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puedan celebrar y tener sus capítulos, y los di- | chos vireyes y audiencias no se lo impidan, ni los remuevan de aquel lugar que hubieren señalado para otro alguno, guardando lo dispuesto por nuestro patronazgo real, con que los capítulos no se puedan celebrar ni celebren en pueblos de indios; y si hubiere causas que obliguen alguna vez á que se hagan en alguno de ellos, sea comunicándolo primero con el presidente y oidores de la audiencia del distrito.

LEY LX.

D. Felipe III en S. Lorenzo á 25 de agosto de 1620. Que si los capitulos se hicieren fuera de donde está el virey, escriba á los religiosos, encargándoles la observancia de su regla; y si estuviere donde se hicieren, se halle presente.

Mandamos que si los capítulos y congregaciones de los religiosos se hicieren fuera de donde estuviere el virey, les escriba la carta ó cartas necesarias, para que guarden y observen sus reglas é institutos, y solo traten del servicio de Dios y de lo que mas convenga á la edificacion de las almas; y si el capítulo se hiciere donde el virey estuviere, se halle personalmente á decirles esto, y en su ejecucion ponga los medios que con prudencia juzgare necesarios. (17)

LEY LXI.

D. Felipe IV en Monzon á 25 de febrero de 1626. Que los religiosos guarden conformidad en sus capitulos, y los que lo impidieren sean enviados á estos

re 08.

ren los capítulos de las religiones los vireyes no obliguen á los religiosos a que les den noticia, ni envien las tablas de los oficios antes que se hayan publicado en difinitorio, y que en esto se observe la costumbre.

LEY LXIII.

D. Felipe IV en el Pardo á 13 de febrero de 1627. Que las audiencias, que se declara, no den auxilio á las religiones sin comunicar al vircy.

Mandamos á los presidentes y oidores de nuestras audiencias reales que residen en las ciudades de san Francisco de la provincia de Quito, de la plata en la provincia de las Charcas, de Santiago en el reino de Chile, y de Panamá en Tierra-Firme, que cuando se ofrecieren diferencias entre las religiones sobre las elecciones que se hicieren de provinciales, no den auxilio á ninguna de las partes sin comunicarlo con el virey de aquellas provincias. (19)

LEY LXIV.

D. Felipe II en la ordenanza 15 del Patronazgo de 1574.

LEY LXV.

Que los prelados electos en las Indias no usen sus oficios sin manifestar las patentes en el gobierno. Cualquier provincial ó visitador, prior ó guardian, ú otro prelado, que sea nombrado y elegido en el estado de las Indias, antes que sea admitido á hacer su oficio, dé noticia al virey, presidente, audiencia ó gobernador que tuviere la superior gobernacion de la provincia, Porque conviene que los capítulos proviny le muestre la patente de su nombramiento y ciales de las religiones de nuestras Indias ú otras eleccion, para que se imparta el auxilio nececosas de su gobierno, se hagan con mucha consario al uso y ejercicio de ella. formidad y concordia religiosa, escusando notas y escándalos públicos, y que los religiosos que fueren de impedimento con discordias y diferencias entre los otros, sean apartados de los lugares donde se hicieren: Ordenamos y mandamos á los vireyes que cuando semejantes religiosos comenzaren á relajarse ó hubiere sospecha de monopolios y conciertos, que no carecen de especie de simonía y mal trato, ha biendo precedido las amonestaciones y correcciones fraternas que convengan, y no siendo bastantes para el remedio, usen del mas eficaz y los hagan sacar de sus provincias, y envien a estos reinos con tal prudencia, consejo y buena consideracion y contra tales personas, que el bien consista en solo este remedio, (18) LEY LXII.

D. Felipe IV en Madrid á 11 de abril de 1628.
Que en cuanto á enviar las tablas de los oficios á los vire-
yes antes de publicarlas, se guarde la costumbre.
Es nuestra voluntad que cuando se hicie-

(17) Sobre estos capítulos y vítores que se harian en Lima, véase la cédula de 31 de diciembre de 1786, que los prohibió enteramente como odiosos é impropios.

(18) Sobre los capítulos de la Merced, véase la cédula de 12 de febrero de 1781.

D. Felipe II en Madrid á 19 de julio de 1566. Allí á 27 de enero de 1572.

Que los religiosos sean honrados y favorecidos de los ministros reales.

Mandamos á los vireyes, presidentes, oidores, gobernadores y otras justicias de las Indias que á los religiosos de las órdenes que residen en aquellas provincias, y se ocupan en la conversion y doctrina de los naturales, con entera servido, y los naturales muy aprovechados, les satisfaccion nuestra, de que Dios ha sido y es den todo el favor para ello necesario, honren mucho y animen á que prosigan y hagan lo mismo y mas, si fuere posible, como de sus personas y bondad esperamos.

(19) Por cédula de 25 de abril de 1759 se ordena entre otras cosas á consulta de la audiencia de Chile, que constándole de la eleccion hecha por el mayor número de vocales, ampare en su oficio al electo, dándole el ausilio que pidiere y necesitare para hacerse obedecer, hasta que el general, examinadas las causas, tome determinacion conveniente, lo que se ha de cumplir puntualmente. Mandóse esto mismo. por otra de 6 de octubre de 1763, de que hace mencion tambien otra de 26 de mayo de 1769, espedida con motivo de las ascensiones de la universidad de Chile.

LEY LXVI.

D. Felipe II en Madrid á 17 de enero de 1590. Que los religiosos no se entrometan en materias de gobierno.

Porque conviene que los religiosos no se embaracen en materias agenas de su estado y profesion: encargamos á los prelados de las Indias que no se entrometan en las materias de el gobierno, ni lo permitan á sus religiosos y dejen á los gobernadores proveer lo que les pareciere conveniente, porque de lo contrario nos tendremos por deservido.

LEY LXVII.

D. Fel.pe II en Madrid á 15 de julio de 1568. Don Felipe IV en Fraga á 9 de junio de 1644. Que las audiencias, ni sus ministros no se entrometan en el gobierno de las religiones y monasterios. Mandamos á nuestras audiencias reales, oidores, alcaldes, fiscales y otros ministros, que de ninguna forma se entrometan en el gobierno ni administracion de las religiones y monasterios de religiosos ni religiosas, ni en la correccion que los prelados hicieren á sus súbditos, y les dejen usar libremente sus oficios y jurisdicciones, sin poner, ni consentir se les ponga algun impedimento, y en lo que les fuere pedido por parte de los prelados, les den y hagan dar todo favor y ayuda, porque de lo contrario nos daremos por deservido, y se les hará cargo en sus visitas ó residencias. (20)

LEV LXVIII.

D. Felipe II en la Instruccion de vireyes, cap. 11.
Véase la ley 50, tit. 3, lib. 3.

Que los vireyes y audiencias procuren ajustar las dis-
cordias de los religiosos.

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ponga el remedio que convenga donde fuere necesario.

LEY LXIX.

D. Felipe II y la princesa gobernadora en Valladolid á 18 de agosto de 1556.

Que las religiones tengan hermandad y conformidad.

Rogamos y encargamos á los provinciales, priores, guardianes y religiosos de las órdenes que residen en nuestras Indias, que procuren toda hermandad y conformidad entre las religiones para el servicio de Dios nuestro señor, bien y cristiandad de los españoles y naturales, y conforme á la posibilidad de cada uno se ayuden, porque nuestro Señor infunda su gracia, y aumente el bien que Nos deseamos.

LEY LXX.

D. Felipe II en Madrid á 19 de abril de 1583. Que cuando sucedieren pesadumbres entre clérigos y religiosos, siendo la culpa notable, el gobernador los envie á sus prelados con informacion de ella.

Es justo que entre los clérigos y religiosos haya mucha paz y buena correspondencia, y mandamos que si algunos fueren tan libres é incorregibles que sea necesario corregirlos por algun escándalo y culpa notable, los vireyes, presidentes ó gobernadores, con informacion del escándalo sucedido, los envien á sus prelados, sin hacerles mal tratamiento, para que los castiguen y hagan justicia. (21)

LEY LXXI.

D. Felipe II en N. S. de la Esperanza á 3 de febrero de 1574. Que sean enviados á estos reinos los religiosos que sus prelados entregaren por excesos.

Deseamos que los religiosos virtuosos y ajustados sean favorecidos y respetados, y los que dieren mal ejemplo de sus personas castigados con mucho rigor. Y mandamos á los vireyes, audiencias y gobernadores, que á los religiosos que los provinciales ó capítulos provinciales de las Indias les entregaren por escesos, para que sean traidos á estos reinos de Castilla, los hagan enviar en los primeros navios á todo buen recaudo, de modo que en ninguna manera se queden en aquellas partes.

Por haberse entendido en nuestro real consejo que entre los religiosos de las órdenes que van de estos reinos, y los naturales de las Indias hay discordias, de que se siguen muchos daños é inconvenientes, y conviene que vivan en paz y conformidad religiosa: Mandamos á los vireyes y audiencias gobernando, que tengan mucho cuidado de informarnos, particularmente de el estado en que estuviere esta materia en cada una de las ordenes; y si hallaren que estas diferencias ú otras semejantes tienen necesidad de remedio pronto, lo traten con sus prelados y superiores, y procuren concordarlos, dándoles á entender los inconvenientes que se siguen á su gobierno, y á la admi-Que las audiencias en la ejecucion de las penas impuestas á los religiosos guarden el derecho, y santo concilio nistracion de la doctrina cristiana, para cuyo de Trento. efecto pasaron y residen en aquellas provincias, todo lo cual harán con mucho recato y secreto, valiéndose de las personas de mas virtud y confianza para saber como se gobiernan las religiones en lo espiritual y temporal, y de todo nos informarán con sus pareceres, para que se

(20) Véase sin embargo la cédula de 16 de julio de 1792 que se pone como nota á la ley 136, tit. 15,

LEY LXXII.

D, Felipe IV en Madrid á 6 de abril de 1629.

de las religiones en nuestras Indias pretenden Habiendo sido informado que los prelados castigar algunos religiosos con penas de destierros ó galeras, y nuestros presidentes y audiencias reales rehusan ejecutar las sentencias sin ver primero los procesos originales, y los méritos de las causas; y porque de publicarse los

LEY LXXVI.

D. Felipe IV en Madrid à 1.o de agosto de 1626. Y allí á 3 de abril de 1627.

delitos secretos de personas religiosas se siguen gravísimos inconvenientes: Ordenamos y mandamos que en la ejecucion de las penas en que condenaren los superiores á los religiosos de sus órdenes, los presidentes y audiencias guarden Que los generales de las religiones no den magisterios lo que está dispuesto por derecho comun, canónico y santo concilio de Trento, sin esceder ni contravenir, que así conviene al servicio de Dios y nuestro, y buen gobierno de las religiones.

LEY LXXIII.

D. Felipe II en Madrid á 6 de junio de 1565. Que no se hagan informaciones contra religiosos, sino en casos de publicidad y escándalo.

Mandamos á los presidentes, audiencias y gobernadores y otras justicias de nuestras Indias que no tengan informaciones públicas ni secretas contra ningun religioso de los que en aquellas partes estuvieren, salvo cuando el caso fuere público y escandaloso, y solo para efecto de informarnos, que entonces permitimos y tenemos por bien, que las puedan hacer secretamente y requerir al provincial ó prelado en cuya provincia estuviere el religioso, que le castigue conforme al esceso que hubiere cometido, y no lo haciendo de forma que satisfaga al escándalo y esceso, envien á nuestro consejo de Indias la informacion que hubieren hecho, para que provea lo que convenga y sea justicia. (22)

LEY LXXIV.

D. Felipe IV en San Lorenzo á postrero de octubre de 1624.

Que los arzobispos y obispos procuren evitar los escesos de los religiosos conforme a lo dispuesto por el santo concilio de Trento.

Rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos que estén muy atentos á las obligaciones de su oficio, para que si los superiores de las religiones, habiendo sido amonestados de delitos y escesos de sus religiosos no los castigaren, usen en tal caso de la jurisdiccion que por derecho y santo Concilio de Trento les compete, con la prudencia que en tales casos se requiere.

LEY LXXV.

D. Felipe II en el Escorial á 29 de junio de 1568. Que los provisores no conozcan contra los religiosos de mas casos de los que el derecho permite.

supernumerarios.

De conceder los generales de las órdenes de san Agustin, santo Domingo y la Merced mas magisterios de los que están dispuestos y ordenados para cada provincia de sus religiones, se siguen muchos inconvenientes respecto de la reserva que por esto tienen algunos religiosos de asistir á las obligaciones del coro y otras, de que son exentos, por lo cual les encargamos que no den semejantes patentes, ni escedan del número á que están reducidos los maestros, sin permitir mas de aquellos que debe haber en cada provincia, ni dispensar en el número ni calidades. (23)

LEY LXXVII.

D. Felipe III en Madrid á 20 de marzo de 1620.

Que los generales de las religiones escusen el dar magisterios para Filipinas.

Encargamos á los generales de las religiones que con nuestra iicencia habitan en las islas Filipinas, que escusen dar magisterios en ellas, pues estos grados son supérfluos, y sin precisa necesidad de concederlos, y solo se debe tratar, en partes tan nuevas y remotas, de la conversion de los naturales á nuestra santa fé católica

LEY LXXVIII.

D. Felipe III en Madrid á 24 de marzo de 1621. Don Felipe IV á 18 de diciembre de 1630. Y á 26 de agosto de 1636.

Que en los conventos no haya pila de bautismo, ni los prelados bauticen, ni casen.

En algunos conventos de religiosos de nuestras Indias, á titulo de costumbre, han usado casar y bautizar indios forasteros y naturales, como si fueran curas propios, no lo pudiendo ni debiendo hacer: Rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos que no consientan que en los conventos de sus diócesis haya pilas de bautismo, ni sus religiosos bauticen, ni casen, ni hagan en ellos oficios de párrocos, y que todos los indios naturales y forasteros acudan á los dichos prelados como á padres y pastores Mandamos á nuestras audiencias que procu-suyos, y á los curas legitimos en todo lo que ren que los provisores de los prelados de sus distritos no se entrometan á proceder contra ningun comisario, prelado regular, ni religioso de ninguna órden, sino en los casos y sobre aquellas cosas que segun derecho pudieren y debieren conocer, con apercibimiento que si así no lo hicieren mandaremos proveer lo que convenga y sea justicia.

(22) Véanse las leyes 7, tit. 8, lib. 7, la 14 y 27, tit. 14, lib. 3, la 49. tit. 3 del mismo lib. 3, y la 7, tit. 8, lib. 1.o de la Novísima Recopilacion.

se les ofreciere.

(23) Corrobora á esta ley la cédula de Madrid de 4 de diciembre de 1708.

En consideracion á esta ley y á la de no estar pasados por el Consejo varios títulos de maestros y presentados que obtuvieron del Papa y de su general varios frailes de la Merced de Lima se mandaron recoger por cédula de 1.o de mayo de 1762, precisándoseles á que manifiesten los breves pontificios y patentes de sus generales; y de sus resultas se adoptỏ la providencia de pasar billetes con lista de los sugetos al vicario general, el que los convocó á capítulo, y recogió y remitió al virey los breves y patentes.

LEY LXXIX.

D. Felipe IV en Madrid á 17 de julio de 1631. Que los religiosos prediquen sin estipend'o en las iglesias catedrales los sermones de tabla.

Encargamos á los prelados de las religiones que hagan que los religiosos de sus órdenes prediquen sin estipendio en las iglesias metropolitanas y catedrales los domingos de la septuagésima, domingos, miércoles y viernes de cuaresma, y los demas dias de tabla; y para que esto sea con mas comodidad, repartan el trabajo entre todas las religiones con que será mas tolerable, y Dios nuestro Señor servido.

LEY LXXX.

D. Felipe IV en Zaragoza á 14 de octubre de 1646. Que no se permita á los religiosos solicitar negocios seculares.

Mandamos á los vireyes, presidentes, audiencias y gobernadores, que á ningun religioso permitan en sus tribunales solicitar negocios seculares, ni les den audiencia, ni oigan sobre ellos, sino fuere en los casos que la caridad cristiana y prudente permite para socorrer á pobres faltos de personas que les ayuden, y esto con aprobacion y licencia del superior. Y encargamos á los provinciales de las religiones que den las órdenes convenientes para la ejecucion de esta resolucion, sin embargo de cualesquier órdenes y decretos que Nos hubiéremos mandado dar en contrario antes de ahora. (24)

LEY LXXXI,

D. Felipe II en San Lorenzo á 18 de junio de 1594. Que los religiosos no se sirvan de los indios, y en casos

muy necesarios, sea pagándoles.

Los vireyes, audiencias y gobernadores den órden que los religiosos no se sirvan de indios sino fuere en casos y cosas muy necesarias, y entonces pagandoles lo que merecieren, y el gobierno hubiere tasado por sus jornales. Y en cargamos á los prelados de las religiones y á sus súbditos el cumplimiento de esta ley, pues solamente toca á los religiosos la doctrina y alivio

de los naturales.

LEY LXXXII.

[D. Felipe IV en Madríd á 20 de mayo de 1635. Que las religiones na tengan pulperías, ni atraviesen las reses.

Nuestras audiencias reales provean lo conveniente sobre que las religiones no tengan tiendas ni pulperias, ni atraviesen las reses que van á las provincias, ciudades y poblaciones pa

(24) Por real órden de 25 de noviembre de 1764 se manda, que á ningun eclesiástico secular ó regu lar se haga agente, procurador ó administrador, ni que ninguno entienda en cobranzas á no ser de iglesias suyas ó de sus beneficios, ó de sus monasterios, debiendo para ser oidos en este caso, exhibir ante todo la licencia de sus prelados.

Véanse las leyes 1 y 2, tit. 27, lib 1.o de la Novisima Recopilacion, y la última de éste.

ra su abasto, porque lo contrario seria grave indecencia de las religiones, y mucho daño y perjuicio de la república.

LEY LXXXIII.

El emperador don Cárlos y el cardenal_gobernador en Fuensalida á 28 de octubre de 1541. D. Felipe III en Madrid a 8 de junio de 1617. Y en Madrid á 10 de octubre de 1618.

Que los religiosos vagabundos sean reducidos á sus monasterios.

Mandamos á los vireyes y justicias, y encargamos á los prelados regulares, que teniendo noticia de que algunos religiosos están fuera de sus monasterios, ó vagabundos de una provincia ó poblacion á otra, los hagan reducir á sus monasterios, habiéndolos de sus órdenes, y si no los hubiere y anduvieren díscolos y sin nuestra licencia y de sus prelados, los hagan salir de aquellas provincias, para que reducidos á la clausura vivan con el ejemplo que conviene. (25)

LEY LXXXIV.

El emperador don Carlos en Barcelona á 1.o de mayo de 1543. D. Felipe II en San Lorenzo à 13 de

abril de 1588. Y en Aranjuez á 26 de octubre de

1560.

de sus prelados, y los que hubieren dejado el hábito de Que los religiosos que anduvieren fuera de la obediencia sus religiones, y puestose el de clérigos, sean echados de las Indias.

Ordenamos y mandamos á nuestros vireyes y audiencias reales de las Indias, que tengan mucho cuidado de informarse y saber qué religiosos de las órdenes que no tienen conventos en las Indias, residen en ellas fuera de la obediencia de sus prelados, y asimismo qué clérigos hay que habiendo sido religiosos hubieren dereligiones; y averiguada la verdad, á los que jado en aquellas provincias los hábitos de sus asi se hallaren, hagan embarcar y venir á estos reinos en la primera ocasion que se ofrezca, sin dar lugar á que en ninguna forma queden en aquellas partes, ni se les admita escusa por ninguna razon, favor y negociacion. Y mandamos soliciten el cumplimiento de esta ley en sus disá nuestros fiscales que con el mismo cuidado tritos. (26)

LEY LXXXV.

D. Felipe III en Madrid á 10 de octubre de 1618. Y en San Lorenzo á 14 de agosto de 1620. D. Felipe IV en 10 de marzo de 1616. Y en esta Recopilacion. Que sean enviados á estos reinos los religiosos que no tuvieren conventos y vagaren en las Indias, y los arzo

bispos y obispos intervengan en la ejecucion. Han resultado gravísimos inconvenientes de que en las provincias de nuestras Indias residan al

(25) Sobre esta ley y siguientes debe tenerse presente la instruccion que sobre esto contiene la cèdula de 16 de octubre de 1769, en que se anunció á los vireyes la reforma que se enviaba, y que no tuvo ni ha tenido efecto hasta ahora.

(26) Lo dispuesto en esta ley se entiende respecto de los religiosos que han ido de España, y no de los naturales de la América, segun lo previene la cédula de 26 de marzo de 1696.

otras religiones que no consientan estar ni residir en aquellas provincias ni parté alguna á ningunos religiosos exentos, aunque teng in exencion, sin espresa licencia nuestra y obediencia de sus prelados, y los apremien en la misma forma á que salgan de las Indias. Y mandamos á los vireyes, audiencias y justicias que asistan á la ejecucion de lo susodicho, y den todo el favor y ayuda que convenga.

LEY LXXXVII.

D. Felipe III en Valladolid á 13 de junio de 1615. Y don Felipe IV en esta Recopilacion.

Que no se impida el tomar el hábito de la tercera órden

de San Francisco.

Encargamos y mandamos á los vireyes, audiencias y gobernadores, que á ninguna persona impidan tomar el hábito de la tercera órden de san Francisco que traen los seglares por devocion, antes para la buena y mejor ejecucion de su intento les den la ayuda y favor que fuere menester, que de ello nos tendremos por servido, no ofreciéndose inconveniente; y si le hubiere, nos le avisen para que le tengamos entendido, y se provea y mande lo que convenga, y por ahora, en cuanto á los dichos terceros, guarden lo que por leyes de estos reinos está dispuesto.

gunos religiosos de estos reinos fuera de sus conventos, contra lo dispuesto y establecido por la santa Sede apostólica, reglas y constituciones de sus religiones, sobre que se han despachado muchas cédulas de los señores emperador, y reyes, nuestro padre, abuelo y visabuelo, y se contiene en las leyes antecedentes: Ordenamos y mandamos á nuestros vireyes, presidentes y audiencias reales, que tengan muy especial cuidado de informarse qué religiosos residen en las dichas provincias cuyas religiones no tienen conventos fundados, y á los que asi hallaren, pidan los despachos y licencias nuestras y de sus superiores; y si vistas y examinadas les constare ser ciertas, verdaderas y sin sospecha, se las vuelvan y hagan notificar que dentro de un breve término vengan á estos reinos á residir en sus órdenes y conventos, y provean sobre esto lo que les pareciere mas conveniente, y procedan a su ejecucion con toda celeridad y cuidado, valiéndose de los ordinarios eclesiásticos en todo lo que à ellos tocare, conforme al santo concilio de Trento; y si conviniere les impartan el auxilio necesario, y lo mismo se guarde, cumpla y ejecute con los religiosos que aunque tengan conventos de sus religiones en aquellas provincias no han pasado con licencias nuestras y de sus superiores, ó habiendo pasado con ellas por tiempo limitado se hubiere cumplido; y en lo que toca á los religiosos, cuyas licencias y despachos fueren falsos ó sospechosos se los quiten y envien á nuestro consejo de Indias, y a ellos los embarquen para estos reinos, sin admitir réplica, escusa ni dilacion alguna. Todo lo cual se ejecute tan precisa y puntualmente, que no baste notificarlo á los religiosos, antes provean y den órdenes tan eficaces y precisas, que por ningun caso se puedan quedar ni torcer camino, y de todo nos cada seis años vengan de las provincias del den cuenta en carta particular, con testimonio Perú a estos reinos un difinidor de su órden auténtico en cada uno, de los accidentes espe- para hallarse en el capítulo general que se ceciales que se ofrecieren. Y rogamos y encarga- Perú, que mostrándoseles recaudos por donde lebra en Roma: Mandamos á los vireyes del mos á los arzobispos y obispos, que participan-les conste que su órden y estatutos obligan á dolo primero con los vireyes, presidentes y audiencias reales, provean lo conveniente para que por todos y á un mismo tiempo se hagan tales diligencias, que tenga efecto lo contenido en esta ley.

LEV LXXXVI.

El emperador don Carlos en Burgos á 17 de junio de 1524. Don Felipe IV en Madrid á 30 de setiembre de 1633.

Que los religiosos claustrales, estraclaustrales, terceros de San Francisco exentos, sean enviados á estos reinos.

Rogamos y encargamos á los comisarios generales de la orden de san Francisco que residen en nuestras Indias, que si pasaren á ellas algunos religiosos claustrales ó estraclaustrales, ó religiosos terceros, ú otros cualesquiera de su instituto y religion, sin licencia nuestra y de sus prelados, les obliguen con apremio á que salgan y se embarquen para estos reinos en la primera ocasion, sin admitir sobre esto escusa, réplica ni dilacion alguna, y á los prelados de las

LEY LXXXVIII.

D. Felipe II en San Lorenzo á 31 de marzo de 1583. Que cada seis años pueda venir un difnidor de San Agustin del Perú, en la forma que se declara.

Los generales de la órden de san Agustin, en virtud de santa obediencia, tienen ordenado que

los religiosos á lo sobredicho, no les impidan su venida, sin embargo de lo que en contrario tenemos proveido y ordenado por la ley 90 y otras de este título, sobre que no vengan religiosos de nuestras Indias, y á los que vinieren a lo susodicho advertirán que vengan á nuestra corte á dar cuenta en nuestro consejo de los negocios de su cargo, y de lo que han de pedir en los capítulos generales.

LEY LXXXIX.

D. Felipe II en Aranjuez á 10 de setiembre de 1561. Y D. Felipe IV en esta Recopilacion. Que los religiosos que vinieren á negocios de sus órdenes traigan instrucciones de lo que han de pedir. Rogamos y encargamos á los provinciales de las religiones de nuestras Indias que cuando algunos religiosos de sus órdenes vinieren á estos reinos á algunos negocios, les den instrucciones firmadas de sus nombres, de lo que han de pedir y hacer, porque de otra forma no serán oidos, ni se les dará crédito á cosa alguna.

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