que se nombren jueces para reconocer y tasar sus tributos así en los salarios como en las costas de mandamientos y gastos de bastimentos que les causan, hemos cometido este cuidado á los oidores visitadores de la tierra. Y porque podria suceder que las audiencias tuviesen por conveniente y necesario nombrar otra persona que hiciese las retasas á pedimento de nuestros fiscales ó de los indios, segun se sintiesen agraviados, ordenamos y mandamos que el salario, escrituras y mandamientos que se dieren en favor de los indios, no sean en ningun tiempo á su costa, y que se paguen de vacaciones de corregimientos ó alcaldías mayores, ó de otros efectos, y que los jueces paguen los bastimentos que hubieren menester. D. Felipe IV por auto acordado del consejo, en Madrid á 27 de marzo de 1627. Alli á 3 de abril del dicho año. Que los escribanos de visitas no lleven mas derechos que el salario. Mandamos que las escribanos ante quien pasaren las visitas, que por nuestra órden y comision han de dar las audiencias reales y las demas comunidades y personas comprendidas en ellas, y asimismo sus oficiales no puedan llevar ni lleven derechos á los visitados ni dependientes de las visitas, ni los cobren de nuestra real hacienda por los cargos, descargos, autos y escrituras que ante ellos pasaren, como escribanos de visitas, y solamente lleven el salario que les fuere señalado, no escediendo de dos mil maravedis, ni el visitador lo consienta si no fuere necesario para hacer los descargos Que no se cumpla cédula, ni despacho de otro consejo, que no fuere pasado por el de Indias, y lo mismo se ejecute con los despachos de los visitadores de las órdenes militares: y en cuanto á provisiones para informaciones, no se haga novedad por ahora, ley 39, lit. 1, de este libro. Que donde no cesaren los agravios hechos á indios, se avise, para que vaya visitador, ley 22, tit. 10, lib. 6. Véase el acuerdo 9, referido til. 2, de este li· bro. S. M. por decreto de 12 de mayo de 1651, fue servido de resolver, á consulta de una junta formada de los consejos de Indias y órdenes, que las visitas de caballeros de las órdenes, se remitan á los vireyes de las Indias, para que las puedan hacer de cinco en cinco años, y subdelegarlas en caballeros profesos, ton sus religiosos, si los hubiere, ó sin ellos; y si el virey no fuere caballero de órden, sea obligado precisamente á subdelegar en caballero profeso, con religioso profeso, si le hubiere, y en esta conformidad, se den por parte del consejo de Indias los despachos para su ejecucion y cumplimiento. Auto 162. FIN DEL TOMO PRIMERO. UNIVE RECH DE LEYES DE LOS REINOS DE LAS INDIAS, MANDADA IMPRIMIR Y PUBLICAR POR LA MAGESTAD GATORIGA DEL REY DON CARLOS II. NUESTRO SEÑOR, VA DIVIDIDA EN CUATRO TOMOS, CON EL ÍNDICE GENERAL, Y AL PRINCIPIO CORREGIDA Y APROBADA POR LA SALA DE INDIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE |