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LEY XXXVI.

D. Felipe II en San Lorenzo á 21 de mayo de 1578. Que los vecinos del Rio de la Hacha no ocupen los indios de la ciudad de los Reyes contra su voluntad. Los vecinos del Rio de la Hacha llevan por fuerza para sus estancias y otras haciendas, á los indios del valle de Upar que tienen los de Lima, en que reciben mucho agravio y daño considerable que no se debe permitir: Mandamos, que no los saquen ni lleven contra voluntad de los indios, ni las justicias lo consientan.

LEY XXXVII.

El mismo en el Pardo á 6 de marzo de 1590. Que los indios de Venezuela no sean llevados por remeros á Cuminá, la Margarita ni otra parte. Ordenamos, que los indios de la provincia de Venezuela no sean llevados á la isla Margarita, provincia de Cumaná ni otra parte, por remeros de las piraguas.

LEY XXXVIII.

El mismo á 24 de noviembre de 1587.

Que los indios de Venezuela no salgan á labranzas, ni sacar oro mas distancia de la que se permite. No se consienta que los indios de Venezuela vayan a hacer labranzas mas distancia que seis leguas, ni á sacar oro fuera de doce leguas de su tierra, porque se ha experimentado que peligran en la salud y vida.

LEY XXXIX.

D. Felipe III en los Carvajales á 22 de febrero de 1601. Que los indios de Yucar no sean apremiados á salir á las labores.

Teniendo consideracion á que en el pueblo de Yucar de la Nueva España, han quedado pocos indios, y tienen muchas labores suyas á que les es forzoso acudir, y á que sustentan la mayor parte de sus contornos, ciudades de Méjico y los Angeles, y á nuestras armadas, y que reciben daño fuera de su natural en personas y haciendas: Mandamos que no sean apremiados á ir contra su voluntad á ningunas labores de españoles avecindados en aquel pueblo, y que en esto hagan lo que mejor les pareciere, sin otra obligacion precisa: y asimismo quede á su libertad el acudir á la villa de Carrion y valle de Atrisco, segun está declarado por ejecutorias que han obtenido en nuestra real audiencia de Méjico, las cuales sean guardadas y cumplidas.

LEY XL.

D. Felipe II en Aranjuez á 26 de mayo de 1609. Que en el servicio y repartimiento de los indios de Fili

pinas se guarde lo que esta ley dispone. Mandamos que en las Islas Filipinas no se repartan indios en ningun número para granjerias particulares ni públicas, pues á las cortas de madera, navegaciones de caracoas y otras fábricas de esta calidad en que está interesada nuestra real hacienda, y la pública conveniencia, se han de llevar (como se llevan) alquilados los chinos y japones, que en la ocasion se hallaren en la ciudad de Manila, y segun se entiende, habrá en ellos suficiente número de jorna

leros que vayan á estos ministerios por el justo precio de su trabajo, en que se emplearán aquelos que quisieren alquilarse, por excusar el concurrente número de indios, en caso que del todo no se pueda quitar el repartimiento como irá dispuesto; y si los chinos y japones no quisieren ó no pudieren satisfacer a la precisa necesidad de estas obras públicas, el gobernador y capitan general hara diligencia con los indios para que acudan á ellas ibre y voluntariamente, usando de los medios que le parecieren convenientes al efecto; pero dado que haya falta de obreros voluntarios, permitimos que sean apremiados algunos indios a trabajar en estas ocupaciones, con las condiciones que se siguen, y no de otra forma.

Que este repartimiento no se haga sino para cosas forzosas é inexcusables, pues en materia tan odiosa no ha de bastar el mayor beneficio de nuestra real hacienda ó mas comodidad de la república, y todo lo que no fuere preciso para su conservacion pesa menos que la libertad de los indios,

Que se vayan rebajando los indios repartidos como se fueren introduciendo obreros voluntarios, ora sean indios ó de otras naciones.

Que no se lleven de partes distantes y temples notablemente contrarios al temperamento de sus lugares, y en la eleccion de todos se proceda sin aceptacion de personas, y de manera que asi el trabajo de las distancias, como el peso de las ocupaciones y la compensacion de las otras circunstancias en que ha de haber mas y menos gravámen, se reparta y comunique con igualdad, para que todos participen de los servicios mas y menos trabajosos, sin que el beneficio y alivio de los unos, recambie en agravio de los otros.

Que el gobernador señale las horas que bubieren de trabajar cada dia, atendiendo á las pocas fuerzas y débil complexion de su naturaleza.

Que se les dé enteramente el jornal que merecieren por su trabajo, y se les pague en su mano cada dia, ó al fin de la semana, como ellos escogieren.

Que los repartimientos se hagan en tiempo que no embaracen ó impidan la sementera y cosecha de frutos, ni las demas ocasiones y tiempos en que los indios han de acudir a la granjería y administracion de sus haciendas, porque nuestra inten ion es, que no se pierdan y puedan asistir á todo. Para lo cual ordenamos al gobernador, que á la entrada del año prevenga las fábricas y otras cosas de nuestro servicio en que los indios hubieren de ocuparse, porque tomándose con tiempo se pueda compartir, de tal forma, que no reciban vejacion considerable en sus haciendas ni personas.

Que presupuesta la mala disposicion y traza de los caracoas, y que remando en ellas suelen morirse muchos indios por navegar sin cubierta, expuestos á la inclemencia de los temporales: Mandamos que estas embarcaciones se mejoren y fabriquen de forma que puedan los indios manejar los remos sin riesgo de su salud y vida.

En todo lo referido y que tocare à su conservacion y aumento, mandamos al gobernador que proceda con el cuidado y vigilancia que confiamos, castigando ejemplar y rigurosamente los

malos tratamientos que los indios recibieren de sus caciques ó españo'es, especialmente si fueren ministros nuestros, en los cuales conviene ejecutar las penas con mas rigor: y á los prelados seculares y provinciales de las órdenes, rogamos y encargamos que tengan la misma atencion en el castigo de culpas de esta calidad que cometieren los doctrineros y otras personas eclesiásticas; y queremos que sea caso de residencia cualquiera omision de los gobernadores, justicias y ministros á cuyo cargo estuviere en parte ó en todo la observancia y cumplimiento de esta ley.

LEY XLI.

D. Felipe III en Madrid á 17 de marzo de 1608. Que se quite el servicio personal de los tanores de Filipinas y la contribucion de pescados.

cion que tengan ó puedan tener, conforme à la
ley 41 de este titulo. Y mandamos que en caso
de servirse de los indios, sea pagándoles su tra-
bajo y ocupacion sin apremiarlos.
LEY XLIV.

El mismo en Madrid å 10 de octubre de 1618.

Que en el Paraguay, Tucuman y Rio de la Plata se haga repartimiento á los doctrineros, y no saquen los indios de sus pueblos.

LEY XLV.

En el Paraguay, Tucuman y Rio de la Plata se den á cada doctrinero uno ó dos muchachos de siete á catorce años, que les sirvan, un indio mitayo y una india vieja para la cocina, á los cuales ha de dar de comer y vestir; v si les mandare otra cualquiera cosa, les ha de pagar como otro particular, y no ha de poderlos sacar Los religiosos y ministros de doctrina y alcal- de un pueblo á otro, aunque sean de poca edad, des mayores de las Islas Filipinas, tienen repar-ó no será presentado á otro beneficio. timiento cada semana de indios que se llaman tanores, para que los sirvan sin påga, y demas les contribuyen los pueblos con la pesca que han menester los viernes, siendo contra razon y jus-Que á los conventos de Paraguay, Tucuman y Rio de la ticia: Mandamos, que el gobernador y capitan general, audiencias y otras cualesquier nuestras justicias, quiten y no consientan este servicio personal y contribucion, de forma que en ningun caso acudan con ella los pueblos, que Nos los damos por libres de cualquier obligacion que tengan y puedan tener.

LEY XLII.

El mismo en Aranjuez á 26 de mayo de 1609. D. Feli

pe IV en Madrid á 3 de julio de 1627, y á 22 de diciem-
bre de 1635. Véase la ley 19, tit. 3 de este libro.
Que no se repartan indios de mita á ningunos ministros de
justicia, inquisidores, contadores, oficiales reales
y otros.

Mandamos, que no se den indios de mila ni repartimiento á los vireyes, presidentes, oidores, alcaldes, fiscales, inquisidores, contadores de cuentas, oficiales de nuestra real Hacienda y ministros de nuestras audiencias, ni á los gobernadores, corregidores, alcaldes mayores, ni sus tenientes ni otro ninguno que tuviere prohibicion de tratar y contratar por derecho, leves ó cédulas, ni se les dé permision para que puedan criar ganado, sembrar trigo, maiz ni otros frutos, aunque la pidan para el preciso y necesario sustento de sus casas, guardando en esto lo que está proveido. LEY XLII.

D. Felipe III en Madrid á 17 de marzo de 1608. En
Ventosilla á 26 de junio de 1610.

Que no se repartan indios á los curas ni doctrineros, y
asi se guarde en los tanores de Filipinas.

A los curas de pueblos se reparten indios, varones y hembras que les guisen de comer, hagan pan de maiz, y pesquen las vigilias y cuaresmas; y porque es muy dañoso y perjudicial: Ordenamos que no se permita tal repartimiento para estos efectos ni otro alguno, y guardese lo dispuesto en los servicios personales: y lo mismo se ejecute en cuanto á los indios tanores de Filipinas, que se reparten á los ministros de doctrina y alcaldes mayores, para los mismos efectos, que Nos los damos por libres de cualquiera obligaTOMO II.

El mismo allí.

Plata se repartan indios de mita. Habiendo repartimiento de mitayos en las provincias del Paraguay, Tucuman y Rio de la Plata, se acomode á las religiones, señalando á cada convento tantos indios, cuantos fueren los religiosos, conque no pasen de ocho. LEY XLVI.

El mismo en Aranjuez á 26 de mayo de 1609. Que los salarios de ejecutores para pedir indios sean moderados, y no multados los caciques en penas pecuniarias.

La paga que devengaren los alguaciles y receptores que fueren á pedir los indios á sus caciques y superiores, sea moderada y se ponga por cuenta de aquellos á quien estuvieren repartidos, y no sean multados los caciques en ninguna cantidad por el descuido que suelen tener en enviar los indios de sus mitas ó repartimientos que les tocan, porque estamos informado que estas condenaciones las pagan despues los pobres indios, y asi se les conmutará la pena pecuniaria en otra corporal.

LEY XLVII.

D. Felipe III allí,

Que las tasas no se conmuten en servicio personal, y scan payados los indios con igualdad.

Ordenamos que los encomenderos, jueces ó comisarios de las tasas no conmuten, ni hagan que se pague el tributo de los indios en servicio personal, ni los vireyes lo concedan, guardando la ley 24, tit. 5 de este libro, porque de este abuso han resultado tantos agravios y clamores de los indios, que cuando se hubiera de conceder enteramente, debia reformarse en esta parte, para cuyo buen efecto harán que se tasen luego los indios que pagan su tributo en esta forma, y el que hubieren de pagar se les reciba en los frutos que tienen y cogen en sus tierras ó en dinero, segun está declarado, y fuere de mas alivio y comodidad para los indios; y por el mismo caso que algun encomendero contraviniere en algo á lo dispuesto y ordenado, incurra en perdimiento de la encomienda; y el ministro que fue

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re culpado en este delito, ó le disimulare en privacion de oficio. Y porque somos informado que los indios de Chucuito pagan diez y ocho pesos de tributo, y los demas que se quedan en sus casas solos cuatro pesos, de lo cual se les suele seguir muy grande agravio é injusticia; y sin embargo de que esta diferencia cesaria si los caciques fuesen haciendo los repartimientos con igualdad, y no repitiesen en una mita los indios de la otra, no se ha de dejar á su disposicion lo que se pucde cautelar con mas seguridad y firmeza: y asi mandamos á los vireyes, que luego igualen las tasas, de forma que no paguen mas los unos indios que los otros, pues la ganancia que puede haber en esto es bien que siempre se convierta en beneficio de los que actualmente estuvieren ocupados en Potosi, supuesto que con esta ocasion irán de mejor gana á trabajar en sus labores. LEY XLVIII.

El mismo alli,

Que todos los ministros y prelados procuren la ejecucion de lo ordenado en cuanto al servicio de los indios. Porque de haberse guardado mal las cédulas que disponen sobre el servicio personal de los indios, han tomado ocasion algunos para poner en duda si es licito: Encargamos mucho á nuestros vireyes, presidentes, audiencias, gobernadores y otras justicias, el castigo de los transgresores que delinquieren en esta parte, pues si los caciques, mineros, dueños de chacras y las demas labores y grangerías, viesen que se procedia con el descuido y negligencia que hasta ahora, ni las leyes, que para remedio de sus abusos y delitos, se fueren esforzando y estableciendo de nuevo scrán de efecto, ni los pobres y miserables indios

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tendrian la defensa y seguridad que deseamos. Y por ser este uno de los puntos mas importantes: mandamos y volvemos á encargar á los susodichos, que cumpliendo con la puntualidad y diligencia, que de su cuidado confiamos, lo prevenido y ordenado por estas leyes, tengan particular atencion à las personas que tienen el peso y gobierno de los indios, y averiguando algun exceso contra sulibertad y buen tratamiento, le castiguen ejemplarmente, sin dispensar en ninguna de las leyes y penas que hallaren establecidas: y á los arzobispos, obispos y provinciales de las órdenes, encargamos que castiguen á los doctrineros y otros eclesiásticos que maltrataren con vejaciones é injusticias á los indios, y que nos avisen con frecuencia en nuestro consejo de Indias del cuidado con que se cumple y ejecuta. Y lo mismo ordenamos y mandamos a todos nuestros ministros y personas habitantes en las Indias. LEY XLIX.

D. Felipe II año 1568. D. Felipe III en Lerma à 10 de noviembre de 1612.

Que en los títulos de encomiendas se ponga cláusula de que no haya servicio personal.

Entre las cláusulas que se deben expresar en los titulos de encomiendas, conforme á las leyes 49 y 50, tit. 8 de este libro: Es nuestra voluntad, y mandamos poner que no haya servicio personal de los indios.

Véase la ley 11, tit. 1, lib. 7. Los alcaides y carceleros no se sirvan de los indios, ley 9, lit. 6, lib. 7.

Los indios pueden ser condenados à servicio personal de conventos y república, ley 10, tit. 8, lib. 7.

TITULO TRECE.

Del servicio en chacras, viñas, olivares, obrages, ingenios, perlas, tambos, recuas, carreterías, casas, ganados y bogas.

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Habiéndonos consultado nuestro consejo de Indias, de cuanto inconveniente seria quitar algunos repartimientos de chacras, estancias y otras labores y ministerios públicos, en cuyo beneficio son interesados los indios como cosa en que consiste la conservacion de aquellos reinos y provincias, y á que todos están obligados: y considerando que si les quedase libertad, reusarian el trabajo y beneficio de estos ministieros, por su natural inclinacion á vida ociosa y descansada: Tuvimos por bien de hacer esta obligacion mas justificada y tolerable, de manera que no vivan oprimidos con nota y ocupacion de esclavos: y

porque conviene probibir los demas repartimienlas grangerias y comodidades particulares de los tos, que no miran tanto al bien comun, como á españoles: Mandamos que estas mitas y repartimientos se continúen en los casos y con las limitaciones expresadas en las leyes de este titulo. y los demas que tratan de servicios personales.

-LEY II.

El emperador D. Cárlos y los reyes de Bohemia gobernadores en Valladolid á 22 de febrero de 1549. El mismo y el príncipe gobernador á 5 de junio de 1552. La princesa gobernadora en Valladolid à 21 de enero de 1559. D. Felipe III, Ordenanza 24 del servicio personal de 1601. D. Cárlos II y la reina gobernadora. Que si los indios no se moderaren en el precio de sus jornales los tasen las justicias.

El jornal que deben ganar los indios sea á su voluntad y no se les ponga tasa: y si en algunas

parles pidieren tan excesivos precios, que excedan de la justa y razonable estimacion, y por esta causa pudieren cesar las minas, grangerías del campo, y otras públicas y particulares, permitidas para su propio bien y ejercicio, provean los vireyes, audiencias y gobernadores, conforme á los tiempos, horas, carestia y trabajo, de forma que los indios, minas, grangerías y ha ciendas no reciban agravio, habiéndose informado de personas noticiosas: y este precio se les pague en propia cada dia ó semana, á voluntad de los indios.

LEY III.

D. Felipe II en Aranjuez á 26 de mayo de 1609, capítulo 3.

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El mismo en Aranjuez á 26 de mayo de 1609. En Madrid á 10 de octubre de 1618.

Que á ningun indio se pague su jornal en vino, chicha, miel ni yerba.

A los indios que trabajaren en la labor y ministerio de las viñas, y en otro cualquiera, no se pague el jornal en vino, chicha, miel ni yerba del Paraguay, y todo lo que de estos géneros se les pagare sea perdido, y el indio no lo reciba en cuenta; y si algun español lo pretendiere dar por paga, incurra en pena de veinte pesos cada vez; porque nuestra voluntad es que la satisfac

Que permite los repartimientos para tambos, recuas y
carreterias si no se pudieren excusar.
No pudiéndose excusar sin grande inconvenien-
te los repartimientos de tambos, recuas, y car-
relerías: Permitimos que se puedan continuar con
que á los tambos no vayan indias, si no fuere
acompañadas de sus maridos, padres ó hermanos,
para exeusar las ofensas de Dios nuestro Señor:
vá los indios que en estos ministerios se ocupacion sea en dinero.
ren, se dé cumplida satisfaccion de su servicio,
regulada conforme á derecho y circunstancias con-
currentes en cada provincia, y los gobernadores
ordenarán que el paso y viaje de las recuas y
carreterías se reparta en tres ó cuatro caminos,
mas ó menos como mejor pareciere, porque los
indios no anden tanto tiempo fuera de sus casas
y puedan atender mejor á la conservacion de sus
vidas y haciendas, y de cualquier manera se
ajustará el alquiler que deben ganar, de forma
que enteramente sean pagados de su trabajo y
servicio de las recuas y carretas.

LEY IV.

D. Felipe II en el Campillo á 19 de octubre de 1595. En
Aranjuez á 2 de marzo de 1596.

Que los indios en los tambos cumplan con proveer de pan,
vino, carne y maiz.

Mandamos que los indios no sean apremiados á servir por sus personas en los tambos a los pasajeros, ni dar carneros de carga y cumplan con proveerlos de pan, vino y carne, y de maiz para las cavalgaduras, y que los corregidores tengan particular cuidado de cumplirlo, como quien tiene la materia presente, y de que no se les haga agravio, ó mandaremos proveer remedio con mucha demostracion.

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LEY VIII.

D. Felipe II en Madrid á 23 de diciembre de 1593.
D. Felipe III ordenanza del servicio personal de 1601.
D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que los indios no sirvan en obrajes ni ingenios de
azúcar.

En ninguna provincia ni parte de las Indias puedan trabajar los indios en obrajes de paños, lana, seda ó algodon, ingenios y trapiches de azúcar, ni otra cosa semejante aunque los tengan españoles en compañia de indios; beneficienlos con negros ú otro género de servicio, y no con indios forzados ó voluntarios, y sobre esto no se les haga apremio ni persuasion, con paga ó sin ella, ó intervencion y consentimiento de sus caciques, autoridad de justicia ni en otra forma. Y permitimos que si los indios entre sí mismos tuvieren obrajes sin mezcla, compañía, ni participacion de español, de cualquier estado, condicion y calidad, se puedan ayudar unos á otros. Y ordenamos y mandamos á las justicias que no lo puedan condenar, ni condenen á servicios en obrajes ni ingenios por pena de ningun delito; y á los que ostuvieren en ellos en esta ú otra cualquiera forma, saquen y pongan en libertad conmutándoles la pena en otra arbitraria, y los vireyes presidentes y oidores de nuestras audiencias reales lo hagan ejecutar irremisiblemente, y los jueces y justicias que contravinieren incurran en pena de suspension de oficio por dos años y doscientos ducados por la primera vez, y la segunda sean doblados, y los dueños de obrajes é ingenios que tuvieren indios, en otros doscientos ducados por la primera vez y destierro de un año de donde fueren vecinos: y por la segunda sea la pena doblada: y en caso que delinquieren tercera vez demas de la misma pena, no se les permita ni puedan tener de alli adelante obraje ni ingenio. Y asimismo es nuestra voluntad que si los vireyes, presidentes v oidores, teniendo noticia lo disimularen y dejaren de castigar y remediar, dentas de que nos

LEY XIII.

D. Felipe III en Madrid á 10 de octubre de 1618. Que los indios no se puedan concertar para servir por mas de un año.

tendremos por muy deservido, se les hará cargo en sus residencias y visitas, y de la culpa que resultare se nos dará cuenta para que mandemos proveer conforme á derecho: de todo lo cual tendrán muy especial cuidado los oidores, visitadores de la tierra, que sin disimulacion ni tolerancia averiguarán y castigarán todos los delitos cometidos en contravencion de esta ley, pena de suspension de sus oficios por tiempo de un año; con particular advertencia, de que asi se ha de entender y practicar la ley 10, tit. 31, lib. 2, haciendo poner á los indios en su libertad, sin permitirlos donde especialmente no estuvieren concedidos, y guardando las calidades que en esta ley se contienen.

LEY IX.

D. Cárlos II y la reina gobernadora. Que á las mugeres é hijos de indios de estancias no los obliguen á trabajar.

Ordenamos que las mugeres é hijos de indios de estancias que no llegan á edad de tributar, no sean obligados á ningun trabajo; y si de su voluntad y con la de sus padres quisiere algun muchacho ser pastor, se le dén cada semana dos reales y medio, que sale cada mes á diez reales, y cada año á cinco pesos, pagados en moneda corriente, y mas la comida y vestido á uso de indios.

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Que aunque los indios sean voluntarios no trabajen en sícar perlas y en ingenios de azúcar, y puedan servir en la corta y acarreto.

Lo ordenado sobre que no se consienta que los indios trabajen en trapiches, é ingenios de azúcar, ni en sacar perlas, conforme a la ley 8, de este titulo, y 31, tit. 25, lib. 4, se guarde inviolablemente aunque vayan voluntarios á estas ocupaciones, labores y ejercicios, porque son perniciosos á su salud y resultan otros inconvenientes de que tenemos larga experiencia, y solamente se deben permitir y tolerar voluntarios en la corta y acarreto de la caña, si pareciere que en estas dos ocupaciones cesan las

causas referidas.

LEY XII.

El emperador D. Cárlos y el príncipe gobernador en Valladolid á 24 de julio de 1548.

Que permite alquilarse los indios para las obras á des

tajo, con que intervenga la justicia. Permitimos que los indios para obras se puedan alquilar á destajo, con que ellos y no sus caciques puedan percibir el precio realmente y con efecto, y se haga á su voluntad con intervencion de la justicia, de forma que los españoles no lo puedan bacer por su autoridad.

El concierto que los indios ó indias hicieren para servir no pueda exceder el tiempo de un año, que asi conviene y es nuestra voluntad. LEY XIV.

El mismo allí.

Sobre el servicio de las indias casadas y solteras en casas de españoles.

Ninguna india casada pueda concertarse para servir en casa de español, ni á esto sea apremiada si no sirviere su marido en la misma casa, ni tampoco las solteras queriéndose estar y residir en sus pueblos; y la que tuviere padre o madre, no pueda concertarse sin su voluntad.

LEY XV.

D. Cárlos II y la reina gobernadora. Véase la ley 58, Ту título 16 de este libro.

Que si la india se casare sirviendo, cumpla el tiempo del concierto en la misma casa.

Ordenamos, que si la india sirviere en alguna casa y sin fenecer el tiempo concertado se casare con indio de otra familia, cúmplalo donde estaba, y alli vaya á dormir su marido; y si despues de acabado, quisieren ambos continuar á servir voluntariamente en la misma casa, puédanlo hacer, con que no intervenga violencia. LEY XVI.

D. Felipe III en Aranjuez á 26 de mayo de 1609, capí

tulo 30.

Que los indios no incurran en pena ni se les ponga demanda por haberse encargado de la hacienda y bagages de español.

Encarganse los indios de guardar las haciendas y bagages de españoles, y en caso que sin culpa ó por descuido suyo se les van ó hurtan, son convenidos ante nuestras justicias y condenamos á pagar su valor: Mandamos que no puedan ponerse contra ellos semejantes demandas, ni incurran en pena alguna civil ni criminal en ningun caso de este género.

LEY XVII.

El mismo allí.

Que el indio pastor no pague el ganado perdido si no se concertare asi, y por esto se le diere equivalente

recompensa.

El indio que guardare el ganado no tenga obligacion á pagar al ganadero las cabezas perdidas en su tiempo, si por este riesgo no se les diere precio equivalente señalado por el gobierno, con calidad de que se tase segun el mérito y valor del peligro á que se ponen los pastores, y á las otras circunstancias de cada provincia. LEY XVIII.

D. Cárlos II y la reina gobernadora.
Que ninguno ceda en otro los indios que hubiere
alquilado.

Ordenamos que los indios concertados ó alquilados para servir por tiempo limitado, no puedan ser alquilados ni cedidos á otras personas por el tiempo mas o menos de la obligacion, como

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