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ren necesarios, sin poner escusa ni impedimento. (1)

LEY XVI.

D. Felipe II en Aranjuez á postrero de mayo de 1597. Que la pena de las ausencias impuesta á los curas clérigos, se ejecute tambien en los religiosos doce trineros.

allí salgan á doctrinar á los indios, de forma que no esten solos de vivienda si no fuere cuando salgan á la doctrina y administracion de ella, habiéndola administrado, se vuelvan luego á sus vicarías ó monasterios estando legitimamente fundados.

LEY XX.

D. Felipe IV en Madrid á 10 de junio y á 17 de diciembre de 1634. Allí á 11 de agosto y á 4 de setiembre de 1637.

Encargamos y ordenamos que lo determinado cerca de los sacerdotes que no residieren en las doctrinas, conforme á las leyes 16, titu- Que los religiosos doctrineros puedan ser, y no ser supelo 7 y 18, tit. 13 de este libro, se ejecute en los religiosos doctrineros, segun y como se ejecuta en los clérigos. (2)

LEY XVII.

D. Felipe IV en Madrid á 11 de agosto de 1637.

Que los prelados regulares no pongan interin en las doctrinas.

riores de los conventos, como se declara. Es nuestra voluntad que en las elecciones y proposiciones que se hicieren para las doctrinas y curatos, nombren el provincial y capítulo para cada una tres religiosos como está dispuesto; de los cuales nuestro virey, presidente ó gobernador que ejerciere nuestro real patronazgo elija uno y este mismo pueda ser En el interin que se hace por los prelados elegido prior o guardian de el convento fundade las religiones la proposicion para las doctri-do, conforme à las leyes de este libro, que sirnas que fueren á su cargo, no pongan religio- viere de cabecera á la doctrina, y la eleccion sos que administren, pues en estos beneficios de guardian ó prior sea de los religiosos, y regulares no preceden edictos ni hay oposicio la del doctrinero de nuestro virey, presidennes, y las religiones tienen tantos sugetos que te ó gobernador á quien pertenece por el deproponer en propiedad á nuestros vireyes, pre-recho de patronazgo. Y así mismo si en las prosidentes ó gobernadores conforme á lo dispuesro por el real patronazgo.

LEY XVIII.

D. Felipe III en S. Lorenzo á 20 de abril de 1612. Que no impidan á los religiosos en sus doctrinas la administracion de los Santos Sacramentos á los españoles parroquianos.

Conviene que los religiosos curas de pueblos de indios administren los santos Sacramentos á los españoles que fueren sus parroquianos, y estos los tengan por sus legitimos párrocos, y por quitar algunas dudas que sobre esto han ocurrido: Mandamos que lo proveido por Nos, segun las leyes de este libro se guarde y cumpla; y si los españoles ú otras personas rehusaren la administracion de los religiosos, siendo legitimos curas conforme á nuestro real patronazgo, con institucion y colacion legítima, los vireyes, presidentes, audiencias y gobernadores le hagan guardar, y nos informen de las causas que hubieren movido á la contravencion,

LEY XIX.

D. Felipe II en Madrid á 3 de diciembre de 1571. Que los religiosos doctrineros vivan en vicarias. Rogamos y encargamos á los prelados de las religiones que den las órdenes necesarias para que donde fuere posible los religiosos de sus provincias que doctrinaren, vivan y residan en vicarías de tres ó cuatro juntos, y que desde

(1) Por cédula de 3 de agosto dirigida al virey del Perú se previene no se pongan coadjutores en los curatos sin asenso del vice-patron real.

(2) Téngase presente la cédula de 21 de julio de 1681, y tambien la nota á la ley 18, tit. 13 de este libro.

posiciones quisieren los prelados proponer alguno de los que tuvieren nombrados para guardian, prior, comendador ó rector, lo puedan hacer, y nuestro virey, presidente ó gobernador elija el que le pareciere de los tres, presentandole para la doctrina, y no se entrometa en las guardianías, prioratos, comendatorías ni rectoratos. Y declaramos que los oficios de superiores y prelados de las religiones puedan ser separados, y son separables de ministerios de curas y doctrineros como la nominacion de doctrinero se haga de tres sugetos, y solo para el ministerio de doctrinero.

LEY XXI.

D. Felipe IV en Madrid á 11 de abril de 1628. Que la órden de San Francisco pueda nombrar dactrineros, y no guardianes en las doctrinas de Indias, guardando lo dispuesto por el patronazgo real.

Ordenamos que en las doctrinas de indios que estan á cargo de los religiosos de san Francisco en que no hubiere conventos fundados con licencia nuestra, no se permita que los capítulos provinciales ni superiores nombren guardianes distintos de los doctrineros; porque solo han de poder nombrar doctrineros y no guardianes, los cuales han de proponer á nuestros vice patronos, guardando inviolablemente la forma del real patronazgo.

LEY XXII.

D. Felipe IV en Madrid á 3 de julio de 1627. Que los religiosos doctrineros no se sirvan de los indios en llevar cargas á cuestas, y las justicias reales y sus prelados no lo consientan.

Mandamos á los vireyes, presidentes y gobernadores, que no consientan á los religiosos doctrineros que cuando caminaren de unas par

tes á otras, lleven indios con cargas á cuestas, ni otras cosas de su comodidad, y lo procuren remediar, ordenando á los provinciales y superiores de las religiones que lo adviertan á sus súbditos, y si no bastare y contraviniere algun religioso doctrinero, sea removido de el beneficio que tuviere conforme à las órdenes dadas por Nos en egecucion del real patronazgo, y no pueda ser presentado ni proveido en otro beneficio, y aperciban á los prelados que no poniendo de su parte el cuidado necesario, se usará de mas eficaces medios. Y por que conviene castigar en esta materia aun las mas leves omisiones, es nuestra voluntad que al tiempo de dar sus residencias y visitas nuestros ministros seculares, se les haga cargo de cualquier culpa, omision ó tolerancia que hubieren tenido, y se les imponga pena correspondiente para ejemplo de las demás.

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D. Felipe II en Madrid á 6 y á 16 de diciembre de 1593.

Que en las presentaciones de religiosos franciscos se ponga, que el estipendio es limosna, como se declara.

Los religiosos de la órden de san Francisco, conforme á su instituto y regla no pueden tener propios ni renta, y para la seguridad de sus conciencias es necesario declarar, que el estipendio señalado en las provincias de nuestras Indias á los que se ocupan en la doctrina de los indios, se les dá á los dichos religiosos de limosna en las que tienen á su cargo, y no en nombre de estipendio ni renta. Declaramos, y es nuestra voluntad, que en las presentaciones que se dieren á religiosos de la órden de san Francisco para servir los beneficios y doctrinas en que fueren proveidos, se ponga que lo que

se les dá por esta razon es limosna, y no estipendio ni renta. Y tenemos por bien, que lo que sobrare á los religiosos de lo que así se les diere, lo puedan gastar sus provincias ó prelados en el sustento de los estudios y servicio de el culto Divino, y otras cosas necesarias a los conventos de su órden. Y mandamos, que en las libranzas que se les dieren para la paga de lo susodicho, se ponga así mismo como se les dá de limosna.

LEY XXVI.

D. Felipe II en Madrid á 1.o de diciembre de 1573. Que se ponga en las presentaciones, que quitándose las doctrinas á los religiosos, queden los monasterios para parroquias.

Mandamos que en cuanto á los monasterios que los religiosos hacen en pueblos de indios, á fin de que si en algun tiempo se les quitare la administracion de doctrinas en los casos que ha lugar por derecho, se hayan de quedar en ellos, y hacer los vecinos otras iglesias parroquiales, se ponga por capítulo en las presentaciones, que en caso de ser las doctrinas quitadas á los religiosos queden los monasterios para las iglesias parroquiales, y así lo hagan guardar los vireyes, presidentes y gobernadores.

LEY XXVII.

D. Felipe II en::::: á 1.o de diciembre de 1573. Que los religiosos de la Compañía de Jesus puedan salir

á las doctrinas como los demas.

Porque se ha dudado si los religiosos de la Compañía de Jesus podian salir á las doctrinas de los indios segun regla, y pareció que por la bula de la santidad del Papa Adriano lo podian hacer como los demás religiosos: Ordenamos que asi se baga y cumpla.

LEY XXVIII,

D. Felipe II en Barcelona á 23 de mayo y á 1.o de junio de 1585. En Aranjuez á 16 de marzo de 1586.

22

En Madrid á 16 de diciembre de 1587. D. Felipe III en S. Lorenzo á 14 de noviembre de 1603. Alli de agosto de 1620. D. Felipe IV en Madrid á 11 de junio de 1621. Allí á 22 de junio y á 6 de setiembre de 1624. Allí á 14 de noviembre de 1625. En S. Lorenzo á 23 de octubre de 1630. En Madrid á 17 de diciembre de 1634. Allí á 4 de setiembre de 1637. Allí á 15 de junio de 1654.

Que por ahora las doctrinas queden y se continúen en los religiosos, y la provision y remocion de ellos se haga por los vireyes, como se ha usado en el Perú y los ordinarios por sus personas, ó las de sus visitadores los visiten in officio officiando en cuanto á curas, y no en mas, usando el castigo necesario, y en los excesos personales no procedan, y avisen á sus prelados; y si ellos no los castigaren, usen los ordinarios de la facultad que les dá el santo concilio de Trento sobre los religiosos no curas, y acudan á los vireyes para su remocion, todo sin perjuicio de la jurisdiccion eclesiástica y secular, y los vireyes y audiencias den para su ejecucion el ausilio necesario. Tenemos por bien, y mandamos que por ahora, y mientras Nos no mandaremos otra cosa, queden las doctrinas y se continuen en los religiosos, como hasta ahora, y por ninguna via se innove en esta parte, y que el poner y re

ligiosos no curas, y en estos acudirán al virey, presidente ó gobernador que en nuestro nom

Y porque los religiosos en cuanto á la jurisdiccion no pretendan adquirir derecho para la perpetuidad de las doctrinas, ni que por lo dicho se derogue la jurisdiccion ordinaria en los casos que conforme á derecho y al santo concilio de Trento les toca conocer á los prelado s de las causas de los religiosos, se ha de entender y entienda sin perjuicio de la jurisdiccion ordinaria, y del derecho de nuestro real patronazgo.

D. Felipe IV en Madrid á 11 de agosto de 1637.

mover los religiosos curas todas las veces que
fuere necesario, se haga por nuestros vireyes
del Perú y Nueva-España, presidentes y gober-bre ejerciere en esta parte el real patronazgo,
nadores que ejercieren nuestro real patronazgo y tuviere facultad de poder nombrar los doc-
en nuestro nombre, guardando en los nombra- trineros, ó representarles las causas que hubie-
mientos y promociones la forma, calidades y re para que sean y deban ser removidos, para
con
circunstancias con que se ha practicado en los que pareciéndole justas y estando de una con-
reinos del Perú, y de otra forma es nuestra vo- formidad los remuevan, como se ha hecho y
luntad que no sean admitidos al ejercicio ni hace en el Perú. (3)
servicio de las doctrinas, ni se les acuda con los
emolumentos de ellas. Y porque estando
asentado por derecho, y declarado por la con-
gregacion de eminentisimos cardenales del san-
to concilio Tridentino, que los curas religiosos
deben ser visitados en todas las cosas que son
in officio officiando, y que no pudieren hacer,
ni en que pudieren ser obedecidos, ni tuviera
ejecucion sino fuesen tales curas, conforme á
esta regla, deben proceder los arzobispos y
obispos en sus visitas, castigando, reformando
y removiendo todo lo que pareciere justo, guar-
dando el santo concilio Tridentino en las ape-
laciones conforme á sus efectos, y cuando les
pareciere que con solo remover al religioso cu-
ra se satisface nuestra conciencia y la de los
prelados, elegirán el camino prudencial que les
pareciere mas á propósito, no faltando á la
justicia, y castigando severamente á los que
pusieren impedimentos violentos y otros en or-
den á resistirse, y teniendo tambien cuidado
los dichos prelados en la forma de proceder sus
visitadores y sus calidades y partes, como les
hemos encargado por las leyes del titulo 7 de
este libro. Y porque en la inteligencia y prác-
tica de lo dispuesto para la visita de los reli-
giosos doctrineros se han ofrecido algunas dife-
rencias, á las cuales debemos ocurrir con el re-
medio conveniente, proveyendo y declarando
lo que convenga, para que las religiones se con-
serven en paz y quietud, y las doctrinas se
provean, sirvan y administren, como es justo,
y nuestro real patronazgo no sea defraudado ni
perjudicado, es nuestra voluntad que los arzo-
bispos y obispos de las Indias puedan visitar á
los dichos doctrineros en lo tocante al ministe-

rio de curas, y no en mas, visitando las igle-
sias, el Santísimo Sacramento, crisma, cofra-
dias, limosnas de ellas, y todo lo que tocare á
la mera administracion de los Santos Sacramen-
tos, y ministerio de curas, yendo á las visitas
por sus personas ó las que para ello á su eleccion
y satisfaccion pusieren o enviaren á las partes
donde en persona no pudieren ó no tuvieren lu-
gar de acudir, usando de correccion y castigo en
lo
que fuere necesario dentro de los limites y
ejercicio de curas, restrictamente, como va
espresado, y no en mas; y en cuanto á los es-
cesos personales de vida y costumbres de los
religiosos curas, no han de quedar sujetos á los
arzobispos y obispos, para que los castiguen por
las visitas, aunque sea á título de curas,

que

sino teniendo noticia de ello, sin escribir ni ha cer procesos avisen secretamente á sus prelados regulares para que lo remedien, y sino lo hicieren podrán usar de la facultad que les da el santo concilio de Trento, de la forma y en los casos que lo pueden y deben hacer con los re

Y

porque despues de resuelto lo referido se propuso que en la remocion ó mudanza de el doctrinero solo intervenga la autoridad de su prelado regular, con que el que se hubiere de poner en su lugar, se proponga al virey, presial real patronazgo en lo que le toca, y se evita dente ó gobernador, pues con esto se satisface el inconveniente de que el castigo y correccion del religioso tenga mas dependencia que la de su prelado, ni á éste le sea necesario especiticar al virey, presidente ó gobernador las causas que tiene para removerle, sino asegurarle

en conciencia no ser del servicio de Dios ni nuestro la asistencia del dicho religioso en la tal doctrina, y que así el virey, presidente ó gobernador provea para ella uno de los que le presentare el prelado de la religion: es nuestra voluntad que se guarde lo que cerca de esto queda dispuesto, por el grande inconveniente que tendria que los pudiesen mudar y mudasen fácilmente los prelados á sola su voluntad, y mas dándoseles ya estos beneficios como en titulo, y con canónica institucion.

Y en cuanto à la cláusula que mira á los obispos, se suplicó se declarase que en virtud de aquellas palabras que dicen usen de correccion y castigo en lo que fuere necesario dentro de los límites y ejercicio de curas, no se les da mas mano de la que han tenido hasta aquí en las visitas, pues la correccion y castigo ha de

(3) En cédula de 7 de agosto de 1756 se reprendió asperamente al presidente y fiscal de Charcas por haber querido eludir la jurisdiccion del arzobispo para conocer de los escesos de que los indios de Tarabuco acusaban á su cura.

Benedicto XIV en su bula cum Nuper de 8 de noviembre de 1751 dá facultad de conocer de vita et moribus de los religiosos encargados de las doctrinas á los obispos, conforme á otra bula de 6 de noviembre de 1744, y segun ellas, las faltas del cura como tal quedan sujetas à la privativa jurisdiccion del obispo; las que cometa como religioso lo que dan á la privativa de su prelado; y las que cometa como hombre ó sacerdote quedan sujetas a la jurisdiccion acumulativa del obispo y prelado, que deberan concurrir simultaneamente à la correccion; y si discuerdan, debe prevalecer lo mandado por el obispo.

por

ser paternal y verbal, con la moderacion y buen tratamiento que está mandado, sin estenderse á otra cosa, remitiendo lo demás al superior del religioso, el cual si juzgare ser digno de que le remueva y provea otro en su lugar, las causas y razones que el obispo diere, haga la presentacion de tres al virey, presidente o gobernador, para que nombre el que hubiere de ponerse, con que las religiones servirán con la quietud de conciencia que desean. Pareció no haber lugar la declaracion que se pidió.

Todo lo cual mandamos así se cumpla y ejecute precisa é inviolablemente por los vireyes, presidentes y gobernadores, y encargamos a los à arzobispos y obispos, y á todos aquellos á quien incumbe su cumplimiento, y á las religiones y prelados, que procedan en esto con la quietud, conformidad, celo, cuidado y buen ejemplo que de sus personas confiamos, y para semejantes ministerios se requiere que en esto, demás de cumplir con sus obligaciones, nos harán muy agradable servicio.

D. Felipe III en Madrid á 17 de marzo de 1619. Otrosi mandamos á los vireyes, audiencias y gobernadores que impartan nuestro real ausilio á los arzobispos y obispos para la ejecucion y cumplimiento de lo contenido en esta ley. LEY XXIX.

D. Felipe II en Toledo á 29 de noviembre de 1559. Y alli à 21 de agosto de 1560. Y en Segovia á 7 de agosto de 1565.

Que los obispos y visitadores visiten las iglesias de las doctrinas, y no los conventos.

Encargamos á los provinciales, priores, guardianes, comendadores, rectores y otros religiosos de las Indias, que cuando el ordinario ó sus visitadores fueren á visitar los pueblos donde los religiosos administraren los Santos Sacramentos, los dejen y consientan visitar las iglesias, Santisimo Sacramento, santos oleo y crisma, ornamentos, libros con que administraren como curas, cofradías y limosnas, segun va espresado en la ley antecedente, y permitan y tengan por bien que se inventarie iodo como cosa propia de la iglesia donde residieren, y entreguen los libros de los bautismos y casamientos, para que el visitador tome por ellos claridad, y pueda hacer la visita, y esta no se entienda en los conventos de las religiones, ni en los ornamentos, ni otras cosas que en ellos hubiere ni les perteneciere, sino en las iglesias parroquiales donde los religiosos como curas administren; y en los conventos darán relacion á los visitadores de los que estuvieren bautizados, casados y confesados, y de los impedimentos que supieren y de que tuvieren memoria.

LEY XXX.

D. Felipe II en Aranjuez á 16 de marzo de 1586. En Madrid á 16 de diciembre de 1587. D. Felipe III en San Lorenzo á 20 de abril de 1602. D. Felipe IV en Madrid á postrero de marzo, y á primero de octubre

de 1632. Y en esta Recopilacion. Que los religiosos tengan y sirvan las doctrinas non ex voto charitatis, sino de justicia y obligacion. Encargamos que los religiosos tengan y sir

van las doctrinas como hasta ahora y segun lo proveido por las leyes de este título, sin hacer de su parte alguna novedad. Y por lo mucho que importa que la doctrina, administracion y enseñanza de los indios, tan nuevos en la fé, no quede á voluntad de los religiosos, todos los que sirvieren las doctrinas, curatos y beneficios han de entender en el ministerio y oficio de curas non ex voto charitatis, como dicen, sino de justicia y obligacion, administrando los sacramentos á españoles é indios sus feligreses, por los indultos apostólicos y comision de los obispos, para lo cual se la han de dar, y á Nos muy particular relacion de como cumplen de su parte los religiosos esto que les toca, y han de hacer precisamente y de obligacion.

LEY XXXI.

D. Felipe III en Madrid á 28 de marzo de 1620.

Que las audiencias no admitan por via de fuerza á los religiosos que se quisieren excusar de ser visitados por los obispos.

Ordenamos y mandamos que si se acudiere á nuestras audiencias reales de las Indias por parte de las religiones á pedir el auxilio real de la fuerza sobre la forma en que los prelados diocesanos visitan á los doctrineros, no admitan semejantes pleitos ni los oigan, ni conozcan de ellos, pues por este medio solo se intenta impedir lo que tan justa y loablemente está dispuesto.

LEY XXXII.

D. Felipe II y la princesa gobernadora en Valladolid á primero de agosto de 1558.

Que donde una religion hubiere entrado primero á predicar la santa fé, y doctrina, no entre otra.

Conviene que entre las religiones haya toda conformidad para que de la predicacion del santo Evangelio resulte mayor fruto en los naturales. Y es nuestra voluntad que por ahora se procure por los vireyes y audiencias reales que en el distrito donde alguna religion hubiere entrado y entrare primero á las nuevas conquistas y conversiones de los indios, no entren religiosos de otra órden á entender en la doctrina, ni fundar monasterios.

LEY XXXIII.

D. Felipe II en Aranjuez á 27 de abril de 1594. Que en las Filipinas se encargue la doctrina de cada provincia á una de las religiones, en caso de nuevas conquistas espirituales, y por ahora.

Porque hemos entendido que los religiosos enviados por nuestra cuenta a las Islas Filpinas á á nuevas conquistas espirituales, harán mas fruto estando divididos cada órden por sí: Mandamos al gobernador y capitan general, y encargamos al arzobispo que cuando suceda este caso, y por ahora, juntos dividan las provincias de su cargo para la doctrina y conversion de los naturales entre los religiosos de las órdenes, en tal forma, que donde los hubiere agustinos no haya franciscos, ni religiosos de la Compañía donde hubiere dominicos, y asi respectivamen

te en cada provincia su orden, y la de la Compañía se encargue de doctrinas, porque con esta obligacion han de estar en aquellas provincias, como las demás religiones y no de otra

manera.

LEY XXXIV.

D. Felipe II en San Lorenzo á primero de mayo de 1609.

Que los religiosos doctrineros guarden las sinodales.

Rogamos y'encargamos á los prelados regulares de nuestras Indias, que tengan buena correspondencia con los prelados seculares, y que hagan que los religiosos doctrineros de sus religiones guarden las constituciones sinodales de las diócesis donde residieren.

LEY XXXV.

D. Felipe III en S. Lorenzo á primero de mayo de 1609. Véase la ley 7, tit. 23 de este libro. Que los religiosos doctrineros contribuyan para los seminarios.

Mandamos que conforme al santo concilio de Trento contribuyan los religiosos doctrineros para los colegios seminarios, como lo hacen y deben hacer los demás clerigos, beneficiados, prebendados, hospitales y cofradías en la forma que les está y fuere repartido. Y rogamos y encargamos á los prelados seculares que lo hagan cumplir precisa y puntualmente, apercibiendo á los religiosos que si no lo cumplieren se les quitarán las doctrinas. (4)

Que los clérigos y religiosos doctrineros tengan los concilios de sus diócesis, y por ellos sean examinados, ley 8, tit. 8 de este libro. Que donde hubiere curas clérigos no haya religiosos ni se funden conventos, ley 2, tit. 13 de este libro.

Que los religiosos doctrineros no prendan ni ha

(4) En cédula de 1.9 de junio de 1799 se ha mandado que los prebendados, curas, clérigos, religiosos doctrineros y cofradías contribuyan con el 3 por 100 de sus cuotas en dinero y no en especie, aunque sean los religiosos de S. Francisco, y que no paguen este derecho los novenos reales ni los hospitales.

gan condenaciones á los indios, ni nombren fiscales, y guarden los aranceles, ley 6 titulo 13 de este libro.

Que se remedien los escesos de los doctrineros en cuanto á los testamentos de los indios, ley 9, tit. 13 de este libro. Que los curas y doctrineros no tengan ni recojan á los indios de mita que se huyeren de las minas, ley 10, tit. 13 de este libro. Que se remedien las vejaciones que los doctrineros hacen á los indios, y sean removidos los culpados, ley 11, tit. 13 de este libro. Que si los curas doctrineros tomaren á los indios mantenimientos ú otras cosas sin pagar su justo valor, las audiencias reales lo procuren remediar, ley 12, tit. 13 de este libro. Que los doctrineros no lleven á los indios mas de lo que les pertenece, ni los prelados cobren de los doctrineros la cuarta funeral y de oblaciones, donde no hubiere costumbre legitima, ley 13, lit. 13 de este libro. Que los corregidores no retengan los salarios á los doctrineros ni reparen las licencias que tuvieren por los cuatro meses que está dispuesto, ley 17, tit 13 de este libro. Que lo que montaren las ausencias de los doctrineros se gaste en sus iglesias y haya caja, ley 18, tit 13 de este libro.

Que los religiosos doetrineros no traten ni contralen, y se dé aviso á sus prelados, ley 23, tit. 13 de este libro.

Que se publique el breve de su Santidad para que los religiosos mendicantes puedan administrar los santos Sacramentos á los indios, ley 47, tit. 14 de este libro.

Que no pasen de Filipinas á la China religiosos doctrineros, ni los que han ido á costa del rey sin licencia del gobernador y arzobispo, ley 30, til 14 de este libro.

Que los tres por ciento que se rebajan á los religiosos doctrineros de la orden de S. Francisco para los seminarios sean en dinero y no en especie, ley 7, tit. 23 de este libro. Que si el consejo librare alguna cantidad para avios de religiosos en penas de estrado, y no las hubiere, las supla y pague el tesosero de penas de cámara, ley 14, tit. 7, lib. 2. Que á los religiosos doctrineros se les acuda con el estipendio, guardando las calidades de esta ley ,ley 26, tit. 13 de este libro.

TITULO DIEZ Y SEIS.

LEY PRIMERA.

De los diezmos.

El emperador Don Carlos en Pamplona á 22 de octubre de 1523. D. Felipe II en Madrid á 16 de junio de 1572, Y D. Felipe IV en esta Recopilacion. Que los oficiales reales de las Indias cobren los diezmos, por ser pertenecientes al Rey.

Por cuanto pertenecen á Nos los diezmos eclésiasticos de las Indias por concesiones apos

tólicas de los sumos Pontifices. Mandamos á los oficiales de nuestra real hacienda de aquellas provincias, que hagan cobrar y cobren todos los diezmos que son debidos y hubieren de pagar los vecinos de sus labranzas y crianzas de las especies, y de la forma que está en costum bre pagarse, y de ellos se provean las iglesias de personas de buena vida, idóneos, que las sirvan, y de todos los ornamentos y cosas ne

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