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campo, y los que pueden y deben servir por mita y repartimiento; y aun los que vivieren ociosos y no entendieren en lo susodicho, no sean apremiados á salir de sus lugares, sino á pueblos de españoles donde no haya indios para trabajar, y esto sea pagándoles su justo jornal á vista de nuestras justicias.

LEY III.

D. Felipe II en Monzon de Aragon á 2 de diciembre de 1563. Véase la ley 3, tit. 15 de este libro. Que á los indios se pague el tiempo que trabajaren con ida y vuella, y vayan de diez leguas.

A los indios que se alquilaren para labores del campo y edificios de pueblos, y otras cosas necesarias a la república, se les ha de pagar el jornal que fuere justo, por el tiempo que trabajaren, y mas la ida y vuelta hasta llegar á sus casas, los cuales puedan ir y vayan de diez leguas de distancia y no mas.

LEY IV.

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora en Medina del Campo á 20 de marzo de 1532. Don Felipe II en el Escorial á 25 de febrero de 1567. Que los indios puedan trabajar en obras voluntariamente, y sean pagados con efecto.

Si los indios quisieren trabajar en edificios, no se les prohiba, págueseles por su trabajo lo que justamente merecieren, no se consienta que reciban vejacion, si de su voluntad no acudieren á los obras, y scan pagados realmente y con efecto en que no haya fraude.

LEY V.

D. Felipe III en Aranjuez á 26 de mayo de 1609, capitulo 27. Véase la ley 10, tit. 8, lib. 7. Que los indios no puedan ser condenados á servicio personal de particulares.

Mandamos que los indios no puedan ser condenados por sus delitos á ningun servicio personal de particulares, y si hubiere alguno de este género, se le quite conmutando la pena en otra que pareciere justa.

LEY VI.

El emperador D. Cárlos en Toledo á 4 de diciembre de 1528. Los reyes de Bohemia, gobernadores en Valladolid ȧ 1.o de junio de 1549. D. Felipe III, ordenanza 3 del servicio personal de 1601. En Aranjuez á 26 de mayo de 1609.

Que los indios no puedan ser cargados contra su voluniad, ni de su grado.

No se puedan cargar los indios con ningun género de carga que lleven á cuestas, pública ni secretamente por ninguna persona de cualquier estado, calidad ó condicion, eclesiástica ni secular, en ningun caso, parte ni lugar, aunque sca con voluntad de los indios, ó facultad, o mandato de los caciques, con paga ni sin paga, ni con licencia de los vireyes, audiencias ó gobernadores, á los cuales mandamos que no la den, permitan ni disimulen, pena de suspension de oficio por cuatro años precisos y mil pesos, en que condenamos al que cargare los indios con licencia ó sin ella, aplicados por tercias partes á nucstra cámara, juez y denunciador, y á los que no tuvieren para pagar la dicha condenacion siendo

personas de condicion y estado humilde, la conmulen en vergüeuza pública y destierro de las Indias y encargamos á los prelados eclesiásticos que tengan particular cuidado por lo que toca á su jurisdiccion, de que sus súbditos no contravengan. LEY VII.

El emperador D. Cárlos y el príncipe gobernador en Valiadolid á 23 de setiembre de 1552. Que el traer los indios á cuestas lo necesario para la provision de los lugares es servicio personál. Declaramos que el traer los indios la comida. bastimentos á cuestas á las ciudades cargados de leña, maiz, gallinas y otros géneros es servicio personal, y el mas pesado de todos los que impiden su conversion, multiplicacion y salud.

y

Y mandamos que ningunos indios sean tasados ni obligados à traer comidas, bastimentos ni otra cosa alguna por via de servicio á las ciudades ni otras partes, y que en esto como en lo demas, se guarde la prohibicion de los servicios personales. LEY VIII.

El emperador D. Cárlos en Toledo á 4 de diciembre de 1558. El mismo y los reyes de Bohemia gobernadores en Valladolid á 1.o de junio de 1549. Que no se lleven bastimentos ni otras cosas á las minas ni otras partes con indios cargados.

Tienen los encomenderos y otras personas por granjería, hacer bastimentos en los pueblos de sus encomiendas ó residencias, y hacerlos vender en las minas y otras partes, y que los indios los lleven á cuestas: Mandamos, que ninguno sea osado á llevar los indios cargados á las minas, ni otra parte alguna á vender bastimentos ni otra ninguna cosa, ó á cualquier efecto, pena de que por la primera vez pague por cada indio cien pesos de oro, y por la segunda trescientos, y por la tercera haya perdido y pierda sus bienes, las cuales dichas penas sean aplicadas por tercias partes á nuestra cámara, juez y denunciador; y si fuere encomendero, se le quiten los indios que tuviere encomendados, y si hombre bajo en quien conforme à derecho se pudiere ejecutar, le sean dados cien azotes públicamente, y pierda todo lo que llevare en las cargas, la cuarta parte para el denunciador y lo demas para nuestra cámara.

LEY IX.

D. Felipe III en Aranjuez á 26 de mayo de 1609. Que no se carguen los indios sino en los casos y con las calidades de esta ley.

Por mucho que inste la necesidad y la carga sea ligera y voluntaria, no se han de cargar los indios porque seria dar ocasion á mayor esceso, y solo dispensamos en que puedan llevar la cama del doctrinero ó corregidor cuando se mudaren de un lugar á otro, con limitacion de que la carga se divida en diferente indios mas o menos, segun el peso y calidad, y la jornada sea corta y proporcionada á las fuerzas y aliento de los indios, y que se les pague el jornal que los vireyes ó gobernadores tasaren, segun su justo valor: y asimismo que en la provincia donde se hub ere de tolerar no haya bestias, carneros de carga ni otros bagages, pues habiéndolos no han de servir los indios en estos ministerios; y porque es nuestra voluntad que esto no se haga pudiéndose es

El emperador D. Cárlos y la emperatriz gobernado-
ra en Valladolid a 26 de febrero de 1538.
Que en los casos permitidos no se puedan cargar indios
hasta que sean de diez y ocho años.

Las permisiones de cargar indios en los tiem-

pos y ocasiones que por estas leyes se espresan,

se han de entender y practicar con que el indio

sea de diez y ocho años cumplidos.

D. Felipe IV en Madrid á 18 de mayo de 1640.

Que los corregidores no den mandamientos para indios
que traginen, y los repartan los caciques.
Han introducido algunos corregidores y tenien-
tes despachar mandamientos para repartir indios
á los mercaderes y otros que traginan, llevando
de cada uno que señalan á diez pesos por viage,
como si fuesen derechos de arancel, y al indio se
le dan por su trabajo dos reales al dia, cen obliga-
cion de satisfacer las averías que suceden en los
caminos, de que se les hace cargo, apreciandolas
con esceso á voluntad de los dueños; y porque
con esta introduccion reciben ofensa en su natu-
ral libertad, faltan á sus sementeras, no hacen
vida con sus mugeres y reciben otros graves
daños, hallandose obligados à repetir los

tos de indios se dé esta comision á las justicias ordinarias para que los hagan, en conformidad de la distribucion hecha por el gobierno, y no haya jueces repartidores, y el ministro que excediere en el número ó tiempo del repartimiento, incurra en pena de privacion de oficio de justicia, y mil pesos aplicados por tercias partes para la caja de comunidad de indios de aquel pueblo, juez y denunciador. Y ordenamos que los caudillos y comisarios que se enviaren con los indios para servicio de las minas y labores, sean hombres de mucha bondad, muy pios, y de gran satisfaccion, para que lleven los indios con el rega

viages al tiempo que aun no han vuelto de los primeros, ocasionando las muertes y enfermedades de muchos Ordenamos á los corregidores y tenientes, que no hagan estos reparti mientos, y los dejen y remitan libremente á los caciques, para que los hagan en los casos permitidos, y que los diez pesos mas o menos que hubieren llevado, se den á los mismos indios alquilados ó apliquen por cuenta de sus tasas, y ninguno sea obligado á que haga cada año mas de un viage, ni se consienta dar estos indios, si no fuere en casos muy forzosos. Y mandamos, que si los corregidores, tenientes ó caciques llevaren por esta causa alguna cantidad, se les haga car-lo, buen tratamiento y disposicion que conviene; go en sus residencias, y sean condenados á la restitucion y otras penas correspondientes al exceso, y que los vireyes y presidentes tengan especial cuidado de su ejecucion, y de usar otros medios juridicos, que puedan conducir al remedio y enmienda de los caciques.

LEY XIX.

D. Felipe III en Aranjuez á 26 de mayo de 1609. Que se puedan repartir indios de mita para labor de los campos, cria de ganados y trabajo de las minas.

En atencion à la comun y pública utilidad, permitimos que se hagan repartimientos de los indios necesarios para labrar los campos, criar ganados, beneficiar minas de oro, plata, azogue y esmeraldas, y en cuanto a los obrajes de lana y algodon, se guarde la ley 2, tit. 26, lib. 4, y presupuesta la repugnancia que muestran los indios al trabajo, y que no se puede excusar el compelerlos, sea con tal temperamento, que no se introduzgan estos repartimientos, donde hasta ahora no se han acostumbrado, y si con el curso de los tiempos y mudanza de costumbres fuere mejorando la naturaleza de los indios, y reduciéndose al trabajo la otra gente ociosa, de suerte que respecto de todos los distritos de cada gobierno, ó de alguno de ellos cesare el inconveniente referido, habiendo suficiente número de naturales, ú otros que voluntarios acudan al jornal y trabajo de estas ocupaciones públicas, y se introdujeren esclavos en su servicio, se irán quitando los repartimientos, que en cada parte pudieren excusarse, ó haciendo los aumentos ó rebajas de indios, que en mas o menos número, ó tiempo de su repartimiento, parecieren compatibles con la conservacion de las minas, labor de los campos, frutos y ganados precisos para la comodidad y sustento de la tierra, porque todo lo demas que saliere de esta latitud y proporcion, toca al interés y beneficio de particulares, y por ningun respeto se debe permitir, no obstante que concurran muchos españoles á pedir mita y repartimiento, á titulo de que se descubren minas nuevas ó renuevan las antiguas, plantan heredades y multiplican ganados.

LEY XX.

D. Felipe II en San Lorenzo á 23 de agosto de 1591. D. Felipe III en el servicio personal. Véanse las leyes 33 de este titulo, y 28, tit. 1.o, lib. 7.

Que el repartir los indios se cometa á las justicias ordinarias, y los comisarios sean personas de satisfaccion, y los lleven bien tratados y no á costa de los indios. Si no se pudieren excusar los repartimien

y haciendo estos viajes con toda la comodidad po-
sible, distribuyan las jornadas, de forma que no
dejen de oir misa ningun dia de fiesta, siendo po-
sible; y si hubieren de llevar salario para esta ocu-
pacion, en ninguna manera se cobre de los indios,
sobre lo cual se dará el arbitrio y disposicion
conveniente, ó cargando esta costa à los que han
de gozar del uso y beneficio de las minas y re-
partimientos, ó en otra forma, la que mas pare-
ciere al gobierno. Y mandamos que sean casti-
discurso del viaje maltrataren á los indios.
gados con mucho rigor los caudillos, si en el

LEY XXI.

Felipe III en el servicio personal.

Que la mita del Perú no exceda de la séptima parte, y si pareciere necesario aumentar el número, informe el virey.

Por la mita y repartimiento ordinario en el Perú, no se pueda sacar de cada pueblo mas que la séptima parte de los vecinos que hubiere en aquel tiempo, considerando que no se debe atender tanto á la mas o menos saca de plata y oro, como á la conservacion de los indios, sin cuyo trabajo y diligencia cesaria el beneficio y labor de las minas; y si todavía pareciere necesario aumentar este número á cada vecindad, suspéndase el efecto de esta ley, informándonos el virey con expresion de las causas que le obligaren (1). LEY XXII.

El mismo en Madrid á 15 de diciembre de 1614. Que en la Nueva España no exceda el repartimiento de indios de cuatro por ciento.

Ordenamos que en la Nueva España no ex

(1) Sobre esta ley es de verse la cédula de 22 de octubre de 1732, en que repitiéndose las providencias del virey D. Francisco de Toledo para su arreglo, se dieron otras igualmente útiles para los indios. llaman de la faltriquera que hoy está autorizada y leEn esta cédula está la prohibicion de la mitad que gitimada hasta haberse hecho un ramo dé real ha

cienda.

Como sin embargo los males y los recursos side 1789,' se mandó tratar y ponerse de acuerdo sobre guieron, últimamente en real órden de 20 de agosto mitar los vireyes de Lima y Buenos-Aires; se hicieron muchos papeles, y remitidos á la Corte se esperase su resolucion.

Por otra cédula de 15 de julio de 1750, se mandó fuese efectiva la mitad de hombres, guardando rigorosamente la ley de séptima, que es la presente 21.

Por fin llegó el momento de que las mitas fuesen en el todo abolidas por decreto de las Córtes generales y extraordinarias, expedido en 9 de noviembre de 1812, y es en consecuencia de ello que ya no hay mita de repartimiento, faltriquera, etc.

ceda el repartimiento de indios para mitas, al número de los cuatro por ciento que hasta ahora se han repartido.

LEY XXIII.

El mismo en Lisboa á 24 de agosto de 1619. En Madrid á 12 de diciembre de él.

Que á los indios no se reparta mas mita del número que

les tocare.

merables daños, y es uno de los abusos que con mayor cuida o se han de impedir y castigar, favoreciendo y cautelando su libertad de tal manera que no padezcan violencia ni apremio. Y mandamos á los vireyes, presidentes y gobernadores que señalen las horas en que se hubieren fuerzas, débil complexion, y costumbre que gede ocupar cada dia, con atencion á sus pocas No se reparta á los indios mas número de neralmente se guarda en todas las republicas mita que les tocare ni deben dar; y nuestros mi-bien ordenadas, é impongan las penas conveniennistros mirando mucho por el bien de los indios, tes, y nuestres fiscales pidan de oficio, y á insy que no sean gravados, no admitan en esta par- tancia de partes, que asi se guarde y cumpla. te pretensiones ni diligencias de quien los pidieLEY XXVII. re para sus comodidades y fines particulares, pues lo contrario es exceso, en perjuicio de partes, contra todo buen gobierno, à que deben estar muy atentos los fiscales de nuestras reales audiencias, y pedir su cumplimiento como se lo

mandamos.

LEY XXIV.

El mismo en Aranjuez á 26 de mayo de 1609.

Que sean castigados los caciques si para la mita no sor

learen bien los indios.

Hemos entendido que en el repartimiento sorteado por barrios y parcialidades de los pueblos exceden los caciques, enviando en la segunda mita y tanda algunos indios que fueron en la primera Mandamos, que sean castigados con

D. Felipe III en Madrid à 16 de abril de 1618.
Que acabado el tiempo de la mita vuelvan los indios a mucho rigor los que delinquieren en esto.

'sus pueblos.

Nuestros vireyes, audiencias y justicias, hagan con particular cuidado que fenecido ei tiempo en que los indios han de servir por mita y repartimiento, igualmente y sin falta alguna, se reduzgan todos á sus casas y poblaciones, teniendo por gravísimo delito y hurto el que se hiciere, deteniéndolos por mas tiempo del que son obligados á estar en el empleo, ó divirtiéndolos á otros servicios, de forma que no puedan volver á sus pueblos, ó sacando de ellos cualquier género de interés ó servicio aunque gratuito. Y pues el delito es de tanta gravedad, mandamos, que en su averiguacion y castigo procedan conforme á derecho, remitiendo el descargo de nuestra conciencia á sus procedimientos, pnes serán autores de tantos males sino los evitaren.

LEY XXV.

El mismo en Aranjuez á 26 de mayo de 1699. Que los indios no vayan á segunda mita hasta acabado el turno de la primera.

Los que tuvieren el gobierno de los indios, computarán el tiempo de las mitas y repartimien tos. de forma que no sean llevados al trabajo segunda vez, hasta que llenos los números de la primera tanda se hayan de repartir en las siguientes, y les quede lugar bastante para acudir al beneficio de sus haciendas, labranza y granjería de las comunidades, en que han de poner particular cuidado, señalando los dias, y disponiendo las cosas necesarias para que la tierra por esta via esté abundante de frutos.

LEY XXVI.

D. Felipe III allí. En Madrid á 12 de diciembre de 1619.

Que los indios no sean detenidos por tiempo excesivo, y los vireyes, presidentes y gobernadores señalen las horus.

Ningun indio de mita ó voluntario sca detenido en las labores por mas tiempo del que tocare á la mita, ó hubiere contratado, porque de estas detenciones violentas se les recrecen innu

LEY XXVIII.

El mismo alli.

ha

Que los indios de mita sean bien tratados y aliviados, y se les vendan los bastimentos á precios moderados, ciendo alhóndigas donde pareciere.

Trátese siempre de aliviar á los indios mitayos, y de repartimiento, por los medios mas eficaces que permitiere la materia, como está proveido con generalidad y particulares prevenciones, haciendo las justicias que se les dén los mantenimientos y ropa de sus personas á precios moderados, castigando rigorosamente á los que contravinieren, y en los asientos de minas se hagan alhóndigas donde se conduzgan y recojan todas las rentas y especies beneficiales que entran en nuestras cajas de las encomiendas incorporadas en nuestra real corona, para que los compradores no los revendan á los indios, ordenando en cada provincia lo que cerca de esto pareciere conveniente, y los indios los hayan con la moderacion referida, y distribuyan solamente entre los que estuvieren ocupados en las mitas y labores donde fueren repartidos, sin mucha costa nuestra; y si de este medio de las alhóndigas resultare algun inconveniente, nuestros ministros nos darán cuenta de todo con su parecer.

LEY XXIX.

D. Felipe II en San Lorenzo á 20 de julio de 1588.
D. Felipe III allí.

Que no se repartan indios para sementeras ni otras co-
sas á diferentes temples.

Los indios que permitimos repartir, no sean de provincias distantes ni temples notablemente contrarios al temperamento que tuviere el sitio donde han de trabajar, guardando la regla general contenida en la ley 13, tit. 1 de este libro; y si esto no se pudiere exusar, se hará lo que permitiere la posibilidad y estado de las cosas, eligiendo á los mas cercanos á las minas y laberes, con que el alivio y beneficio de los unos no cause agravio y perjuicio á los otros; y cuando convenga se podrá hacer visita general en cada provincia, pidiendo relacion á los corregidores

de las minas, chacras, y hatos de ganado que hay en sus distritos, parcialidades, poblaciones, y distancias, y á los caciques una lista muy puntual de los indios que estan debajo de su gobierno, y ocupan á un mismo tiempo en las labores referidas, para que se haga el repartimiento con la igualdad posible. Y mandamos, que los indios del pueblo de Tepexi de la Seda, sean reservados de acudir con el cuatequil para las sementeras del valle de San Pablo, como está dispuesto por el gobierno de la Nueva España.

LEY XXX.

D. Felipe III allí.

Que ninguno se sirva de otros indios que los repartidos, y los emplee en el ministerio señalado. Ningun minero, dueño de chacra ni ganadero, ú otra persona de cualquier estado ó calidad, pueda servirse de indios mitayos, ó de repartimiento, si no fueren de los que se le repartieren y no los emplee ni convierta en otros usos, labores ó trabajos que los destinados por su mita ó repartimiento; y el que contraviniere incurra en pena de mil pesos, aplicados por tercias partes á la caja de comunidad de aquel pueblo, juez y denunciador, y no se le repartan ni puedan repartir indios para ningun efecto.

LEY XXXI.

El mismo allí.

Que no se pidan mas indios ni por mas tiempo, interviniendo medios y favores ilícitos.

El que pidiere indios á los corregidores, justicias ordinarias ó caciques, negociando por medios y favores que se le dén por mas tiempo, ó mayor número, segun su codicia ó necesidad, ó contra la prohibicion como se suele hacer, incurra por la primera vez en pena de cuatrocientos ducados, y destierro de dos años de donde fuere vecino: y por la segunda en perdimiento de la mina ó ingenio, chacra, estancia y otra cualquiera bacienda en que hubiere cometido el delito, y en destierro de las Indias, y el que tuviere á cargo la hacienda, por la primera vez en destierro de diez leguas al rededor, y no se pueda ocupar mas en el mismo ministerio; y por la segunda en cuatro años de galeras: y las justicias que fueren remisas en la averiguacion y castigo, incurran en pena de quinientos ducados y privacion de oficio: y aplicamos las condenaciones pecuniarias por tercias partes, á la caja de comunidad de aquel pueblo, juez y denunciador.

LEY XXXII.

D. Felipe II en Toledo á 25 de Mayo de 1596. Que los indios de señorio sean iguales á los demás en los servicios personales.

En todo lo que no tocare á la jurisdiccion, han de pasar los indios de señorio de todas las Indias por lo que todos los demas de nuestros pueblos en la contribucion de sus comunidades para salarios de protectores y procuradores, recompensa que se hiciere a los escribanos ante quien pasaren sus causas (por no habérseles de llevar ningunos derechos) y en los servicios personales, á que debieren acudir conforme a lo resuelto, sin diferencia en esto ni lo demas que

tocare à su conservacion y aumento, y los vireyes y audiencias harán que asi se guarde. LEY XXXIII.

D. Felipe IV en Madrid á 22 de noviembre de 1631. D. Carlos II y la reina gobernadora. Véase en la ley 20 de este titulo.

Que en los lugares de señorío particular se hagan los repartimientos conforme á esta ley.

dias mayores, hubiere indios avecindados que Si en los pueblos de corregimientos ó alcalsean de particular señorio, nombre el virey al corregidor del realengo, para que haga los repartimientos, aunque hayan de entrar algunos de aquel señorío, si el realengo hiciere cabeza de partido; y si la cabeza de partido fuere del señorío, cométalo al corregidor de él, aunque haya de entrar algun pueblo que sea de nuestro corregimiento o alcaldía mayor, y asi se guarde universalmente en todos los casos semejantes.

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Por los daños que reciben los indios del repartimiento de Canta y Guamantanga, en sacar nieve del cerro, y llevarla acuestas hasta el Tambo de Acaybamba para la ciudad de los Reyes: Mandamos al corregidor de Canta, que no los consienta ocupar en la saca y tragin de la nieve, aunque sea de su voluntad, pena de privacion de oficio y mil y quinientos pesos de oro para nuestra cámara y fisco, y al virey del Perú y real audiencia de Lima, que lo hagan ejecutar sin remision ni dispensacion.

LEY XXXV.

D. Felipe IV en Madrid á 23 de noviembre de 1628. Que los indios del pueblo de Bogotá acudan á la zunja de él y á su reparo.

Habiéndose despoblado el pueblo de Bogotá, cabeza de los del nuevo Reino, y de que tomó el nombre, se juzgó conveniente su poblacion y reedificacion, y hacer una zanja y vallado que impidiese la entrada á los ganados, y cubriese las casas y sementeras, de forma que no recibiesen daño, y en atencion á la pública utilidad: Mandamos, que todos los indios de aquel pueblo, con sus mugeres, hijos y familias acudan el primer dia de cada mes, y si fuere fiesta, el siguiente, por partes iguales á reedificar y aderezar todo lo que estuviere demòlido y tuviere necesidad, ahonden y limpien la zanja, y reformen el vallado, de suerte que siempre se conserve, y los corregidores lo hagan guardar y cumplir precisa y puntualmente, apremiando a los indios del mismo pueblo, aunque vivan y residan en la ciudad de Santa Fé, á que trabajen en la obra, aderezo y reparo personalmente, poniendo ministros diputados, con apercibimiento, que de la culpa y omision, se les hará cargo en sus residencias; y asi se publique todos los dias de año nuevo al tiempo de la eleccion de alcaldes, estando todos los indios juntos donde tambien se diputen indios ministros para esta obra.

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