas vayan libres de estos embarazos.

LEY XXII.

D. Felipe IV en Madrid á 4 de diciembre de 1630. Que un religioso de San Francisco pueda ir á Mejico y traer á la Florida con el situado lo que tocare á su orden.

Porque los religiosos de la órden de san Francisco, que están ocupados por disposicion nuestra en la conversion y educacion de los indios de la Florida, solo tienen para su sustento el estipendio señalado por Nos, sin re

curso á otra limosna, ni socorro, por la suma pobreza de aquella provincia, con que padecen muchas necesidades. Mandamos á nuestro gobernador y capitan general, que cuando enviare por el situado del presidio, no impida que un religioso de los que allí asistieren, vaya con la persona que nombrare para este efecto, á comprar los bastimentos y vestuario que el religioso y sus compañeros hubieren menester, y para ello ordene se les dé en Méjico el dinero que á él y á todos los otros tocare, y lo que comprare el religioso se lleve por cuenta á parte al dicho presidio, embarcado con los demás y los oficiales de nuestra real hacienda le hagan bueno el sueldo que tuviere por todo el tiempo del viaje, sin baja ni descuento (4).

LEY XXIII.

D. Felipe II en Madrid á 24 de marzo de 1572. Que no se impida á los religiosos de la compañía de Jesus el ser mudados de unas provincias y colegios &

otros.

Mandamos á los vireyes, presidentes, audiencias y gobernadores, que cuando algunos religiosos de la Compañía de Jesus que hubieren pasado de estos reinos con licencia nuestra, fueren mudados de unas provincias ó colegios á otros, los dejen y consientan hacer su viaje sin ponerles impedimento y llevando licencia de sus superiores, se les dé el favor y ayuda de que tuvieren necesidad: y en cuanto a los doctrineros se guarde y ejecute lo proveido por esta razon. (5)

LEY XXIV.

D. Felipe IV en Madrid á 30 de noviembre de 1630. Que no se consienta estar, ni fundar en las Indias á los religiosos del Beato Juan de Dios, que hubieren pasado sin licencia, y á los que la tuvieren para pasar no se les encarguen los hospitales sino se obligaren conforme á esta ley.

Los vireyes, presidentes y oidores de las audiencias reales no consientan estar ni residir en las Indias á ninguno de los religiosos de san Juan de Dios que hubiere pasado sin licencia nuestra, ni que funden conventos, ni dén hábitos, ni profesion á ningunas personas, y á los que estuvieren en las provincias de sus distritos, ó de nuevo fueren á ellas con licencia nuestra, no se les encarguen los hospitales, así de indios, como de españoles, ni la administracion de las rentas y limosnas de ellos, si no fuere obligándose primero á que darán cuenta, y se

(4) Todas las prerogativas y ventajas concedidas á los misioneros de San Francisco se han comunicado á los de Santo Domingo que se empleen en las misiones de América, y ademas se les han dispensado las que contiene el Breve del Papa Pio VI de 8 de julio de 94, de que hace relacion la cédula de 4 de mavo de 95.

(5) Esta religion se estrañó de todos los dominios del rey, por real decreto de 27 de febrero de 1767. Clemente XIV por su Breve de 21 de julio de 1773 estinguió esta religion en todo el mundo. En Roma se hizo la secularizacion de personas y ocupacion de bienes la noche del 16 de agosto del mismo año. El Breve apostolico se dirigió y mandó cumplir en América por cédula de 12 de octubre de 1773.

dejarán visitar en lo tocante á esto por las jus- | escándalo y no conforme à su instituto, hábiticias eclesiásticas ó seculares que lo pudieren to y profesion, y otros espulsos de sus religioó debieren hacer, sin que se puedan eximir por nes que los provinciales no puedan echar de razon de decir que tienen bula de la sede apos- aquella provincia, por la dificultad de embartólica para ser religiosos, y que estan ordena- carlos á Mégico, acuda al remedio de esto, dos de orden sacro, y por esta causa solo han siendo necesario y como mas convenga al serde estar subordinados a su prelado regular, ni vicio de Dios nuestro Señor, de manera que por otra ningun escusa de que se puedan no queden semejantes religiosos en aquellas valer (6). partes (7).

LEY XXV.

D. Felipe II en Monzon á 5 de setiembre de 1585. Que á los religiosos que quisieren ir á Filipinas no se les impida el viage.

Encargamos á los provinciales, priores, guardianes y otros superiores de las religiones de estos nuestros reinos, y de los de Nueva España, que no detengan ni impian el viaje á los religiosos que con licencia nuestra quisieren ir en compañía de sus comisarios á la conversion y doctrina de los naturales de las Islas Filipinas, antes les dén el favor y ayuda que

convenga.

LEY XXVI.

D. Felipe III en Madrid á 18 de setiembre de 1609.
Que los religiosos, que fueren á Filipinas sean favoreci-

dos, bien despachados, y sin derechos.

Nuestros vireyes de la Nueva España favorezcan á los religiosos que por nuestra órden y cuenta pasaren å las Islas Filipinas, y los oficiales de nuestra real hacienda y otros cualesquier ministros nuestros les dén breve despacho y hagan buen tratamiento y no les lleven derechos por sus personas, libros y libranzas que se les dieren para cobrar la costa del viaje.

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LEY XXIX.

D. Felipe II en San Lorenzo á 9 de agosto de 1589.
D. Felipe III en Madrid á 4 de junio de 1620.
Que sin mucha consideracion y causa razonable no
se dé licencia á ningun religioso pora salir de Filipi-

nas.

Considerando lo que se gasta de nuestra real hacienda en el pasage de los religiosos á las islas Filipinas, y la falta que hacen los que se vienen, y el lugar que ocupan en los navíos. y que algunos persuaden á otros á que no pasen á aquellas partes: mandamos á nuestros gobernadores de las dichas islas que cuando hubieren de salir de ellas algunos religiosos para estos reinos ó para otras partes, se junten con el arzobispo, y habiéndolo conferido, no les dén licencia para salir de las islas sin mucha consideracion y muy razonable causa.

LEY XXX.

D. Felipe II en Barcelona á 8 de junio de 1585. Y en Toledo á 25 de mayo de 1596. Y don Felipe IV en esta Recopilacion.

Que no pasen de Filipinas á la China religiosos doctrineros, ni los que han ido á costa del Rey sin licencia del gobernador y arzobispo.

Porque algunos religiosos de los que asisten en las islas rilipinas suelen pasar á la China sin la orden que conviene, dejando las doctrinas que tienen á su cargo, de que se siguen muchos inconvenientes y daños por la falta que hacen á lo comenzado y asentado en la enseñanza y educacion de los indios, encargamos á los prelados regulares de las islas Filipinas, que no den lugar a que ninguno de los religiosos de sus órdenes vaya a la China ni desampare la doctrina que tuviere á cargo sin licencia particular y órden del gobernador y arzobispo, con espresa mencion de que no es contra esta ley, teniendo en ello mucha cuenta y vigilancia. Otrosí, mandamos que los religiosos que van á nuestra costa á las dichas islas destinados á estar en ellas de asiento, no pasen ni les consientan pasar á la Tierra Firme de la China y á otras partes sîn licencia de los gobernadores y arzobispos, pues los enviamos para cumplir nuestra obligacion de dar doctrina á nuestros vasallos, y ningun español secular les pueda dar fragata ni matalotage sin particular orden nuestra ó licencia de los goberna

(7) Por real cédula de Madrid de 28 de marzo de 1769 se estendió esta ley á toda la América por identidad de razon, y que no se permita á los prelados espeler súbditos, sin justa causa, y que los asi espulsos se envien á España.

dores y arzobispos no obstante que se valgan de algunos privilegios.

LEY XXXI.

D. Felipe II en Madrid á 5 de febrero de 1596. Don Felipe IV en Madrid á 31 de diciembre de 1621. A 16 de febrero de 1635. A 6 de noviembre de 1636. A 2

de setiembre de 1638. En Madrid á 12 de julio de 1640. Y en esta Recopilacion.

Que no entren de Filipinas á la China ni Japon ningunos religiosos, aunque sea á predicar, sin tener licencia de el arzobispo y gobernador de ellas.

LEY XXXIII.

D. Felipe IV en Madrid a 22 de febrero de 1632. Que las religiones que se declara, puedan entrar en el Japon, como por esta ley se permite, y no traten ni contraten los clérigos seculares, ni religiosos.

Estando acordado que no entrasen en el Japon á la predicacion del santo Evangelio por tiempo de quince años mas religiosos que los de la Compañía de Jesus, y que á los demas que por institutos de su órden o devocion particular quisieren pasar á aquellas partes, se les señalase el distrito á que habian de ir, no permitiendo que hiciesen su viage por Filipinas ni por otra parte de las Indias Occidentales, sino por la India Oriental, como quiera que el precepto de la propagacion y predicacion del santo Evangelio es comun á todos los fieles, y especialmente encargado á los religiosos, teneentradas del Japon á solos los religiosos de la mos por bien que no se limiten las misiones y Compañía de Jesus, sino que vayan y entren de todas las religiones como mejor pudieren, y en particular de las que tienen conventos y se han permitido pasar y doblar en nuestras Indias Occidentales, no haciéndose novedad en cuanto á las religiones que estan prohibidas por leyes y ordenanzas de las Indias, y que estas se hagan, no solo por la India Oriental, simarcacion cae el Japon y las Filipinas, que es no tambien por las Occidentales, en cuya de

Al servicio de Dios nuestro Señor y nuestro, conviene que habiendo de pasar algunos religiosos á predicar y enseñar la santa fé católica á los gentiles que viven en los reinos de la China, Japon y otras partes, no entren en la tierra de aquellos bárbaros, de forma que de su entrada no resulte el fruto que deseamos; porque declaramos y mandamos que ningun religioso de los que asisten en las islas Filipinas pueda pasar a los reinos de China y Japon, aunque sea con intento y ánimo de predicar y enseñar la santa fé católica, si no fuere teniendo licencia para ello del arzobispo de Manila, y del gobernador de las Filipinas, y todas las veces que se tratare de enviar religiosos á la China ó Japon, ó pidieren licencia para ello, nuestro presidente y oidores de la real audiencia de Manila, bagan junta particular con el arzobispo y provinciales de todas las religiones de las Fi-por donde hay mas facilidad y comodidad palipinas, y vean y confieran lo que conviniere proveer para direccion de este santo y piadoso intento, y no consientan que ningun religioso pase á los reinos de infieles sin preceder licencia del arzobispo y gobernador, con acuerdo de todos los que en la junta se hallaren; y para que tenga efecto, nuestro presidente y audiencia daran y harán ejecutar todas las órdenes que fueren necesarias, que así es nuestra voluntad.

LEY XXXII.

D. Felipe III en Madrid á 8 de febrero de 1610. Y D.
Felipe IV en esta Recopilacion.

Que se guarde el breve para que puedan pasar al Japon religiosos de las órdenes, que se declara, á predicar el Santo Evangelio.

La santidad de Paulo V espidió un breve á instancia nuestra, dado en Roma á once de junio de mil y seiscientos y ocho, para que no solo por el reino de Portugal, sino por otras cualesquier partes puedan pasar al Japon á la predicacion del santo Evangelio los religiosos de las órdenes de santo Domingo, san Francisco y san Agustin, y conviene al servicio de Dios nuestro Señor que tenga debido cumplimiento: Mandamos á nuestro virey de la Nueva-España y al gobernador de las islas Filipinas, y encargamos á los prelados de ellas que hagan cumplir y ejecutar, con las calidades y licencias que por las leyes de este título está dispuesto.

Castilla; y á los que asi entraren por unas y ra hacerlas los religiosos de nuestra corona de otras partes, les encargamos mucho tengan entre sí toda conformidad y buena correspondencia, y ajusten el catecismo y modo de enseñar de suerte que, pues es una misma la fé y la religion que predican, lo sea tambien su enseñanza, celo é intento, y ayudándose en tan santo y loable instituto, como si todos vivieran y profesaran debajo de una misma regla y observancia; y si la disposicion de la tierra y el progreso en la conversion de los naturales de ella no permitiere, se dividan en provincias, haciéndose la asignacion de éllas como mas pareciere convenir, de suerte que no se mezclen si es posible los unos con los otros, y á los que se quitaren alguna ó algunas de las que hubieren elegido, se les den otras en su lugar, para que como obreros del santo Evangelio trabajen en esta obra tan del servicio de Dios nuestro Señor, cada religion separadamente, sin encuentros ni competencias, dando todos buen ejemplo, y escusando precisamente todo género de tratos, grangerías y mercancías y cualquiera otra cosa que muestre ó descubra olor ó color de codicia de bienes temporales; y porque en asentándose y acrecentándose mas la conversion en aquellas provincias, será forzoso que haya en ellas tres ó cuatro, o mas obispos de todas religiones, para que puedan confirmar, predicar y ordenar sacerdotes, se junten cuando convenga, y traten y dispongan lo que entendieren ser necesario para facilitar, aumentar y asegurar la conversion, á los cuales se

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