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LEY XIII.

D. Felipe IV en Madrid á 18 de diciembre de 1630. Que á los indios que van á las minas de las Laxas se les dé el salario, sustento y paga de ida y vuelta conforme á esta ley.

A los indios que en el Nuevo Reino de Granade fueren á la ciudad y provincia de Tunja á las minas de las Laxas, se les dé el maiz que fuere menester, demas del admud que se les da cada semana á peso y medio por fanega, y págueseles á razon de cuatro tomines de plata por la ida, y otro tanto por la vuelta y el alcalde mayor de las minas tenga mucho cuidado de que no reciban agravio.

LEY XIV.

D. Felipe III allí á 10 de diciembre de 1618. Que de los indios que trabajaren en las minas no se cobren los granos que solian cobrarse. Cuando se fundó el asiento de minas de Potosí, se dispuso que los indios pagasen tantos granos cada dia, descontándolos de su salario para pagar al alcalde mayor de minas, veedores, protector, juez que tiene á su cargo la cobranza y otros ministros, y para el hospital; y habiéndose continuado con grande sentimiento de los indios, reconocido por Nos el agravio que en esto reciben: Tenemos por bien de mandar, que cese esta exaccion y cobranza, y ordenamos que para los dichos efectos ni otro alguno, no se quite ni baje ninguna cantidad á los indios de Potosí, ni de otro cualquier asiento de sus jornales, pena de restitucion con las setenas, y que se. procederá contra los que fueren parte ó medianeros, hasta imponer las penas mas ejemplares y convenientes.

LEY XV.

D. Felipe II en Toledo á 11 de agosto de 1596. Que los indios de mita de Potosi sirvan en las minas sin ocuparse en oti a cosa.

Los vireyes del Perú ordenarán, que precisa é inviolablemente se ocupen en la labor y beneficio de las minas é ingenios del cerro de Potosi los indios que montare la tercera parte de la mita gruesa, y que estos no puedan faltar de aquela labor y beneficio, ni ocuparse en otra cosa de ninguna calidad, y que las otras dos partes restantes se alquilen libremente á voluntad de los indios, como no sea para salir del cerro, disponiendo que en ninguna forma pueda haber ni haya estanco en los indios: Mandamos que asi se observe y guarde.

LEY XVI.

D. Felipe III en Madrid á 18 de marzo de 1618. Que los rapartimientos generales de indios para Potosí se hagan con igualdad a dueños de minas é ingenios.

En los repartimientos generales que se hacen á dueños de minas é ingenios del cerro de Potosí, no suele haber la justificacion que conviene, repartiéndose á unos mucho número de indios de buenas parcialidades y pueblos que enteran el repartimiento, y á otros pocos, y de pueblos faltos que no le pueden cumplir: y como quiera que esta materia por ser tan grave, advierte y persuade al gran cuidado y consideracion que se

deja entender, y es una de las que con mas particularidad encargamos á los vireyes, por los daños que resultan de la desigualdad del repartimiento, pues dándose á personas que no tienen minas por perniciosa introduccion, los venden á dueños de minas é ingenios, que demas de la injusticia es de mucho escrúpulo: Mandamos á los vireyes, que en los repartimientos generales de mita para labores del cerro de Potosí distribuyan los indios con igualdad, dándolos á dueños de minas é ingenios, conforme á la calidad de sus haciendas, sin permitir ni dar lugar á algun favor, intercesion, negociacion, interés ni aprovechamiento de partes, ni que se reparta ninguno á quien verdaderamente no tenga y beneficie sus labores en aquel cerro, sobre que les encargamos la conciencia; y de lo contrario nos tendremos por deservido y se les hará cargo gravísimo en sus residencias. Y ordenamos que nos envien relacion muy particular de los despachos, que sobre lo susodicho dieren cada año, los ingenios que se labran, quién los beneficia, qué indios se reparten, á qué personas y por qué razon. LEY XVII.

D. Felipe III en Aranjuez á 26 de mayo de 1609, capítulo 4. Véase la ley 20, título 3 de este libro. Que en la comarca de Potosí se hagan poblaciones de indios para servicio de las minas.

Porque á los indios se les haga mas ligero y tolerable el gravámen de mitas y repartimientos, y escuse el traerlos de fuera: Ordenamos y mandamos á los vireyes del Perú, ó ministros à quien tocare el gobierno de aquel reino, que procuren poblar los indios necesarios en la comarca de las minas de Potosí, y las demas labores de este género, y permitidas para cuyo efecto se podrán aprovechar de los indios que voluntariamente se quisieren poblar en estas vecindades, ora sean otros, ó de aquellos que se hallaren, y al presente acudieren al cerro de Potosí y los demas asientos de minas, de los cuales harán sacar una lista; y en caso que no quieran ó no basten, escogerán los necesarios al efecto, y entretanto continuarán las mitas en la concurrente cantidad; con advertencia de que se vayan siempre rebajando como fueren creciendo las poblaciones; y en la eleccion de los indios que entresacaren para poblar en ellas, procederán con la igualdad y justificacion que pide la materia, sin aceptacion de personas; y á todos los indios que de su voluntad se fueren reducienda estas poblaciones darán las tierras que hallaren por ocupar en la comarca de cada vecindad, para que los indios nuevamente congregados las labren y beneficien; con condicion que no las puedan arrendar ni vender á españoles, y escogerán los sitios mas sanos y de mayor comodidad, en los cuales convendrá que se funden hospitales y asi se lo encargamos, para que sean curados los enfermos, y haciendo a todos las comodidades y partidos que parecieren á propósito, serán llamados á esta vecindad: y entre otros privilegios los darán por reservados de los demas repartimientos, y en este de las minas no entrarán hasta que pasen seis años, que comiencen á correr desde el dia que fueren à vivir á la parte que el virey señalare; y dando principio a estas poblaciones, se

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hará un padron de los indios que en ellas estuvieren, para que si alguno desamparare la nueva habitacion, le puedan reducir y castigar: y luego se notificará y mandará con graves penas á los caciques, que no admitan en sus pueblos á los indios naturales ó forasteros avecindados en las nuevas poblaciones, y encargarán á los corregidores que atiendan con mucha vigilancia á la observancia y ejecucion de esta nuestra ley, y lo dispuesto generalmente por la ley 10, tit. 3 de este libro; con apercibimiento, de que será castigado cualquier descuido que hubiere de su parte. Y asi lo ordenamos.

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Mandamos, que los indios de repartimiento para labor y beneficio de las minas del cerro de Zaruma, asi de los poblados en ellas, como de los que se repartieren y fueren à servir à la provincia de los Paltas, Canaribamba y otros pueblos, no se den ni se repartan sino solamente á los dueños que tuvieren minas ó ingenios en aquel cerro, bien aviados para moler los metales de oro que se sacaren: ni al que no tuviere mina propia y asistiere por su persona al beneficio y labor, y donde moler el metal: ni al que la tuviere en compañía con dueños de ingenios, si no constare verdaderamente que tiene parte en ella, en que ha de haber especial cuidado, de forma que el repartimiento sea igual, conforme à la calidad

de las haciendas de cada uno.

LEY XIX.

El mismo allí.

Que con los indios que trabajaren en las minas de Zaruma se guarde la forma de esta ley.

En las minas de Zaruma y su beneficio, trabajen los mitayos desde las seis de la mañana, hasta poco mas de las diez del dia, y desde las dos hasta las cinco de la tarde, para que se conserven mejor, y cesen los daños que de la contravencion resultan y el alcalde mayor lo ejecute precisamente, y póngase por capítulo de la instruccion de su residencia, y gane cada indio de jornal al dia tomin y medio de oro, en que moderamos su trabajo, cuya paga sea ante la justicia, y no les lleven por esto derechos ni otro ningun aprovechamiento; y porque los mulatos, mestizos y negros los hacen malos tratamientos: Ordenamos que anden aparte ó por cuadrillas, y no entre los indios, ni tengan con ellos granjerias, ni rescates en ninguna cantidad, ni residan, ni estén en sus pueblos, pena de azotes con precisa ejecucion y el alcalde mayor tenga cuidado de que ningun indio entre en socabon ni mina, si él ó los veedores no hubieren visto y reconocido que no tiene riesgo, y está con toda seguridad, y donde conviniere apuntalada. Todo lo cual se haga por escrito ante escribano que dé fo: y asimismo el dicho alcalde mayor y justicias, hagan aderezar las puentes por donde precisamente hubieren de ir y venir españoles, y nalurales al trabajo y comercio de las minas. Y pro

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hibimos y defendemos que los indios sean car-
gados con el metal, aunque sea en poca cantidad.
Ymandamos que todo se lleve á los ingenios donde
se hubiere de moler en mulas y caballos, y que
desde las ciudades de Cuenca, Loja ni otra parte
ninguna persona de cualquier calidad que sea,
cargue los indios para el cerro ni otros lugares,
con petacas ni otro género de carga, pena de per-
dimiento de ellas, y el alcalde mayor y justicia
impondrán las demás penas á su arbitrio.
LEY XX.

D. Felipe IV en Madrid á 18 de febrero de 1631.
D. Cárlos II y la reina gobernadora.
Que da forma al repartimiento de indios para las minas
de Guancavelica.

y

Ordenamos que el repartimiento hecho para el servicio de las minas de Guancavelica se continúe; y si conforme á la oportunidad del tiempo accidentes que sobrevinieren, pareciere necesario y preciso crecerlo en otras provincias circunvecinas, puédanlo hacer los vireyes, con que será menor el gravámen de los indios repartiéndolo entre muchos. Y mandamos, que en cuanto á la paga de los jornales, se guarde lo dispues to en el servicio personal; y para mas alivio de los indios, es nuestra voluntad que las justicias de aquel distrito, condenen á servicio en ellas á los delincuentes mulatos, negros y mestizos, que por sus delitos lo merecieren; é introducidos al trabajo, procuren por los medios mas necesarios, que asistan á él con toda seguridad y quietud, y serán menos los mitayos, y porque asi conviene al bien universal y conservacion de nuestros reinos: Encargamos y mandamos a los vireyes, que á en conformidad de lo referido, dispongan que tenga ejecucion esta ley, como fiamos de su cuidado y desvelo, de que recibiremos muy acepto y agradable servicio.

LEY XXI.

D. Felipe III en la ordenanza del servicio personal de 1601. Que cerca de las minas de azogue se avecinden los indios y sean favorecidos.

Háse reconocido por esperiencia, que no es posible beneficiar sin azogue los metales de plata, y cuanto conviene proseguir y continuar en la labor y beneficio de estas minas; y porque no se puede ejecutar sin industria y trabajo de los indios: Mandamos á los vireyes, presidentes y gobernadores que los procuren avecindar cerca de estas minas, para que siendo necesario el repartimiento se haga en ellos; y si fuere posible no sean llevados de otras partes, proporcionando el trabajo como sea tolerable, y repartiéndolo con igualdad entre todos, de forma que no sean siempre unos mismos los que anduvieren ocupados en sacar el metal. Y ordenamos que en la libertad, buen tratamiento y paga de los indios que trabajaren en minas y beneficio de azogue, se guarde lo mismo que en todos los demas.

Que cerca de donde hubiere minas se procuren fundar pueblos de indios, ley 10, tit. 3 de este libro.

Que los encomenderos, secüestros ó depositarios de indios, no los echen á minas, ley 22, til. 9 de este libro.

TITULO DIEZ Y SEIS.

De los indios de Chile.

LEY PRIMERA.

D. Felipe IV en Madrid á 17 de julio de 1622. Que prohibe el servicio personal en Chile. Prohibimos el servicio personal de los indios en el Reino de Chile, y ordenamos y mandamos que no le haya ni pueda haber, y declaramos por nulos y de ningun efecto todos los títulos y derechos que á él han pretendido tener los españoles por encomienda, costumbre, prescripcion, amparo, ó por haberse poblado en sus chacras ó estancias, ó habérseles enseñado oficio, criado ó nacido en sus casas, ó por haberlos aprisionado en la guerra antiguamente, comprado ó trocado, ó de otra cualquiera forma que sea, todos los cuales quedan anulados y de ningun valor ni efecto, y dados por libres de tal servicio todos los indios de paz y guerra.

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LEY V.

El mismo allí.

Que los indios de Chile, contenidos en esta ley, sean del Patrimonio Real y no encomendables. Declaramos, que todos los indios de las provincias de Arauco, Tucapel, Catiray y los Coyunchos, cuyas tierras son de la otra parte del Rio de la Laxa, aunque se hayan pasado de estotra, y todos los de Huemira no son encomendables por privilegio y palabra real, en que entran todos los indios de Colcura, Coronel, Chibilenco, Laraquete, Chichirinebo, Longonobal, Tabolebo, Arauco, Pengueretiva, Millarapu, Quaipoquidico, Labayore, Cebo y todos los tucapeles y araucanos que están poblados entre ellos y los de la isla de Santa María, ó se han venido á vivir á las ciudades ó estancias, y todos los de Talpellanca con llevo, Neculhue y Picul,y los que están reducidos en Santa Fe v Pailihua y demas fuertes de la boca del Rio Claro y de la Laxa, y fuertes del Rio Viobo, que el rey D. Felipe III nuestro padre y señor. por justas y urgentes causas mandó poner en su real patrimonio. Y ordenamos á los oficiales de nuestra real Hacienda, que los tengan por no encomendables; y damos por nulas cuantas encomiendas se hubieren hecho y todas las demas que de ellos se hicieren, y claramos su derecho por estinguido. LEY VI.

de

D. Felipe IV alli. Que los indios de guerra desde la defensiva no sean encomendables, y se pongan en la corona real. Declaramos, que desde el dia que se publicó la guerra defensiva en Chile, no son encomendables por palabra real todos los indios que en tiempo de esta guerra se vinieron ó vinieren de paz, ó en el dicho tiempo y adelante fueren prisioneros, y que todos los referidos están en nuestra real corona y patrimonio real, y damos por nulas todas las encomiendas antiguas de indios que al presente están en la guerra, ó lo han estado desde el año de mil seiscientos catorce, y en todos los otros desde su primer rebelion y por extinguido el derecho de ellas.

LEY VII.

El mismo allí. Que los indios no encomendables y puestos en la Corona no se repartan de mita ni se alquilen. Ordenamos y mandamos, que todos los indios que están en paz en las fronteras, y puestos vieren no sean encomendables ni se repartan de en nuestra real corona, y los que adelante estumita á particulares ni comunidades, ni se les impida el privilegio real concedido sobre que no han de ser obligados á trabajar en haciendas de españoles, sino los que de su voluntad quisieren, y que los capitanes, á cuyo cargo están, no consientan que se haga falta á las ocupaciones de

nuestro real servicio, repartiendo igualmente el trabajo; y si en otros tiempos se quisieren alquilar á españoles, págueseles el justo precio ante el capitan, y no se consienta pagar en vino como está ordenado universalmente.

LEY VIII.

El mismo allí.

Que los lenguas generales sean protectores en Chile sin nuevo salario.

El protector de los indios de Tucapel y Estado de Arauco y todos los demas, que por aquella parte se vinieren de paz, sea el que hiciere oficio de lengua general en Arauco y el protector de los indios catirais y cuyumohes y fuertes de los rios de la Laxa y Viobo, y de los mensageros ó indios que se vinieren de paz por esta parte, sea el que hace oficio de lengua general y asiste al gobernador; y á ninguno de estos dos protectores se añada nuevo sueldo mas del señalado por sus oficios.

LEY IX.

D. Felipe IV allí.

Que los indios presos que han sido declarados por libres sean encomendables.

Todos los indios del Estado de Arauco, Tucapel, Catiray y Chuyunchos, y los demas que antiguamente en la guerra ofensiva fueron aprisionados, y por cédula real declarados por libres, son encomendables, y no gozan del privilegio que los demas indios de las fronteras referidas en las leyes de este titulo, y solamente exceptuamos á los que de ellos fueren caciques, que como sean cristianos, los privilegiamos para que vengan á ejercer sus oficios de caciques; y si no fueren cristianos cuando voluntariamente lo sean. LEY X.

El mismo allí.

Que los indios de la corona sean ocupados en las cosas del servicio Real cómo y con la paga declarada. Ordenamos que los indios de nuestra real corona, súbditos y vasallos, sean ocupados con toda moderacion en las cosas de nuestro real servicio, que en la guerra defensiva se ofrecieren, y en hacer los fuertes y repararlos y aserrar maderas para los barcos, y que este trabajo se les pague en las cosechas de trigo que en nuestra estancia se siembra, y se les pague á real no mas el jornal á cada indio, atento á que son libres de pagar tributo, y el trabajo por llevar cartas de aviso de negocios de nuestro real servicio, á medio real y no mas, por ida y vuelta á cada indio, atento que el camino de un fuerte á otro es breve, y por otras justas causas; y el trabajo de los barqueros del Pasage de Santa Fé, San Pedro, Boca de la Laxa, Talcamavida y Fuerte de Jesus, á ocho reales por indio cada mes del tiempo que sirven, atento á ser en su misma tierra. Y mandamos, que á todos los indios á quien se señala ocupacion y paga en esta ley, se les dé fuera de esto de comer en todos los dias de labor y servicio, y sean pagados con certificacion del capitan ó cabo del fuerte donde están reducidos, y del lengua que les asiste, los cuales declaren y certifiquen los dias que han TOMO II.

ocupado los indios trabajadores, y en qué ocupaciones; pero en las demas de guardar pasos, tomar caminos, entrar á algun castillo, que se ordena á su misma defensa, estas entradas no se les paguen, en consideracion de que en ellas tienen algun provecho, y solamente se les dé la comida necesaria para los dias que durare la entrada.

LEY XI.

El mismo allí.

Que los indios forasteros no sean encomendados ni paguen tributo, y puedan ocuparse á su voluntad.

Los indios forasteros que al Reino de Chile hubieren pasado del Perú, Tucuman ú otras provincias, de edad de tributar, sean numerados para lo que adelante conviniere, y por justas causas, por ahora no encomendados, ni paguen tasa y tributo, antes favorecidos en su libertad y sirvan á quien quisieren; y si de su voluntad estuvieren en estancias ó casas de las ciudades, scan pagados como los demas y puedan mudarse cuando quisieren; y si fueren oficiales ó tuvieren voluntad de serlo, nadie pueda impedir que trabajen dónde y cómo por bien tuvieren. LEY XII.

D. Felipe IV allí. Véase la ley 15 de este titulo. Que señala el tributo que han de pagar los indios de Santiago, la Concepcion, San Bartolome y la Serena, y cese el salario que llevan en las Indias los corregidores en bienes de comunidad y de indios.

Mandamos que los indios de las ciudades de Santiago, la Concepcion, San Bartolomé de Gamboa, la Serena y todos sus términos, paguen de tributo ocho pesos y medio de á ocho reales el peso, de los cuales los seis pesos sean para el encomendero, y peso y medio para la doctrina y medio peso para el corregidor del partido de los tales indios, y otro medio peso para el protectos, con declaracion, que á los dos corregidores de la Concepcion y San Bartolomé de Gamboa, que por ser capitanes llevan sueldo nuestro de estas compañías, se les disminuya tanta parte de sueldo, cuanta les cupiere de los tributarios de su distrito, y asi lo cumplan nuestros oficiales reales tomando la razon en sus libros; y á los demas corregidores de otras ciudades y partidos de indios, cese cualquier salario que de bienes de comunidad ó hacienda de indios han llevado hasta ahora.

LEY XIII.

El mismo allí.

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sus términos, donde quiera que se hallaren au*sentes de sus tierras ó presentes, paguen de tributo ocho pesos de á ocho reales de los cuales los cinco y medio serán para el encomendero, peso y medio para la doctrina, medio peso para el corregidor, y medio para el protector, con que ha de cesar otro cualquier salario que hasta ahora hayan llevado en bienes de indios, sesmos ó precio de sus alquileres, y el corregidor de estas tres ciudades los visite todos los años, y resida en cada una de ellas algun tiempo, y el protector no resida en la ciudad de Santiago, sino en las dichas ciudades, asistiendo con el corregidor para amparar los indios, pena de que no se le dé ningun sueldo.

LEY XV.

D. Felipe IV allí.

Que señala el tributo de los indios de la ciudad de Castro y Chiloe.

Ordenamos que los indios de la ciudad de Castro é Islas de Chiloe, paguen tributo siete pesos y dos reales, y los cinco pesos y medio scan para el encomendero, y un peso para la doctrina, y medio para el corregidor, y dos reales para el protector y este tributo paguen, y no mas en cualquier parte donde estuvieren aunque ausentes de sus tierras, con declaracion que si el corregidor, justicia mayor ó cabo llevare sueldo nuestro, sele desminuya tanta parte de él, cuanta le perteneciere del tributo de los indios, con todo lo demas referido en la ley 12 de este titulo. LEY XVI.

El mismo allí.

Que los indios de repartimiento no saquen oro, y se empleen en labranza y crianza.

No saquen oro los indios de repartimiento en el reino de Chile, y cese la obligacion de pagar quintos y sesmos por justas causas y necesidad que hay de indios en el estado presente para labranza y crianza, y los que hubiere ayuden a esto lo que pudieren y fuere justo, sin daño suyo propio, no obstante que generalmente está prohibido que paguen los indios su tributo en servicio; y permitimos que todos los indios encomendados que en estas leyes fueren señalados de mita para labranza y crianza, paguen su tributo en los jornales que les serán señalados en la parte que de ellos alcanzare el tributo, deteniendo en sí las personas a quien fueren de mita, tanla parte de la paga de los jornales, cuanto montare el tributo como se expresa en la ley 37 de este titulo.

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LEY XVIII.

El mismo allí.

Sobre el jornal que se ha de pagar á cada indio en Santiago, la Concepcion, San Bartolomé y la Serena y otras ciudades.

El jornal que se ha de pagar á cada indio de repartimiento en las cuatro ciudades de Santiago, la Concepcion, San Bartolomé de Gamboa, y la Serena, sea real y medio cada dia por el tiempo que durare la mita, demas de la comida; y á los indios de repartimiento y vecindades de las tres ciudades de la otra parte de la cordillera a real y cuartillo, y mas la comida; y á los de la ciudad de Castro, Chiloe y sus términos, á real y cuartillo, sin darles la comida, atento à que se halla muy poca entre los vecinos, y los indios la llevan. Y mandamos que descontado el tributo de los jornales, sean pagados en moneda corriente y mano propia.

LEY XIX.

D. Felipe IV allí.

Que para labranza y crianza salga el tercio de mila.

de mita para labranza y crianza el tercio de inOrdenamos y mandamos que cada año salga dios que hubiere en los repartimientos, casas y estancias de los vecinos y encomenderos, y los demas que se mandan reducir en la ley 38 de este título, y sirva todo el tiempo que se señala; y los otros indios tributarios que son los dos tercios, descansen aquel año y nadie los pueda obligar á alquilarse contra su voluntad, y tengan libertad de ir con quien mejor les pagare en moneda ó géneros, á voluntad de los indios con que vayan á parte donde no faltan los domingos y fiestas á la obligacion de misa y doctrina. (2) LEY XX.

El mismo allí.

Forma de repartir los indios.

cio, que sale de mita al encomendero si le huPor ahora se reparta en primer lugar el terbiere menester todo, ó parte de él para su labrantodo (cuyo conocimiento remitimos al presidenza y crianza; y caso que no lo haya menester alquile la parte del tercio restante á otro encote, gobernador y corregidor en su ausencia) se mendero, cuyo tercio de indios sea tan ténue que igualmente benemérita, que careciere de serviaun no le alcance tres indios ó á otra persona cio en su hacienda, segun pareciere al presidente, gobernador ó corregidor.

LEY XXI.

El mismo allí.

Sobre declarar el tiempo que han de servir los indios. Este tercio de mita sirva en la labranza y crianza cada año doscientos y siete dias, que hacen nueve meses de á veinte y tres dias de trabajo cada mes, y estos dias se han de repartir en la forma quo el presidente y gobernador, ó la persona á quien lo cometiere juzgare ser mas con

(2) Véase la cédula dada en Madrid á 26 de abril de 1703.

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