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LEY XXIII. El mismo allí.

está prohibido á los encomenderos, y es nuestra voluntad que se guarde en los mitayos. LEY XIX.

D. Felipe III all, capítulo 29. Que cesen los repartimientos para huertas, edificios, agua, leña y otros.

Cesen todos los repartimientos y servicios que no fueren voluntarios y se han introducido. en utilidad de los españoles eclesiásticos y seculares, en ministerios domésticos de casas, huertas, edificios, leña, yerba y otras semejantes, guardando la prohibicion contenida en la ley 42, titulo 12 de este libro, acerca de los ministros que allí se refieren, y todos los demas que lo fueren de justicia, pues aunque sea de alguna incomodidad para los españoles, es de mas ponderación la libertad y conservacion de los indios. LEY XX.

El mismo alli

Que los indios trabajadores puedan dormir en sus casas. A los indios ocupados en labores del campo y minas sean de mita, repartimiento ó alquilados, se les dé libertad para que duerman en sus casas ó en otras; y à los que no tuvieren comodidad, acomode el dueño de la hacienda donde puedan dormir debajo de techado y defendidos del rigor y aspereza de los temporales.

LEY XXI.

D. Felipe III allí.

Que los indios jornaleros sean curados, oigan misa, no trabajen las fiestas y vivan cristianamente. Encargamos á todas nuestras justicias la buena y cuidadosa cura de los indios enfermos que adolecieren en ocupacion de las labores y trabajo, ora sean de mita, ó repartimiento, ó voluntarios, de forma que tenga el socorro de medicinas y regalo necesario, sobre que atenderán con mucha vigilancia, y á que los jornaleros oigan misa y no trabajen los dias de fiesta en beneficio de los españoles, aunque tengan bulas apostólicas y privilegios de Su Santidad, porque nuestro Santo Padre las habrá concedido con siniestra relacion; y los mineros y labradores digan que lo hacen voluntariamente, pues esto no se verilica jamas, y siempre tiene inconvenienles muy grandes; y harán que vivan cristianamente, sin los vicios y enbriagueces, en que nuestro Señor es ofendido.

LEY XXII.

El mismo en Madrid á 10 de octubre de 1618. Que los indios que sirvieren en las casas sean doctrinados, sustentados y curados como se ordena. A los indios que trabajaren en casa donde estuviero permitido, por mita ó concierto de meses ó año, demas de los jornales y pagas, se les dé doctrina, comer y cenar; y los que de ellos se sirvieren, los curen en sus enfermedades y entierren si murieren y á los que sirven en la boga del Rio de la Plata se les dé bastimento para la vuelta.. Y declaramos, que en cuanto á curar los indios que enfermaren y enterrar los difuntos, se cumpla y ejecute donde no hubiere hospital en que sean curados como convenga.

Que el indio enfermo pueda salir de casa de su amo á

curarse.

enfermare y quisiere irse á curar fuera de la ca-
Si el indio que sirviere por mita ó concierto
sa de su amo, puédalo hacer dejándolo libre, y
el amo sea compelido à ello, y á que le pague
lo que le debiere, y no sea obligado el indio
despues de sanó a cumplir el concierto.
LEY XXIV.

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador en
Valladolid á 14 de julio de 1548. D. Felipe II en el
Bosque de Segovia á 23 de julio de 1573.
Que las justicias, oficiales reales ni otras personas no
se sirvan de los indios del rey.

Ordenamos á los vireyes, gobernadores, oficiales reales y á todos los demas ministros de justicia, que no se sirvan ni lo consientan á otra persona alguna de los indios que estuvieren en nuestra corona real, por precio ni sin él, ni los hagan llevar cargas de leña, ni de ellos tengan estos ni otros aprovechamientos, porque asi conviene á nuestro real servicio y mandaremos proveer lo que convenga.

LEY XXV.

D. Felipe III en el servicio personal de 1609. Que no se consienta poner mayordomos concertados en parte de frutos.

Mandamos á nuestros gobernadores y justicias, que no consientan poner mayordomos para beneficiar ninguna de las haciendas que fueren de repartimiento, si interviniere concierto de colaparte en los frutos para el mayordomo, porque de haberse tolerado esta costumbre en algunas provincias, han resultado grandes molestias á los indios; y es verosimil que por hacer mas copiosa su ganancia, ha de crecer el trabajo de los obreros, y los que contravinieren incurran en las penas estatuidas por la ley 29, tit. 1 de este libro.

LEY XXVI.

El mismo en Valladolid á 24 de noviembre de 1601.

Que se compren negros para la boga del Rio de la Mag

dalena, y en el interin sirvan indios.

No se puede excusar por ahora que los indios continúen el trabajo que tienen en la boga del Rio grande de la Magdalena (aunque se ha reconocido que tiene inconvenientes) porque no cese el comercio con las provincias del Nuevo Reino, y tráfico de las mercaderias y otras cosas. que se llevan de España, en que los indios tambien son interesados. Y para proveer en esto lo que mas conviene, ordenamos al presidente que procure disponer como los dueños de las canoas compren negros que sirvan la boga y navegacion, y entretanto que hay número suficiente, se conlinúe con los menos indios que fuere posible, y á estos no se les pueda apremiar por fuerza ó contra su voluntad, y lo disponga de forma que movidos del buen tratamiento, satisfaccion de sus jornales, y recompensa del trabajo, prosigan en este ejercicio haciendo guardar las ordenanzas que de él tratan. Y mandamos, que el oidor visitador dé principio á la visita por el término y dis

trito de la navegacion y pueblos donde se hace |
el repartimiento, sacan y llevan los indios para
la boga, y con mucho cuidado se informe de to-
do lo que pasare y resultare en su daño y per-
juicio, procurándolo remediar en cuanto fuere
posible, y no reciban daño en salud, moderan-

do el trabajo excesivo, á fin de que se puedan conservar y continuarlo; y habiendo notado lo que en esto, y su buen tratamiento y paga de sus jornales pareciere que se debe proveer, dé cuenta á la audiencia que ordenará lo que mas convenga, y de todo nos avisará con puntualidad.

TITULO CATORCE.

LEY PRIMERA.

Del servicio en coca y añir.

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Somos informados que de la costumbre que los indios del Perú tienen en el uso de la coca y su granjería, se siguen grandes inconvenientes, por ser mucha parte para sus idolatrías, ceremonias y hechicerias, y finjen que trayéndola en la boca les da mas fuerza y vigor para el trabajo, que segun afirman los experimentados es ilusion del demonio, y en su beneficio perecen infinidad de indios, por ser cálida y enferma la parte donde se cria, é ir á ella de tierra fria, de que mueren muchos, y otros salen tan enfermos y débiles, que no se pueden reparar. Y aunque nos fue suplicado que la mandásemos prohibir, porque deseamos no quitar á los indios este género de alivio para el trabajo, aunque solo consista en la imaginacion: Ordenamos a los vireyes, que provean como los indios que se emplean en el beneficio de la coca, sean bien tratados, de forma que no resulte daño en su salud y cese todo inconveniente: y en cuanto al uso de ella para supersticiones, hechicerías, ceremonias y otros malos y depravados fines, encargamos á los prelados eclesiásticos, que esten con particular cuidado y vigilancia de no permitir en esta materia, ni aun el menor escrúpulo, interponiendo su autoridad y jurisdiccion: y á los curas y doctrineros, que lo procuren saber y averiguar, y den cuenta á sus superiores.

LEY II.

El mismo allí á 11 de junio de 1573.
Ordenanza de la coca.

El trato de la coca, que se cria y beneficia en las provincias del Perú, es uno de los mayores y que mas las enriquecen, por la mucha plata que por su causa se saca de las minas. Y habiendo entendido cuanto conviene remediar algunos desórdenes, que intervinieren en su cria, cultura, beneficio, tratamiento y servicio de los indios, nos ha parecido ordenar y mandar lo siguiente.

Que ninguna persona pueda tener chacra de mas de quinientos cestos de cosecha de coca en en cada mita, ni criar coca de mas quimes de las que á vista de nuestras justicias, donde se criare fuere bastante para reponer y sustentar esta

cantidad, pena de quinientos pesos que aplicamos mitad á nuestra cámara, y la otra mitad se divida en dos partes, la una para el hospital de los indios que entran en el beneficio de la coca, y la otra para el juez que lo sentenciare y denunde los indios, diputadas para pagar su tasa y ciador por iguales partes, excepto en las chacras tributo: y la coca de los Yanacones y Corpas, y la que se da por pagar á los indios que se alquilan para la beneficiar, que siempre estará á su eleccion recibirla en especie ó dinero.

Los que al tiempo de la publicacion no tuvieren los quinientos cestos de mita, no puedan poner ni tener mas de la que ya tuvieren, ni la planten de nuevo si no fuere con licencia del de los quinientos cestos, con la dicha pena aplivirey, la cual él no pueda dar por mas cantidad cados a nuestra cámara y hospital de los indios. de los galpones que tienen, en que moran los inTodos los dueños de chacras de coca, demas dios Yanaconas y Corpas, tengan sus galpones grandes con barbacuas altas, en que habiten y duerman los indios alquilados con sus mugeres é hijos, con la dicha pena y primera aplicacion.

meda y lluviosa, y los indios de su benefició orPorque la tierra donde la coca se cria es budinariamente se mojan y enferman de no mudar el vestido mojado: Ordenamos que ningun indio entre á beneficiarla, sin que lleve el vestido duplicado para remudar, y el dueño de la coca tenga especial cuidado que esto se cumpla, pena de pagar veinte cestos de coca, por cada vez, que se hallare traer algun indio contra lo susodicho, aplicados en la forma referida.

Ninguna persona pueda sacar la coca de donde se cria y beneficia para lo alto de la sierra, donde se carga para Potosi, con indios que la llevan á cuestas, pena de quinientos pesos para nuestra cámara, y de perder la coca que asi sacare con la misma aplicacion. Y permitimos que los indios puedan ayudar á cargar la coca que se subiere en recuas de ganados y otros bagages.

Al tiempo que los dueños de chacras alquilaren indios para beneficiarlas, se obliguen de darles tanta comida para cada mes, cuanta pareciere á las justicias ser necesaria para sustentarse, y el contrato que de otra manera se hiciere sea nulo, y la justicia tenga especial cuidado de inquirir si esto se cumple.

Y porque los dueños de las chacras de coca detienen muchas veces á los indios alquilados para beneficiarla mas tiempo del contenido en el

primer concierto á cuya causa enferman: Mandamos que ningun indio sea detenido por mas tiempo aunque se lo paguen, pena de quinientos pesos aplicados en la misma forma.

Ningun indio aunque quiera de su voluntad, se pueda alquilar por mas tiempo de una mila, lo cual se entienda asi para coger la coca, como para encestarla y dejar cocarada la chacra, el cual tiempo tase la justicia, y el contrato que de otra manera se hiciera sea nulo.

Para que los indios que entraren á beneficiar la coca sean bien curados, los dueños de chacras tengan salariados médicos, cirujanos y boticarios, que acudan al hospital, y la justicia cuide de repartir entre ellos este salario prorata.

La justicia tase el salario que se ha de dar á los indios que entraren al beneficio de la coca, y paguese á los mismos indios y no á sus caciques.

Los indios no sean obligados si enfermaren a dar otros que por ellos sirvan, ni los dueños de las chacras los compelan, pena de quinientos pesos con la aplicacion referida.

El mismo en Toledo à 23 de diciembre de 1560. En Monzon de Aragon a 2 de diciembre de 1563. En el Escorial á 25 de febrero de 1567.

Ningun indio sea apremiado por los dueños de las chacras ni por sus caciques, á que entre al beneficio de la Coca contra su voluntad con la misma pena y aplicacion.

El dia que los indios trabajaren en la coca, no sean compelidos por los dueños ni mayordomos á que hagan mita de yerba, agua, leña ni otra cosa mas que la del beneficio de coca para que se alquilaren; y lo mismo se guarde respecto de sus mugeres y hijos, y el que contraviniere incurra en la misma pena aplicada segun lo

referido.

Ninguno pueda vender ni comprar coca por precio adelantado, pena de quinientos pesos, asi al vendedor como al comprador con la misma aplicacion.

En San Lorenzo á 6 de abril de 1574.

Cualquiera persona que comprare coca á los

LEY PRIMERA.

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dueños de las chacras, no la pueda vender ni rescatar, sino fuere en asiento de minas que estuviere poblado, con la pena contenida en el capitulo antes de este y su aplicacion.

Los dueños de coca y sus mayordomos, procuren informarse y saber si las mugeres que llevan los indios que entran à beneficiarla, son suyas propias ó personas do quien se tenga sospecha, y den cuenta de ello à la justicia y al que tuviere cargo de la doctrina.

Una de las cosas que estorban á los indios que andan en el beneficio de la coca, de oir misa los domingos y fiestas, é ir á la doctrina, es, que los dueños de ella y sus mayordomos los ocupan estos dias en echarla á secar: no lo hagan ó incurran en la dicha pena y aplicacion, antes tengan especial cuidado de los hacer ir á misa y á la doctrina en tales dias.

Lo susodicho se guarde y cumpla en la coca que se beneficia y cría en los Andes dél Cuzco y donde militaren la misma razon y causas.

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Los españoles que habitan la provincia de Guatemala, han descubierto y usado la granjería de las hojas de añir que la tierra caliente produce en abundancia; y por ser género de mucho aprovechamiento, y no haber negros, han habiendo entendido nuestra real audiencia introducido indios para la beneficiar y coger; y que era trabajo dañosísimo para ellos, y en que se acabarian en pocos años, proveyó que no trabajasen en esta labor aunque de su voluntad lo quiservacion de los indios, mas que el aprovechasiesen hacer. Y porque deseamos el bien y conmiento que puede resultar de su trabajo, mayormente donde interviene manifiesto peligro y riesgo de sus vidas: Mandamos, que se guarde lo prevenido por la audiencia, y que lo mismo se observe en la provincia de Yucatan.

TITULO QUINCE.

Del servicio en minas.

trabajo sea templado, y haya veedor que cuide delo susodicho; y en cuanto a los salarios de doc

D. Felipe II en Madrid á 10 de enero de 1689, capí-trina y justicia, sean á costa de los mineros, pues

tulo 46.

resulta en su beneficio el repartimiento de inQue se puedan repartir indios á minas con las calida-dios; y tambien paguen lo que pareciere necesario para la cura de los enfermos.

des de esta ley.

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les el justo precio, puedan ir los indios á labrar | to entre todos los mineros, rata por cantidad, de y trabajar á las minas de oro, plata y azogue lo que beneficiaren y corriere por su cuenta, hacon que ningun encomendero lleve sus propios ciéndola para este efecto con toda igualdad. indios; y damos licencia para que los de una LEY IV. encomienda, puedan ir á trabajar á las minas de otros encomenderos.

LEY III.

El mismo en Madrid á 24 de enero de 1594. En San Lorenzo á 26 de agosto de 1595. En Madrid á 22 de febrero de 1597. D. Felipe III, Ordenanza 15 del servicio personal de 1601, y en 10 de diciembre de 1618.

D. Felipe IV en Madrid á 13 de enero de 1627. Que los indios de mita y voluntarios sean pagados y las justicias lo ejecuten, y el azoque dl rey se dé á los mi

neros por la costa.

D. Felipe II en Madrid á 29 de diciembre de 1593, y

á 21 de enero de 1594.

Que los indios de mila no se repartan à quien no fuere dueño de minas, ingenios y labores.

En muchas provincias de las Indias se hace repartimiento de indios mitayos para minas y otras labores á personas que no las tienen, consiguiendo esta gracia de los gobernadores y justicias, con favores y otros medios ilícitos por Los jornales sean competentes y proporcio- aprovecharse de grandes cantidades, que los duenados al trabajo de los indios y á las otras cir-nos de ingenios, minas y labores dán por el tracunstancias que constituyen el justo valor de las bajo de los indios: y porque esta es una gravosa especie de servidumbre a los indios, é igualmencosas, y págueseles el camino de ida y vuelta cote mala introduccion para los dueños de minas, mo está resuelto por la ley 3, tit. 12 de este libro, computando a razon de cinco leguas por dia, ingenios y labores, que en ninguna manera coná en que los vireyes y presidentes gobernadores viene permitir: Mandamos á los vireyes, presidentes y gobernadores, y á todas las demas justipongan mucha diligencia y cuidado para facilitar la parte que toca a los mineros; y presupues- mitan que los indios de mita destinados para este cias á quien tocare, que no consientan ni pertas las grandes costas de su valor, mandamos que efecto se repartan á personas que no fueren dueel azogue, que se vendiere por nuestra cuenta, se ños de minas, ingenios y labores, y que con sus les dé al precio y coste que tuviere puesto en propios caudales labraren las minas, y molieren Potosí y en los demas asientos de minas, y se los metales: y en ningun caso se dén ni reparintroducirá en la paga y jornales de los indios la igualdad y justificacion que se desea, aunque por los dueños de ingenios ó minas, si no fuere constan á otros, ni á los que tuvieren compañia con esta causa se minore la ganancia de los mineros tando verdaderamente tener parte en ello, de madueños de chacras, ganados y labores; mas si la paga del camino y crecimiento del jornal, subienera que por ningun caso, razon ó causa pase esre tanto el precio que resulte en ruina de las mi-miento se haga igualmente conforme á la calidad to por mano de tercera persona: y el repartinas, chacras y ganados, á lo menos se hará en de las haciendas de cada uno, pena de que los esta parte á los pobres y miserables indios la jueces y repartidores incurran en privacion de equivalencia y paga que dentro de estos limites se tuviere por practicable: y supuesto que los sus oficios, la cual ejecutarán irremisiblente los indios de obrajes han de ser voluntarios, se eje- dieren el trabajo de los indios, y no usaren de vireyes, presidentes y audiencias. Y los que vencutará la ley 2 antecedente y tasa justa de sus ellos para el efecto que se les repartieren, injórnales, sin el respecto y atencion que arriba decimos en las labores: y el jornal que estuviere tacurran en perdimiento de todos sus bienes y destierro de las Indias, y asi se ejecute. sado, se les pagará en reales y en su mano cada dia, ó al fin de la semana, como ellos escogieren, con intervencion de la justicia ó de! protector. Y porque no hay ministros nuestros en algunas labores que están en despoblado, ni personas que acudan á la defensa de los indios, y no se podrá usar de esta diligencia y prevencion: Ordenamos á todas las justicias de los pueblos que acudieren con indios de mita y repartimiento, que tengan particular cuidado de inquirir por medio de pregones públicos, ó en otra forma, si algunos indios que volvieren de servir de su repartimiento no vinieren pagados del trabajo y ocupacion, y hallando alguno á quien se le deba parte de los jornales, harán que luego al punto sea pagado, Y mandamos, que al que excediere en algo contra lo contenido en esta ley, no se le repartan mas indios para ningun efecto y el juez que fuere remiso ó negligente en la ejecucion y cumplimiento, incurra en privación de oficio, y pague de sus bienes lo que se debiere á los indios y no pudieren cobrar de los deudores. Y porque conviene excusar desigualdad en la paga que deben hacer los mineros por la ida y vuelta, respecto de estar unas minas mas lejos que otras: Mandamos, que se haga repartimien

LEY V.

D. Felipe III, Ordenanza 18 del servicio personal de 1601.

Qu á los dueños de minas y arrenda'arios se den indios de repartimiento, y no los ocupen en otro ministerio.

Al-que no tuviere minas propias en el cerro de Potosi, u otro cualquier sitio, y no las beneú ficiare actualmente por su misma cuenta, no se repartan indios de cualquier calidad y condicion que sean; pero bien permitimos que á los que arrendaren minas, asi nuestras como de otras cualesquier personas ó comodidades, y actual mente las labraren y beneficiaren, se les puedan dar indios como á los dueños de las otras minas, teniendo consideracion, y respecto á la calidad y cantidad de ellas, por el tiempo que durare el arrendamiento, labor y beneficio. Otrosi, mandamos que á los que tuvieren y beneficiaren minas propias ó arrendadas, no se les puedan dar ni repartir mas indios que los precisos y necesarios, conforme à la cantidad y calidad de las minas que tuvieren, labraren y beneficiaren actualmente, para que los ocupen en la labor y beneficio de ellas, y no en otro efecto nf ministerio, y si

lo hicieren se les quiten luego y no se les vuelvan á dar.

LEY VI.

El mismo á 10 de diciembre de 1618.

Que los indios que se repartiren á las minas no suplan
ni paguen por los ausentes, huidos ni muertos.'
Por el agravio é injusticia que se hace en
cargar á los indios de mita las obligaciones y pa-
gas de ausentes, huidos y muertos, y lo que con-
viene remediarlo: Mandamos que en ningun caso
se permita, que á título de servicio ni otro algu
no, sean gravados por ausentes, huidos ó muer-
tos: y que acaba lo el tiempo y obligacion de su
servicio, se puedan volver y vuelvan libremente
y sin impedimento á la vecindad de adonde fue-
ron sacados.

LEY VII.

El mismo en Madrid á 15 de julio de 1620. Que se proceda contra los mineros que recibieren dinero de los indios de mila por excusarlos del trabajo.

y voluntarios, y otras personas que conforme á
lo dispuesto trabajaren en las minas, se paguen
muy competentes jornales, conforme al traba-
jo y ocupacion, los sábados en la tarde en mano
propia, para que huelguen y descansen el domin-
go
ó cada dia como ellos quisieren: y que tengan
los ministros muy particular cuidado de su sa-
lud y buen tratamiento en lo espiritual y tempo-
ral, y los enfermos sean muy bien curados.

LEY X.

El emperador D. Cárlos en Toledo á 4 de diciembre

de 1528. D. Carlos II y la reina gobernadora. Que á los indios y esclavos de las minas se ponga doctrina.

A los indios y esclavos que trabajan en las minas, se les pongan clérigos ó religiosos que administren los santos Sacramentos, y enseñen la doctrina cristiana, y los interesados en ellas paguen el estipendio: y el prelado diocesano, guardando el patronazgo en la proposicion é institucion, haga que los domingos y fiestas oigan misa y acudan á la doctrina.

LEY XI.

D. Felipe III en Aranjuez á 26 de mayo de 1609, capítulo 18.

Que las minas no se labren por partes peligrosas, y se procure que los indios trabajen en ellas de su

voluntad.

Muchos indios repartidos para la labor de las minas dejan de trabajar en ellas, porque los mineros á quien están consignados los relevan y cobran por semanas cierta cantidad de dinero de cada indio que excusan diciendo que con esta plata alquilan otros y aunque es verdad que algunos lo hacen, lo mas general es que se quedan con el dinero y no hay quien trabaje, con que faltando á la conciencia y justicia se disminuyen nuestros quintos reales: Mandamos á los vireyes y audiencias que procedan contra los que en esto delinquieren: y no solo sean privados de los indios sino condenados en las penas corporales y pecuniarias que pareciere justo. Y mandamos que sea capítulo de residencia contra el corregidor de Potosí, y demas asientos y reales de minas, si disimularen ó consintieren seme-modidades proporcionadas; y en caso que no basjante esceso: y los fiscales de nuestras rea'es audiencias salgan á estas causas y pidan lo que convenga contra los culpados.

LEY VIII.

D. Felipe III en Aranjuez á 26 de mayo de 1609, capítulo 21.

Que no se den indios á minas pobres, y solamente se repartan á los que las tuvieren, ó ingenios.

En el repartimiento de las minas se tenga particular atencion à la grosedad y cantidad de los metales y á su valdy beneficio, para que no se den indios á minas pobres y de poca utilidad, y se reparlan solamente los que hubiere de ocupar cada minero en estos ministerios: y en nin– gun caso se baga el repartimiento á las personas que quisieren venderlos á dueños de minas é ingenios de moler metales, ni se den los indios, sino á los que actualmente y por su cuenta beneficiaren ingenios y minas propias ó arrendadas, y lo mismo se guarde respecto de las demas haciendas.

LEY IX.

El mismo, ordenanza 15 del servicio personal de 1601.
En Aranjuez á 20 de abril de 1608.

Que á los indios y trabajadores de las minas se les pa›
gue con puntualidad los sábados en la tarde.
Mandamos que á todos los indios de mita

No se labren las minas por partes peligrosas á la salud y vida de los indios, y los que anduvieren ocupados en beneficio del azogue, se repartan de tal forma en sus ministerios, que participen igualmente de los que fueren mas y menos trabajosos, a cuya ocupacion se procurará que vayan voluntariamente, dándoles privilegio de exenciones y haciéndoles todas las demas co

ten estos motivos para los inclinar y atraer al trabajo y labor se repartirán los indios necesarios, guardando lo proveido, y se les crecerá el jornal a'tal precio, que fuera de la porcion necesaria al sustento de cada dia, saquen ganancia bastante para pagar los tributos á sus encomenderos, si ya no merecieren mas por su trabajo que en este caso se igualará con la paga.

LEY XH.

El mismo, ordenanza 23 y 26 del servicio personal. Que las minas no se desaguen con indios aunque sean voluntarios.

El trabajo que padecen los indios en desaguar las minas, es muy grande, y de su continuacion resultan enfermedades: y porque nuestra voluntad es que sean relevados de él en lo posible: ordenamos que no se desagüen con indios, aunque quieran hacerlo de su voluntad, sino con negros ó con otro género de gente, y asi lo encargamos á los vireyes, y mandamos que tengan particular cuidado de proveer y ordenar que se haga y cumpla en cuanto fuere posible, y mas convenga al mayor beneficio, seguridad, alivio y menos vejacion de los indios, de forma que por esta causa no cese el beneficio y labor de las minas.

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