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tras Secretarías, y todos los despachos, que por haber pasado tanto tiempo han llegado á número escesivo, y.visto que algunos libros y volúmenes impresos y manuscritos, en que no se halla la autoridad, deliberacion, disposicion, y claridad, que requieren nuestras leyes reales no son suficientes, ni couviene que por ellos se tome resolucion en ninguna materia y que los Señores Reyes nuestros progenitores ordenaron y mandaron juntar por materias y decisiones claras todo lo proveido, y determinado hasta sus tiempos, y especialmente los años de mil y quinientos y cincuenta y dos, y mil y quinientos y sesenta, se dieron diferentes despachos dirigidos á Don Luis de Velasco, nuestro Virey de la Nueva España, á pedimento del doctor Francisco Hernandez de Liebana, Fiscal de nuestro Consejo de Indias encargándole que hiciese juntar las Cédulas, Provisiones, y capítulos de cartas concernientes á la buena gobernacion, y justicia que hubiese en nuestra Real Audiencia de Méjico, y se pudiesen imprimir, el cual lo cometió al Licenciado Vasco de Puga, Oidor de la misma Audiencia, que juntó, é hizo imprimir un libro de Cédulas el año de mil y quinientos y sesenta y tres; y habiendo pasado Don Francisco de Toledo por Virey del Perú con Instruccion especial, para que luego hiciese recopilar todas las Cédulas que hallase, ordenó que se recopilase en un libro, con distincion de títulos y materias, obra que no tuvo efecto por convenir se hiciese en estos reinos, donde el año de mil y quinientos y sesenta, el señor Rey D. Felipe II mandó hacer declaracion, y recopilacion de las leyes, y provisiones dadas para el buen gobierno de las Indias, para que todas pudiesen ser sabidas y entendidas, quitando las que ya no convenian, y proveyendo de nuevo las que faltaban, declarando y concertando las dudosas y repugnantes, distribuyendolas por sus titulos y materias comunes, de que solamente se pudo imprimir y publicar el título del Consejo y sus ordenanzas mandadas guardar y ejecutar por Cédula de veinte y cuatro de Setiembre de mil y quinientos y sesenta y uno y por las grandes ocupaciones que han ocurrido en nuestro Consejo de Indias, y suplir en alguna forma su falta, ordenó á Diego de Encinas, Oficial de la Secretería, que copiase las Provisiones, Cédulas, capítulos de Ordenanzas, Instrucciones y Cartas libradas, y despachadas en diferentes tiempos hasta el año de mil y quinientos y noventa y seis, de que se formaron cuatro tomos impresos, que por no tener la disposicion, y distribucion necesaria, aun no han satisfecho el intento de recopilar en forma conveniente. El año de mil y seiscientos y ocho siendo Presidente del Consejo el Conde de Lemus, se formó una Junta; y señaló Sala para que los Licenciados Hernando Villagomez, y don Rodrigo de Aguiar y Acuña, del mismo Consejo, prosiguiesen esta obra y determinasen sus dudas, los cuales por el embarazo que causaba á las precisas obligaciones de sus plazas, no pudieron proseguir; aunque el Licenciado don Fernando Carrillo Presidente de él, puso muy particular cuidado en que se efectuase y no lo consiguió, por las mismas causas; y como era de tanta necesidad, é importancia, se cometió al Licenciado don Rodrigo de Aguiar, que la prosiguiese con asistencia del Licenciado Don Antonio de Leon, juez letrado de la casa de Contratacion de las Indias. Y el año de mil y seiscientos veinte y ocho, entretanto que se daba fin á obra tan dilatada, y para que se tuviese noticia de las resoluciones y decisiones contenidas en ella, se ordenó y dispuso el libro, que hasta ha corrido con título de Sumarios de la Recopilacion general de leyes. Por muerte de dicho don Rodrigo de Aguiar prosiguió el doctor don Juan de Solórzano Pereyra, del mismo Consejo, gobernándole el Conde de Castrillo, que tambien puso especial cuidado en que se acabase. Y el de mil seiscientos y sesenta el Licenciado Joseph Gonzalez, Gobernador de él. habiendo reconocido con todo el Consejo, lo que hasta aquel tiempo se habia adelantado, y con Nos consultado , pareció formar una Junta del Gobernador y Licenciados don Antonio de Monsalve, don Miguel de Luna, y don Gil de Castejon, en cuyo lugar sucedieron don Alvaro de Benavides, don Tomás de Valdés, don Alonso de Llanos, don Juan de Santelices, don Antonio de Castro; don Juan de Corral, y don Diego de Alvarado, todos del dicho nuestro Consejo de Indias, á que asistiese el Licenciado don Fernando Jimenez Paniagua. Juez Letrado de la casa de Contratacion, para que se comunicasen, y resolviesen con el

Consejo los puntos que requerian mayor deliberacion. Despues el Doctor don Francisco Ramos del Manzano, Gobernador, el Conde de Peñaranda, el Conde de Medellin, y el Duque de Medina-Celi, Presidentes del dicho nuestro Consejo de Indias, continuaron este mismo cuidado, reconociendo cuanto convenia á nuestro Real servicio, y bien de la causa pública que se prosiguiese y perfeccionase, interponiendo los medios necesarios, para que tuviese el fin que deseamos, y porque salga con la autoridad que conviene. Visto y consultado con Nos, gobernando el Consejo el Príncipe don Vicente Gonzaga, acordamos y mandamos, que las leyes en este libro contenidas y dadas para la buena gobernacion y administracion de justicia de nuestro Consejo de Indias, casa de Contratacion de Sevilla, Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra-firme del Mar Océano, Norte y Sur y sus viages, Armadas y Navíos, y todo lo adjacente y dependiente que regimos y gobernamos por el dicho Consejo, se guarden cumplan, y ejecuten, y por ellas sean determinados todos los pleitos y negocios, que en estos y aquellos reinos ocurrieren, aunque algunas sean nuevamente hechas, y ordenadas, y no publicadas, ni pregonadas, y sean diferentes, ó contrarias á otras leyes, capítulos de Cartas, y Pragmáticas de estos nuestros Reinos de Castilla, Cédulas, Cartas-acordadas, Provisiones, Ordenanzas, Instrucciones, Autos de gobierno y otros despachos manuscritos, ó impresos: todos los cuales es nuestra voluntad, que de ahora en adelante no tengan autoridad alguna, ni se juzgue por ellos, estando decididos en otra forma, ó expresamente revocados, como por esta ley, á mayor abundamiento los revocamos, sino solamente por las Leyes de esta Recopilacion, guardando en defecto de ellas lo ordenado por la ley segunda, título primero, libro segundo de esta Recopilacion, y quedando en su fuerza, y vigor las Cédulas, y Ordenanzas dadas á nuestras Reales Audiencias, en lo que no fueren contrarias á las Leyes de ella; y hecha la impresion, se ponga un volúmen, y libro en el Archivo de nuestro Consejo de Indias, emendado y firmado de los de el dicho nuestro Consejo, el cual sea registro original, para que por él, siempre que en adelante ocurra duda, ó dificultad sobre la letra de las dichas Leyes, se corrija y emiende por él y que asimismo haya otro volúmen, y libro en nuestro Archivo de Simancas, corregido, emendado, y firmado de los de el mismo Consejo, y conferido, y cotejado con él, que ha de quedar en él, que tenga la misma autoridad de registro, y original: que así es nuestra voluntad. Dada en Madrid á diez y ocho de Mayo de mil y seiscientos y ochenta años.

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PROLOGO DEL EDITOR,

Consiguiente al anuncio inserto en el Prospecto que dí á luz en dias pasados, manifestando

mi resolucion de hacer una nueva reimpresion de las Leyes de Indias, tengo la satisfaccion de presentar al público el primer tomo de los cuatro, de que constará la misma, y en él que como en los tres restantes he cumplido y cumpliré con puntualidad la oferta que hice en aquel relativa al hermoso carácter de la letra, á la buena calidad del papel, á la exacta correccion de la ortografía, y al precio equitativo de la obra.

Tambien he cuidado con la mayor escrupulosidad, que en cumplimiento de lo que igualmente ofrecí en dicho prospecto, se pongan á las mismas leyes las notas comprensivas de las principales reales resoluciones, posteriores á su promulgacion, que las aclaran, alteran ó derogan; y aunque es cierto, que la aprobacion, ó calificacion de autenticidad dispensada á la obra por el supremo gobierno de la Regencia Provisional, está limitada esclusivamente al texto literal de las Leyes, no por eso dichas notas deben confundirse con las que con el nombre de glosas ó comentarios adornan é ilustran á las colecciones de Leyes de otros Códigos, como al de las de Partida las Glosas de Gregorio Lopez y al de las Recopiladas las de Alonso Acevedo; pues semejantes trabajos por apreciables que sean, y por mas sólidos que parezcan los fundamentos y razones en que descansan, nunca salen de la esfera de ser una obra de autores privados, y sin otra autoridad que la que en semejante concepto les compete'; sucediendo lo contrario con las notas que se han puesto á las Leyes de Indias, las que desde luego llegarán á tener la misma autoridad y valor legal que éstas, si se procura verificar la exactitud de las citas por medio del cotejo entre las mismas y sus originales. Todos conocerán desde luego, que semejante operacion no es por cierto dificil, considerando que como en las notas se señala la fecha del dia y año en que se expidió la real resolucion y tambien la materia sobre que la misma se versa, no será un trabajo demasiado prolijo el ejecutar su confrontacion con los ejemplares auténticos ó fehacientes que se encuentran de todas no solo en los archivos de las secretarias del despacho y del estinguido Consejo y Cámara de Indias, sino tambien en los de los gobiernos superiores y tribunales de América, á quienes se han circulado las mismas en su mayor parte.

Si el público se digna recibir con aprecio la reimpresion de esta obra, me creeré recompensado de las fatigas y afanes de todo género, que la misma me ha ocasionado, esperimentando al propio tiempo el mas poderoso estímulo para continuar en ella sin levantar mano hasta su conclusion, y para procurar por todos los medios que estén á mi alcance, que la quinta edicion de las Leyes de Indias corresponda á la merecida celebridad que entre propios y estraños ha logrado dicha obra, que es y será siempre un monumento eterno de gloria para la España.

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