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LEY XC.

D. Felipe III en Villacastin á 27 de febrero de 1610. D. Felipe IV en Madrid á 2 de setiembre de 1621. Que á ningun religioso que haya ido á cuenta del Rey, se dé licencia para venir, sin causa muy justa. A ningun religioso que haya pasado á las Indias por cuenta nuestra se dé licencia para venir á estos reinos si no fuere con urgente y particular causa, examinada por el presidenie y oidores de la audiencia del distrito en el acuerdo, y en este caso tendrán la mano todo lo posible para no darla, sino fuere muy estraordinario, y en que la utilidad y necesidad sea tan pública y necesaria que no se pueda remediar sino mediante la ausencia de los tales religiosos, por la falta que allá hacen, y el grande inconveniente que acá tiene su asistencia. (27)

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Los vireyes, presidentes, gobernadores y otras justicias de nuestras Indias no consientan ni den lugar que ningun religioso de las órdenes que en ellas hubieren fundado y estuvieren, venga á estos reinos sino fuere con espresa licencia de sus prelados que en aquellas provincias residen, trayéndola por escrito, firmada y sellada con el sello de la órden, y para daría el prelado baya de comunicar primero el negocio á que el religioso viniere, con el virey, presidente o gobernador de la provincia donde estuviere; y pareciéndole justo, y no de otra forma, el virey, presidente ó gobernador le dé licencia y carta para el general de los galeones ó flota en que hubiere de embarcarse, para que le permita la embarcacion, y no trayendo esta carta no sea admitido á ella. Y es nuestra voluntad que los dichos religiosos hayan de manifestar y manifiesten el dinero que trajeren; Y si alguna persona lo recibiere de ellos en confianza, sea condenado en la cantidad con el cuatro tanto. Y para que esto se cumpla y ejecute con debido efecto, mandamos á los generales, almirantes, capitanes de nuestras armadas y flotas de la carrera de Indias, y otras personas á cuyo cargo vinieren en cualquiera forma navios sueltos, que no traigan ni consientan traer ni embarcar en las armadas, flotas ó navíos á ninguno de los dichos religiosos, sino les constare que traen licencias de los vireyes, presidentes o gobernadores de las partes de

(27) Téngase presente la ley 16, tit. 12 de este libro.

donde vinieren, y lo mismo hagan los generales, almirantes y demas ministros de la armada del mar del Sur; con apercibimiento de que de lo contrario nos tendremos por deservido, y se les hará cargo en sus visitas ó residencias, y esto sea capítulo de instruccion de los generales de galeones y flotas, como en sus titulos se dispone, y órden para los cabos de navíos sueltos para que no puedan pretender ignorancia: y en los puertos se tenga gran cuenta y advertencia de no dejar venir á ningun religioso de otra forma; y si alguno viniere y trajere oro ó plata, nuestros gobernadores de los puertos, alcaldes mayores y oficiales de la real hacienda secuestren y hagan secuestrar lo que así trajeren, y en los primeros navios envien ante Nos al consejo de Indias relacion de lo que se hubiere secuestrado, y de qué religion era, para que vista se provea lo que convenga, y hagan volver al religioso á la parte de donde hubiere salido, y no den lugar á que se embarque ni venga á estos reinos en ninguna forma ni por ninguna via, pena de la nuestra merced y de cincuenta mil maravedis para nuestra cámara; y á los cabos y maestres de los navíos sueltos condenen en las penas que de nuestra parte les impusieren, con ejecucion en sus personas y bienes, lo contrario haciendo, sin remision ni dispensacion alguna. Y porque la Santidad de Pio IV, de buena memoria, por sus letras apostólicas dadas á instancia del señor rey don Felipe II, nuestro abuelo, proveyó y ordenó que dias pudiese traer mas dinero del que tuviese ninguno de los religiosos que viniesen de las Innecesidad para su viaje, y esto manifestándolo ante su superior, y son muchos los inconvenientes que se siguen de que los religiosos se embaracen en adquirir ni tener dineros, respecto de que es ocasion de distraimiento y relajacion en el cumplimiento riguroso de sus institutos, y por otras causas especificadas en el breve de Mandamos á los vireyes, audiencias y gobernasu Santidad, á que no conviene dar lugar: dores, y demas justicias de nuestras Indias, que las dichas letras apostólicas en todas las ciudaprocuren la publicacion, guarda y ejecucion de des, villas y lugares de sus distritos. (28)

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su religion que trajeren á su cargo, para que en nuestro consejo de Indias se tenga la noticia conveniente del gobierno politico y económico de las provincias y religiones, y cesen los inconvenientes que de lo contrario han resultado. (29)

LEY XCIII.

D. Cárlos II y la reina gobernadora en Madrid á 17 de noviembre de 1668.

Que los religiosos no agencien negocios seculares, ni sean oidos sin licencia de sus prelados en la corte y casa de contratacion.

Habiendo entendido que muchos religiosos se introducen en negocios y dependencias del siglo, con título de agentes, procuradores ó solicitadores de reinos, comunidades, parientes y personas estrañas, con relajacion del estado que profesan, y menos estimacion y decencia de sus personas, hemos resuelto, que ni en nuestro consejo de Indias ni audiencia de la casa sean oidos los religiosos de cualquier órden, antes escluidos totalmente de representar, intentar ni seguir negocios seglares debajo de ningun pretesto ni título, aunque sea de piedad, si no fuere en los que tocan à la propia religion que profesan, y con licencia de sus prelados, que primero deben exhibir. (30)

Que se funden monasterios de religiosos y religiosas, precediendo licencia del rey, ley 1, tit. 3 de este libro.

Que los religiosos no sean admitidos á doctrinas sin saber la lengua general de los indios que han de administrar, ley 30, tit. 6 de este que libro.

Que los obispos nombren clérigos y no religiosos, para vicarios y confesores de monjas, ley 42, tit, 7 de este libro.

Que los religiosos no puedan beneficiar minas, ley 4, tit. 12 de este libro.

Que los legos por cuya mano tralaren y contralaren los religiosos, sean castigados por las justicias reales, y se dé noticia á los superiores de los religiosos, ley 3, tit. 12 de este libro.

Que contra los culpados en motines, que entra

ren en religion, se proceda como se declara,

ley 10, tit. 12 de este libro.

Que ningun religioso pueda venir á estos reinos sin las licencias que contiene, ley 16, tit. 12 de este libro.

Que si los religiosos quisieren venirse de las Indias, les persuadan los superiores que no dejen la enseñanza, predicacion y oficio apostólico, ley 17, tit. 12 de este libro. Que los predicadores no digan en los púlpitos

(29) Por real cédula de San Lorenzo de 14 de octubre de 1773 se manda guardar estrechamente esta ley y la 88 por los inconvenientes que ban originado los repetidos viages de religiosos sin estas calidades. Era sobre esto aun mas estrecha la de 31 de mayo de 1686.

(30) Véase la ley 80 y sus notas de este título y libro.

palabras escandalosas, ley 19, tit. 12 de este libro.

Que los religiosos vayan á los llamamientos que les hicieren los vireyes y audiencias reales, ley 22, tit. 12 de este libro.

Que los vireyes, audiencias y gobernadores tengan cuidado de que los religiosos doctrineros sepan la lengua de los indios, ó sean removidos; ley 4, tit. 13, y leyes 5, 6, 7, 8 y 10, tit. 15 de este libro.

Que el religioso que no hubiere pasado á las Indias con licencia del rey y su prelado, no sea nombrado por calificador del Santo Ofcio, ley 29, tit. 19, c. 17, y el que lo fuere pueda ser mudado á otra parte por su prelado, y los inquisidores no se lo impidan allí, cap. 18, de este libro.

Que contra los caballeros de las órdenes en causas criminales procedan las audiencias y justicias de las Indias, ley 96, til. 15, li bro 2.

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A los comisarios de la órden de san Francisco que fueren á las Indias se de aviamiento solamente de seis en seis años, uno al Perú y otro á Nueva España, y si antes de los seis años se ofreciere algun caso porque convenga hacer mudanza de comisarios, y enviar otros, se avise al consejo para que provea lo que convenga, auto 40.

Hanse de poner señas de los religiosos que se presentaren en las memorias dadas en el consejo, y dar noticia á ambas secretarías, auto 41.

Los religiosos que no tienen conventos en las Indias no pasen á ellas sin fianzas de volver en el término señalado, y no queriéndolas dar, se les quilen las licencias, auto 71. En la cuenta que se hace para el aviamiento de religiosos; que con licencia de S. M. pasan á las Indias, solo se computen los religiosos concedidos, y los criados, conforme á la órden que está dada, sin añadir al que los ha de llevar, si no lo ordenare especialmente el consejo, mayormente si hubiere venido de las Indias á pedir religiosos, en caso que lenga dispensacion y licencia para haber venido, o fuere procurador de su provincia, y hubiere asistido en esta Corte á los negocios de ella, auto 102.

A los religiosos de las cuatro órdenes mendi

cantes se despachen los aviamientos en papel de oficio, auto 105.

Para cada cuatro religiosos se ponia un criado entre lo demas que habian menester para pasar á las Indias, y el consejo por decreto de 9 de abril de 1639, proveyó en lo de adelante no se haga asi, sino que para cada ocho religiosos se dé un lego, y no criado, y esto se observe y guarde, auto 113.

S. M. por decreto señalado de su real mano en Zaragoza á 3 de setiembre de 1646 mandó, que no se admitan veligiosos á la solicitud de negocios y agencias de seglares, y el consejo y sus ministros no les den audiencia, auto 141.

En 8 de julio de 1647 mandó al consejo, que cuando se pidan religiosos para las Indias,

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sea trayendo los procuradores que vinieren
á pedir los informes de los vireyes, presiden-
tes, gobernadores, oficiales reales, y de los
obispos en cuyos distritos cayeren las pro- A
vincias, que necesitan de tales religiosos, y
del número que les parece se les puede con-
ceder; para que vistos en el consejo se tome
resolucion, advirtiendo que no se han de dar
sin estos informes, que han de ser de seis en
seis años como va notado, y cuando se pi-

dan, se dé vista al fiscal de S. M., dándole noticia de este decreto para que pida lo que tuviere por mas conveniente, auto 149. los religiosos de todas las órdenes, que vienen de las Indias, no se les ha de admitir peticion ni memorial en el consejo, sin preceder las dos calidades de traer licencia de sus provincias, y de los superiores de sus conventos de esta Corte de estar sujetos á la comunidad, auto 175.

TITULO QUINCE.

LEY PRIMERA.

De los religiosos doctrineros.

D. Felipe III en Madrid á 28 de marzo de 1620. D. Felipe IV en Madrid á 20 de mayo de 1624. Que los religiosos doctrineros tengan presentacion, como los clérigos.

Ordenamos y mandamos que ningun religioso de todas y cualesquier órden sea admitido doctrina sin especial nombramiento de nuestro vice-patron, el cual elija al mas idóneo, conforme a la averiguacion particular que ha de hacer y á las reglas de nuestro real patronazgo, y lo que se observa en las presentaciones de los clérigos.

LEY II.

D. Felipe IV en Madrid á 15 de junio de 1630. Que la nominacion de religiosos doctrineros se haga por los prelados.

Mandamos que la nominacion de religiosos para las doctrinas se haya de hacer y haga por el prelado de la religion à quien tocare, como los religiosos que así se nombraren sean examinados y aprobados por el ordinario.

LEY III.

D. Felipe IV en Madrid á 6 de abril de 1629. Allí á 17 de setiembre de 1634. Y á 11 de agosto y 19 de octubre de 1637.

Que en la provision de religiosos para doctrinas se guarde la forma del Patronazgo real.

Ordenamos y mandamos, que en cuanto á remover y nombrar los provinciales y capítulos de las religiones, religiosos doctrineros, guarden y cumplan lo que está dispuesto por las leyes del patronazgo real de las Indias, sin ir ni pasar contra ello en forma alguna. Y demas de esto, siempre que hubieren de proveer algun religioso para doctrina, que tengan á su cargo, ora sea por promocion del que la sirvie

re,

ó por fallecimiento ú otra causa, el provincial y capitulo hagan nominacion de tres religiosos, los que les parecieren mas convenientes para la doctrina, sobre que les encar

gamos las conciencias, y esta nominacion se presente ante nuestro virey, presidente, ó gobernador, ó persona que en nuestro nombre tuviere la gobernacion superior de la provincia donde esto sucediere y egerciere el real patronazgo para que de los tres nombrados elija uno, y esta eleccion la remita al arzobispo ú obispo de aquella diócesis, para que conforme á ella, y por virtud de la tal presentacion el arzobispo ú obispo haga la provision, colacion y canónica institucion de la doctrina.

LEY IV.

D. Felipe IV en Aranjuez á 3 de diciembre de 1627. Que se vaquen las doctrinas, beneficios y oficios eclesiásticos á los religiosos que los tuvieren sin presentacion y nominacion, y se use de otros medios en observancia del real Patronazgo.

Es nuestra voluntad que á todos los religiosos que estuvieren sirviendo cualesquier doctriprovision de ellos no hubieren precedido prenas, beneficios y oficios eclesiásticos, y á la sentacion de sus prelados y nominacion de nuestro vice-patronos, conforme al patronazgo real, se les vaquen las doctrinas, beneficios y oficios, valiéndose de los medios legitimos y convenientes, y para que mejor tenga efecto, nuestros vireyes y presidentes, y las audiencias reales en gobierno de sus distritos, quiten de hecho el salario á los religiosos, guarden nuestro patronazgo real, y hagan notificar á sus prelados, que si no hicieren lo que se les ordena, se proveerán las doctrinas en clérigos que las sirvan.

LEY V.

D. Felipe III en N. S. de Prado á 8 de marzo de 1603.

Que ningun religioso pueda tener doctrina sin saber la lengua de los naturales de ella, los y que pasaren de España la aprendan con cuidado, y los arzobispos y obispos le tengan de que se ejecule.

Ordenamos que ningun religioso pueda tener doctrina, ni servir en ella sin saber la lengua de los naturales que hubieren de ser doc

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les hubiere dado y diera la aprobacion como á curas, sin limitacion alguna; mas si sobreviniere causa que que lo pida, ó por deméritos en la suficiencia, ó falta del idioma, ó por suceder, como de ordinario sucede que traten de mudarse, y pasarse á otra doctrina en que haya y se hable otra lengua, es justo que se examinen de nuevo, porque ya no se halla en ellos aquella suficiencia que mereció la primera aprobacion, y así lo podrán hacer y mandar los arzobispos y obispos para quietud de sus conciencias. Y mandamos á los vireyes, presidentes y gobernadores, que procuren de su parte con á todos los prelados y personas de sus distritos, quien esto tocare, que tengan mucho cuidado de su cumplimiento."

LEY VIII.

D. Felipe III en S. Lorenzo á 14 de noviembre de 1603.

Que los prelados regulares procuren se guarde lo ordenado para el exámen de los religiosos doctrineros, y los elijan suficientes.

Encargamos á los provinciales de las religiones, que en cuanto les tocare cumplan, y hagan guardar y cumplir lo que por nuestras leyes está ordenado acerca del examen y visita de los religiosos doctrineros, y que tengan mucho cuidado de que se elijan para las doctrinas de indios, que están a cargo de cada órden, religiosos de la suficiencia necesaria, y que sepan la lengua de los indios à que hubieren de dar doctrina y buen egemplo.

Rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos de nuestras Indias, que á ningun religioso permitan entrar á ejercer oficio de cura ni doctrinero, sin ser primero examinido y aprobado por los prelados diocesanos, ó las personas que para este efecto nombraren, así en cuanto a la suficiencia, como en la lengua de los indios, á que han de doctrinar y administrar los santos Sacramentos, y á los españoles que allí hubiere, lo cual se guarde inviolablemente, aunque los religiosos doctrineros sean superiores de las casas o conventos donde habitan, y no se les admita escusa alguna por eminencia del sugeto ó dignidad en su religion, porque nuestra voluntad es que para ejercer y administrar concurran en todas las calidades referidas, y no cumplan con tener otros religiosos que sepan la lengua y suplan por los superiores, pues deben concurrir en una misma persona el titulo conferido por el prelado diocesano, y la idoneidad y suficencia de el sugeto; y si en la visita que los prelados hicieren los hallaren sin la suficiencia necesaria, y pericia en la lengua de los indios que doctrina- los II en esta Recopilacion. Vease con la ley 38, tiren, los remuevan como està prevenido, y avisen á sus superiores para que nombren otros en que concurran las dichas partes y calidades. Y mandamos á nuestros vireyes, presidentes y audiencias reales, que dén el favor y ayuda necesarios á los arzobispos y obispos para que todo lo referido tenga cumplido efecto; y si los religiosos presentaren algunos indultos o bulas de exención, hagan su oficio y no permitan ni dén lugar á que de otra forma sean admitidos á las doctrinas, y nuestros fiscales pidan lo que

convenga.

LEY VII.

D. Felipe IV en Balsain á 23 de octubre de 1621. En Madrid á 6 de abril de 1629. Allí á 10 de junio y á 17 de diciembre de 1634. Allí á 4 de setiembre de 1637.

Que declara cuando los religiosos aprobados para doctrinas podrán ser otra vez examinados.

Declaramos que los religiosos examinados y aprobados una vez para una doctrina, no han de volver á serlo, ni por los propios arzobispos ni obispos, ni por sus sucesores, y esto se ha de entender para el mismo arzobispado ú obispado en que fueren examinados, y en que se

LEY IX.

D. Felipe II ordenanza 13 del Patronazgo. D. Cartulo 6 de este libro,

Que para proponer ó remover religioso doctrinero se dé noticia al gobierno y al diocesano.

Todas las veces que los provinciales hubieren de proponer algun religioso para la doctrina ó administración de Sacramentos, ó remover conforme à las reglas de nuestro patronazgo; al que hubieren proveido, darán noticia a nuestro virey, presidente, audiencia gobernando, o gobernador que tuviere la superior gobernacion de la provincia, y al prelado diocesano, y no se removerá al que estuviere proveido hasta que hayan puesto otro en su lu ar. Y aunque por cédula de cuatro de julio de mil y seiscientos y setenta, se mandó que esta noticia que se ha de dar al diocesano, se ha de entender solamente de el hecho de haber removido al religioso doctrinero, pero no de las causas que han tenido los provinciales para hacer la dicha remocion, porque de estas solo la deben dar al virey, presidente, cia ó gobernador. Sin embargo de lo referido, es nuestra voluntad, y mandamos que con los dichos religiosos doctrineros se guarde la ley 38, titulo 6 de este libro.

audien

LEY X.

D. Felipe III en Madrid á 16 de abril de 1618.

Que no se dé presentacion para doctrina á los religiosos, que fueren puestos en lugar de los removidos's sino constare de la causa legitima de remocion, ciencia, pericia en la lengua, y aprobacion por el ordinario en los nuevamente propuestos.

Porque se ha entendido que despues de proveidos los religiosos á doctrinas, los mudan sus superiores á su voluntad. Mandamos á nuestros vireyes, presidentes y gobernadores, que no dén presentaciones á religiosos puestos en lugar de otros removidos segun nuestro patronazgo, si no les constare de la causa legitima de remocion, ciencia, y pericia en la lengua de los indios que han de doctrinar, y aprobacion de el ordinario.

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D. Felipe IV en Madrid á 11 de agosto de 1637. Que remite á los vireyes, presidentes y gobernadores proveer sobre la presentacion de un religioso para doctrinero.

vejacion, y sean tratados en lo espiritual y temporal como conviene: Mandamos á nuestros vireyes y presidentes gobernadores de las Indias que cuantas veces juzgaren por conveniente, y les constare con evidencia que por hacer los religiosos malos tratamientos á los indios, y por otras justas, necesarias y razonables causas conviene remover las doctrinas ó cualquiera de ellas de una religion en otra, lo comuniquen con los arzobispos ú obispos en cuyo distrito estuvieren, y de comun consentimiento lo puedan hacer, y dispongan que sean bien y puntualmente administrados. Y porque puede suceder que esten algunas doctrinas en partes donde sea de grande incomodidad la administracion á los religiosos, y la visita á los superiores, mandamos que si para remedio de esto conviniere tratar de encomendarlas á otra religion que tenga mas cercanía de sus doctrinas, los vireyes y presidentes gobernadores lo comuniquen con el prelado diocesano de aquel distrito, y habiéndolo hecho, y estando bien informados y enterados de que conviene, tenemos por bien y es nuestra voluntad que se puedan aplicar y encomendar á la religion, cuyas doctr.nas estuvieren mas cercanas, recompensando en otras á la que las tenia, y procurando el beneplácito de los superiores, Y si no consintieren en ello, suspendan la ejecucion, y nos avisen en la primera ocasion, para que visto proveamos lo que mas convenga.

LEY XIV.

D. Felipe II en Madrid á 29 de diciembre de 1587. Que los prelados regulares dén lo necesario para sustento de los doctrineros.

Mandamos que los prelados de las religiones provean en cuanto á los estipendios, de Esta proveido por la ley 25 del titulo de forma que se dé á los religiosos doctrineros tonuestro patronazgo que no habiendo mas de un do lo necesario de vestuario, sustento y regaopositor clérigo à beneficio vaco, se envie la lo, y particularmente se les dé vino, y á los nominacion al virey, presidente ó gobernador enfermos las conservas y dietas necesarias, y que en nuestro nombre ejerce el real patronaz- cuiden tambien que tengan caballo, para que go, y constando que no hubo ni se hallaron cuando sucediere enfermar algun indio ó feligres mas, le presente y se le dé la institucion, yú otra cualquiera persona en las chacras, estansi pareciere lo contrario, no hagan la presencias ó heredades del campo, puedan acudir á tacion, y algunos religiosos nos han suplicado visitarle, consolar y administrar los santos Saque si en doctrinas de diversas y dificultosas cramentos, todo lo cual hagan cumplir nueslenguas no hubiere mas de un religioso idóneo tros vireyes, audiencias y gobernadores. y á propósito para la administracion, le presente el virey, presidente y gobernador, como está dispuesto para las doctrinas de los clérigos: Es nuestra voluntad que cuando se ofrezca este caso informen los prelados regulares al virey, presidente ó gobernador, que constándoles de la falta de sugetos, presentarán el que se les propusiere siendo idóneo, ó proveerán lo que mas convenga.

LEY XIII.

D. Felipe III en Madrid á 12 de octubre de 1608. Que los vireyes y presidentes gobernadores puedan remover las doctrinas de unas religiones en otras por justas causas.

Porque deseamos que los indios no reciban

LEY XV.

D. Felipe II en Córdoba á 12 de abril de 1570. Que cuando los obispos pidieren religiosos para doctrinas, se los dén los prelados.

En todas las provincias de nuestras Indias, pueblos, estancias é ingenios tengan los españoles, negros é indios la doctrina necesaria, ministros y personas que se la enseñen. Y rogamos y encargamos á los prelados de las religiones que cuando los arzobispos ú obispos les pidieren religiosos para ocupar en algunas doctrinas, se los den y hagan dar los que convinieren y fue

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